C-200-20
Sentencia C-200/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE
PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Exequibilidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
La Corte encontró “que era
necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la
crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos
que enfrenta el país. La adopción de medidas legislativas busca mejorar la
situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19”. En
ese sentido, resaltó la necesidad de flexibilizar algunos de los estándares que
ha utilizado la Corporación para el estudio de decretos legislativos, “ponderando
entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero también en la
visualización de las amplias potestades que posee el gobierno para la
mitigación y contención de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio”
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un
evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la
República
En relación con las competencias
del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215
de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda
medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas
adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para
motivar el decreto de desarrollo correspondiente];
y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un
juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si,
además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que
en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que
las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la
LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de
la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo
13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los
estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los
hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen
de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el
artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración
En este contexto, el artículo
115 de la Constitución prevé que la rama Ejecutiva del poder público se
encuentra conformada no solo por el Presidente de la República, los ministros
del despacho y los directores de departamentos administrativos, las
gobernaciones y las alcaldías. Define, también, que hacen parte de ella las
superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y
comerciales del Estado. La Ley 489 de 1998 desarrolla la materia y, entre otros
aspectos, regula la estructura de la organización y funcionamiento de la
administración pública. De modo específico, en su artículo 38, sobre la
integración de la rama Ejecutiva en el orden nacional, establece, además de los
órganos que hacen parte del sector central, un sector descentralizado por
servicios.
DESCENTRALIZACION
POR SERVICIOS-Alcance/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Mecanismos de articulación/DESCENTRALIZACION
POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a
entidades que se crean para ejercer una actividad especializada
FONDO
NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Naturaleza
jurídica y objeto
El Fondo Nacional de Garantías fue
creado mediante el Decreto 3788 de 1981. Es una sociedad anónima de economía
mixta del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Se trata de una entidad descentralizada por servicios de la rama
Ejecutiva del orden nacional. A partir del 1° de enero de 2004, el FNG está
sometido a la supervisión de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia
Financiera de Colombia, y su objetivo
es el otorgamiento de garantías que permitan a las Mipymes (personas naturales
o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto el sector agropecuario),
el acceso al crédito ante los intermediarios financieros. Respalda créditos
destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo,
reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.
FONDO
NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Función
El FNG actúa principalmente como
fiador o bajo otras formas de garante, ante establecimientos de crédito
legalmente autorizados. Estos pueden ser nacionales o extranjeros, patrimonios
autónomos, entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector
solidario.
CONGLOMERADOS
FINANCIEROS-Concepto
Los conglomerados financieros son
grupos de empresas de servicios financieros que tienen dos elementos en común:
(i) unidad de política empresarial, a partir de un gobierno corporativo común;
y (ii) control por parte de una entidad sobre las instituciones individuales que
componen el grupo, en relación con el cumplimiento de esa política. Así, se ha
sostenido que sociedades independientes con capital y patrimonio propios
prestan distintos tipos de productos financieros según riesgos característicos
y se vinculan a la sociedad controlante denominada “holding. Para efectos de
regulación y supervisión, el Legislador ha considerado que un conglomerado
financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos
o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre
que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en el territorio nacional.
HOLDING-Concepto
La sociedad holding o controlante
se distingue por ser la persona jurídica o vehículo de inversión que lleva a
cabo el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades
que conforman el conglomerado financiero. Ejerce el primer nivel de control la
persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que
desarrollan una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia
Financiera y detenta el control común de todas las entidades de esa naturaleza
que conforman el conglomerado financiero. Por su parte, vehículo de inversión
es cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o
indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que
haga parte del conglomerado financiero.
HOLDING-Regulación
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance
En el sector público, mediante el
artículo 351 de la Ley 1955 de 2019, el Legislador le otorgó al Presidente de
la República facultades extraordinarias para “crear una entidad de la Rama
Ejecutiva del orden nacional responsable de la gestión del servicio financiero
público que incida en mayores niveles de eficiencia”. En uso de estas
facultades, el Ejecutivo emitió el Decreto ley 2111 de 2019, a través del cual
creó el Grupo Bicentenario S.A.S., con el cual se busca hacer más efectiva la
prestación de servicios financieros, aumentar el valor de las empresas del
grupo mediante la coordinación de la estrategia, la materialización de
sinergias entre las empresas, y facilitar la implementación de las mejores prácticas
de administración y de gobierno corporativo.
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL NIVEL
TERRITORIAL-Clasificación
de excedentes financieros
De conformidad con el artículo 97
del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto ley 111 de 1996),
los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del
Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. Así
mismo, las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias
del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de
propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales
nacionales por su participación en el capital de la empresa. De acuerdo con lo
anterior, los rendimientos de las entidades descentralizadas del orden nacional
indicadas, las cuales proporcionan bienes y servicios de interés público, son
activos que incrementan la propiedad del Estado (en el caso de las sociedades
de economía mixta en la proporción de participación estatal).
CONSEJO
NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES-Capitalización de empresas
estatales
COMISION
INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOS-Funciones/COMISION
INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PUBLICOS-Objetivo
Esta Comisión coordina y orienta el
ejercicio de la propiedad estatal de las empresas industriales y comerciales
del Estado del orden nacional, las empresas sociales del Estado del orden
nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, las empresas
oficiales y mixtas de servicios públicos del orden nacional y las demás
entidades creadas por la ley o con su autorización. Su objeto principal es
estudiar y recomendar al Gobierno nacional las políticas, estrategias y objetivos
que permitan armonizar las funciones y ejercicio de propiedad estatal en los
diferentes sectores, elevar progresivamente los estándares de gobierno
corporativo, proponer, orientar y coordinar mecanismos de aprovechamiento de
recursos públicos.
PROCESOS
DE CAPITALIZACION-Requisitos
(…) se podrá realizar un proceso de
capitalización cuando: a) se efectúe en cumplimiento de una disposición
legal o para fortalecer patrimonialmente la empresa; b) se requiere alcanzar
indicadores mínimos de solvencia requeridos por ley o por organismos
reguladores; c) se estima rentable o menos desfavorable para el Estado la
capitalización de las acreencias que las empresas tienen con la Nación; d) se
considera favorable para la empresa y para el Estado la capitalización
representada en bienes en especie; e) se encuentra en riesgo la prestación de
un servicio público, la protección de intereses estratégicos del Estado o puede
haber un desequilibrio importante en un sector que impacte negativamente la
economía nacional; f) se estime que la capitalización puede generar un mayor
valor de la empresa que permita la generación de mayor valor económico en el
futuro para la Nación; y, g) se busque una participación mayoritaria en una
empresa que la Nación considera estratégica y que actualmente no la tienen.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE
PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Contenido y alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE
PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Costos de derechos notariales
pueden regularse por Decreto Reglamentario
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE FORTALECE
PATRIMONIALMENTE EL GRUPO BICENTENARIO Y EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS-Inexequibilidad diferida
La Corte considera que, dadas las
circunstancias actuales y en razón de que esta normativa debe ser expedida de
manera urgente, el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad
deberá ser de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia. Además, siguiendo el criterio jurisprudencial trazado en la
Sentencia C-481 de 2019[116], la Sala considera pertinente advertir que los
efectos de inconstitucionalidad solo se deberán proyectar hacia el futuro y no
podrán afectar las situaciones particulares y subjetivas que se hayan erigido
como situaciones jurídicas consolidadas. En suma, la Corte declarará la
inexequibilidad del artículo 8 del Decreto legislativo 492 de 2020, con efectos
diferidos por 3 meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.
INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Efectos
hasta fecha señalada
Referencia: Expediente
RE-254
Revisión automática del Decreto legislativo
492 de 2020, “[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento
del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de
recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 417 de 2020”
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., 25 de junio de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo previsto
en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución, el 30 de marzo de 2020, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
del Decreto legislativo 492 de 2020, “[p]or el cual se establecen medidas
para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan
disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Esto, con el
fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de
constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la C.P.
2. Avocado el conocimiento
por la Magistrada ponente,
mediante Auto de 3 de abril de 2020, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, para que en el término de 3 días indicaran las razones que, en su
criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la
luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos señalados en los
artículos 2, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 215 de la
Constitución Política. Así
mismo, se solicitó al referido Ministerio suministrar información específica
sobre la justificación, relación y conexidad del fortalecimiento patrimonial
del Grupo Bicentenario S.A.S. (en adelante GB), del Fondo Nacional de Garantías (en
adelante FNG) y de otras medidas contenidas en el Decreto, con el propósito de conjurar la Emergencia Económica y
Social declarada por causa del COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.
3. En el mismo Auto, se
dispuso que una vez vencido el término probatorio concedido al Ministerio de
Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista
de la Secretaría General de la Corte por el término de 5 días, para permitir a
los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determinó,
simultáneamente a la fijación en lista, invitar a participar al FNG, al
Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Financiera, a la
Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYMES) del Viceministerio de
Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a las
facultades de Derecho de las universidades Nacional y Externado de Colombia, de
los Andes, del Rosario y Javeriana; a la Central Unitaria de Trabajadores y a
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a fin de que
emitieran concepto técnico sobre la norma objeto de control de
constitucionalidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
4. Finalmente, se ordenó
que, una vez vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado al
Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que
rindiera el concepto de rigor dentro del proceso. Agotados los trámites respectivos, procede
la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de
2020.
II. TEXTO DEL DECRETO
OBJETO DE CONTROL
5. El siguiente es el texto
del Decreto 492 del 28 de marzo de 2020, como aparece publicado en el Diario
Oficial N° 51270.
“DECRETO 492 DE 2020
marzo 28
Por el cual se establecen medidas para el
fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en
materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarada mediante el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió
la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo
215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de
la vigencia de dicho Decreto.
Que,
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y
social.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 26 de
marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 casos,
20,834 fallecidos y 200 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que,
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle
del Cauca (73), Bolívar (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte
de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19),
Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y
Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (2).
Que
los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al
mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar
medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población
más desprotegida.
Que,
como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia, se requieren recursos adicionales a los disponibles a través de los
mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el
fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros
propósitos, a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social
que conlleva la rápida propagación del nuevo coronavirus COVID-19, en el marco
de la coyuntura en la que actualmente se encuentra el país.
Que
dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020
se consideró la necesidad de contar con recursos líquidos para atender las
crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria y la necesidad de
adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducción y optimización del
capital de las entidades financieras con participación estatal, y fortalecer al
Fondo Nacional de Garantías S.A. ¬ FNG, a través del aprovechamiento de los
recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.
Esto, con el fin de garantizar la continuidad del acceso al crédito de los
hogares más vulnerables, así como de las personas jurídicas.
Que
el artículo 8 de la Ley 185 de 1995 «Por la cual se autorizan operaciones de
endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el
saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan
facultades y se dictan otras disposiciones», establece que «El Gobierno
Nacional podrá capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional
u ordenar la capitalización de estas entidades entre sí. Para tales efectos,
podrán hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de
deuda.»
Que
para efectos de concretar las medidas que se requieren para aliviar las
consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se hace
necesario aprobar créditos adicionales y realizar traslados, distribuciones,
modificaciones y desagregaciones al Presupuesto General de la Nación, en el
marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83
del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el artículo 46 y 47 de la Ley 137 de
1994, el artículo 18 de la Ley 2008 de 2019 y el artículo 3 del Decreto 417 de
2020.
Que
teniendo en cuenta las actuales condiciones financieras internacionales y la
imposibilidad para pronosticar con algún grado de certeza su comportamiento en
el corto y mediano plazo, la capacidad de implementar medidas de política
fiscal contracíclicas por parte del Gobierno nacional se ve limitada, por lo
que actualmente no resulta financieramente viable ni fiscalmente responsable
acudir a mercados de deuda, en especial cuando una estrategia de optimización
de recursos del Estado es una alternativa viable.
Que,
en efecto, el Estado cuenta con activos financieros importantes para solventar
las necesidades de gasto derivadas de la pandemia y respaldar el
restablecimiento de las relaciones crediticias de los hogares y las empresas
colombianas.
Que
en virtud de los efectos que la emergencia pueda tener en las fuentes de
liquidez ordinarias de la Nación, como lo sería una reducción en el recaudo de
impuestos o en la disponibilidad de recursos en el sistema financiero, es
necesario adoptar una estrategia global a nivel del Gobierno nacional para
atender estas circunstancias.
Que
algunas entidades que hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional
presentan recursos patrimoniales excedentarios representados en niveles de
solvencia y/o de liquidez por encima de los mínimos regulatorios o
prudenciales, que pueden ser utilizados para el financiamiento del Fondo
Nacional de Garantías - FNG, con el objeto de que dicha entidad proporcione
garantías focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan con
el fin exclusivo de dar acceso al crédito a personas naturales y jurídicas que
hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por los
hechos que motivaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
la consolidación del patrimonio de las empresas estatales públicas en cabeza
del Grupo Bicentenario S.A.S. permitirá coordinar y centralizar las estrategias
de aprovechamiento de los recursos patrimoniales de las entidades financieras
del sector público del orden nacional, con el propósito de utilizar estos
recursos para afrontar los efectos adversos generados en el marco de la
emergencia económica, social y ecológica de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 417 de 2020. Que los recursos de los que trata el parágrafo del
artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley
1955 de 2019, se encuentran en una cuenta especial e independiente administrada
por el Tesoro Nacional y no están comprometidos para el desarrollo de ninguna
operación específica del Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Infraestructura - FONDES.
Que
la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha generado condiciones adversas
tanto económicas como sociales, no solo por las mayores necesidades de recursos
en el sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado
para proteger la propagación del virus en el país.
Que
las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la
reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios
públicos, generan una afectación de las distintas actividades económicas, el
empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que
no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para
mantener su actividad económica y, por lo tanto, para cumplir con sus
obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y demás acreedores, así
como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y
empleados que podrían ser objeto de despidos o terminación de sus contratos, lo
cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los
gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud,
educación, servicios públicos, etc.
Que
en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante
el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional ha expedido una
serie de medidas con el fin de propiciar mejores condiciones económicas y
sociales para la población que se ha visto afectada por la emergencia
sanitaria, lo cual se ha traducido en una presión en el gasto público. Dentro
de dichas medidas, cabe señalar las siguientes:
-
Decreto 438 del 19 de marzo de 2020 - «Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020»: Se creó una exención del
impuesto sobre las ventas IVA para la importación de insumas médicos, lo cual
impacta el recaudo tributario. - Decreto 441 del 20 de marzo de 2020
-
«Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020»: Se ordenó
la reconexión sin costo alguno del servicio público de acueducto y
alcantarillado para aquellos usuarios que tuvieran suspendido el servicio, lo
cual presiona el gasto público.
-
Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 - «Por el cual se adoptan medidas para los
hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»: Se autorizó al Gobierno
nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada,
adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los Programas
Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y
Jóvenes en Acción. Para tal efecto, el Gobierno nacional requiere de recursos
que actualmente no se encuentran disponibles. - Decreto 467 del 23 de marzo de
2020
-
«Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para
beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica»: Se autorizó el otorgamiento de una serie de alivios económicos para
los beneficiarios de créditos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, lo cual implica gasto público.
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas», afirma que «[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el
mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la
salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis
económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... ].»
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[
...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del
brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del
Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ...], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»
Que,
en consecuencia, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado
comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a
los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud
generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el
lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los
puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos
laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y
sostenida.
Que,
debido a estas nuevas condiciones, el Gobierno nacional requiere optimizar el
uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo
dichos recursos al Fondo Nacional de Garantías, para que respalde la emisión de
nuevos créditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y
financiar tanto a micro, pequeñas y medianas empresas, así como a personas
naturales, que han dejado de percibir ingresos por su condición de trabajadores
independientes o desempleo.
Que,
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Fortalecimiento patrimonial
del grupo bicentenario S.A.S. A partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades
conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden
nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y
vinculadas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una
vez efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la
Nación ¬ Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de
la empresa Grupo Bicentenario S.A.S. la propiedad accionaria de todas las
entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional,
a su valor intrínseco.
Para
estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo
Bicentenario S.A.S. deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos
necesarios para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Parágrafo
1. Las
entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno
corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o
vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando
las políticas públicas sectoriales.
Parágrafo
2. No harán
parte de la sociedad Grupo Bicentenario Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -
NUEVA E.P.S y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Artículo 2. Fortalecimiento
patrimonial del Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG. Autorícese a la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a las entidades estatales
que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, para realizar aportes
de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A - FNG - mediante cualquier
mecanismo de fortalecimiento patrimonial.
Artículo
3. Fuente de los recursos dispuestos para el fortalecimiento patrimonial del
FNG. Los
recursos para el fortalecimiento patrimonial del FNG podrán provenir de las
siguientes fuentes:
a)
Los excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales que hagan
parte de la rama ejecutiva del orden nacional, en los montos que determine el
Gobierno nacional, incluyendo a Findeter, el Fondo Nacional del Ahorro y el
Grupo Bicentenario S.AS., entre otros.
b)
Los recursos de la cuenta especial de la que trata el artículo 144 de la Ley
1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, y el
artículo 2.19.16 del Decreto 1068 del 2015, modificado por el Decreto 277 de
2020, hasta por la suma de $2,6 billones de pesos.
c)
Las demás que determine el Gobierno nacional para tal fin, a cualquier título.
Artículo
4. Reducción y aprovechamiento del capital de las entidades de la Rama
Ejecutiva del orden nacional.
Autorícese al Gobierno nacional para llevar a cabo la disminución de capital de
las siguientes entidades en los montos máximos señalados a continuación:
a)
Grupo Bicentenario S.A.S.: hasta por la suma de $300 mil millones.
b)
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter: hasta por la suma de $100
mil millones.
c)
Fondo Nacional del Ahorro - FNA: hasta por la suma de $100 mil millones.
d)
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO: hasta por la
suma de $50 mil millones.
e)
Urrá S.A E.S.P.: hasta por la suma de $50 mil millones.
f)
Central de Inversiones S.A.: hasta por la suma de $50 mil millones.
Parágrafo
1. Para la
realización de las disminuciones de capital de las empresas descritas en este
artículo se requerirá solamente la aprobación de la respectiva asamblea de
accionistas en las empresas que cuenten con este órgano de dirección. En caso
de no contar con asamblea de accionistas, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público determinará las instrucciones y el plazo para el giro de los recursos.
Parágrafo
2. Los
recursos resultantes de las operaciones descritas en los artículos 3 y 4 de
este Decreto serán destinados únicamente al fortalecimiento patrimonial del
Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG.
Con
tales recursos, el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG respaldará solamente
garantías focalizadas en sectores, productos o segmentos que se establezcan por
la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado en la Junta, para dar acceso al crédito a las
personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su
actividad económica causados por los hechos que motivaron la emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020.
El
Gobierno nacional, así como los demás accionistas o propietarios de las
entidades antes mencionadas, recibirán el valor proporcional a su participación
en el capital social de la entidad.
Parágrafo
3. En
ningún caso la disminución de capital de las entidades descritas en este
artículo podrá afectar la continuidad en la prestación de los servicios a su
cargo o el cumplimiento de los requerimientos regulatorios para su operación.
Si por razones regulatorias estas entidades llegaran a requerir mayor respaldo
patrimonial, el Gobierno nacional podrá realizar aportes de capital hasta por
los montos por los cuales se haya efectuado la respectiva reducción de capital.
Artículo 5. Incorporación de los
recursos en el Presupuesto General de la Nación con destino al fortalecimiento
del Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG. Los recursos para el
fortalecimiento patrimonial del FNG se presupuestarán en la sección del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se
autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar los créditos
adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a
atender los gastos ocasionados por el cumplimiento de este decreto.
Artículo
6. Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA). A partir de la vigencia del
presente Decreto, las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el
Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG - focalizadas en enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para
efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de
que trata el presente artículo al momento de facturar la Operación, a través de
los sistemas de facturación vigentes el facturador deberá incorporar en el
documento una leyenda que indique: «Servicio excluido - Decreto 417 de 2020.»
Artículo 7. Retención en la fuente
de las Comisiones del FNG.
A partir de la vigencia del presente Decreto, la tarifa de retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta
correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garantías otorgue
el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG focalizadas en enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus
COVlD-19, será del 4 por ciento (4%).
Artículo
8. Tarifa notarial para la capitalización. Para efectos de liquidar la
tarifa de la función notarial, se considerarán como un acto sin cuantía las
escrituras públicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento
del capital autorizado del Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG - y cualquier
otra operación que se lleve a cabo en virtud de lo establecido en este Decreto.
Artículo
9. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D. C., a los 28 de marzo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior, Alicia Victoria Arango
Olmos.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia
Blum De Maeberi
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita
Leonor Cabello Blanco.
El Ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes
Trujillo García.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Enrique Zea Navarro.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Ministro de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera
Báez.
La Ministra de Minas y Energía, María Fernanda
Suárez Londoño.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
La Ministra de Educación Nacional, María
Victoria Angulo.
La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María
Claudia García Dávila.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Malagón González.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Sylvia Cristina Constaín Rengifo.
La Ministra de Transporte, Ángela María Orozco
Gómez.
La Ministra de Cultura, Carmen Inés Vásquez
Camacho.
El Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero.
La Ministra de Ciencia y Tecnología, Mabel
Gisela Torres Torres”.
III. PRESENTACIÓN GENERAL
DE LAS INTERVENCIONES Y DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
6. Por razones de claridad,
a continuación, la Sala hará mención al sentido general de las intervenciones
recibidas y del concepto del Procurador General de la Nación. La exposición
completa de sus argumentos se llevará a cabo, en lo pertinente, al momento de
analizar los artículos que componen el Decreto legislativo sujeto a revisión.
Intervinieron ante la Corte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, el Fondo Nacional de Garantías
(en adelante FNG), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en
adelante ANDI), la Asociación de Fiduciarias (ASOFIDUCIARIAS), la organización
sindical SINDEFONAHORRO, las universidades del Rosario, Externado de Colombia y
de los Andes, los ciudadanos Nelson David Romero Losada y Olga Lucía Velázquez
Nieto y las autoridades del Pueblo Indígena Yukpa, Serranía del Perijá,
departamento del Cesar.
7. La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el
Departamento Nacional de Planeación, la ANDI, ASOFIDUCIARIAS y el ciudadano
Nelson David Romero Losada consideran que el Decreto legislativo 492 de 2020 es compatible
con la Constitución. Por su parte, la organización sindical SINDEFONAHORRO y las universidades del
Rosario y Externado de Colombia estiman que el fortalecimiento patrimonial del
Grupo Bicentenario, dispuesto en el artículo 1, no supera las exigencias de
conexidad y necesidad con el estado de emergencia. El Fondo Nacional de Garantías
solamente lleva a cabo algunas precisiones sobre su objeto social y el
propósito de algunos artículos del Decreto. El Ministerio de Comercio, hace
referencia a la situación económica actual de las Mipymes y el sentido de
varias de las medidas analizadas. Por último, las autoridades del Pueblo
Indígena Yukpa manifiestan que los decretos legislativos 417 y 637 de 2020, “más 101 decretos relacionados con la emergencia sanitaria… son
clara y altamente discriminatorios con el Pueblo Indígena Yukpa y en general
con todos los pueblos indígenas en Colombia por nuestra condición de etnias y
de raza”. En su intervención, sin embargo, no plantean razones concretas
por las cuales el Decreto legislativo 492 de 2020 sería contrario a la
Constitución.
8. El
Procurador General de la Nación coincide en que la conformación patrimonial del
Grupo Bicentenario no guarda relación alguna de conexidad ni de finalidad con
el estado de emergencia. De otro lado, sostiene que el resto de los contenidos
normativos del Decreto legislativo están conformes a la Constitución, salvo
algunas dudas interpretativas que conducirían a inexequibilidades condicionadas
y un problema principal de inconstitucionalidad. Afirma que la letra a) del artículo 3 del
Decreto 492 de 2020 hace uso de los excedentes financieros o de capital del
Fondo Nacional del Ahorro para fortalecer el Fondo Nacional de Garantías, lo
cual desconoce la prohibición
de destinar o utilizar los recursos de la Seguridad Social, de conformidad con
el artículo 48 de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. Conforme a lo dispuesto por el
parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 492 del 28 de marzo de 2020.
2. Cuestión Preliminar. La exequibilidad del
Decreto legislativo 417 de 2020, “por el cual se declara un estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”
10. Mediante Sentencia
C-145 de 2020[1],
la Corte consideró que el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “[p]or
el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional” se halla ajustado a la Constitución y declaró
su exequibilidad. La Sala señaló que el Gobierno ejerció apropiadamente sus
facultades constitucionales dentro del margen razonable de análisis, para lo
cual tuvo en cuenta: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii)
su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, y iv) los
efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran
afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los
habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado.
11. La Corte encontró “que
era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la
crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos
que enfrenta el país. La adopción de medidas legislativas busca mejorar la
situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19”. En
ese sentido, resaltó la necesidad de flexibilizar algunos de los estándares que
ha utilizado la Corporación para el estudio de decretos legislativos, “ponderando
entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero también en la
visualización de las amplias potestades que posee el gobierno para la
mitigación y contención de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio”.
3. Materia objeto
de análisis y estructura de la decisión
12. A través del Decreto legislativo
492 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de
carácter económico en el marco de la crisis desatada por el virus SARS-CoV-2.
Considerando que la emergencia ha producido efectos adversos a la actividad
productiva de personas naturales y jurídicas, el Gobierno nacional estimó relevante
asegurar a los afectados el acceso al crédito y a otros servicios financieros en
condiciones favorables. Con esta finalidad, el Decreto que se analiza emplea
dos mecanismos: (i) fortalece la sociedad matriz estatal denominada Grupo
Bicentenario, y (ii) fortalece patrimonialmente el Fondo Nacional de Garantías,
entidad estatal con la misión de respaldar el crédito a la micro, pequeña y
mediana empresa ante las instituciones financieras.
13. De este modo, por
un lado, dispone el registro y vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de la propiedad de todas las empresas de la rama Ejecutiva del orden
nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o que
desarrollen actividades conexas al servicio financiero, y que estén registradas
a nombre de ministerios, departamentos administrativos y demás entidades del
orden nacional. Cumplido lo anterior, se autoriza al mismo Ministerio para
aportar la
propiedad accionaria de todas las referidas entidades (con excepción de
Colpensiones y Nueva E.P.S.) al valor intrínseco de la sociedad holding estatal
Grupo Bicentenario S.A.S. (Art.
1).
14. Por otro lado, la
regulación autoriza al Ministerio de Hacienda y a las entidades estatales que
hacen parte de la rama Ejecutiva del orden nacional a realizar aportes de
capital al FNG, mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial
(Art. 2). Como fuentes de alimentación se contemplan: (i) los excedentes de capital y dividendos
de varias instituciones de
la rama Ejecutiva del orden nacional, incluido
el Grupo Bicentenario; (ii) los
recursos derivados de la enajenación de la participación accionaria de la
Nación, propiedad del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
(FONDES); y, (iii) los demás recursos que determine el Gobierno nacional para
tal fin, a cualquier título (Arts. 3 y 4). Por último, el Decreto 492 de 2020 incorpora algunas
reglas presupuestales y tributarias para reducir los costos de las operaciones
anteriores (Arts. 5 a 8).
15. Conforme a lo anterior, el fortalecimiento del Grupo
Bicentenario se realiza a través de la vinculación al Ministerio de Hacienda d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.