Sentencia C-154 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-154-20 Sentencia C-154/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Reconexión o reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto (…) la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio” y declarará la exequibilidad de la expresión “sin cobro de cargo alguno” en el entendido de que esta regla no se aplicará a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio. Ello implica que los prestadores del servicio podrán celebrar posteriormente a la reconexión los acuerdos de pago necesarios. A juicio de la Corte la determinación anterior (i) conserva la decisión del legislador excepcional en aquello que no se opone a la Constitución; (ii) garantiza adecuadamente el acceso al agua dado que no establece condición alguna para llevar a efecto la reconexión en contextos en que su disponibilidad es urgente; y (iii) toma nota de las dificultades que pueden asociarse al pago de la tarifa por reconexión, exigiendo la realización de acuerdos de pago. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8º de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales” CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. FINES DEL ESTADO-Prestación de los servicios públicos SERVICIOS PUBLICOS-Regulación DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute SERVICIOS PUBLICOS-Competencia para regulación Las competencias del Estado en materia de garantía y prestación de servicios públicos domiciliarios se encuentran distribuidas entre la Nación y las entidades territoriales. El artículo 367 prevé que a los municipios les corresponde su prestación al tiempo que a los departamentos les asigna funciones de apoyo y coordinación para el efecto. Las leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1551 de 2012 regulan el alcance de las obligaciones de los diferentes niveles de actuación, refiriéndose a los servicios públicos en general y, en otras, al servicio público de acueducto. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación y libertad de tarifas Según lo establece el artículo 367 de la Constitución el régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios debe ser definido por la ley, correspondiéndole determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. A su vez, según el artículo 368 en concordancia con los principios de solidaridad y redistribución la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas tienen la competencia para otorgar subsidios a las personas de menores ingresos a fin de cubrir el valor de los servicios públicos domiciliarios necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Esta materia ha sido ampliamente regulada en la Ley 142 y desarrollada en la regulación adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha indicado que resulta relevante la garantía de acceso al agua cuando: i) la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica; ii) una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano; iii) se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio; iv) se toman acciones que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; v) se ha suspendido el servicio a un usuario que lo requiere bajo condiciones de urgencia; vi) existe discriminación en el acceso al agua potable; vii) se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y viii) los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua potable La Corte ha considerado que la suspensión del servicio de agua es problemática cuando los prestadores del servicio lo hacen por mora en el pago y la misma i) afecta a un sujeto de especial protección constitucional; ii) tiene como efecto directo el desconocimiento de derechos constitucionales; y iii) el incumplimiento pueda calificarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. Ha precisado que el acceso puede limitarse al mínimo para sobrevivir y, en ese sentido, “cuando una persona no puede pagar por el servicio de agua, y requiere de él para garantizar su integridad y vida digna, sólo tendrá derecho al mínimo que se requiere para sobrevivir” DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Contenido y alcance Expediente: RE-237 Control automático del Decreto Legislativo 441 de 2020 “por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Remisión del decreto y trámite preliminar 1. El Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, obrando en nombre y representación del Presidente de la República, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió copia del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 “por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. 3. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación el asunto ingresó al despacho el 26 de marzo del presente año para el trámite de rigor y mediante providencia de fecha 30 de marzo se dispuso (i) avocar el conocimiento del referido decreto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, así como a los distintos ministerios que integran el Gobierno Nacional; (iii) solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio así como al Departamento Nacional de Planeación dar respuesta a algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 441 de 2020; (iv) fijar en lista por el término de cinco (5) días; (v) invitar a participar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -Andesco-, a la Federación Colombiana de Municipios así como a las facultades o programas de derecho de las universidades Javeriana, Nacional de Colombia y Antioquia. II. Texto normativo objeto de revisión “DECRETO 441 DE 2020 (abril 20) Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y CONSIDERANDO Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, señalándose entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, “(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.” Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que adicionalmente, el artículo constitucional citado, dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Que conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Que de acuerdo con la Observación General 15 del 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros. Que la Corte Constitucional ha dado alcance al derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales, en las que resulta necesario garantizar su acceso. Así en sentencia T-312 de 2012, estableció que: “La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.” Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales. Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley. Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación la de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos objeto de su competencia. Que en el inciso 1 del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”. Que en la medida que el precitado artículo de la Ley 142 de 1994 autorizó a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio para la recuperación de los costos en que incurran, resulta necesario, habilitar transitoriamente la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata de dicho servicio público domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19. Que las entidades territoriales actualmente no cuentan con recursos suficientes para garantizar el acceso a agua potable de los ciudadanos, de suerte que para dar aplicación a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, se hace necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para atender la emergencia presentada. Que los artículos 10 y 11 de Ley 1176 de 2007 establecen que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), tienen destinación específica para financiar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que resulta pertinente habilitar el uso de estos recursos para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros. Que igualmente, se hace necesario suspender los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado señalados en la Ley. Que en consecuencia, DECRETA Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales. Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas. Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Artículo 4. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. III. Pruebas 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió el cuestionario en los términos que a continuación se exponen: Primera pregunta. Considerando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 441 de 2020 (i) con cargo a qué tipo de recursos pueden las entidades territoriales atender los requerimientos de las empresas de servicios públicos relativos a los costos de reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto. En adición de ello, en caso de que las entidades territoriales no dispongan de recursos para tal efecto, (ii) se prevé algún medio de financiación con cargo a recursos de la Nación o de otra fuente. Ley 142 de 1994 prescribe que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios (numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 142 de 1994). Por otra parte, el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos (artículo 15 de la Ley 142 de 1994). El deber de aseguramiento de los entes territoriales se concreta en la obligación de destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras cosas para (i) contribuir con la financiación de los subsidios tarifarios y (ii) financiar las inversiones necesarias para contribuir a la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de la calidad (art. 11 de la ley 1176 de 2007). Sobre el deber de prestación indica que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 previó instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos. En esa dirección “[e]l diseño regulatorio vigente en nuestro país ha diferenciado con claridad las competencias de los entes territoriales en materia de servicios públicos, de los prestadores de los mismos, para efectos de determinar la responsabilidad en la asunción de los costos propios de la prestación del servicio de aquellos otros necesarios para garantizar su acceso”. Así, el artículo 86.4 de la Ley 142 de 1994 dispone “que el régimen tarifario está compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”. Advierte además que “el artículo 87 ídem señaló los criterios del régimen tarifario y dispuso que estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”. En este caso revisten una especial importancia los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera. Conforme al primero “las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados y éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios” (art. 87.1 de la Ley 142 de 1994) al tiempo que el segundo de tales criterios implica que “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable” (art. 87.4 de la Ley 142 de 1994). Con fundamento en tales criterios la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha adoptado los métodos tarifarios que se encuentran contenidos en las resoluciones 688 de 2014 y 825 de 2017. En ellas se contempla “el reconocimiento de todos los costos de prestación del servicio más la utilidad regulada, atendiendo los criterios del régimen tarifario”. De lo expuesto se desprende que los prestadores del servicio de acueducto “cuentan con recursos, provenientes de los recaudos tarifarios que les cobran a sus usuarios, teniendo en cuenta las metodologías tarifarias vigentes y, especialmente, los criterios del régimen tarifario expuestos en precedencia, para llevar a cabo las reconexiones y reinstalaciones del servicio de acueducto, en los términos ordenados en el Decreto extraordinario 441 de 2020”. Lo anterior explica el contenido del parágrafo del artículo 1 del decreto que ahora examina la Corte. Es importante precisar que considerando todos los intereses en juego “la reconexión o reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión o corte del servicio” de modo que los beneficiarios de la medida prevista en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020 “deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, en los términos que señalen las normas correspondientes”. Cabe advertir que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de los prestadores del servicio público y, en esa dirección, les corresponde “(…) colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos”. En la sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional reiteró que en materia de libertad de empresa en la prestación de servicios públicos domiciliarios “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (Art. 58 CP) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (Art. 333 CP)”. En consecuencia, “su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije el legislador, a las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las comisiones de regulación”. En cualquier caso, las entidades territoriales con cargo a recursos propios o a los provenientes del Sistema General de Participaciones “tienen la posibilidad de contribuir con los gastos que se deriven de la implementación de este artículo”. En suma “en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 441 de 2020, los costos de reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto son asumidos por las personas prestadoras de dicho servicio, sin perjuicio que de manera subsidiaria puedan gestionar aportes de los entes territoriales, con cargo a la fuente de recursos ya mencionada”. Así las cosas, para efectos de implementar la reconexión y reinstalación del servicio público previsto en el Decreto Legislativo 441 de 2020 no se tiene prevista la financiación con cargo a recursos de la Nación. 3. Segunda pregunta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 441 de 2020, cuál es el procedimiento y cronograma previsto durante el periodo de emergencia, para el giro de los recursos destinados a la “Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico” de las entidades territoriales. El procedimiento para el giro de los recursos del SGP-APSB lo explica así: - El giro de los recursos está supeditado a la emisión de los documentos de distribución social que realiza el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en cada vigencia. - Para el sector de agua potable y saneamiento básico, el presupuesto de la vigencia fiscal 2020 está compuesto por el Documento de Distribución No. 39 – 2019, correspondiente a la última doceava de 2019, por un valor total de ($150.897.381.102), el cual fue expedido en el mes de diciembre del 2019. - El Documento de Distribución No. 42 - 2020 correspondiente a cinco (5) doceavas de la vigencia 2020, por un valor total de ($961.164.947.484), fue expedido el 20 de febrero de 2020. En este punto aclara que “aún está pendiente la expedición del documento de distribución de las seis (6) doceavas restantes del 2020 por un valor de $1,15 billones, que definiría el presupuesto para la vigencia actual, es decir, un total para el sector de agua potable y saneamiento básico de $2,26 billones en el 2020”. Con ese propósito, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “han venido trabajando para realizar el análisis del impacto fiscal y mitigar los efectos que tiene la aplicación del cambio metodológico en los criterios de asignación, a partir de los resultados del Censo Nacional DANE, 2018”. Precisa que la adopción de dicho documento se encuentra prevista para el mes de mayo del año en curso, luego de lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tienen que adelantar varios procedimientos para el giro respectivo que implicarán las siguientes etapas: “1. Elaborar la resolución para la incorporación presupuestal del giro de los recursos, la cual debe ir aprobada por el Representante Legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT. 2. Proceder a la distribución de los recursos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), de acuerdo con el documento emitido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. 3. Se deben elaborar los archivos de distribución de los recursos para cada municipio y departamento y tener en cuenta las autorizaciones de giro directo de cada entidad, y luego enviarlos para revisión y aprobación. 4. Los pagos se efectuarán de acuerdo con la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC según autorización del Grupo PAC del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), para el giro en cada período”. En atención a lo expuesto, señaló el Ministerio que “el pasado 14 de febrero de 2020 se efectuó la transferencia de los recursos correspondientes a la última doceava de 2019, a las cuentas maestras registradas por parte de todas las entidades territoriales de nuestro país, como receptoras de los recursos del SGP-APSB junto con los beneficiarios de los giros directos autorizados con cargo a esta fuente, es decir, las personas prestadoras de servicios públicos que hayan sido autorizadas por el respectivo alcalde municipal, para asumir el pago de subsidios en la respectiva jurisdicción”. A su vez, “el 17 de marzo del 2020 se realizó la transferencia de la doceava de enero por valor $190.654.503.082 y el 19 de marzo del 2020 se realizó la transferencia de la doceava de febrero por el mismo valor”. Finalmente señala que “[l]a doceava de marzo se realizará en el transcurso del mes de abril, sujeto a la disponibilidad de PAC del MHCP”. IV. INTERVENCIONES[1] Intervenciones Síntesis Sentido de la decisión Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Analizaron el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para concluir que el Decreto es constitucional. De manera especial resaltaron los fines de las medidas: garantizar el acceso al agua potable permite, entre otras, cumplir con las recomendaciones higiénicas tan necesarias para evitar la propagación del virus. Explicaron la necesidad de cada una de las medidas para efectos de lograr que quienes no cuentan con el servicio accedan a éste. Finalmente, en el juicio de proporcionalidad señalan que imponer a la empresa asumir el costo de la reconexión encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. Exequibilidad. Universidad Externado de Colombia La primera intervención desarrolla tres ideas principales: (i) la vigencia se debe extender por el tiempo que dure la emergencia; (ii) la medida es insuficiente en tanto no se refiere de forma precisa al suministro del servicio sino simplemente a la reconexión, además, no tiene en cuenta a la totalidad de la población dada la exclusión dispuesta; y (iii) debe existir concurrencia de las entidades territoriales. La segunda intervención propone que se debe reconocer a los prestadores del servicio el derecho a recuperar los costos de reconexión y/o reinstalación o disponer que sean asumidos por el Estado o autorizar que sean cubiertos con los recursos del SGP, específicamente del rubro destinado para agua potable y saneamiento básico. Constitucionalidad condicionada. Universidad del Magdalena Se concentra en analizar los requisitos formales y materiales para concluir que el decreto objeto de estudio cumple con cada uno de ellos. De forma especial se ocupa de resaltar los fines de las medidas y su estricta necesidad. Exequibilidad. Universidad Libre Analiza los requisitos formales y materiales del decreto y plantea cuestionamientos relacionados con (i) el derecho al agua para las personas de escasos recursos; (ii) el pago del servicio de acueducto para quienes no realicen el pago de la factura; (iii) el pago de los servicios de agua, luz y gas de las comunidades de extrema pobreza; (iv) la prestación del servicio de alcantarillado y aseo; y, (v) la actualización de los incrementos tarifarios realizados por las prestadoras del servicio. Exequibilidad. Hugo Escobar Fernández de Castro Expone la jurisprudencia constitucional relacionada con la garantía del derecho fundamental al mínimo vital y al agua. Además cita algunas sentencias donde la Corte ha garantizado el mínimo vital del líquido en eventos de fraude. Con fundamento en ello señala que el aparte “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”, contenido en el artículo 1° del Decreto 441 de 2020 restringe el acceso al agua potable de personas vulnerables, que por circunstancias insuperables se conectaron a una acometida para satisfacer su derecho fundamental al mínimo vital de agua potable. Inconstitucionalidad del aparte “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”, contenido en el artículo 1° del Decreto 441 de 2020 o, en su defecto condicionar la norma y ordenar el mantenimiento del servicio básico para personas en debilidad manifiesta. Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores –EMRS ESP- Advierte que el decreto no desarrolla el servicio público de aseo ni define como se realizará el pago de dicho servicio, lo cual pone en riesgo la suficiencia financiera en la prestación del servicio. Impugnan el Decreto 441 de 2020 Corporación Colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” Cajar Considera que si bien el decreto cumple con los requisitos formales y materiales, las medidas resultan insuficientes, dado que (i) no se valoraron circunstancias diversas de suspensión del servicio de agua a la de “defraudación de fluidos”; (ii) condiciona el cobro de reconexión al término que dure la declaratoria de emergencia; (iii) no se establecen criterios mínimos de calidad respecto del suministro del recurso hídrico por parte de los municipios; (iv) no se delimitan los rubros destinados para acueducto y los destinados para medios alternativos de suministro; y (v) no se valoran las diversas circunstancias que impiden realizar el pago las tarifas de acueducto, especialmente de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Exequibilidad condicionada. Comisión Colombiana de Juristas Señala que la expresión con “excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio” contenida en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020 viola el principio de igualdad. Aplican un juicio de igualdad estricto a esa medida, exponen el criterio de comparación y analizan la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Concluyen que (i) la medida impone un trato desigual entre iguales, en tanto son personas que tienen suspendido o cortado el servicio durante la pandemia; (ii) negar la reconexión del servicio a las personas que cometieron fraude, resulta contradictorio con los fines de la declaratoria del estado de emergencia, la cual se orienta a evitar la propagación y el contagio del Covid-19, a través del lavado de manos, lo cual requiere el acceso de agua; (iii) la medida tampoco es idónea porque es contraria a los fines de evitar la propagación y el contagio del Covid-19; (iv) tampoco es una medida necesaria, ya que existen otros mecanismos distintos a negar la reconexión o reinstalación del servicio en el contexto de una pandemia por una enfermedad cuyo contagio se previene, principalmente, a través de medidas de higiene que requieren agua; y frente a la proporcionalidad (v) señalan que la ventaja de la medida sería mantener la sanción de suspensión del servicio para la protección de la prestación adecuada del servicio de acueducto como bien público. No obstante, señalan que la sanción puede volver a imponerse una vez superada la emergencia. Finamente indican que la medida puede afectar otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida, a la salud pública y al agua asociada al consumo mínimo y de calidad. Inconstitucionalidad de la expresión con “excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio” contenida en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020 Federación Colombiana de Municipios Indica que el Decreto cumple con los fines del Estado en tanto pretende suplir las necesidades de la población que, con ocasión de la emergencia, dejó de producir ingresos económicos. Exequibilidad. Dejusticia Señala que (i) la reconexión se debe garantizar a todas las personas, incluyendo a los sujetos de especial protección constitucional que por razones de vulnerabilidad o pobreza han reconectado el servicio de manera fraudulenta por la necesidad de satisfacer su mínimo vital al agua; (ii) es necesario garantizar el acceso al recurso hídrico a aquellas personas que habitan sitios donde no es posible asegurar el acceso al agua mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales. De esta forma se busca que los medios alternativos de aprovisionamiento de agua atiendan en el corto plazo las necesidades hídricas domésticas y de higiene generadas por la pandemia y otras enfermedades infecciosas, y se asegure a mediano plazo la infraestructura necesaria para que las comunidades, especialmente de las zonas rurales y de los asentamientos informales urbanos, puedan acceder a agua potable de manera regular y suficiente. Adicionalmente piden que se interprete que no solo los municipios y distritos deben garantizar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio de acueducto, esquemas diferenciales y medidas alternas de aprovisionamiento, sino que también los departamentos y la Nación deben estar obligados a ejecutar ese mandato y asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, sin discriminar a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o pobreza; (iii) las medidas deberán abarcar no solo el término del Estado de declaratoria de Emergencia por causa del Covid-19, sino también el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas. Exequibilidad condicionada de la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio” contenida en el artículo 1° del Decreto 441 de 2020. Inexequibilidad de la expresión “excepcionalmente” contenida en el parágrafo del artículo 2°. Además, que se declare que dentro de las entidades obligadas al cumplimiento de lo allí estipulado se incluye a los departamentos y la Nación, y no solo a las entidades territoriales municipales y distritales. Concretamente, las expresiones “los municipios y distritos asegurarán” y “los municipios y distritos deberán garantizarlo”. Exequibilidad condicionada del artículo 4° con el fin de que las medidas dispuestas en el Decreto 411 de 2020 abarquen no solo el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-19, sino el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas. V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido el 11 de mayo de 2020, considera que el Decreto Legislativo 441 de 2020 debe declararse exequible, salvo la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”, contenida en el inciso único del artículo 1º del Decreto 441 de 2020, la cual pide que se declare inexequible. 2. Indica que el decreto cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994. Luego, analiza el cumplimiento de las exigencias materiales en cuanto a sus condiciones generales y específicas. 3. El Decreto 441 de 2020 estableció mecanismos para garantizar el acceso al agua potable, la reconexión de servicios de agua a suscriptores residenciales con suspensión del servicio, las reglas sobre incrementos tarifarios y la utilización de recursos del Sistema General de Participaciones. Además, el decreto habilita el uso de recursos presupuestales para garantizar la reconexión del servicio y los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante SGP-APSB), con el propósito de financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros. 4. Las medidas indicadas tienen como fin detener y evitar la propagación de los efectos de la pandemia COVID-19 entre los habitantes del territorio nacional, pretendiendo garantizar el suministro de agua a toda la población, pues, por medio de este recurso, los ciudadanos logran condiciones mínimas de salubridad e higiene personal y doméstica. 5. Sobre el requisito de conexidad concluye que la mayor parte de las medidas adoptadas lo cumplen, pues tienen relación directa con la mitigación de los efectos adversos que la propagación del virus COVID-19 causa en la salud humana. Sin embargo, señala que la medida de excluir del beneficio de reconexión, sin costo alguno, a los usuarios que incurrieron en fraude a la conexión, no guarda relación con las razones que originaron el estado de emergencia, pues el nuevo coronavirus afecta la salud de estas personas, independientemente de la forma como hayan adquirido el servicio o la conexión al mismo. 6. En cuanto a los juicios de prohibición de arbitrariedad y de intangibilidad indica que la mayoría de disposiciones contenidas en el Decreto 441 de 2020 no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados. Tampoco imponen restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas económicas de carácter temporal que se refieren a la exoneración de costos de reinstalación y reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores de ese servicio. Por el contrario, se trata de normas que garantizan el acceso al agua potable, disponen el uso de los recursos del SGP-APSB y regulan la suspensión de incrementos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Ello obedece a la aplicación del principio de igualdad efectiva para equilibrar diferencias económicas y sociales causadas por una pandemia que ocasiona una grave calamidad pública. 7. Dadas las circunstancias en que se propaga el contagio de la población con el coronavirus COVID-19, el suministro de agua potable constituye un mecanismo esencial para preservar la vida e integridad personal de todos los habitantes, pues el acceso al agua es el medio para el aseo personal y domiciliario necesario para evitar el contagio y transmisión del COVID-19. De esta manera, la excepción a la reconexión y/o reinstalación del servicio de acueducto vulnera los derechos intangibles no solo de las personas que se encuentran incluidas en esa excepción, sino de quienes interactúan con ellos. 8. Existe una violación del derecho a la igualdad en el establecimiento de la excepción de reconexión del servicio de agua para personas que hubiesen cometido fraude en la medida que esos usuarios y aquellos a quienes se les suspendió por causas diferentes, son sujetos comparables y el trato diferenciado que reciben no se encuentra justificado constitucionalmente. Señala que es una medida que no evita la propagación del nuevo coronavirus ni se dirige a mitigar los efectos negativos en la salud de la población y en la economía, pues no contribuye a conjurar la crisis que generó el estado de emergencia, ni es idónea para enfrentarla. 9. Respecto al requisito de motivación suficiente el Gobierno Nacional señaló los efectos que tiene la pandemia causada por el COVID19 en la salud pública y en la economía. En este sentido estableció regulaciones para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, atendiendo a la inminente gravedad de la crisis y la limitación de recursos públicos de municipios y distritos para la inversión en la prestación de dicho servicio. 10. En virtud del criterio de eficiencia económica, las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, los cuales se distribuyen entre la empresa y los usuarios, y con fundamento en el principio de suficiencia financiera, las fórmulas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento. De esta manera, considera que le corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expedir las metodologías aplicables al servicio de acueducto, las cuales se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 201412 y CRA 825 de 2017. 11. De acuerdo con el decreto, las entidades territoriales pueden destinar los recursos del Sistema General de Participaciones en Agua Potable y Saneamiento Básico, únicamente para garantizar a la población el acceso al agua potable, los cuales se giran acorde con la emisión de los documentos de distribución social que realiza el Departamento Nacional de Planeación en cada vigencia. 12. Respecto de la subsidiariedad de los medios ordinarios disponibles en el Decreto 417 de 2020 se explican las razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Allí se expresa que la pandemia es una emergencia sanitaria social y mundial que puede conducir al colapso del sistema de salud nacional, debido a su rápida propagación y contagio, sumado a la reducción del precio internacional del petróleo y la devaluación del peso frente al dólar, que se refleja en el panorama fiscal. A partir de esas consideraciones generales, señala que el decreto dispone de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico,...

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