C-154-20
Sentencia C-154/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Reconexión o reinstalación del servicio
público domiciliario de acueducto
(…) la Corte declarará la inexequibilidad de la
expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la
conexión o al servicio” y declarará la exequibilidad de la expresión “sin cobro
de cargo alguno” en el entendido de que esta regla no se aplicará a los
suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio.
Ello implica que los prestadores del servicio podrán celebrar posteriormente a
la reconexión los acuerdos de pago necesarios. A juicio de la Corte la
determinación anterior (i) conserva la decisión del legislador excepcional en
aquello que no se opone a la Constitución; (ii) garantiza adecuadamente el
acceso al agua dado que no establece condición alguna para llevar a efecto la
reconexión en contextos en que su disponibilidad es urgente; y (iii) toma nota
de las dificultades que pueden asociarse al pago de la tarifa por reconexión,
exigiendo la realización de acuerdos de pago.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de
la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar
si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8º de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la
LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
FINES DEL ESTADO-Prestación
de los servicios públicos
SERVICIOS PUBLICOS-Regulación
DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas
necesarias y razonables para asegurar su ejercicio e impedir la interferencia
de terceros en su disfrute
SERVICIOS PUBLICOS-Competencia
para regulación
Las competencias del Estado en materia
de garantía y prestación de servicios públicos domiciliarios se encuentran
distribuidas entre la Nación y las entidades territoriales. El artículo 367
prevé que a los municipios les corresponde su prestación al tiempo que a los
departamentos les asigna funciones de apoyo y coordinación para el efecto. Las
leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1551 de 2012
regulan el alcance de las obligaciones de los diferentes niveles de actuación,
refiriéndose a los servicios públicos en general y, en otras, al servicio
público de acueducto.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación
y libertad de tarifas
Según lo establece el artículo 367 de la
Constitución el régimen tarifario en materia de servicios públicos
domiciliarios debe ser definido por la ley, correspondiéndole determinar las
entidades competentes para fijar las tarifas. A su vez, según el artículo 368
en concordancia con los principios de solidaridad y redistribución la Nación,
los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas tienen la competencia para otorgar subsidios a las personas de
menores ingresos a fin de cubrir el valor de los servicios públicos
domiciliarios necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Esta materia
ha sido ampliamente regulada en la Ley 142 y desarrollada en la regulación
adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL
AGUA-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte ha indicado que resulta
relevante la garantía de acceso al agua cuando: i) la
prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica; ii) una
comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano; iii) se
deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio; iv) se
toman acciones que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; v) se
ha suspendido el servicio a un usuario que lo requiere bajo condiciones de
urgencia; vi) existe discriminación en el acceso al agua potable; vii) se
cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos
fundamentales de las personas; y viii) los reglamentos,
procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que
justifican la violación del derecho al agua.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones
para suspensión del servicio de agua potable
La Corte ha considerado que la
suspensión del servicio de agua es problemática cuando los prestadores del
servicio lo hacen por mora en el pago y la misma i) afecta a un
sujeto de especial protección constitucional; ii) tiene como efecto
directo el desconocimiento de derechos constitucionales; y iii) el
incumplimiento pueda calificarse como involuntario, debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él. Ha precisado que el acceso puede limitarse al mínimo para
sobrevivir y, en ese sentido, “cuando una persona no puede pagar por el
servicio de agua, y requiere de él para garantizar su integridad y vida digna,
sólo tendrá derecho al mínimo que se requiere para sobrevivir”
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Contenido y
alcance
Expediente: RE-237
Control
automático del Decreto Legislativo 441 de 2020 “por el cual se dictan
disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado por el Decreto 417 de 2020”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de mayo de 2020
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Remisión del
decreto y trámite preliminar
1. El
Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo
de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional”.
2. La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, obrando en nombre y
representación del Presidente de la República, mediante oficio del 24 de marzo
de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la
misma fecha, remitió copia del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020
“por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.
3. Por
reparto de la Sala Plena de esta Corporación el asunto ingresó al despacho el
26 de marzo del presente año para el trámite de rigor y mediante providencia de
fecha 30 de marzo se dispuso (i) avocar el conocimiento del referido decreto;
(ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, así como a
los distintos ministerios que integran el Gobierno Nacional; (iii) solicitar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio así como al Departamento Nacional de Planeación dar respuesta a
algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 441 de
2020; (iv) fijar en lista por el término de cinco (5) días; (v) invitar a
participar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Asociación
Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -Andesco-, a la
Federación Colombiana de Municipios así como a las facultades o programas de
derecho de las universidades Javeriana, Nacional de Colombia y Antioquia.
II. Texto
normativo objeto de revisión
“DECRETO 441 DE 2020
(abril 20)
Por el cual se dictan
disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado por el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el presidente de la Republica, con la firma
de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia por periodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que, según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de emergencia, el presidente de la Republica, con la firma
de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el
11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a
los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020
se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus
COVID-19, señalándose entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de
dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de
los servicios públicos, “(...) razón por la cual se deberá analizar medidas
necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento
jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los
criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el
orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar
el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar,
implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el
fin de no afectar el abastecimiento.”
Que el artículo 365 de la Constitución Política
señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,
siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional.
Que adicionalmente, el artículo constitucional
citado, dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
Que conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta,
son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de
soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable.
Que de acuerdo con la Observación General 15 del
2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar
actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la
muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e
higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella
necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la
vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la
vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la
intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre
otros.
Que la Corte Constitucional ha dado alcance al
derecho humano al agua estableciendo que existen situaciones especiales, en las
que resulta necesario garantizar su acceso. Así en sentencia T-312 de 2012,
estableció que: “La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima
de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté
sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un
verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida,
la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En
consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que
estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua
y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional
avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en
la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de
acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos
los componentes del derecho.”
Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los
servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios
públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales.
Que el deber de aseguramiento de la prestación de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad
de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley
142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las
personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo
15 de la citada Ley.
Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de
1994 establece como función de las Comisiones de Regulación la de establecer
fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos objeto de su
competencia.
Que en el inciso 1 del artículo 96 de la Ley 142 de
1994 se establece: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos
domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y
reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.
Que en la medida que el precitado artículo de la Ley
142 de 1994 autorizó a las personas prestadoras del servicio público
domiciliario de acueducto la posibilidad de cobrar un cargo por concepto de
corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio para la recuperación
de los costos en que incurran, resulta necesario, habilitar transitoriamente la
reinstalación y/o reconexión de manera inmediata de dicho servicio público
domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua
potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19.
Que las entidades territoriales actualmente no
cuentan con recursos suficientes para garantizar el acceso a agua potable de
los ciudadanos, de suerte que para dar aplicación a las medidas adoptadas por
el Gobierno nacional, se hace necesario habilitar el uso de los recursos del
Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico
(SGP-APSB), para atender la emergencia presentada.
Que los artículos 10 y 11 de Ley 1176 de 2007
establecen que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua
Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), tienen destinación específica para
financiar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado
y aseo, por lo que resulta pertinente habilitar el uso de estos recursos para
financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable
tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques
colapsibles, entre otros.
Que igualmente, se hace necesario suspender los
incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado señalados en la Ley.
Que en consecuencia,
DECRETA
Artículo
1. Reinstalación
y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores
residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa
de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público
domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición
de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron
suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de
cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio
público domiciliario de acueducto,
PARÁGRAFO. Las
personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el
costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y
condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal
actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes
territoriales.
Artículo 2. Acceso a agua potable en
situaciones de emergencia sanitaria. Durante el
término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que
pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y
distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la
prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a
través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o
distrito.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente,
en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable
mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas
diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de
medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada
envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques
colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y
criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el
ordenamiento jurídico.
Los medios alternos de aprovisionamiento serán
coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su
jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el
consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad
del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de
personas.
Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema
General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las
prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los
municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera
efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema
General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB)
para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua
potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte,
tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las
características y criterios de la calidad del agua para consumo humano
señalados en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Suspensión temporal de los
incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado. Durante el término de declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia
COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de
acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en
aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el
artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 5. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
III.
Pruebas
1. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió el
cuestionario en los términos que a continuación se exponen:
Primera pregunta. Considerando
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 441 de 2020 (i) con
cargo a qué tipo de recursos pueden las entidades territoriales atender los
requerimientos de las empresas de servicios públicos relativos a los costos de
reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto. En
adición de ello, en caso de que las entidades territoriales no dispongan de
recursos para tal efecto, (ii) se prevé algún medio de financiación con cargo a
recursos de la Nación o de otra fuente.
Ley 142 de 1994
prescribe que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los
municipios (numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 142 de 1994). Por otra parte,
el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de
servicios públicos (artículo 15 de la Ley 142 de 1994).
El deber de
aseguramiento de los entes territoriales se concreta en la obligación de
destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable
y Saneamiento Básico, entre otras cosas para (i) contribuir con la financiación
de los subsidios tarifarios y (ii) financiar las inversiones necesarias para
contribuir a la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de la calidad
(art. 11 de la ley 1176 de 2007).
Sobre el deber
de prestación indica que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 previó
instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos. En esa
dirección “[e]l diseño regulatorio vigente en nuestro país ha diferenciado
con claridad las competencias de los entes territoriales en materia de
servicios públicos, de los prestadores de los mismos, para efectos de
determinar la responsabilidad en la asunción de los costos propios de la
prestación del servicio de aquellos otros necesarios para garantizar su acceso”.
Así, el artículo 86.4 de la Ley 142 de 1994 dispone “que el régimen
tarifario está compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos,
metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores
y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”.
Advierte además que “el artículo 87 ídem señaló los criterios del régimen
tarifario y dispuso que estará orientado por los criterios de eficiencia
económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera,
simplicidad y transparencia”.
En este caso
revisten una especial importancia los criterios de eficiencia económica y
suficiencia financiera. Conforme al primero “las fórmulas tarifarias deben
tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados
y éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios” (art. 87.1 de
la Ley 142 de 1994) al tiempo que el segundo de tales criterios implica que “las
fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios
de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y
permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la
que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo
comparable” (art. 87.4 de la Ley 142 de 1994).
Con fundamento
en tales criterios la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico ha adoptado los métodos tarifarios que se encuentran contenidos en las
resoluciones 688 de 2014 y 825 de 2017. En ellas se contempla “el
reconocimiento de todos los costos de prestación del servicio más la utilidad
regulada, atendiendo los criterios del régimen tarifario”.
De lo expuesto
se desprende que los prestadores del servicio de acueducto “cuentan con
recursos, provenientes de los recaudos tarifarios que les cobran a sus
usuarios, teniendo en cuenta las metodologías tarifarias vigentes y,
especialmente, los criterios del régimen tarifario expuestos en precedencia,
para llevar a cabo las reconexiones y reinstalaciones del servicio de
acueducto, en los términos ordenados en el Decreto extraordinario 441 de 2020”.
Lo anterior explica el contenido del parágrafo del artículo 1 del decreto que
ahora examina la Corte.
Es importante
precisar que considerando todos los intereses en juego “la reconexión o
reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la
suspensión o corte del servicio” de modo que los beneficiarios de la medida
prevista en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020 “deberán realizar el pago
de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, en
los términos que señalen las normas correspondientes”.
Cabe advertir
que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de los
prestadores del servicio público y, en esa dirección, les corresponde “(…) colaborar
con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir
perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos”. En la sentencia
C-741 de 2003 la Corte Constitucional reiteró que en materia de libertad
de empresa en la prestación de servicios públicos domiciliarios “en
el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto,
pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una
función social (Art. 58 CP) y que la libertad económica y la iniciativa privada
tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo
(Art. 333 CP)”. En consecuencia, “su ejercicio está sometido no sólo a
las pautas generales que fije el legislador, a las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las
comisiones de regulación”.
En cualquier
caso, las entidades territoriales con cargo a recursos propios o a los
provenientes del Sistema General de Participaciones “tienen la posibilidad
de contribuir con los gastos que se deriven de la implementación de este
artículo”. En suma “en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1
del Decreto Legislativo 441 de 2020, los costos de reconexión y reinstalación
del servicio público domiciliario de acueducto son asumidos por las personas
prestadoras de dicho servicio, sin perjuicio que de manera subsidiaria puedan
gestionar aportes de los entes territoriales, con cargo a la fuente de recursos
ya mencionada”. Así las cosas, para efectos de implementar la reconexión y
reinstalación del servicio público previsto en el Decreto Legislativo 441 de
2020 no se tiene prevista la financiación con cargo a recursos de la Nación.
3.
Segunda pregunta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto
441 de 2020, cuál es el procedimiento y cronograma previsto durante el periodo
de emergencia, para el giro de los recursos destinados a la “Participación para
Agua Potable y Saneamiento Básico” de las entidades territoriales.
El procedimiento
para el giro de los recursos del SGP-APSB lo explica así:
-
El giro de los
recursos está supeditado a la emisión de los documentos de distribución social
que realiza el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en cada vigencia.
-
Para el sector de
agua potable y saneamiento básico, el presupuesto de la vigencia fiscal 2020
está compuesto por el Documento de Distribución No. 39 – 2019, correspondiente
a la última doceava de 2019, por un valor total de ($150.897.381.102), el cual
fue expedido en el mes de diciembre del 2019.
-
El Documento de
Distribución No. 42 - 2020 correspondiente a cinco (5) doceavas de la vigencia
2020, por un valor total de ($961.164.947.484), fue expedido el 20 de febrero
de 2020.
En este punto
aclara que “aún está pendiente la expedición del documento de distribución
de las seis (6) doceavas restantes del 2020 por un valor de $1,15 billones, que
definiría el presupuesto para la vigencia actual, es decir, un total para el
sector de agua potable y saneamiento básico de $2,26 billones en el 2020”.
Con ese propósito, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio “han venido trabajando para realizar el
análisis del impacto fiscal y mitigar los efectos que tiene la aplicación del
cambio metodológico en los criterios de asignación, a partir de los resultados
del Censo Nacional DANE, 2018”.
Precisa que la
adopción de dicho documento se encuentra prevista para el mes de mayo del año
en curso, luego de lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
tienen que adelantar varios procedimientos para el giro respectivo que
implicarán las siguientes etapas:
“1.
Elaborar la resolución para la incorporación presupuestal del giro de los
recursos, la cual debe ir aprobada por el Representante Legal del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT. 2. Proceder a la distribución de los
recursos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), de acuerdo
con el documento emitido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. 3.
Se deben elaborar los archivos de distribución de los recursos para cada
municipio y departamento y tener en cuenta las autorizaciones de giro directo
de cada entidad, y luego enviarlos para revisión y aprobación. 4. Los pagos se
efectuarán de acuerdo con la disponibilidad del Programa Anual Mensualizado de
Caja PAC según autorización del Grupo PAC del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), para el giro en cada período”.
En atención a lo
expuesto, señaló el Ministerio que “el pasado 14 de febrero de 2020 se
efectuó la transferencia de los recursos correspondientes a la última doceava
de 2019, a las cuentas maestras registradas por parte de todas las entidades
territoriales de nuestro país, como receptoras de los recursos del SGP-APSB
junto con los beneficiarios de los giros directos autorizados con cargo a esta
fuente, es decir, las personas prestadoras de servicios públicos que hayan sido
autorizadas por el respectivo alcalde municipal, para asumir el pago de
subsidios en la respectiva jurisdicción”. A su vez, “el 17 de marzo del
2020 se realizó la transferencia de la doceava de enero por valor
$190.654.503.082 y el 19 de marzo del 2020 se realizó la transferencia de la
doceava de febrero por el mismo valor”. Finalmente señala que “[l]a
doceava de marzo se realizará en el transcurso del mes de abril, sujeto a la
disponibilidad de PAC del MHCP”.
IV.
INTERVENCIONES[1]
Intervenciones
Síntesis
Sentido de la decisión
Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos
Analizaron el cumplimiento de los
requisitos formales y materiales para concluir que el Decreto es
constitucional. De manera especial resaltaron los fines de las medidas:
garantizar el acceso al agua potable permite, entre otras, cumplir con las
recomendaciones higiénicas tan necesarias para evitar la propagación del
virus. Explicaron la necesidad de cada una de las medidas para efectos de
lograr que quienes no cuentan con el servicio accedan a éste. Finalmente, en
el juicio de proporcionalidad señalan que imponer a la empresa asumir el
costo de la reconexión encuentra sustento en el principio constitucional de
solidaridad.
Exequibilidad.
Universidad Externado de Colombia
La primera intervención desarrolla
tres ideas principales: (i) la vigencia se debe extender por el tiempo que
dure la emergencia; (ii) la medida es insuficiente en tanto no se refiere de
forma precisa al suministro del servicio sino simplemente a la reconexión,
además, no tiene en cuenta a la totalidad de la población dada la exclusión
dispuesta; y (iii) debe existir concurrencia de las entidades territoriales.
La segunda intervención propone que se
debe reconocer a los prestadores del servicio el derecho a recuperar los
costos de reconexión y/o reinstalación o disponer que sean asumidos por el
Estado o autorizar que sean cubiertos con los recursos del SGP, específicamente
del rubro destinado para agua potable y saneamiento básico.
Constitucionalidad condicionada.
Universidad del Magdalena
Se concentra en analizar los
requisitos formales y materiales para concluir que el decreto objeto de
estudio cumple con cada uno de ellos. De forma especial se ocupa de resaltar
los fines de las medidas y su estricta necesidad.
Exequibilidad.
Universidad Libre
Analiza los requisitos formales y
materiales del decreto y plantea cuestionamientos relacionados con (i) el
derecho al agua para las personas de escasos recursos; (ii) el pago del
servicio de acueducto para quienes no realicen el pago de la factura; (iii)
el pago de los servicios de agua, luz y gas de las comunidades de extrema
pobreza; (iv) la prestación del servicio de alcantarillado y aseo; y, (v) la
actualización de los incrementos tarifarios realizados por las prestadoras
del servicio.
Exequibilidad.
Hugo Escobar Fernández de Castro
Expone la jurisprudencia constitucional
relacionada con la garantía del derecho fundamental al mínimo vital y al
agua. Además cita algunas sentencias donde la Corte ha garantizado el mínimo
vital del líquido en eventos de fraude. Con fundamento en ello señala que el
aparte “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la
conexión o al servicio”, contenido en el artículo 1° del Decreto 441 de
2020 restringe el acceso al agua potable de personas vulnerables, que por
circunstancias insuperables se conectaron a una acometida para satisfacer su
derecho fundamental al mínimo vital de agua potable.
Inconstitucionalidad del aparte “con
excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al
servicio”, contenido en el artículo 1° del Decreto 441 de 2020 o, en su
defecto condicionar la norma y ordenar el mantenimiento del servicio básico
para personas en debilidad manifiesta.
Asociación Entidad Medioambiental de
Recicladores –EMRS ESP-
Advierte que el decreto no desarrolla
el servicio público de aseo ni define como se realizará el pago de dicho
servicio, lo cual pone en riesgo la suficiencia financiera en la prestación
del servicio.
Impugnan el Decreto
441 de 2020
Corporación Colectivo de abogados
“José Alvear Restrepo” Cajar
Considera que si bien el decreto
cumple con los requisitos formales y materiales, las medidas resultan
insuficientes, dado que (i) no se valoraron circunstancias diversas de
suspensión del servicio de agua a la de “defraudación
de fluidos”; (ii) condiciona el cobro de reconexión al término que dure
la declaratoria de emergencia; (iii) no se establecen criterios mínimos de
calidad respecto del suministro del recurso hídrico por parte de los
municipios; (iv) no se delimitan los rubros destinados para acueducto y los
destinados para medios alternativos de suministro; y (v) no se valoran las
diversas circunstancias que impiden realizar el pago las tarifas de
acueducto, especialmente de quienes se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
Exequibilidad condicionada.
Comisión Colombiana de Juristas
Señala que la expresión con “excepción
de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”
contenida en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020 viola el principio de
igualdad. Aplican un juicio de igualdad estricto a esa medida, exponen el criterio
de comparación y analizan la finalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad. Concluyen que (i) la medida impone un trato desigual entre
iguales, en tanto son personas que tienen suspendido o cortado el servicio
durante la pandemia; (ii) negar la reconexión del servicio a las personas que
cometieron fraude, resulta contradictorio con los fines de la declaratoria
del estado de emergencia, la cual se orienta a evitar la propagación y el
contagio del Covid-19, a través del lavado de manos, lo cual requiere el
acceso de agua; (iii) la medida tampoco es idónea porque es contraria a los
fines de evitar la propagación y el contagio del Covid-19; (iv) tampoco es
una medida necesaria, ya que existen otros mecanismos distintos a negar la
reconexión o reinstalación del servicio en el contexto de una pandemia por
una enfermedad cuyo contagio se previene, principalmente, a través de medidas
de higiene que requieren agua; y frente a la proporcionalidad (v) señalan que
la ventaja de la medida sería mantener la sanción de suspensión del servicio
para la protección de la prestación adecuada del servicio de acueducto como
bien público. No obstante, señalan que la sanción puede volver a imponerse
una vez superada la emergencia. Finamente indican que la medida puede afectar
otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida, a la
salud pública y al agua asociada al consumo mínimo y de calidad.
Inconstitucionalidad de la expresión
con “excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión
o al servicio” contenida en el artículo 1º del Decreto 441 de 2020
Federación Colombiana de Municipios
Indica que el Decreto cumple con los
fines del Estado en tanto pretende suplir las necesidades de la población
que, con ocasión de la emergencia, dejó de producir ingresos económicos.
Exequibilidad.
Dejusticia
Señala que (i) la reconexión se debe
garantizar a todas las personas, incluyendo a los sujetos de especial
protección constitucional que por razones de vulnerabilidad o pobreza han
reconectado el servicio de manera fraudulenta por la necesidad de satisfacer
su mínimo vital al agua; (ii) es necesario garantizar el acceso al recurso
hídrico a aquellas personas que habitan sitios donde no es posible asegurar
el acceso al agua mediante la prestación del servicio público de acueducto
y/o esquemas diferenciales. De esta forma se busca que los medios
alternativos de aprovisionamiento de agua atiendan en el corto plazo las
necesidades hídricas domésticas y de higiene generadas por la pandemia y
otras enfermedades infecciosas, y se asegure a mediano plazo la
infraestructura necesaria para que las comunidades, especialmente de las
zonas rurales y de los asentamientos informales urbanos, puedan acceder a
agua potable de manera regular y suficiente. Adicionalmente piden que se
interprete que no solo los municipios y distritos deben garantizar de manera
efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio de
acueducto, esquemas diferenciales y medidas alternas de aprovisionamiento,
sino que también los departamentos y la Nación deben estar obligados a
ejecutar ese mandato y asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable,
sin discriminar a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o
pobreza; (iii) las medidas deberán abarcar no solo el término del Estado de
declaratoria de Emergencia por causa del Covid-19, sino también el término de
la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución
385 de 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas.
Exequibilidad condicionada de la
expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a
la conexión o al servicio” contenida en el artículo 1° del Decreto 441 de
2020.
Inexequibilidad de la expresión “excepcionalmente”
contenida en el parágrafo del artículo 2°. Además, que se declare que dentro
de las entidades obligadas al cumplimiento de lo allí estipulado se incluye a
los departamentos y la Nación, y no solo a las entidades territoriales
municipales y distritales. Concretamente, las expresiones “los municipios
y distritos asegurarán” y “los municipios y distritos deberán
garantizarlo”.
Exequibilidad condicionada del
artículo 4° con el fin de que las medidas dispuestas en el Decreto 411 de
2020 abarquen no solo el término del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por causa del COVID-19, sino el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución 385 de 12 de marzo de
2020 y sus prórrogas.
V. PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de
la Nación, mediante concepto recibido el 11 de mayo de 2020, considera que el
Decreto Legislativo 441 de 2020 debe declararse exequible, salvo la expresión “con excepción de
aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”,
contenida en el inciso único del artículo 1º del Decreto 441 de 2020, la cual
pide que se declare inexequible.
2. Indica que el decreto
cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de
1994. Luego, analiza el cumplimiento de las exigencias materiales en cuanto a
sus condiciones generales y específicas.
3. El Decreto 441 de 2020 estableció
mecanismos para garantizar el acceso al agua potable, la reconexión de
servicios de agua a suscriptores residenciales con suspensión del servicio, las
reglas sobre incrementos tarifarios y la utilización de recursos del Sistema
General de Participaciones. Además, el decreto habilita el uso de recursos
presupuestales para garantizar la reconexión del servicio y los recursos del
Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (en
adelante SGP-APSB), con el propósito de financiar medios alternos de
aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de
polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros.
4. Las medidas indicadas tienen como fin
detener y evitar la propagación de los efectos de la pandemia COVID-19 entre
los habitantes del territorio nacional, pretendiendo garantizar el suministro
de agua a toda la población, pues, por medio de este recurso, los ciudadanos
logran condiciones mínimas de salubridad e higiene personal y doméstica.
5. Sobre el requisito de conexidad
concluye que la mayor parte de las medidas adoptadas lo cumplen, pues tienen
relación directa con la mitigación de los efectos adversos que la propagación
del virus COVID-19 causa en la salud humana. Sin embargo, señala que la medida
de excluir del beneficio de reconexión, sin costo alguno, a los usuarios que
incurrieron en fraude a la conexión, no guarda relación con las razones que
originaron el estado de emergencia, pues el nuevo coronavirus afecta la salud
de estas personas, independientemente de la forma como hayan adquirido el
servicio o la conexión al mismo.
6. En cuanto a los juicios de
prohibición de arbitrariedad y de intangibilidad indica que la mayoría
de disposiciones contenidas en el Decreto 441 de 2020 no tienen incidencia en
el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados. Tampoco imponen
restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas económicas
de carácter temporal que se refieren a la exoneración de costos de reinstalación
y reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores de ese servicio. Por
el contrario, se trata de normas que garantizan el acceso al agua potable, disponen
el uso de los recursos del SGP-APSB y regulan la suspensión de incrementos
tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Ello obedece
a la aplicación del principio de igualdad efectiva para equilibrar diferencias
económicas y sociales causadas por una pandemia que ocasiona una grave
calamidad pública.
7. Dadas las circunstancias en que se
propaga el contagio de la población con el coronavirus COVID-19, el suministro
de agua potable constituye un mecanismo esencial para preservar la vida e
integridad personal de todos los habitantes, pues el acceso al agua es el medio
para el aseo personal y domiciliario necesario para evitar el contagio y
transmisión del COVID-19. De esta manera, la excepción a la reconexión y/o
reinstalación del servicio de acueducto vulnera los derechos intangibles no
solo de las personas que se encuentran incluidas en esa excepción, sino de
quienes interactúan con ellos.
8. Existe una violación del derecho a
la igualdad en el establecimiento de la excepción de reconexión del
servicio de agua para personas que hubiesen cometido fraude en la medida que
esos usuarios y aquellos a quienes se les suspendió por causas diferentes, son
sujetos comparables y el trato diferenciado que reciben no se encuentra
justificado constitucionalmente. Señala que es una medida que no evita la propagación
del nuevo coronavirus ni se dirige a mitigar los efectos negativos en la salud
de la población y en la economía, pues no contribuye a conjurar la crisis que
generó el estado de emergencia, ni es idónea para enfrentarla.
9. Respecto al requisito de motivación
suficiente el Gobierno Nacional señaló los efectos que tiene la
pandemia causada por el COVID19 en la salud pública y en la economía. En este
sentido estableció regulaciones para garantizar la prestación del servicio
público domiciliario de acueducto, atendiendo a la inminente gravedad de la
crisis y la limitación de recursos públicos de municipios y distritos para la
inversión en la prestación de dicho servicio.
10. En virtud del criterio de eficiencia económica, las
fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos
de productividad esperados, los cuales se distribuyen entre la empresa y los
usuarios, y con fundamento en el principio de suficiencia financiera, las
fórmulas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento. De esta manera,
considera que le corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, expedir las metodologías aplicables al servicio de
acueducto, las cuales se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA 688 de
201412 y CRA 825 de 2017.
11. De acuerdo con el decreto, las entidades territoriales
pueden destinar los recursos del Sistema General de Participaciones en Agua
Potable y Saneamiento Básico, únicamente para garantizar a la población el
acceso al agua potable, los cuales se giran acorde con la emisión de los
documentos de distribución social que realiza el Departamento Nacional de
Planeación en cada vigencia.
12. Respecto de la subsidiariedad de los medios
ordinarios disponibles en el Decreto 417 de 2020 se explican las
razones por las cuales estos resultan insuficientes para conjurar la crisis
derivada de la pandemia COVID-19. Allí se expresa que la pandemia es una
emergencia sanitaria social y mundial que puede conducir al colapso del sistema
de salud nacional, debido a su rápida propagación y contagio, sumado a la
reducción del precio internacional del petróleo y la devaluación del peso
frente al dólar, que se refleja en el panorama fiscal. A partir de esas consideraciones
generales, señala que el decreto dispone de los recursos del Sistema General de
Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.