C-143-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-143/25
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No se vulnera por
norma que incrementa la tarifa de las transferencias del sector eléctrico
(...) existe una
justificación suficiente por parte del Ejecutivo en torno a que la medida ahora
examinada (i) es una expresión de la función de planeación del Gobierno que
(ii) constituye una herramienta clave para instrumentalizar la política pública
de Transición Energética Justa descrita en la parte general del plan y, al
mismo tiempo, (iii) es un mecanismo idóneo para su ejecución, dadas las líneas
de inversión previstas en el Plan Nacional de Inversiones. Y (iv) no se emplea
para llenar vacíos o inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura
una fuente de recursos nueva con destinación y beneficiarios específicos.
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-No se configura elusión del debate parlamentario
(...) la Sala
estima que en esta oportunidad no existió elusión del debate por las siguientes
razones. En primer lugar, porque existieron dos oportunidades para deliberar
sobre las proposiciones analizadas, esto es, cuando se abrió el segundo debate
del proyecto, momento en que los congresistas explicaron varias de sus
proposiciones sin aval, y cuando se configuraron efectivamente los bloques,
como se explicó anteriormente. En segundo lugar, porque la votación en bloque
de las proposiciones, tanto de eliminación como de modificación, se trató de
una metodología adoptada por votación de la plenaria y no obedeció a la
imposición de la presidencia, ni configuró una forma de afectar los derechos de
las minorías, ni de coartar el debate parlamentario. En tercer lugar, porque se
permitió la libre exclusión de artículos de los bloques cuando existió desacuerdo,
por lo que se hizo un uso racional del mecanismo de votación en bloque. Lo
anterior comportó que las decisiones censuradas correspondieran a una especie
de “votaciones residuales” de aquellos artículos que los senadores decidieron
no tramitar individualmente.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta vulneración del principio de autonomía
territorial
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
(...) para definir
si existe una vulneración al principio de unidad de materia frente a una
disposición del PND, deberá realizarse un juicio de constitucionalidad estricto
por medio del cual el juez constitucional debe: (i) determinar la ubicación y
alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposición
instrumental; y (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos,
metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones
acusadas. En tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e
inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los
contenidos de la parte general del plan.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Criterio
de temporalidad
(...) las
disposiciones que integran el PND deben tener una vigencia de cuatro años. Así,
la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones con carácter
permanente por carecer de conexidad directa e inmediata con los objetivos
generales del plan, como aquellas que buscan introducir regulaciones aisladas
que llenan vacíos de regulaciones temáticamente independientes o modifican
estatutos o códigos. Ahora bien, el carácter temporal de las disposiciones que
integran el plan nacional de desarrollo no impide la modificación de leyes
ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin
planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia,
en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende propiciar.
NORMA TRIBUTARIA
EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estándar de argumentación exigible
CONEXIDAD DIRECTA,
INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional
ELUSION DEL DEBATE
PARLAMENTARIO-Condiciones
para la configuración
La jurisprudencia
ha indicado que el vicio de elusión del debate se configura cuando (i) se
constate [la] omisión “voluntaria y consciente” de debatir y votar un tema, o
de trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del
trámite;(ii) cuando la conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a
lo previsto en el Reglamento del Congreso y con ella (iii) se vulnere el valor
sustantivo que se asegura con el artículo 157 superior, [el] cual es asegurar
la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras y la posibilidad
de que los integrantes de cada célula legislativa participen con voz y con voto
en el trámite de aprobación de las leyes; examen que, en todo caso, deberá
tener en cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la
aprobación de la norma acusada
DEBATE O
DELIBERACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
VICIO DE PROCEDIMIENTO
POR ELUSION DE DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia constitucional
(...) para que se
configure el vicio por elusión del debate debe verificarse que la célula o
corporación legislativa renunció a su deber de deliberar un asunto, que se le
impidió hacerlo, que se avasalló a las minorías porque se les obstruyó
participar en la deliberación o que se coartó a los congresistas frente a la
posibilidad de ejercer libremente sus competencias durante el debate
parlamentario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia C-143 de
2025
Referencia:
expediente D-15380
Asunto: acción
pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial
de la Vida’”
Demandantes:
Paloma
Susana Valencia Laserna, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio
Aguiar, Ciro Alejandro Ramírez Cortés y José Jaime Uzcátegui Pastrana
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 2421.4 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido
SENTENCIA
Síntesis de
la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Plena de la
Corte Constitucional estudió una demanda cuyo cargo principal se dirigía en
contra de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”,
por la vulneración del principio de publicidad. Esto en razón a la ocurrencia
de un posible vicio en la publicación del informe de conciliación del proyecto
de ley 338 de 2023 (Cámara) y 274 de 2023 (Senado), antecedente legislativo
de la norma acusada, durante el trámite surtido ante la plenaria del Senado
de la República. La demanda incluyó además cinco cargos subsidiarios contra
artículos específicos de la ley demandada, referidos a la vulneración de los
principios de publicidad, unidad de materia, autonomía territorial, la
prohibición de constituir monopolios rentísticos y la configuración de una
elusión del debate legislativo:
Cargo 1 (principal)
Contra los artículos
3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121,
172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297,
312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023 por la
vulneración del principio de publicidad respecto del debate y votación del
informe de conciliación en la plenaria del Senado.
Cargo 2 (subsidiario)
Contra los artículos
5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del principio de
publicidad respecto de la aprobación de las proposiciones modificatorias en
la plenaria del Senado.
Cargo 3 (subsidiario)
Contra los artículos
233 y 340 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del principio de unidad
de materia.
Cargo 4 (subsidiario)
Contra el artículo 97
de la Ley 2294 de 2023 por la violación de la prohibición de constituir un
monopolio rentístico.
Cargo 5 (subsidiario)
Contra el artículo 49
de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del principio de autonomía
territorial.
Cargo 6 (subsidiario)
Contra los artículos
2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53,
54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99,
102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147,
151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208,
209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229,
230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273,
274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359,
362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023 por elusión del debate
parlamentario en su aprobación.
¿Qué consideró la Corte?
Previamente, la Sala
Plena estableció la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a
algunos de los cargos formulados en la demanda: (i) el cargo principal
formulado contra la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Sentencia C-448
de 2024; (ii) el cargo subsidiario relativo a la vulneración del principio de
publicidad en el trámite de aprobación ante la plenaria del Senado de los
artículos 5, 61, 289 y 297, de conformidad con las sentencias C-294 de 2024 y
C-142 de 2025; (iii) el cargo subsidiario referido a la violación del
principio de unidad de materia, pero solo respecto del artículo 340, de
conformidad con la Sentencia C-370 de 2024; y (iv) el cargo subsidiario
alusivo a la prohibición de constituir monopolios rentísticos respecto del
artículo 97, de conformidad con la Sentencia C-537 de 2023. De otro lado,
determinó la falta de aptitud del cargo formulado contra el artículo 49 de la
Ley 2294 de 2023, por la presunta vulneración del principio de autonomía
territorial.
Surtido lo anterior, le correspondió a
la Sala Plena resolver, en sentencia de mérito, (i) si se vulneró el
principio de unidad de materia con la aprobación del artículo 233 de la Ley
2294 de 2023 y (ii) si se configuró una elusión del debate parlamentario en
el trámite de los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40,
44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79,
80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133,
136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184,
191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223,
224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255,
257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348,
350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023.
Para responder a los problemas jurídicos
planteados, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno (i) la metodología
del juicio sobre la valoración del principio de unidad de materia en las
leyes del plan nacional de desarrollo (PND), (ii) el respeto por las
competencias legislativas ordinarias permanentes frente a la ley del PND,
(iii) el carácter temporal de las disposiciones que integran el PND, (iv) el
estándar de argumentación exigible cuando se incorporan disposiciones de
contenido tributario en la ley del PND y (v) el vicio de elusión del debate
parlamentario. También revisó el trámite legislativo del proyecto de ley que
condujo a la adopción del PND 2022-2026, el documento denominado “Bases del
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”,
sus anexos, y el Plan Plurianual de Inversiones 2023-2026.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Plena concluyó
que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no vulneró el principio de unidad
de materia. Esto como resultado de aplicar la metodología del juicio de
valoración del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional
de desarrollo, considerando el mayor estándar de argumentación exigible al
tratarse de a) la modificación de normas de carácter permanente y b) la
incorporación de contenidos tributarios en la ley del PND. Así, verificó que
sí hay conexidad directa e inmediata, estrecha y verificable, entre la
disposición demandada y los componentes de la parte general del Plan Nacional
de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Incluso,
evidenció dicha relación con los objetivos generales, las metas y las
estrategias de la ley del plan, las bases del PND y el Plan Plurianual de
Inversiones 2023-2026.
Asimismo, constató que la
disposición demandada tiene un fin planificador y de impulso a la ejecución
del plan cuatrienal, toda vez que (i) es una expresión de la función de
planeación del Gobierno que (ii) constituye una herramienta clave para
instrumentalizar la política pública de Transición Energética Justa descrita
en la parte general del PND y, al mismo tiempo, (iii) es un mecanismo idóneo
para su ejecución, dadas las líneas de inversión previstas en el plan
nacional de inversiones. Y (iv) no se emplea para llenar vacíos e
inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura una fuente de
recursos nueva con destinación y beneficiarios específicos. La Corte también
confirmó el cumplimiento del estándar de motivación suficiente para la
inclusión de disposiciones tributarias en la ley del plan en el curso del
trámite legislativo de la disposición.
Por
otra parte, la Sala Plena determinó que no se configuró una elusión del debate
parlamentario en el trámite de los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31,
32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67,
68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123,
125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163,
165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216,
218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244,
245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307,
321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley
2294 de 2023. Sostuvo que las votaciones en bloque de dos grupos de artículos
en los que se encontraban los textos antecedentes de las disposiciones
referidas, a través de las cuales se negó un importante número de
proposiciones de supresión y modificatorias, fue una forma legítima de
ordenar el debate parlamentario, en lugar de impedirlo o comportar una
elusión de aquel.
Para
sustentar esta decisión, la Corte señaló que: (i) existieron dos
oportunidades para deliberar sobre las proposiciones analizadas, esto es,
cuando se abrió el segundo debate del proyecto, momento en que los
congresistas explicaron varias de sus proposiciones sin aval, y cuando se
configuraron efectivamente los bloques; (ii) la votación en bloque de las
proposiciones, tanto de eliminación como de modificación, fue una metodología
adoptada por votación de la plenaria y no obedeció a la imposición de la
presidencia ni configuró una forma de afectar los derechos de las minorías,
ni de coartar el debate parlamentario; y (iii) se permitió la libre exclusión
de artículos del bloque cuando existió desacuerdo, por lo que se hizo un uso
racional del mecanismo de votación en bloque.
¿Qué resolvió la Corte?
La Corte Constitucional resolvió estarse
a lo resuelto en las sentencias: C-537
de 2023 respecto del cargo formulado contra el artículo 97 de la Ley 2294 de
2023, relativo a la vulneración de la prohibición de constituir monopolios
rentísticos; C-294 de 2024 respecto del cargo formulado contra el numeral 6 y
el parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la
vulneración del principio de publicidad; C-370 de 2024 respecto del cargo
formulado contra el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la
vulneración del principio de unidad de materia; C-448 de 2024 respecto del
cargo principal formulado contra la Ley 2294 de 2023, relativo a la
vulneración del principio de publicidad; y C-142 de 2025 respecto del cargo
formulado contra los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023,
relativo a la vulneración del principio de publicidad. Y se inhibió de emitir
un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra el artículo 49
de la Ley 2294 de 2023, relativo a la violación del principio de autonomía
territorial, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En
el análisis de fondo, la Sala Plena resolvió declarar exequibles: (i) el
artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el principio de unidad
de materia, y (ii) los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38,
40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74,
79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130,
133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170,
184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220,
223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251,
255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339,
348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023, por
no haberse configurado una violación del artículo 157 de la Constitución
Política, por elusión del debate parlamentario.
Índice
I. ANTECEDENTES. 5
1. Norma demandada 8
2. La demanda. 8
3. Relación de los
elementos de prueba 27
4. Intervenciones 30
5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
………………………………… 32
II.
CONSIDERACIONES. 33
1. Competencia. 33
2. Cuestiones previas ……………………………………………………………………33
2.1. Primera cuestión previa: oportunidad de los
cargos por vicios de procedimiento 33
2.2. Segunda cuestión previa:
cosa juzgada constitucional
respecto de los cargos 1, 2, 3 (parcial) y 4
……………………………………………………………………………. 34
2.3.
Tercera cuestión previa: falta de aptitud sustantiva del cargo 5…………………… 40
3. Delimitación de los problemas jurídicos y
estructura de la decisión ……………….. 46
4. Examen
del cargo respecto del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por violación del principio
de unidad de materia ………………………………………………………… 46
4.1. Metodología sobre el juicio de valoración del
principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo.
Reiteración de jurisprudencia. 47
4.2. El respeto por las competencias legislativas
ordinarias permanentes por parte de la ley del plan nacional de desarrollo
………………………………………………………… 50
4.3. El carácter temporal de las disposiciones que
integran el plan nacional de desarrollo ………………………………………………………………………………………….. 51
4.4. Estándar de argumentación exigible cuando se
incorporan disposiciones de contenido tributario en la ley del plan nacional de
desarrollo ……………………………………. 53
4.5. El artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no vulnera
el principio de unidad de materia ………………………………………………………………………………………… 56 5. Examen
del cargo contra numerosos artículos de la Ley 2294 de 2023, por elusión del
debate ………………………………………………………………………………… 69
5.1. El vicio de elusión del debate. Reiteración de
jurisprudencia …………………… 69
5.2. Identificación correcta de los artículos
demandados y votados en bloques ……… 72
5.3. Las votaciones en bloque fueron una forma
legítima de ordenar el debate en lugar de impedirlo o comportar una elusión de
aquel ………………………………………….. 74
III. DESICIÓN …………………………………………………………………………… 82
I.
ANTECEDENTES
1.
El
8 de junio de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y los ciudadanos Andrés Felipe
Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio Aguiar, Ciro Alejandro Ramírez Cortés y José
Jaime Uzcátegui Pastrana[1]
demandaron la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 `Colombia Potencia Mundial de la Vida´”.
2. Los accionantes
solicitaron que se declare la inexequibilidad de la referida ley por incurrir
en un vicio de procedimiento en su formación, consistente en haberse
desconocido el principio de publicidad respecto del debate y votación del
informe de conciliación en la plenaria del Senado (arts. 157 y 161 CP). De
forma subsidiaria, plantearon cinco cargos de inconstitucionalidad contra
artículos específicos de la ley, algunos por vicios de procedimiento en su
formación y otros por aparentemente desconocerse el contenido material de la
Constitución.
3. En
auto del 25 de julio de 2023[2],
el entonces magistrado ponente admitió la demanda y decretó la práctica de pruebas[3], para lo cual ofició a
los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
y al gerente y al jefe de la oficina de sistemas e informática de la Imprenta
Nacional de Colombia, para que informaran al despacho de aspectos relacionados
con el trámite legislativo en la plenaria del Senado de la República sobre el
informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 (Cámara de
Representantes) y 274 de 2023 (Senado)[4].
4. También
ordenó: (a) fijar en lista el proceso para garantizar la
intervención ciudadana; (b) correr traslado a la procuradora general de la
Nación para lo de su competencia; (c) comunicar el inicio de la actuación al presidente
de la República, al presidente
del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito
las razones que justifican la constitucionalidad de la normativa sometida a
control.
5. Adicionalmente,
invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Comité Autónomo de la Regla
Fiscal (CARF), al Centro de Investigación Económica y Social (Fedesarrollo), al
Consejo Privado de Competitividad, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT), al Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado
de Colombia, al Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, a
la Contraloría General de la República, a la Federación Colombiana de Municipios,
a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales (Asocapitales), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC), a la Asociación Nacional de Industriales (Andi), a la Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen), a la Asociación
Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis), a la Corporación
Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad (Dejusticia), a la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda),
a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., entre otras[5],
para que, si lo estimaban conveniente, emitieran
concepto técnico especializado sobre la materia objeto de
la controversia.
6. El
11 de agosto de 2023, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la acumulación
de los procesos D-15370, D-15373, D-15380 y D-15357 por tratarse de demandas de
inconstitucionalidad “promovidas respecto del artículo 97 de la Ley 2297, o del
plan en su totalidad, por existir coincidencia total de la norma acusada,
además de compartir algunos de los cargos formulados por los accionantes dentro
de los expedientes recién referidos”[6].
7. El
15 de diciembre de 2023 Vladimir Fernández Andrade se posesionó como magistrado
de la Corte Constitucional en reemplazo del ahora exmagistrado Alejandro
Linares Cantillo. El 11 de enero de 2024, el magistrado Fernández Andrade manifestó su impedimento para participar en el debate de
constitucionalidad que corresponde al proceso de la referencia[7]. La Sala Plena declaró fundado el
impedimento y, en consecuencia, resultó sorteado como nuevo
ponente del mismo el magistrado Juan Carlos Cortés González[8].
8. Mediante
Auto No. 705 del 10 de abril de 2024, proferido en el marco del expediente
D-15357, tras constatar que las demandas fueron asignadas en
distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes y
que una de ellas ya contaba con sentencia de fondo, la
Sala Plena indicó que las peticiones de acumulación no resultaron
procedentes[9].
Asimismo, ordenó suspender los términos para la
tramitación de los procesos que cursaran ante la Corte Constitucional por
demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el
proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente
legislativo de la Ley 2294 de 2023, medida que incluyó al expediente D-15380
bajo examen.
9. Por
medio de la Sentencia C-448 de 2024, la Sala Plena decidió levantar la
suspensión de términos ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva
del Auto 705 de 2024, “a partir del día hábil siguiente al de la notificación
de esta sentencia”. Según constancia de la Secretaría General de esta
Corporación, ello operó a partir del 12 de febrero de 2025[10].
10. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de
la Nación en ejercicio para el momento, la Sala Plena
de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
1. Norma
demandada
11. Los
accionantes atacan en su integralidad y por vicios de forma en su expedición,
la Ley 2294 de 2023 “Por el cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” (PND), que aparece
publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Asimismo, proponen cinco
cargos subsidiarios contra algunos artículos de la normativa, los cuales se
precisan en el siguiente apartado.
12.
Ahora bien, dada la extensión de la ley acusada esta
no se transcribirá, pudiendo consultarse en el siguiente vínculo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html
2.
La demanda
13. Cargo 1. Vulneración del
principio de publicidad respecto del debate y votación del informe de
conciliación en la plenaria del Senado (arts. 157 y 161 CP; art. 156 Ley 5ª de
1992). Quienes demandan afirman que se vulneró el principio
de publicidad durante el trámite del proyecto que dio lugar a la expedición de
la Ley 2294 de 2023, frente al debate y votación del informe de conciliación en
la plenaria del Senado. Para arribar a esta conclusión, aseguran que, contrario
a lo manifestado por el secretario general del Senado, “el informe de
conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara, 274 de 2023 Senado, no fue
publicado en la Gaceta previo a la votación de la iniciativa en la Plenaria del
5 de mayo y tampoco fue difundido por otros medios electrónicos o físicos a los
senadores”.
14. En este sentido, según manifiestan
“en la página de la Imprenta Nacional donde se publican las gacetas del
Congreso no se efectuó la publicación de las gacetas 427 y 429 de 2023 durante
el 4 de mayo de 2023, ni en la madrugada del 5 de mayo de 2023 antes de la
votación del Plan Nacional de Desarrollo en la plenaria del Senado, los cuales
contenían el informe de conciliación del referido proyecto”. Como soporte
acompañan varias capturas de pantalla de la página web de la Imprenta
Nacional, tomadas entre las 11:55 pm del jueves 4 de mayo y la 1:04 am del
viernes 5 de mayo de 2023. Paralelamente, sostienen que en la página web
de la secretaría del Senado tampoco se publicó el informe de conciliación y,
para ello, acompañan otras capturas de pantalla realizadas a las 12:50 a.m. y
1:25 a.m., en las que no aparece el informe de conciliación en el micrositio de
“informes y publicaciones”. Lo anterior, aunado a que en el rótulo de “nuevo”,
solo consta un comunicado de plenaria del 4 de mayo de 2023 y el orden del día
de la fecha designada para la votación del informe.
15. Lo mismo denuncian los demandantes
respecto del correo institucional de los senadores, señalando que nunca se les
envió el informe a esa dirección electrónica. Todo esto conforme a más capturas
de pantalla.
16. Con fundamento en los elementos de
juicio propuestos, los accionantes afirman que “(…) en el desarrollo y
aprobación del informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 de
Cámara, 274 de 2023 Senado, hubo una vulneración manifiesta del principio de
publicidad. El mencionado informe no fue publicado en la Gaceta del Congreso
antes del inicio de la sesión del 5 de mayo de 2023 ni durante el curso de la
misma hasta la votación del proyecto a la 1:18 [a.m.], así como tampoco fue
difundido a los senadores por algún medio electrónico o físico que garantizara,
de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia
constitucional, que los parlamentarios tuvieran un conocimiento real e integral
del texto conciliado del Plan Nacional de Desarrollo, algo que pusieron de presente
varios senadores en el trascurso del debate”.
17. Los demandantes también refieren que,
con posterioridad a la aprobación de la iniciativa, se solicitó a la Secretaría
General del Senado y a la Imprenta Nacional, a través del ejercicio del derecho
de petición, que se certificara la hora de publicación de las gacetas 427 y 429
de 2023. El gerente de esta última entidad señaló que el informe de
conciliación fue enviado a la corporación pública a las 23:50 del 4 de mayo de
2023 y que la gaceta 429 fue publicada a la misma hora. Ello es contrario a lo
indicado por el jefe de la oficina de sistemas e informática de la Imprenta que
certificó que, técnicamente, “(…) las Gacetas del Congreso Nos. 427 y 429 de
2023, se cargaron en Internet el día 5 de mayo de 2023 a las 01:54:06 (Gaceta
429) y 01:58:44 (Gaceta 427), como se puede verificar en el resultado de la
consulta realizada sobre la Base de Datos que almacena dicha información”.
Adicionalmente, este funcionario declaró que “(…) la página Web donde se publican
las gacetas dejó de funcionar por dos horas desde el 4 hasta el 5 de mayo de
2023, justamente en el momento [en el que] (…) la plenaria del Senado discutió
y votó el informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara, 274
de 2023 Senado”. Ello ocurrió entre las 23:51:19 del 4 de mayo hasta las
01:50:10 del 5 de mayo de 2023; el daño que fue detectado y corregido “en el
mismo momento en que se iba a realizar el proceso de cargue de las Gacetas 427
y 429 de 2023”. A esto se agrega que en la respuesta dada al derecho de
petición formulado, el secretario general del Senado certificó que “[e]n
cuan[to] a la publicación de la página de la Secretaría General del Senado, no
se realizó, así como tampoco la remisión de dicho informe de conciliación a los
correos o vía WhatsApp”.
18. En consecuencia, solicitan que se
declare la inexequibilidad de la Ley 2294 de 2023, “de
conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional a lo largo de su
jurisprudencia”.
19. Cargo 2. Vulneración del
principio de publicidad, ya que la plenaria del Senado aprobó las proposiciones
que dieron lugar a la expedición de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley
2294 de 2023, sin que hayan sido dadas a conocer en la Gaceta del Congreso o se
haya producido una lectura integral de su contenido (CP art. 157; Ley 5ª de
1992, art. 125). Quienes demandan afirman que si bien no
es exigible que las proposiciones que dan lugar a la aprobación de un artículo
tengan que ser publicadas en la Gaceta del Congreso, sí es necesario que su
contenido sea explicado de forma tal que los congresistas tengan un grado
aceptable de conocimiento de aquello que se va a deliberar y votar. Se trata de
una garantía esencial del proceso legislativo, “(…) toda vez que la votación a
ciegas de proposiciones es una conducta que configura un vicio insubsanable y
contraría la forma en que se deben desarrollar las sesiones de la Rama
Legislativa”.
20. Para los actores, el desconocimiento
de este mandato se produjo en la sesión plenaria del Senado del 2 de mayo de
2023, al someter a votación las proposiciones avaladas de los artículos 5, 55,
267 y 338 respecto del informe de ponencia para segundo debate, las cuales
corresponden a los artículos 5, 61, 289 y 297, respectivamente, de la Ley 2294
de 2023[11].
Los accionantes afirman que en el curso de la citada sesión, el senador Fabián
Díaz requirió la lectura de las proposiciones que se habían avalado y que se
estaban sometiendo a votación. Se trataba de un bloque de 18 proposiciones que
incluían varias modificaciones a lo señalado en el informe de ponencia. Sin
embargo, en ese proceso “hubo tres proposiciones cuya lectura fue incompleta y
no permitió que la plenaria del Senado se informara de manera integral del
cambio propuesto, ya sea porque se omitió la lectura de varios párrafos o
incisos que se adicionaron o porque se omitió la lectura de la modificación
sustancial propuesta”. Asimismo, “en este bloque hubo una proposición avalada
que el presidente del Senado no leyó, ni siquiera de manera parcial, pero
posteriormente anunció que se iba a someter a votación de la corporación”. La
demanda incluye el siguiente cuadro comparativo que muestra las diferencias
entre los textos de la ponencia y los que correspondían a las proposiciones:
Tabla
1. Cuadro comparativo cargo 2 demanda
ARTÍCULO
5 DE LA LEY 2294 DE 2023
TEXTO
PONENCIA SEGUNDO DEBATE
PROPOSICIÓN
Artículo
5 de la ponencia de segundo debate
PARÁGRAFO
TERCERO. Como parte integral del Plan
Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de
cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa de
los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los
acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos
se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal
de Mediano Plazo.
Artículo
5 de la ponencia de segundo debate
PARÁGRAFO
TERCERO. Como parte integral del Plan
Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de
veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del
Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el
Sistema General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9)
billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del
Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la
consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan
respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
LECTURA
/ EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE ROY BARRERAS
OBSERVACIÓN
DE LOS ACCIONANTES
“PARÁGRAFO
TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se
incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras”[12].
Si
bien el Presidente del Senado lee el apartado inicial de la proposición
avalada, omitió la lectura o explicación del cambio propuesto en el monto
destinado en el plan plurianual de inversiones, el cual con esta proposición
pasó de $5.9 a $29.2 billones.
***
ARTÍCULO
61 DE LA LEY 2294 DE 2023
TEXTO
PONENCIA SEGUNDO DEBATE
PROPOSICIÓN
Artículo
55 de la ponencia de segundo debate
ARTÍCULO
55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS
POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento
de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de
tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse
las siguientes medidas:
1.
Saneamiento para la compra de tierras. En los
eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por
negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la
existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que
impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan
con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de
las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
En
caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se
asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos,
obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y
otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.
El
saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la
presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no
operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de
la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan
medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,
conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de
protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se
estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,
deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
Sobre
las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada
de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se
debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión
de sus propietarios o del administrador del Frisco.
2.
Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá
adquirir de manera directa:
a.
Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares
dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación
temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708
de 2014.
Los predios deberán ser adquiridos por el precio
base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.
Con los dineros producto de la enajenación temprana, el administrador del
FRISCO constituirá una reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada
a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes
objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinción de
dominio, la reserva técnica referida será reintegrada en su totalidad al
Fondo de Tierras.
b.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas
incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del
proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana,
de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Los predios deberán ser adquiridos por el precio
base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.
El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las
deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus
etapas y las prelaciones legales.
c.
Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas
incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción
de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de
la Ley 1708 de 2014.
Los predios deberán ser adquiridos por el precio
base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.
El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las
deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus
etapas y las prelaciones legales.
3.
Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de
Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del
Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean susceptibles de
comercialización, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante
avalúo comercial vigente.
4.
Transferencia directa por parte de otras entidades
públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de
propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la
implementación de programas de dotación de tierras.
Las
entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título
gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT
comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra
de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes
transferidos o su saneamiento.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen
supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana,
previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al
Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.
Artículo
55 de la ponencia de segundo debate
ARTÍCULO
55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS
POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del
procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán
al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán
adelantarse las siguientes medidas:
1.
Saneamiento para la compra de tierras.
En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera
inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la
existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que
impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan
con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de
las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser
necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las
obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones
tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que
recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.
El
saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la
presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no
operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de
la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan
medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,
conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de
protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se
estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,
deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
Sobre
las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada
de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se
debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión
de sus propietarios o del administrador del Frisco.
2.
Compra directa de tierras al FRISCO. La
ANT podrá adquirir de manera directa:
a.
Inmuebles rurales no sociales con
medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la
figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la
Ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o se
hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de
dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras.
b.
Inmuebles rurales propiedad de personas
jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro
del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación
temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708
de 2014.
Los predios deberán ser adquiridos por
el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de
la venta.
El producto de la venta de estos bienes
estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el
proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.
c.
Inmuebles rurales propiedad de personas
jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la
extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del
artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.
Los predios deberán ser adquiridos por
el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de
la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar
las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus
etapas y las prelaciones legales.
3.
Compra directa de tierras al Fondo de
Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles
rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de
comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los
cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial
vigente.
Cuando
se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho
de dominio en curso, la ANT los podrá adquirir tempranamente por el precio
base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.
Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido a
continuación:
a.
La Unidad Administrativa para la
Reparación Integral de las Víctimas, en su condición de administradora del
Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento interno
para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción
de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT.
b.
Una vez el inmueble sea vendido a
la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá
informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de
dominio.
c.
Con los dineros producto de la
venta, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas
constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a
cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles
objeto de venta.
4.
Transferencia directa por parte de otras
entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles
rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las
condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras.
Las
entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título
gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT
comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra
de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos
o su saneamiento.
5.
Identificación, priorización y compra de
predios para la Reforma Rural Integral. Con el propósito de identificar
predios idóneos para la reforma rural integral, el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural
Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis prediales a través de la consulta de
información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de
las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis
identificará los predios con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas
Familiares (UAF), calculadas por la metodología de Zonas Relativamente
Homogéneas. Los predios que cumplan con las condiciones anteriormente
referidas constituirán la base para definir núcleos territoriales para su
intervención prioritaria.
El
MADR remitirá la información de los núcleos territoriales priorizados a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el propósito de que esta entidad
proceda a la identificación de predios idóneos para la Reforma Rural
Integral, y posterior aplicación del procedimiento de compra por oferta
voluntaria.
En
aquellos casos en los que los propietarios no procedan a la venta, la ANT
adelantará el análisis de la explotación económica del predio, requiriendo a
su propietario por una única vez, para que proceda a la enajenación de
aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento económico y que
excedan la extensión de la UAF.
Cuando
el propietario no acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos
agrarios a los que haya lugar.
De
manera simultánea, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) priorizará
la actualización catastral en las zonas definidas por el MADR, a partir de la
metodología que el Instituto defina para tal fin. En las áreas restantes de
los municipios, el IGAC adelantará la actualización catastral de manera
progresiva. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar dicha
modificación en sus respectivas bases catastrales.
6.
Procedimientos de la autoridad de
tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de
que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017,
la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo
fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas
recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.
En
firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra
el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de
matrícula inmobiliaria.
Los
particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a
los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria
de que trata el artículo 39 de dicho decreto.
Dicha
acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que
se toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará
con un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción
del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción
podrá interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos
contra el acto administrativo.
En
los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto
administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá
disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando
constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan
dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con
recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas
especiales de la Nación.
Los
procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero
no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser
reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras
y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas.
PARÁGRAFO
PRIMERO. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del
presente artículo, la ANT tendrá la primera opción de compra.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen
supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana,
previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO
TERCERO. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del
artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61,
el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a
los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto
Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su
contenido.
PARÁGRAFO
CUARTO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al
Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.
LECTURA
/ EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE ROY BARRERAS
OBSERVACIÓN
DE LOS ACCIONANTES
“Esa
proposición agrega, entre otros, en el numeral 2: inmuebles rurales no
sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio
bajo la figura de enajenación temprana o cualquier otro mecanismo que
establezca la ley. En los eventos en que se hubiera constituido reserva
técnica o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la
extinción de dominio estos serán reintegrados al fondo de tierras”[13].
El
Presidente del Senado da lectura al texto adicionado al numeral 2 del artículo
55, pero omite la lectura de los numerales 3, 5 y 6 y los parágrafos 1º y 3º
adicionados por la proposición, los cuales incluyen modificaciones de fondo
al articulado propuesto en la ponencia de segundo debate.
***
ARTÍCULO
289 DE LA LEY 2294 DE 2023
TEXTO
PONENCIA SEGUNDO DEBATE
PROPOSICIÓN
Artículo
338 de la ponencia de segundo debate
ARTÍCULO
338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO
DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE
DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES.
Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del
cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los
sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a
patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un
contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el
artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de
1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en
infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores
elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los
créditos provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.
Lo
dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones
de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del
Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de
2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus
reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que
se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones
financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las
garantías admisibles para este tipo de operaciones.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo
momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos
administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de
otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y
conflictos de interés que puedan configurarse.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización
general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las
entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no
corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público.
Artículo
338 de la ponencia de segundo debate
ARTÍCULO
338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO
DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE
CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL
DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES
ELEGIBLES. Previa verificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos
para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de
riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -
Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de
las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios
autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de
fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y
cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y
los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad
con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará sujeto
al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1
del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. -Findeter.
Lo
dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones
de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del
Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de
2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus reglamentos
internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán
para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras
generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías
admisibles para este tipo de operaciones.
La
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo
momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos
administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de
otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y
conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la
verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de
riesgos propios de las operaciones.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización
general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las
entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no
corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público.
LECTURA
/ EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE ROY BARRERAS
OBSERVACIÓN
DE LOS ACCIONANTES
La
proposición modificatoria del artículo 338 no se leyó dentro del bloque de
proposiciones avaladas que se votaron en la Plenaria del 2 de mayo de 2023[14].
Sin
embargo, al reiterar el número de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.