. Registro de- actos administrativos y sentencias. La inscripción eje actos administrativos de c.esión o transferencia, a otras entidades púhiicas o él particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública, ~~~~9~~r enajenados, qU? se _en~::uentren ubicados en predi<?s que 1 i hayan sido. objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se ·liquidarán como actos sin cuantía. I I Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en pre- dios que hayan sido ,. s· objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes. ¡l 1I I Parágrafo. No se requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los ¡,. actos admitlistrativos o sentencias constituirán titulo de dominio o de los l· derechos reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro I de Instrumentos Públicos correspondientes. 1I ~1 i I ARTíCULO 4°. Entrega de información catastral. Las autoridades catastrales competentes deberán entregar, sin ningún costo, a quien la solicite, la información catastral correspondiente a los inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística o que se ' ~ I encuentren en proceso de legalización, de acuerdo con las normas vigentes . ~j 1I ARTíCULO 5°. Entrega de información a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos I¡ deberán entregar, sin ningún costo , a quien la solicite, la información con la que I cuente, correspondiente a los inmuebles que se encuentren ubicados en predios i que hayan sido objeto de legalización urbanística o que se encuentren en ¡ i¡ proceso de legalización, de acuerdo con las normas vigentes . ·1 II ARTíCULO , 6°. Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de ed ificaciones es la actuación por medio de la cual ei curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de le,s desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia , siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Este término no I aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por order judicial o administrativa . ·1 I I ~ ¡" En los actos ·de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones l. I para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas I de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de ! 1997, su reglamento y las normas que los adicionen , modifiquen o sustituyan . I I Parágrafo. Los beneficios de esta ley no se aplicarán a los predios que se I i ~! encuentren en litigio, hasta cuando se reguelvan. . ! ARTICULO ir . Situaciones en !as que no procede el reconocimiento de edificacion~s. No procederá el rec()'1ocim iE-}nto de edificaciones o la parte de '1 ellas que se encuentren localizados en : 1 1 I I ..1 l..~[Q~:;~i~~~~_~~S9~~Q¡;!~~~~~n;º~~~~~l:~~i;I~~;~~~O;~~~~:::~t~~;~e~~ 2 1 .. ~~~~~--~ --~------_._--. "_----~~ '~- ----~~~~ d;sarrolle~-~~-~Ple~~nt;~~al~~-que se 'trat~-de z~n~~-~~metida' ~-~-~~d'id~-~l de manejo especial ambiental para la armonización ylo normalización de las I edificaciones preexistentes a su interior. 2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que io desarrollen y complementen. 3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público . I I t~ .