C-150-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-150/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN
CONDICION DE POBREZA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación constitucional
ESTADOS DE EXCEPCION-Constituyen una respuesta jurídica
Los estados de excepción se convierten así, en la
respuesta jurídica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias
que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con
instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la
normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas
de perturbación con la preservación de los principios esenciales del Estado
social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político
y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
El
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos
en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii)
constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública así explicada alude, entonces, a
un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
(…) el canon 215 constitucional prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la
mencionada disposición normativa prevé que los decretos legislativos dictados
al amparo de tal declaración tendrán “fuerza de ley” y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente de la República y todos los
Ministros de despacho; y (iii) destinados “exclusivamente a conjurar la crisis
y a impedir la extensión de sus efectos”. Igualmente, habrán de (iv) referirse
a “materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia” y (v) gozarán de vocación de permanencia, lo cual significa que
pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia
indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo
cuando se trate, así sea en forma transitoria, de normas relativas a la
imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las
mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
(…) el examen formal de un decreto legislativo exige
verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido
suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del
despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepción y
dentro del término de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado.
Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse
que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
Por
su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de
varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
Según
este parámetro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar
directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
(…) está compuesto por los artículos 215 de la Carta
Política y 47 de la LEEE. Con este presupuesto, se busca determinar si las
disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal
sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe
ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre
las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es
decir, el vínculo existente entre las medidas de excepción y los motivos que
dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido entendido como una pauta que complementa
la verificación formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una
fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente de la República ha
ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad
que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se
imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar
que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan
o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii)
no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha efectuado la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden
ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Sobre el punto,
la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a pena de prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
También son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) pretende verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la
Constitución o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las
anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podrá desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. A
este respecto, la Corte ha señalado que el análisis respectivo debe ocuparse
(i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad,
que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario
de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) procede del artículo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas armónicas y
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En
efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta
Corporación, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio
excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre
que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia
de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) adquiere sentido y fundamento de principio
en el artículo 14 de la LEEE, el cual interpela que las medidas que se adopten
con motivo de un estado de excepción no envuelvan segregación alguna, fundada
en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Por lo demás, es menester
aclarar que este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN
CONDICION DE POBREZA-Contenido y alcance
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos materiales
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de
personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Especiales deberes sociales o acciones
afirmativas en caso de población vulnerable o personas en estado de debilidad
manifiesta
PROGRAMA MAS FAMILIAS EN
ACCION-Finalidad/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial/PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza/PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios
PROGRAMA
JOVENES EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA
JOVENES EN ACCION-Beneficiarios
PROGRAMA DE
COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Finalidad/PROGRAMA DE COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Beneficiarios
DERECHO
AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE
OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad
Referencia: Expediente RE-239
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo Número 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio
nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el
numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política[1], y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991[2], profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el artículo 215 de la
Constitución Política, y con motivo del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus
COVID-19, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del presente año, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el
término de 30 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del
citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la
crisis, impedir la extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la aludida pandemia en el orden económico
y social.
En desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de
la República expidió el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, “Por
el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el
territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”, cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación el 24 de
marzo siguiente por parte de la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, acatando lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 215 del Texto Superior, en el artículo 55 de la Ley 137
de 1994 y en el artículo 36 del Decreto 2067 de 1991.
Mediante
Auto del 30 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvió asumir el
conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
además comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a
todos los ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto,
para que, de considerarlo pertinente, intervinieran con el objetivo de
pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en
el Decreto 458 de 2020, sobre todo en los aspectos que pudieran incidir en el
juicio de constitucionalidad de tal normativa.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de
control.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISIÓN
Se transcribe a continuación el contenido del decreto legislativo
sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.264
del 22 de marzo de 2020.
“DECRETO 458 DE 2020
(22 de marzo)
Por el cual se adoptan medidas para los hogares en
condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que,
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario.
Que,
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la
cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo
215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de
la vigencia de dicho decreto.
Que,
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y
social.
Que
según el Reporte 61 de la Organización Mundial de la Salud del 20 de marzo de
2020 a las 23:59 horas [disponible en: https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/situationreports/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=f20lf85c
2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global habían 266.073
casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la
pandemia.
Que según el reporte del Ministerio de Salud y
Protección Social del 21 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha
fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 196 casos de contagio
confirmados.
Que los efectos que se derivan de las circunstancias
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables,
por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar
apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que el Decreto 417 de 2020 determinó la necesidad de
autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias
monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los
programas (i) Familias en Acción, (ii) Protección Social al Adulto Mayor -
Colombia Mayor y (iii) Jóvenes en Acción, con el objetivo de mitigar los
efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país
por la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia
COVID-19.
Que, por lo tanto, el monto de los recursos
adicionales referidos en el considerando anterior corresponderá al valor actual
de la respectiva transferencia condicionada y será girado por la misma entidad
responsable de administrar cada programa social de asistencia a la población
vulnerable.
Que, en el mismo sentido, el Decreto 417 de 2020
señaló la necesidad de implementar la compensación del impuesto sobre las
ventas - IVA a favor de la población más vulnerable.
Que dicha compensación del IVA se encuentra prevista
en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 419
de 2020, la cual, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020, debe ser modificada con el fin de lograr su implementación
expedita, y así mitigar la vulnerabilidad económica de los hogares en condición
de pobreza en todo el territorio nacional que se han visto afectados por los
efectos de la pandemia COVID-19.
Que, en atención a lo anterior, y con el fin de
acelerar la entrega de la referida compensación del impuesto sobre las ventas -
IVA, resulta necesario que sea el Departamento Nacional de Planeación -DNP el
encargado de expedir la resolución con el listado de beneficiarios de la
compensación, pues dicho Departamento es el responsable de aplicar la metodología
de focalización para el referido mecanismo y el encargado de administrar el
principal instrumento de focalización individual y a nivel de hogar del gasto
social denominado Sisbén.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, en
su calidad de encargado de dirigir la política fiscal y coordinar el sistema
presupuestal, determinará el monto de la compensación del impuesto sobre las
ventas - IVA.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional. Por el término de duración del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de
2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una
transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de
los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al
Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.
Artículo 2. Beneficiarios y monto de la
compensación del impuesto sobre las ventas - IVA. Para efectos de la aplicación del artículo
21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 de 2020, durante el tiempo que
persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares más
vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento
Nacional de Planeación - DNP será la entidad encargada de determinar el listado
de los hogares o personas más vulnerables, quienes serán los beneficiarios de
la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, y el Consejo Superior de
Política Fiscal -CONFIS determinará el monto de dicha compensación.
Artículo 3. Tratamiento de información
estadística. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá suministrar
la información recolectada en censos, encuestas y registros administrativos a
las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas para el control y
la mitigación del coronavirus COVID-19, cuando estas lo solicitan para efectos
de la implementación de las medidas para el control y la mitigación del
coronavirus COVID-19, y únicamente podrá utilizarse para ese fin.
Parágrafo 1. La reserva legal contenida en el artículo 5 de la Ley
79 de 1993 no le será aplicable a las entidades que soliciten información en
los términos del inciso anterior. Sin embargo, dicha reserva les será
trasladada a las entidades receptoras de la información suministrada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Parágrafo 2. La disposición contenida en el presente artículo
estará vigente durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 de marzo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUÍZ GÓMEZ
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO”.
III. INTERVENCIONES
1. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
En escrito remitido oportunamente a esta Corporación,
la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 458
de 2020, comoquiera que, en su criterio, aquel cumple a cabalidad con todos los
requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco
de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de acuerdo con las
previsiones contenidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción.
A
manera de consideración general, la interviniente comienza por señalar que la actual
configuración del brote de coronavirus COVID-19 como pandemia declarada por
parte de la Organización Mundial de la Salud no solo representa una amenaza
global a la salud pública, sino que supone “una grave calamidad con serias
afectaciones al orden económico y social del país, pues menoscaba el empleo, el
abastecimiento de bienes básicos y, en general, el bienestar de todos los
habitantes del territorio nacional”. Tanto es así que destaca que la propia
Junta Directiva del Banco de la República reconoció enfrentarse a una situación
extraordinaria y sin precedentes de alteración de las condiciones económicas que
llevaba a rediseñar la política monetaria, “complementando las medidas de
provisión de liquidez ya adoptadas, con disposiciones que contribuyan a aliviar
la carga financiera de hogares y empresas, tanto para los nuevos flujos de crédito
como para parte del saldo ya contratado”, en procura de sentar los
cimientos para que, una vez superada la emergencia sanitaria, “la economía
retome una saludable senda de expansión (…)”.
De
ahí que advierta que sobre la base de dicho contexto y por tratarse de una de
las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, se estimó imprescindible “la adopción de disposiciones
excepcionales dirigidas a brindar apoyos económicos a la población más desprotegida”.
Ello explica que en el Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020 se haya
autorizado al Gobierno Nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias
no condicionadas, adicionales y extraordinarias, en favor de los beneficiarios de
los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor
- Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, así como para implementar la
compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, a fin de
mitigar los efectos económicos y sociales causados a los grupos de población más
vulnerables del país.
Partiendo
del anterior recuento, alude al Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, tramitado
concretamente para materializar las anotadas medidas económicas orientadas a
respaldar a los hogares en condición de pobreza, en el interés de subrayar la observancia
de los requisitos formales previstos en la Carta Política y en la Ley
137 de 1994. En efecto, afirma que tal disposición: (i) fue expedida en
desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, desde el 17 de
marzo del presente año y por un término de 30 días calendario; (ii) cuenta
con la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del
despacho, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (iii)
fue dictada el 22 de marzo de 2020, es decir, durante el límite temporal
establecido para la duración del Estado de Emergencia; (iv) se encuentra
debidamente motivada con las razones y causas que llevaron a su expedición; (v)
fija el ámbito espacial de aplicación y alcance de las medidas económicas prohijadas;
y (vi) no contiene preceptos referidos a la creación o modificación de
tributos, “pues en el caso de la compensación del impuesto sobre las ventas simplemente
se acelera su implementación para hacerla efectiva”, mientras persisten las
consecuencias económicas adversas que coadyuvaron a estructurar el régimen de
excepción.
En
idéntico sentido, asevera que el decreto en cuestión también cumple con los
requisitos materiales o sustantivos, por cuanto lo que allí se dispone guarda
una relación de conexidad directa y específica, tanto interna como externa,
con los supuestos fácticos que suscitaron la declaratoria del Estado de Emergencia,
esto es, la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad denominada
coronavirus COVID-19 que, en particular, ha causado graves impactos en la salud
pública, el empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad de los
trabajadores y de las empresas, y la dinámica económica. Lo anterior, habida
cuenta de que existe estrecha correspondencia entre los instrumentos delineados
en la norma y los apartes argumentativos aducidos por el Gobierno Nacional para
justificar su expedición, entre otras razones, porque habiéndose considerado la
previsible afectación del mínimo vital de los hogares más vulnerables del país ante
la forzosa restricción y limitación de actividades comerciales y laborales derivada
de las regulaciones de aislamiento preventivo obligatorio, se estableció la necesidad
de adoptar mecanismos excepcionales para brindarles apoyos económicos, lo cual,
“además de hallarse reflejado en la entrega de transferencias monetarias y
en la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, se manifiesta
claramente en la vinculación del Departamento Nacional de Planeación -DNP- y
del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- como autoridades encargadas de
agilizar la política de transferencia, su funcionalidad e implementación”; medidas
que, sin duda alguna, responden a los hechos que dieron lugar a la declaratoria
de emergencia, en tanto “permiten reemplazar los ingresos que se dejen de
percibir a raíz del coronavirus y mitigar la crisis en materia económica y
social que aqueja a los colombianos menos favorecidos”.
En
lo atinente a su finalidad, puntualiza que las medidas legislativas
propuestas están dirigidas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos, cuando menos, desde la perspectiva económica, garantizando
a la población en condición de pobreza tanto el reconocimiento de
transferencias monetarias como la compensación del impuesto sobre las ventas, “con
el objetivo de salvaguardar los principios que conforman nuestro Estado Social
de Derecho, especialmente la dignidad humana y la solidaridad de las personas
que integran la Nación”.
Junto
con ello, complementa que el Gobierno Nacional estableció la posibilidad de que
las entidades del Estado responsables de adoptar medidas para el control y la
mitigación del coronavirus COVID-19 puedan utilizar la información disponible
en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
aunque “de manera transitoria y con una limitación de uso exclusivo de su
contenido para atender la contingencia”, siempre que (i) se trate de
entidades públicas encargadas de tomar medidas de control y mitigación del coronavirus
COVID-19; (ii) exista una relación directa entre la información solicitada
y la implementación de la medida para el control y la mitigación del brote; (iii)
se mantenga la reserva y se traslade dicha obligación a la entidad receptora de
la información; y (iv) la vigencia del artículo sea transitoria, durante
el periodo de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
De conformidad con el criterio
de necesidad fáctica y jurídica que se exige en estos asuntos, sostiene
que el decreto que se analiza reseña de manera clara y precisa las razones por
las cuales las decisiones estipuladas son indispensables para alcanzar los
fines que llevaron a prescribir el Estado de Emergencia. Y es que continuar
restringiendo las actividades laborales y comerciales como medio de contención
del coronavirus, sin disponerse de herramientas especiales que le garanticen a
la población más vulnerable del país acceder de forma expedita a unos ingresos básicos,
comportaría la grave afectación de su mínimo vital y acentuaría aún más su
condición de vulnerabilidad. Escenario que revela el apremio “de poner en
marcha programas que autoricen transferencias monetarias adicionales y
extraordinarias en procura de proveer un sustento económico para evitar dichos
impactos negativos”, a través de arreglos institucionales ya existentes, como
es el caso de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, por gozar
de una infraestructura definida y poseer un alto grado de experiencia en el manejo
de población vulnerable que, a la postre, “permitan recortar costos de
logística, maximicen los recursos disponibles y disminuyan los tiempos en su
implementación”.
Algo
similar ocurre con la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, cuya
entrada en funcionamiento y ágil entrega depende de que el Departamento
Nacional de Planeación -DNP-, facultado para desarrollar la metodología de
focalización individual y colectiva del gasto social, expida, en el menor
tiempo posible y con reducción sustancial de trámites administrativos, una
resolución con el respectivo listado de potenciales beneficiarios, con el fin de
contrarrestar la regresividad en materia tributaria que caracteriza al referido
gravamen. Este mecanismo asistencial, deja en claro, no es propiamente novedoso,
pues fue previa y recientemente reconocido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019[3], “concebida para promover gradualmente la
progresividad y la equidad en el sistema tributario”.
En
suma, recalca que el giro de los mencionados recursos, con información valiosa
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que contribuye a
una mejor caracterización de las condiciones socioeconómicas de los hogares más
pobres del país, “resulta necesario para atender de manera inmediata sus ingresos
regulares, que se verán disminuidos ostensiblemente como consecuencia de la
pandemia del coronavirus”.
Igualmente,
para la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto Legislativo
458 de 2020 acredita el presupuesto de proporcionalidad, en atención a
que sus disposiciones tienden al cumplimiento de un fin constitucionalmente
relevante e imperioso, “cual es resguardar la dignidad humana en tanto valor
superior, norma jurídica fundamental y pilar del Estado Social de Derecho”,
por vía de la “efectiva protección del mínimo vital de la población
económicamente vulnerable”, que surge como manifestación directa del
principio de solidaridad acogido en el ordenamiento y que adquiere mayor
importancia en contextos de privación y carencia.
Desde
luego, el apoyo económico oportuno y eficaz brindado a la población más pobre
del territorio nacional, se erige en un mecanismo idóneo que permite a los
beneficiarios afectados en sus recursos por la crisis de la pandemia y las
consignas de aislamiento preventivo obligatorio, “lograr unas condiciones
básicas de subsistencia digna por conducto de unos ingresos que satisfagan sus
necesidades más urgentes, tales como la alimentación, la vivienda, los
servicios públicos domiciliarios y la atención en salud, entre otras”.
Asimismo,
considera pertinente insistir en que el uso y manejo de información disponible en
las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
por parte de los entes responsables de adoptar medidas de control y mitigación
del coronavirus COVID-19, es de carácter excepcional y transitorio, con lo cual
se evita desconocer los derechos a la intimidad personal, a la honra y al buen
nombre, toda vez que “el contenido específico de la preceptiva en cuestión apareja
ciertos requisitos y/o reglas en su aplicación, con la finalidad de proteger
las prerrogativas en comento y, a su vez, establecer una limitante a la excepción
de la reserva estadística”.
Inclusive,
apunta que de las disposiciones emanadas del decreto bajo examen no se
desprenden vicios de motivación de incompatibilidad, de arbitrariedad o de
intangibilidad, en razón a que no suspenden, modifican o derogan normas
jurídicas, ni mucho menos limitan o afectan derechos humanos o libertades
fundamentales intangibles. Ni siquiera, en su sentir, la ya aludida entrega de
información estadística podría tenerse como un quebrantamiento al núcleo
esencial de los derechos tutelados en el artículo 15 Superior, “en el
entendido de que la reserva frente a los datos suministrados no se invalida,
sino que, por el contrario, se traslada a la entidad receptora de dicha información,
que deberá preservarla”.
Finalmente,
termina su intervención destacando que la asignación de recursos a los hogares
más pobres y vulnerables del país, que es el objetivo central de las medidas
recién descritas, no incurre en ningún tipo de discriminación, merced al
empleo de los siguientes criterios de focalización:
Programa
Caracterización
Familias en Acción
Sus
beneficiarios son familias en situación de pobreza y pobreza extrema,
familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza
extrema, y familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema,
todas con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que cumplen con
determinados criterios de focalización extraídos de las bases de datos
certificadas y avaladas por el Departamento Nacional de Planeación, el
Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctima.
Su
cobertura comprende todos los departamentos, municipios, distritos y
corregimientos, e incluye los resguardos y cabildos indígenas reconocidos por
el Ministerio del Interior. Adicionalmente, incorpora una clasificación
especial para aplicar una fórmula de equidad territorial, que permite
diferenciar las acciones según el grado de urbanización y pobreza
multidimensional.
Colombia
Mayor
El
programa se dirige a adultos mayores en situación de vulnerabilidad que viven
solos y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual
vigente; viven en la calle y de la caridad pública; viven con la familia y el
ingreso familiar es inferior o igual a un salario mínimo legal mensual
vigente; residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como
usuarios a un centro diurno; o los indígenas de escasos recursos que residen
en resguardos. En términos generales, estas personas deben cumplir con
ciertos requisitos para ser beneficiarios: (i) haber residido los
últimos diez años en el país; (ii) tener, como mínimo, tres años menos de la edad que rija
para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema
General de Pensiones; y (iii) encontrarse clasificado en los niveles 1 y 2 del
Sisbén por carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
La
metodología de priorización se efectúa teniendo en cuenta que la demanda
potencial supera el número de cupos asignados. Se busca así priorizar a los
adultos mayores más pobres de todos los entes territoriales del país,
valorando sus condiciones socioeconómicas en calidad de aspirantes al
subsidio y organizándolos del más pobre al menos pobre, con estricta sujeción
a los criterios de priorización, respeto del turno e igualdad. Los criterios
son los siguientes: (i) la edad del aspirante; (ii) los
niveles 1 y 2 del Sisbén y el listado censal; (iii) la
situación de discapacidad física o mental del aspirante; (iv)
personas a cargo del aspirante; (v) ser adulto mayor que vive solo y no depende
económicamente de ninguna persona; y (vi) haber perdido el subsidio al aporte por llegar a la
edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando
aportes al sistema.
Entre
tanto, las pautas para identificar a los beneficiarios de la compensación del
impuesto sobre las ventas -IVA- son: (i) selección de la entidad territorial: se priorizan
los departamentos, municipios y distritos a partir de la tasa y/o
concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y nivel
de cobertura de los programas sociales de asistencia a la población
vulnerable; y (ii) caracterización de los hogares beneficiarios: para
selección de beneficiarios se tienen en cuenta los hogares en situación de
pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan
con el criterio de ordenamiento del Sisbén.
Jóvenes
en Acción
Los
participantes de este programa social son jóvenes bachilleres entre 16 y 24
años en situación de vulnerabilidad. En un primer momento, para su
identificación y eventual selección se procede a realizar una focalización
territorial de los municipios que cuentan con oferta en educación superior
para la correcta implementación del programa. Los criterios de priorización
son los siguientes: (i) municipios que cuenten con oferta de formación
permanente en los niveles técnico y tecnológico del SENA, técnico
profesional, tecnólogo y/o profesional universitario en Instituciones de
Educación Superior públicas debidamente reconocidas por el Ministerio de
Educación Nacional; (ii) municipios con mayor Índice de Pobreza
Multidimensional -IPM-; y (iii) municipios con mayor porcentaje de
población objetivo potencial participante del programa.
En
un segundo momento, se adelanta una focalización poblacional, lo que
significa que se seleccionan los jóvenes que se encuentran registrados en al
menos una de las bases de datos que se mencionan a continuación: (i)
listas censales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para jóvenes
con medida de adoptabilidad; (ii) listas censales de indígenas; (iii)
Registro Único de Víctimas en situación de desplazamiento en estado
-incluido- ; (iv) Red para la Superación de la Pobreza - Unidos o la
que haga sus veces; y (v) Sisbén vigente, con los puntajes
especificados conforme al área de residencia y establecidos en la Guía Operativa
de Focalización Territorial y Poblacional y en la Guía de Inscripción
vigentes.
2. Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-
El
Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
intervino en el presente trámite por medio de memorial en el que propuso a esta
Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020.
De
entrada, expresa que el citado instrumento normativo cumple con las exigencias formales
previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción,
pues fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia,
con la debida motivación y la firma del Presidente de la República y de todos
sus ministros. Así mismo señala que determina un ámbito territorial y un objeto
de aplicación específicos, “al establecer que las medidas rigen en todo el
territorio nacional y que tienen por finalidad favorecer a las personas más
vulnerables de la población”.
Una
vez hecha esta claridad, procede a mostrar que el decreto objeto de control también
acredita las condiciones materiales requeridas, por cuanto tiene una relación
directa y específica con las causas de la crisis existente, ya que “las
medidas que adopta, correspondientes a la entrega de transferencias monetarias
extraordinarias y adicionales a beneficiarios de ciertos programas sociales, y
a la implementación expedita del mecanismo de compensación del IVA, guardan
plena conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Advierte
que el Gobierno Nacional, en el Decreto 417 de 2020, precisó que, “con
ocasión del aislamiento social recomendado por los expertos para impedir la
propagación del coronavirus COVID-19, habría de producirse una afectación grave
del orden económico y social en el país frente a los grupos más vulnerables de
la población”, lo cual obligaba al Estado a dictar medidas excepcionales para
enfrentar la grave calamidad pública acaecida.
Subraya,
particularmente, que la asignación de ciertas competencias y/o facultades al
Departamento Nacional de Planeación -DNP- está respaldada en su rol de
administrador del sistema de beneficiarios Sisbén, principal instrumento de
individualización del gasto social a partir del cual se pueden identificar los
hogares y las personas más vulnerables. Respecto del Consejo Superior de
Política Fiscal -CONFIS- y del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-, afirma que el primero dirige la política fiscal y coordina
el presupuesto de la Nación, mientras que el segundo tiene a cargo la
implementación de los procesos de recolección
de información y estadística a nivel nacional.
Por
otra parte, expone que la normativa en estudio se corresponde con el juicio de
finalidad, puesto que las medidas que envuelve buscan conjurar y evitar el
escalamiento del impacto económico derivado de la pandemia, “en cuanto
fueron diseñadas para apoyar con recursos a las personas y hogares en condición
de vulnerabilidad, con el objetivo de que estas puedan cumplir con el
confinamiento”. Este tipo de ayudas económicas reconocidas a la población más
pobre, según menciona, ya han sido avaladas por la Corte Constitucional en el
marco de otras situaciones de emergencia, como puede evidenciarse, por ejemplo,
en las Sentencias C-366 de 1994[4]y
C-700 de 2015[5].
Bajo
esta línea de orientación, declara que dichas medidas satisfacen el criterio de
necesidad fáctica, toda vez que se justifican, por un lado, en las
circunstancias de debilidad manifiesta que afrontan las personas beneficiarias
de los auxilios monetarios y, por otro, en la paralización de la dinámica
social y económica recomendada por las autoridades sanitarias que, lógicamente,
les impide la consecución de los recursos suficientes para solventar, por sí
mismas, sus necesidades básicas insatisfechas. De ahí que se halle cumplido,
por igual, el requisito de necesidad jurídica, pues si bien existen disposiciones
normativas relacionadas con el gasto social, estas resultan insuficientes para
lograr su oportuna ejecución en favor de las personas de menores ingresos, “dado
que en la ley de apropiaciones solo se incluyó el gasto ordinario y la realidad
actual es imprevisible, súbita y repentina”. Ciertamente, ello se infiere de
los artículos 345, 347 y 348 de la Carta Política, que prohíben hacer
erogaciones que no estén previstas en el presupuesto y, por consiguiente, “para
realizar cualquier gasto extraordinario, el Congreso debe tramitar una nueva
ley que lo contemple”.
Así
entonces, señala que las estipulaciones contenidas en el decreto legislativo se
ajustan al juicio de proporcionalidad, ya que no solo no imponen ninguna
limitación o restricción a derechos o garantías previstas en la Constitución,
sino que pretenden atender un entorno de crisis extrema que amenaza con causar
perjuicios graves e inminentes a la población más vulnerable en sus derechos
fundamentales, sociales y económicos. Tampoco resultan excesivas en relación con
la naturaleza de la calamidad pública que intentan conjurar, no son
incompatibles con los mandatos constitucionales relativos al Estado Social de Derecho
y a la garantía de un orden social justo y, en últimas, se muestran idóneas para
satisfacer los derechos de los afectados por la emergencia.
En
punto a los parámetros de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no
contradicción específica y no discriminación, pone de relieve que las medidas perfiladas
no transgreden derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de
las ramas del poder público, ni mucho menos contradicen la Constitución
Política o involucran tratos discriminatorios.
3. Universidad
Externado de Colombia
El
Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de
la Universidad Externado de Colombia, obrando a través de su directora, envió a
esta Corporación un escrito por medio del cual respalda la exequibilidad del
Decreto Legislativo 458 de 2020.
La
interviniente trae a colación la Sentencia C-466 de 2017[6] como principal referente
jurisprudencial para adelantar el respectivo escrutinio judicial de las normas
proferidas en desarrollo de un estado de excepción, y concluye que la regulación
bajo análisis cumple los requerimientos formales y materiales dispuestos en el
ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar, asevera que aquella está
debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la República y todos
los ministros, se expidió dentro de la vigencia y como corolario del estado exceptivo,
y delimita un ámbito de aplicación específico.
En
segundo término, dictamina que su contenido guarda conexidad material y de
finalidad con la crisis que le dio origen, pues tiene por principio impedir la
extensión de sus efectos desde el punto de vista económico, tomando en cuenta
que la rápida difusión del coronavirus COVID-19 “se ha traducido en un grave
problema de salud pública que ha reducido ostensiblemente los flujos de caja de
personas y empresas afectadas por las medidas de aislamiento social obligatorio”.
Frente
a tal contingencia y en virtud de la indudable afectación de la población más
vulnerable del país, explica que se adoptaron como mecanismos de apoyo la
entrega de transferencias monetarias para los beneficiarios de programas
asistenciales y la implementación expedita de la compensación del impuesto
sobre las ventas, consagrada en la Ley 2010 de 2019 y reglamentada por el
Decreto 419 de 2020.
En
cuanto a este último mecanismo, precisa que su aplicación no supone crear un
nuevo tributo, en tanto se adecúa la compensación ya dispuesta en la ley a las
actuales circunstancias excepcionales, “adoptándose un procedimiento determinado
y asignándose competencias distintivas que permiten la entrega expedita de la
misma, como una medida proporcional y necesaria para hacer frente a los hechos constitutivos de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
De igual forma, añade que dicha medida constituye una
excepción a la prohibición prevista en el artículo 359 de la Carta Política, toda
vez que, “no obstante implicar la asignación de ingresos tributarios, esto
es, una renta de destinación específica, busca satisfacer necesidades básicas
de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema”, lo cual ha sido
admitido en la propia jurisprudencia constitucional por tratarse del reconocimiento
de un subsidio en favor de población marginada.
Con apoyo en la argumentación precedente, finaliza su
participación detallando que el Decreto 458 de 2020 no incluye medidas que
entrañen discriminación alguna ni impone limitaciones a derechos fundamentales,
por lo que es indiscutible que concuerda con los postulados constitucionales
internos y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado colombiano.
4. Universidad
Libre
El Director del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá solicita
se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, por considerar
que, en su expedición, se cumplieron todos los requisitos formales y
materiales.
Por
lo que hace a los primeros, evidencia que fue firmado por el Presidente de la
República y todos sus ministros, expedido durante el límite temporal fijado en
el artículo 1º del Decreto declaratorio 417 de 2020, debidamente motivado y
enviado a la Corte Constitucional el 24 de marzo del año en curso, esto es, dos
días después de su promulgación.
Sobre
este particular, refiere que, aunque el Decreto 2067 de 1991 exige al Gobierno
Nacional que envíe a la Corte Constitucional, al día siguiente de su
expedición, el texto contentivo de los decretos legislativos que dicta en
ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212 a 215 de la Carta
Política, para su revisión automática de constitucionalidad, “el hecho de
que no se haya cumplido a cabalidad dicho plazo respecto del Decreto 458 de
2020, no configura un vicio o yerro en su formación, pues el numeral 6º del
artículo 214 Superior prevé que si el Gobierno no cumple con su deber, la Corte
debe aprehender de oficio y de manera inmediata su conocimiento”. Acotación
que, en su concepto, basta para despejar cualquier inquietud vinculada con el
antedicho presupuesto de forma.
En
lo que respecta a los segundos, el
interviniente señala que las medidas
adoptadas atienden el criterio de conexidad material por tener una relación
concreta con las consideraciones que motivaron la declaratoria de Estado de
Emergencia consignadas en el Decreto 417 de 2020, “al buscar disminuir los
efectos económicos negativos que ha generado la pandemia en la población más
vulnerable del país, mediante la entrega de ayudas económicas y de la
posibilidad de que las entidades estatales tengan acceso a la información que
reposa en censos, encuestas y registros administrativos, como complemento para identificar
a los beneficiarios y así agilizar la entrega de dichos apoyos”.
Así
entendida tal pretensión, colige que el suministro de información por parte del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- no deriva en una atribución
caprichosa ni contraria a la Constitución o a la ley, en tanto la obligación de
reserva se traslada a las entidades receptoras de acuerdo con lo establecido en
el artículo 5 de la Ley 79 de 1993[7]. Por manera que encuentra que su implementación es
necesaria, pues aun cuando el Decreto 419 de 2020 reglamentó la compensación
del impuesto sobre las ventas, se precisaba de un mecanismo expedito para
lograr la entrega efectiva de dineros a la población vulnerable.
5. Intervención
ciudadana
Durante el término de fijación en lista, el ciudadano
Ronald José Valdés Padilla se hizo partícipe del proceso suscitado a propósito
de la revisión oficiosa del Decreto 458 de 2020 y exhortó a la Corte
Constitucional para que declarara su exequibilidad condicionada, en el
entendido de que su ámbito de aplicación se extiende a “mujeres dedicadas a
la elaboración, producción y comercialización de productos típicos y miembros
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se
encuentran en la informalidad laboral”, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
7 y 13 de la Carta Política[8], así como en
el literal a) del numeral 3º del artículo 20 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT-[9].
En
su criterio, este grupo poblacional se ha visto especialmente afectado con
motivo de las limitaciones de movilidad social impuestas por los decretos
legislativos expedidos por el Presidente de la República y las decisiones locales
de las distintas entidades territoriales, lo cual exige la implementación
urgente de medidas de atención integral con enfoque diferencial étnico negro,
afrocolombiano, raizal y palenquero por parte del Gobierno Nacional, análogas a
las formuladas en el artículo 52 de la Ley 70 de 1993[10] y en el Acta de
protocolización del proceso de consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”[11].
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto del 29 de abril del año en
curso, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo número
458 del 22 de marzo de 2020, le pidió a esta Corporación declarar su
exequibilidad, luego de haber verificado tanto su proceso de formación como su
contenido, en los estrictos y precisos términos de la Carta Política.
Así
las cosas, inicia por señalar que la norma objeto de revisión cumple con todas y
cada una de las exigencias formales previstas en el artículo 215 de la
Constitución y en la Ley estatutaria 137 de 1994 para su proceso de formación, toda
vez que: (i) se encuentra firmada por el Presidente de la República y todos
sus Ministros; (ii) explica las razones que justifican la adopción de
medidas en materia económica y la devolución del IVA para enfrentar las causas
que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción; (iii) fue
expedida durante la vigencia del Estado de Em...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.