Sentencia C-150 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-150-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-150/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN CONDICION DE POBREZA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Constituyen una respuesta jurídica Los estados de excepción se convierten así, en la respuesta jurídica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger. ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido El Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características (…) el canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la mencionada disposición normativa prevé que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaración tendrán “fuerza de ley” y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la República y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Igualmente, habrán de (iv) referirse a “materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia” y (v) gozarán de vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, así sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal (…) el examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Según este parámetro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material (…) está compuesto por los artículos 215 de la Carta Política y 47 de la LEEE. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es decir, el vínculo existente entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente de la República ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. También son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de tales derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. A este respecto, la Corte ha señalado que el análisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) procede del artículo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas armónicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporación, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) adquiere sentido y fundamento de principio en el artículo 14 de la LEEE, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepción no envuelvan segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Por lo demás, es menester aclarar que este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS HOGARES EN CONDICION DE POBREZA-Contenido y alcance DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Especiales deberes sociales o acciones afirmativas en caso de población vulnerable o personas en estado de debilidad manifiesta PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza/PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Beneficiarios PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Finalidad/PROGRAMA JOVENES EN ACCION-Beneficiarios PROGRAMA DE COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Finalidad/PROGRAMA DE COMPENSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Beneficiarios DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad Referencia: Expediente RE-239 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política[1], y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991[2], profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, y con motivo del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del presente año, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la aludida pandemia en el orden económico y social. En desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación el 24 de marzo siguiente por parte de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acatando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 del Texto Superior, en el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 36 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto del 30 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a todos los ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran con el objetivo de pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en el Decreto 458 de 2020, sobre todo en los aspectos que pudieran incidir en el juicio de constitucionalidad de tal normativa. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISIÓN Se transcribe a continuación el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.264 del 22 de marzo de 2020. “DECRETO 458 DE 2020 (22 de marzo) Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según el Reporte 61 de la Organización Mundial de la Salud del 20 de marzo de 2020 a las 23:59 horas [disponible en: https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/situationreports/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=f20lf85c 2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global habían 266.073 casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la pandemia. Que según el reporte del Ministerio de Salud y Protección Social del 21 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 196 casos de contagio confirmados. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Que el Decreto 417 de 2020 determinó la necesidad de autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas (i) Familias en Acción, (ii) Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y (iii) Jóvenes en Acción, con el objetivo de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19. Que, por lo tanto, el monto de los recursos adicionales referidos en el considerando anterior corresponderá al valor actual de la respectiva transferencia condicionada y será girado por la misma entidad responsable de administrar cada programa social de asistencia a la población vulnerable. Que, en el mismo sentido, el Decreto 417 de 2020 señaló la necesidad de implementar la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA a favor de la población más vulnerable. Que dicha compensación del IVA se encuentra prevista en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, reglamentada mediante el Decreto 419 de 2020, la cual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, debe ser modificada con el fin de lograr su implementación expedita, y así mitigar la vulnerabilidad económica de los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional que se han visto afectados por los efectos de la pandemia COVID-19. Que, en atención a lo anterior, y con el fin de acelerar la entrega de la referida compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, resulta necesario que sea el Departamento Nacional de Planeación -DNP el encargado de expedir la resolución con el listado de beneficiarios de la compensación, pues dicho Departamento es el responsable de aplicar la metodología de focalización para el referido mecanismo y el encargado de administrar el principal instrumento de focalización individual y a nivel de hogar del gasto social denominado Sisbén. Que el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, en su calidad de encargado de dirigir la política fiscal y coordinar el sistema presupuestal, determinará el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Artículo 2. Beneficiarios y monto de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA. Para efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 de 2020, durante el tiempo que persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares más vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Departamento Nacional de Planeación - DNP será la entidad encargada de determinar el listado de los hogares o personas más vulnerables, quienes serán los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, y el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS determinará el monto de dicha compensación. Artículo 3. Tratamiento de información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá suministrar la información recolectada en censos, encuestas y registros administrativos a las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas para el control y la mitigación del coronavirus COVID-19, cuando estas lo solicitan para efectos de la implementación de las medidas para el control y la mitigación del coronavirus COVID-19, y únicamente podrá utilizarse para ese fin. Parágrafo 1. La reserva legal contenida en el artículo 5 de la Ley 79 de 1993 no le será aplicable a las entidades que soliciten información en los términos del inciso anterior. Sin embargo, dicha reserva les será trasladada a las entidades receptoras de la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Parágrafo 2. La disposición contenida en el presente artículo estará vigente durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 22 de marzo de 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FERNANDO RUÍZ GÓMEZ EL MINISTRO DEL TRABAJO, ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO”. III. INTERVENCIONES 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito remitido oportunamente a esta Corporación, la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, comoquiera que, en su criterio, aquel cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. A manera de consideración general, la interviniente comienza por señalar que la actual configuración del brote de coronavirus COVID-19 como pandemia declarada por parte de la Organización Mundial de la Salud no solo representa una amenaza global a la salud pública, sino que supone “una grave calamidad con serias afectaciones al orden económico y social del país, pues menoscaba el empleo, el abastecimiento de bienes básicos y, en general, el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”. Tanto es así que destaca que la propia Junta Directiva del Banco de la República reconoció enfrentarse a una situación extraordinaria y sin precedentes de alteración de las condiciones económicas que llevaba a rediseñar la política monetaria, “complementando las medidas de provisión de liquidez ya adoptadas, con disposiciones que contribuyan a aliviar la carga financiera de hogares y empresas, tanto para los nuevos flujos de crédito como para parte del saldo ya contratado”, en procura de sentar los cimientos para que, una vez superada la emergencia sanitaria, “la economía retome una saludable senda de expansión (…)”. De ahí que advierta que sobre la base de dicho contexto y por tratarse de una de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se estimó imprescindible “la adopción de disposiciones excepcionales dirigidas a brindar apoyos económicos a la población más desprotegida”. Ello explica que en el Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020 se haya autorizado al Gobierno Nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, así como para implementar la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, a fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a los grupos de población más vulnerables del país. Partiendo del anterior recuento, alude al Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, tramitado concretamente para materializar las anotadas medidas económicas orientadas a respaldar a los hogares en condición de pobreza, en el interés de subrayar la observancia de los requisitos formales previstos en la Carta Política y en la Ley 137 de 1994. En efecto, afirma que tal disposición: (i) fue expedida en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo del presente año y por un término de 30 días calendario; (ii) cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del despacho, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (iii) fue dictada el 22 de marzo de 2020, es decir, durante el límite temporal establecido para la duración del Estado de Emergencia; (iv) se encuentra debidamente motivada con las razones y causas que llevaron a su expedición; (v) fija el ámbito espacial de aplicación y alcance de las medidas económicas prohijadas; y (vi) no contiene preceptos referidos a la creación o modificación de tributos, “pues en el caso de la compensación del impuesto sobre las ventas simplemente se acelera su implementación para hacerla efectiva”, mientras persisten las consecuencias económicas adversas que coadyuvaron a estructurar el régimen de excepción. En idéntico sentido, asevera que el decreto en cuestión también cumple con los requisitos materiales o sustantivos, por cuanto lo que allí se dispone guarda una relación de conexidad directa y específica, tanto interna como externa, con los supuestos fácticos que suscitaron la declaratoria del Estado de Emergencia, esto es, la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad denominada coronavirus COVID-19 que, en particular, ha causado graves impactos en la salud pública, el empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad de los trabajadores y de las empresas, y la dinámica económica. Lo anterior, habida cuenta de que existe estrecha correspondencia entre los instrumentos delineados en la norma y los apartes argumentativos aducidos por el Gobierno Nacional para justificar su expedición, entre otras razones, porque habiéndose considerado la previsible afectación del mínimo vital de los hogares más vulnerables del país ante la forzosa restricción y limitación de actividades comerciales y laborales derivada de las regulaciones de aislamiento preventivo obligatorio, se estableció la necesidad de adoptar mecanismos excepcionales para brindarles apoyos económicos, lo cual, “además de hallarse reflejado en la entrega de transferencias monetarias y en la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, se manifiesta claramente en la vinculación del Departamento Nacional de Planeación -DNP- y del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- como autoridades encargadas de agilizar la política de transferencia, su funcionalidad e implementación”; medidas que, sin duda alguna, responden a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, en tanto “permiten reemplazar los ingresos que se dejen de percibir a raíz del coronavirus y mitigar la crisis en materia económica y social que aqueja a los colombianos menos favorecidos”. En lo atinente a su finalidad, puntualiza que las medidas legislativas propuestas están dirigidas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, cuando menos, desde la perspectiva económica, garantizando a la población en condición de pobreza tanto el reconocimiento de transferencias monetarias como la compensación del impuesto sobre las ventas, “con el objetivo de salvaguardar los principios que conforman nuestro Estado Social de Derecho, especialmente la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la Nación”. Junto con ello, complementa que el Gobierno Nacional estableció la posibilidad de que las entidades del Estado responsables de adoptar medidas para el control y la mitigación del coronavirus COVID-19 puedan utilizar la información disponible en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, aunque “de manera transitoria y con una limitación de uso exclusivo de su contenido para atender la contingencia”, siempre que (i) se trate de entidades públicas encargadas de tomar medidas de control y mitigación del coronavirus COVID-19; (ii) exista una relación directa entre la información solicitada y la implementación de la medida para el control y la mitigación del brote; (iii) se mantenga la reserva y se traslade dicha obligación a la entidad receptora de la información; y (iv) la vigencia del artículo sea transitoria, durante el periodo de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De conformidad con el criterio de necesidad fáctica y jurídica que se exige en estos asuntos, sostiene que el decreto que se analiza reseña de manera clara y precisa las razones por las cuales las decisiones estipuladas son indispensables para alcanzar los fines que llevaron a prescribir el Estado de Emergencia. Y es que continuar restringiendo las actividades laborales y comerciales como medio de contención del coronavirus, sin disponerse de herramientas especiales que le garanticen a la población más vulnerable del país acceder de forma expedita a unos ingresos básicos, comportaría la grave afectación de su mínimo vital y acentuaría aún más su condición de vulnerabilidad. Escenario que revela el apremio “de poner en marcha programas que autoricen transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en procura de proveer un sustento económico para evitar dichos impactos negativos”, a través de arreglos institucionales ya existentes, como es el caso de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, por gozar de una infraestructura definida y poseer un alto grado de experiencia en el manejo de población vulnerable que, a la postre, “permitan recortar costos de logística, maximicen los recursos disponibles y disminuyan los tiempos en su implementación”. Algo similar ocurre con la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, cuya entrada en funcionamiento y ágil entrega depende de que el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, facultado para desarrollar la metodología de focalización individual y colectiva del gasto social, expida, en el menor tiempo posible y con reducción sustancial de trámites administrativos, una resolución con el respectivo listado de potenciales beneficiarios, con el fin de contrarrestar la regresividad en materia tributaria que caracteriza al referido gravamen. Este mecanismo asistencial, deja en claro, no es propiamente novedoso, pues fue previa y recientemente reconocido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019[3], “concebida para promover gradualmente la progresividad y la equidad en el sistema tributario”. En suma, recalca que el giro de los mencionados recursos, con información valiosa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que contribuye a una mejor caracterización de las condiciones socioeconómicas de los hogares más pobres del país, “resulta necesario para atender de manera inmediata sus ingresos regulares, que se verán disminuidos ostensiblemente como consecuencia de la pandemia del coronavirus”. Igualmente, para la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto Legislativo 458 de 2020 acredita el presupuesto de proporcionalidad, en atención a que sus disposiciones tienden al cumplimiento de un fin constitucionalmente relevante e imperioso, “cual es resguardar la dignidad humana en tanto valor superior, norma jurídica fundamental y pilar del Estado Social de Derecho”, por vía de la “efectiva protección del mínimo vital de la población económicamente vulnerable”, que surge como manifestación directa del principio de solidaridad acogido en el ordenamiento y que adquiere mayor importancia en contextos de privación y carencia. Desde luego, el apoyo económico oportuno y eficaz brindado a la población más pobre del territorio nacional, se erige en un mecanismo idóneo que permite a los beneficiarios afectados en sus recursos por la crisis de la pandemia y las consignas de aislamiento preventivo obligatorio, “lograr unas condiciones básicas de subsistencia digna por conducto de unos ingresos que satisfagan sus necesidades más urgentes, tales como la alimentación, la vivienda, los servicios públicos domiciliarios y la atención en salud, entre otras”. Asimismo, considera pertinente insistir en que el uso y manejo de información disponible en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, por parte de los entes responsables de adoptar medidas de control y mitigación del coronavirus COVID-19, es de carácter excepcional y transitorio, con lo cual se evita desconocer los derechos a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre, toda vez que “el contenido específico de la preceptiva en cuestión apareja ciertos requisitos y/o reglas en su aplicación, con la finalidad de proteger las prerrogativas en comento y, a su vez, establecer una limitante a la excepción de la reserva estadística”. Inclusive, apunta que de las disposiciones emanadas del decreto bajo examen no se desprenden vicios de motivación de incompatibilidad, de arbitrariedad o de intangibilidad, en razón a que no suspenden, modifican o derogan normas jurídicas, ni mucho menos limitan o afectan derechos humanos o libertades fundamentales intangibles. Ni siquiera, en su sentir, la ya aludida entrega de información estadística podría tenerse como un quebrantamiento al núcleo esencial de los derechos tutelados en el artículo 15 Superior, “en el entendido de que la reserva frente a los datos suministrados no se invalida, sino que, por el contrario, se traslada a la entidad receptora de dicha información, que deberá preservarla”. Finalmente, termina su intervención destacando que la asignación de recursos a los hogares más pobres y vulnerables del país, que es el objetivo central de las medidas recién descritas, no incurre en ningún tipo de discriminación, merced al empleo de los siguientes criterios de focalización: Programa Caracterización Familias en Acción Sus beneficiarios son familias en situación de pobreza y pobreza extrema, familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema, y familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema, todas con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que cumplen con determinados criterios de focalización extraídos de las bases de datos certificadas y avaladas por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima. Su cobertura comprende todos los departamentos, municipios, distritos y corregimientos, e incluye los resguardos y cabildos indígenas reconocidos por el Ministerio del Interior. Adicionalmente, incorpora una clasificación especial para aplicar una fórmula de equidad territorial, que permite diferenciar las acciones según el grado de urbanización y pobreza multidimensional. Colombia Mayor El programa se dirige a adultos mayores en situación de vulnerabilidad que viven solos y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; viven en la calle y de la caridad pública; viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente; residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno; o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos. En términos generales, estas personas deben cumplir con ciertos requisitos para ser beneficiarios: (i) haber residido los últimos diez años en el país; (ii) tener, como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones; y (iii) encontrarse clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisbén por carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. La metodología de priorización se efectúa teniendo en cuenta que la demanda potencial supera el número de cupos asignados. Se busca así priorizar a los adultos mayores más pobres de todos los entes territoriales del país, valorando sus condiciones socioeconómicas en calidad de aspirantes al subsidio y organizándolos del más pobre al menos pobre, con estricta sujeción a los criterios de priorización, respeto del turno e igualdad. Los criterios son los siguientes: (i) la edad del aspirante; (ii) los niveles 1 y 2 del Sisbén y el listado censal; (iii) la situación de discapacidad física o mental del aspirante; (iv) personas a cargo del aspirante; (v) ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona; y (vi) haber perdido el subsidio al aporte por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes al sistema. Entre tanto, las pautas para identificar a los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA- son: (i) selección de la entidad territorial: se priorizan los departamentos, municipios y distritos a partir de la tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y nivel de cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable; y (ii) caracterización de los hogares beneficiarios: para selección de beneficiarios se tienen en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento del Sisbén. Jóvenes en Acción Los participantes de este programa social son jóvenes bachilleres entre 16 y 24 años en situación de vulnerabilidad. En un primer momento, para su identificación y eventual selección se procede a realizar una focalización territorial de los municipios que cuentan con oferta en educación superior para la correcta implementación del programa. Los criterios de priorización son los siguientes: (i) municipios que cuenten con oferta de formación permanente en los niveles técnico y tecnológico del SENA, técnico profesional, tecnólogo y/o profesional universitario en Instituciones de Educación Superior públicas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) municipios con mayor Índice de Pobreza Multidimensional -IPM-; y (iii) municipios con mayor porcentaje de población objetivo potencial participante del programa. En un segundo momento, se adelanta una focalización poblacional, lo que significa que se seleccionan los jóvenes que se encuentran registrados en al menos una de las bases de datos que se mencionan a continuación: (i) listas censales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para jóvenes con medida de adoptabilidad; (ii) listas censales de indígenas; (iii) Registro Único de Víctimas en situación de desplazamiento en estado -incluido- ; (iv) Red para la Superación de la Pobreza - Unidos o la que haga sus veces; y (v) Sisbén vigente, con los puntajes especificados conforme al área de residencia y establecidos en la Guía Operativa de Focalización Territorial y Poblacional y en la Guía de Inscripción vigentes. 2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- El Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite por medio de memorial en el que propuso a esta Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020. De entrada, expresa que el citado instrumento normativo cumple con las exigencias formales previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, pues fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia, con la debida motivación y la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros. Así mismo señala que determina un ámbito territorial y un objeto de aplicación específicos, “al establecer que las medidas rigen en todo el territorio nacional y que tienen por finalidad favorecer a las personas más vulnerables de la población”. Una vez hecha esta claridad, procede a mostrar que el decreto objeto de control también acredita las condiciones materiales requeridas, por cuanto tiene una relación directa y específica con las causas de la crisis existente, ya que “las medidas que adopta, correspondientes a la entrega de transferencias monetarias extraordinarias y adicionales a beneficiarios de ciertos programas sociales, y a la implementación expedita del mecanismo de compensación del IVA, guardan plena conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Advierte que el Gobierno Nacional, en el Decreto 417 de 2020, precisó que, “con ocasión del aislamiento social recomendado por los expertos para impedir la propagación del coronavirus COVID-19, habría de producirse una afectación grave del orden económico y social en el país frente a los grupos más vulnerables de la población”, lo cual obligaba al Estado a dictar medidas excepcionales para enfrentar la grave calamidad pública acaecida. Subraya, particularmente, que la asignación de ciertas competencias y/o facultades al Departamento Nacional de Planeación -DNP- está respaldada en su rol de administrador del sistema de beneficiarios Sisbén, principal instrumento de individualización del gasto social a partir del cual se pueden identificar los hogares y las personas más vulnerables. Respecto del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, afirma que el primero dirige la política fiscal y coordina el presupuesto de la Nación, mientras que el segundo tiene a cargo la implementación de los procesos de recolección de información y estadística a nivel nacional. Por otra parte, expone que la normativa en estudio se corresponde con el juicio de finalidad, puesto que las medidas que envuelve buscan conjurar y evitar el escalamiento del impacto económico derivado de la pandemia, “en cuanto fueron diseñadas para apoyar con recursos a las personas y hogares en condición de vulnerabilidad, con el objetivo de que estas puedan cumplir con el confinamiento”. Este tipo de ayudas económicas reconocidas a la población más pobre, según menciona, ya han sido avaladas por la Corte Constitucional en el marco de otras situaciones de emergencia, como puede evidenciarse, por ejemplo, en las Sentencias C-366 de 1994[4]y C-700 de 2015[5]. Bajo esta línea de orientación, declara que dichas medidas satisfacen el criterio de necesidad fáctica, toda vez que se justifican, por un lado, en las circunstancias de debilidad manifiesta que afrontan las personas beneficiarias de los auxilios monetarios y, por otro, en la paralización de la dinámica social y económica recomendada por las autoridades sanitarias que, lógicamente, les impide la consecución de los recursos suficientes para solventar, por sí mismas, sus necesidades básicas insatisfechas. De ahí que se halle cumplido, por igual, el requisito de necesidad jurídica, pues si bien existen disposiciones normativas relacionadas con el gasto social, estas resultan insuficientes para lograr su oportuna ejecución en favor de las personas de menores ingresos, “dado que en la ley de apropiaciones solo se incluyó el gasto ordinario y la realidad actual es imprevisible, súbita y repentina”. Ciertamente, ello se infiere de los artículos 345, 347 y 348 de la Carta Política, que prohíben hacer erogaciones que no estén previstas en el presupuesto y, por consiguiente, “para realizar cualquier gasto extraordinario, el Congreso debe tramitar una nueva ley que lo contemple”. Así entonces, señala que las estipulaciones contenidas en el decreto legislativo se ajustan al juicio de proporcionalidad, ya que no solo no imponen ninguna limitación o restricción a derechos o garantías previstas en la Constitución, sino que pretenden atender un entorno de crisis extrema que amenaza con causar perjuicios graves e inminentes a la población más vulnerable en sus derechos fundamentales, sociales y económicos. Tampoco resultan excesivas en relación con la naturaleza de la calamidad pública que intentan conjurar, no son incompatibles con los mandatos constitucionales relativos al Estado Social de Derecho y a la garantía de un orden social justo y, en últimas, se muestran idóneas para satisfacer los derechos de los afectados por la emergencia. En punto a los parámetros de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación, pone de relieve que las medidas perfiladas no transgreden derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni mucho menos contradicen la Constitución Política o involucran tratos discriminatorios. 3. Universidad Externado de Colombia El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, obrando a través de su directora, envió a esta Corporación un escrito por medio del cual respalda la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020. La interviniente trae a colación la Sentencia C-466 de 2017[6] como principal referente jurisprudencial para adelantar el respectivo escrutinio judicial de las normas proferidas en desarrollo de un estado de excepción, y concluye que la regulación bajo análisis cumple los requerimientos formales y materiales dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar, asevera que aquella está debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la República y todos los ministros, se expidió dentro de la vigencia y como corolario del estado exceptivo, y delimita un ámbito de aplicación específico. En segundo término, dictamina que su contenido guarda conexidad material y de finalidad con la crisis que le dio origen, pues tiene por principio impedir la extensión de sus efectos desde el punto de vista económico, tomando en cuenta que la rápida difusión del coronavirus COVID-19 “se ha traducido en un grave problema de salud pública que ha reducido ostensiblemente los flujos de caja de personas y empresas afectadas por las medidas de aislamiento social obligatorio”. Frente a tal contingencia y en virtud de la indudable afectación de la población más vulnerable del país, explica que se adoptaron como mecanismos de apoyo la entrega de transferencias monetarias para los beneficiarios de programas asistenciales y la implementación expedita de la compensación del impuesto sobre las ventas, consagrada en la Ley 2010 de 2019 y reglamentada por el Decreto 419 de 2020. En cuanto a este último mecanismo, precisa que su aplicación no supone crear un nuevo tributo, en tanto se adecúa la compensación ya dispuesta en la ley a las actuales circunstancias excepcionales, “adoptándose un procedimiento determinado y asignándose competencias distintivas que permiten la entrega expedita de la misma, como una medida proporcional y necesaria para hacer frente a los hechos constitutivos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”. De igual forma, añade que dicha medida constituye una excepción a la prohibición prevista en el artículo 359 de la Carta Política, toda vez que, “no obstante implicar la asignación de ingresos tributarios, esto es, una renta de destinación específica, busca satisfacer necesidades básicas de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema”, lo cual ha sido admitido en la propia jurisprudencia constitucional por tratarse del reconocimiento de un subsidio en favor de población marginada. Con apoyo en la argumentación precedente, finaliza su participación detallando que el Decreto 458 de 2020 no incluye medidas que entrañen discriminación alguna ni impone limitaciones a derechos fundamentales, por lo que es indiscutible que concuerda con los postulados constitucionales internos y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. 4. Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 458 de 2020, por considerar que, en su expedición, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. Por lo que hace a los primeros, evidencia que fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, expedido durante el límite temporal fijado en el artículo 1º del Decreto declaratorio 417 de 2020, debidamente motivado y enviado a la Corte Constitucional el 24 de marzo del año en curso, esto es, dos días después de su promulgación. Sobre este particular, refiere que, aunque el Decreto 2067 de 1991 exige al Gobierno Nacional que envíe a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el texto contentivo de los decretos legislativos que dicta en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212 a 215 de la Carta Política, para su revisión automática de constitucionalidad, “el hecho de que no se haya cumplido a cabalidad dicho plazo respecto del Decreto 458 de 2020, no configura un vicio o yerro en su formación, pues el numeral 6º del artículo 214 Superior prevé que si el Gobierno no cumple con su deber, la Corte debe aprehender de oficio y de manera inmediata su conocimiento”. Acotación que, en su concepto, basta para despejar cualquier inquietud vinculada con el antedicho presupuesto de forma. En lo que respecta a los segundos, el interviniente señala que las medidas adoptadas atienden el criterio de conexidad material por tener una relación concreta con las consideraciones que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia consignadas en el Decreto 417 de 2020, “al buscar disminuir los efectos económicos negativos que ha generado la pandemia en la población más vulnerable del país, mediante la entrega de ayudas económicas y de la posibilidad de que las entidades estatales tengan acceso a la información que reposa en censos, encuestas y registros administrativos, como complemento para identificar a los beneficiarios y así agilizar la entrega de dichos apoyos”. Así entendida tal pretensión, colige que el suministro de información por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- no deriva en una atribución caprichosa ni contraria a la Constitución o a la ley, en tanto la obligación de reserva se traslada a las entidades receptoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 79 de 1993[7]. Por manera que encuentra que su implementación es necesaria, pues aun cuando el Decreto 419 de 2020 reglamentó la compensación del impuesto sobre las ventas, se precisaba de un mecanismo expedito para lograr la entrega efectiva de dineros a la población vulnerable. 5. Intervención ciudadana Durante el término de fijación en lista, el ciudadano Ronald José Valdés Padilla se hizo partícipe del proceso suscitado a propósito de la revisión oficiosa del Decreto 458 de 2020 y exhortó a la Corte Constitucional para que declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su ámbito de aplicación se extiende a “mujeres dedicadas a la elaboración, producción y comercialización de productos típicos y miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentran en la informalidad laboral”, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Carta Política[8], así como en el literal a) del numeral 3º del artículo 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-[9]. En su criterio, este grupo poblacional se ha visto especialmente afectado con motivo de las limitaciones de movilidad social impuestas por los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y las decisiones locales de las distintas entidades territoriales, lo cual exige la implementación urgente de medidas de atención integral con enfoque diferencial étnico negro, afrocolombiano, raizal y palenquero por parte del Gobierno Nacional, análogas a las formuladas en el artículo 52 de la Ley 70 de 1993[10] y en el Acta de protocolización del proceso de consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”[11]. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto del 29 de abril del año en curso, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 458 del 22 de marzo de 2020, le pidió a esta Corporación declarar su exequibilidad, luego de haber verificado tanto su proceso de formación como su contenido, en los estrictos y precisos términos de la Carta Política. Así las cosas, inicia por señalar que la norma objeto de revisión cumple con todas y cada una de las exigencias formales previstas en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley estatutaria 137 de 1994 para su proceso de formación, toda vez que: (i) se encuentra firmada por el Presidente de la República y todos sus Ministros; (ii) explica las razones que justifican la adopción de medidas en materia económica y la devolución del IVA para enfrentar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción; (iii) fue expedida durante la vigencia del Estado de Em...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia