Sentencia C-134 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-134-23 Nota de Relatoría: Mediante Auto 1015 de 5 de junio de 2024, el cual se adjunta en la parte final, la Sala Plena corrigió de oficio el Anexo I, que hace parte integral de la presente providencia, en el sentido de incluir en el artículo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el numeral 5° original. Lo anterior debido a un error involuntario en la transcripción. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-134 de 2023 Referencia: Expediente PE-051 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, 39 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 208 de la Ley 5a de 1992, el Secretario General del Senado de la República, en oficio del 16 de septiembre de 2021, remitió a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia” (en adelante PLEAJ). Efectuado el reparto del expediente[1], mediante auto del 4 de octubre de 2021 la Corte asumió el control previo de constitucionalidad de dicho proyecto de ley y decretó las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del trámite del PLEAJ surtido en el Congreso. Por auto del 22 de noviembre del 2021, la Corte requirió de nuevo a los secretarios de Senado y Cámara para que enviaran a esta Corporación las pruebas solicitadas respecto del trámite legislativo de la ley estatutaria. Mediante oficios SGE CS-CV19-4743-2021[2], SLE-CS-810-CV19-2021[3] y SG2-1539/2021[4], los mencionados funcionarios, remitieron la totalidad de las pruebas. 2. De igual forma, por auto del 24 de noviembre de 2021[5], en cumplimiento de los artículos 242 constitucional y 7 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ordenó que por Secretaría General se comunicara el proceso a los organismos que participaron en la elaboración o expedición de la norma. En el mismo auto, se procedió a fijarlo en lista a efectos de recibir las intervenciones de ciudadanos, organizaciones y entidades públicas interesadas. Por último, en este auto se dio traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad del PLEAJ.[6]. 3. Así las cosas, el 17 de enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad sobre la ley estatuaria. El 25 de abril de 2022, la magistrada ponente se declaró impedida[7] para conocer del asunto, por estimar que con anterioridad había conceptuado sobre la constitucionalidad de algunos apartes de la norma. No obstante, la Sala Plena, en sesión virtual del 4 de mayo de 2022, negó el impedimento[8]. Mediante oficio del 11 de mayo, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre la reanudación de los términos para decidir[9]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sometido a su consideración, tanto en lo que respecta al procedimiento en su formación, como en lo referente a su contenido material. Para realizar dicho análisis, en primer lugar, se transcribirá el contenido del PLEAJ. En segundo lugar, se presentará un resumen de las intervenciones ciudadanas e institucionales, así como del concepto de la procuradora general de la Nación. En tercer lugar, la Corte entrará a hacer el estudio de constitucionalidad de la norma, primero en relación con el proceso legislativo y, segundo, con su contenido material. Por último, en la parte resolutiva se recogerán las decisiones que la Corte tomará en el ejercicio del control previo, automático e integral sobre el contenido de esta ley estatutaria. II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 5. El proyecto de ley estatutaria N.º 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con los proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 y 468 de 2020 “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” contiene 100 artículos. En la Sección V-2 de esta providencia, en la que se aborda el estudio de fondo del articulado del PLEAJ, se transcriben las normas objeto de control de acuerdo con el informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 665 del 16 de junio de 2021. En el Anexo I, que hace parte integral de la presente sentencia, se incluye una versión del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras que serán declaradas inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la Corte. III. INTERVENCIONES 6. Durante el trámite se recibieron 30 intervenciones y conceptos de: (i) ciudadanos, (ii) entidades del Estado que participaron en la expedición de la norma, y (iii) organizaciones, entidades y expertos invitados a rendir concepto. La tabla 1 incluye una relación de los intervinientes. Tabla 1 - Relación de intervenciones y conceptos Tipo de participación Intervención/Concepto Intervenciones ciudadanas[10] - Álvaro Restrepo Valencia - Ana Julieta Argüelles Daraviña - Carlos Saúl Sierra y Edson Alberto López - Claudia Patricia Vásquez Tobón - Efraín Burbano Castillo - Rubén Darío Restrepo Rodríguez Conceptos de organismos y entidades del Estado que participaron en la elaboración o expedición de la norma[11] - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados[12] - Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP) - Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) - Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas - Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia - Colegio de Jueces y Fiscales de Buga - Comisión Colombiana de Juristas y Asonal Judicial - Corporación Excelencia en la Justicia - Corporación Universitaria del Caribe – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Defensoría del Pueblo - Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Corte Suprema de Justicia - Federación Colombiana de Municipios - Federación Nacional de Colegios de Defensores Públicos - Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales - Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Sindicato de Trabajadores del Sector de la Justicia Servidore sy Empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Comuneros Sintranivelar - Universidad de la Sabana – Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho - Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho - Universidad Pontificia Bolivariana - Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca - Universidad Sergio Arboleda 7. Sin desconocer la anterior distinción entre las intervenciones y conceptos según su origen, fundamento y finalidad, a continuación, la Sala Plena resumirá los escritos presentados por los diferentes ciudadanos, entidades y organizaciones, con base en su temática, a través de dos tablas. En la primera se relacionan aquellas intervenciones y conceptos que hacen referencia a posibles vicios de procedimiento generales o parciales durante el trámite de la ley estatutaria. En la segunda se hace un resumen de los conceptos que se pronunciaron acerca de la constitucionalidad de artículos específicos del PLEAJ. De todas formas, en el Anexo II de esta sentencia, que hace parte integral de la decisión, se presenta un resumen detallado de cada una de las intervenciones. Tabla 2 - Intervenciones y conceptos sobre vicios de forma Contenido Solicitud Interviniente Argumentos relevantes Totalidad del proyecto Inconstitucionalidad Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), señala que en el procedimiento legislativo se desconoció el trámite que debe dársele a las leyes estatutarias según la Constitución. Específicamente, la entidad señala que en el trámite que se llevó a cabo en la plenaria del Senado se infringieron los artículos 3, 144, 145, 153, 157 y 160 de la Constitución. El CSJ manifiesta, en primer lugar, que en las votaciones de los impedimentos hubo inconsistencias entre los votos registrados y lo que se evidencia en el video de la sesión, lo que, a su juicio, afecta el quorum decisorio. En segundo lugar, el CSJ señala que existió una irregularidad en la votación de la proposición que proponía la eliminación de los artículos 2, 10, 12, 14, 15, 25 y 67, como también se evidencia con la inconsistencia entre los votos registrados y el material audiovisual. Finalmente, la entidad señala que en la sesión se votaron proposiciones que no habían sido avaladas por el ponente, y, además, que se obvió su lectura, con lo que se violaría el principio de publicidad. Totalidad del proyecto Inconstitucionalidad Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial Estos intervinientes solicitan que se declare inconstitucional el PLEAJ por vicios de forma relacionados con el trámite del proyecto en las sesiones plenarias del Senado del 9 y 15 de junio. Específicamente, indican que existieron en esas sesiones irregularidades que violan el principio de consecutividad. En primer lugar, para la Comisión y ASONAL el trámite que se le dio a los impedimentos en la sesión del 9 de junio de 2021 generó una incertidumbre que afectó las garantías básicas para la participación política en igualdad de condiciones. En segundo lugar, frente a la proposición de eliminar los artículos 2, 10, 12, 14, 15, 25 y 67, estos intervinientes señalan que hubo únicamente 47 votos por el no. En esa medida, consideran que la plenaria no decidió sobre la exclusión de dichos artículos. Finalmente, estos intervinientes indican que, en varias etapas del proceso legislativo en las cuales se aprobó el proyecto de ley, se inobservó la regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, la cual dicta que las normas estatutarias deberán aprobarse en un debate con votación presencial. Específicamente, llaman la atención sobre las sesiones del 4 y 24 de mayo de 2021, y del 9 y 15 de junio del mismo año. Artículo 2 Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia El interviniente señala que la creación de defensores municipales, aunque loable, viola el principio de unidad de materia ya que la Defensoría del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial. Artículo 63 y 64 Inconstitucionalidad (parcial) Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ICDP indica que las disposiciones sobre la presencialidad para las audiencias y diligencias de práctica de pruebas contenidas en los artículos 63 y 64 (inicialmente con numeración 68 y 69) no estaba incluida en los proyectos originales ni en los acumulados y, por ello, se violó el principio de consecutividad pues el tema únicamente se discutió en el debate ante la plenaria del Senado. Artículo 67 Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Señala que el parágrafo viola la unidad de materia pues los requisitos para ser fiscal general, registrador nacional o procurador general, no tienen relación alguna con esta ley estatutaria de la administración de justicia. Comuneros-Sintranivelar Señala que el parágrafo viola el principio de unidad de materia y desconoce la reserva constitucional, pues los requisitos para ser fiscal general se encuentran desarrollados en la Constitución. Facultad de Derecho-Universidad Externado La Facultad indica que el parágrafo 2 debe ser declarado inconstitucional por vulneración del principio de unidad de materia ya que, aunque la materia de la ley es la administración de justicia, en ella se establece una flexibilización de requisitos para ejercer cargos que no hacen parte de la Rama Judicial. Universidad Pontificia Bolivariana Esta universidad solicita la inconstitucionalidad del parágrafo 2 pues la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría no forman parte de la Rama Judicial, y, en esa medida, se viola la unidad de materia. Álvaro Restrepo Valencia El interviniente solicita la inconstitucionalidad del parágrafo segundo, por falta de unidad de materia. Considera que la regulación de los requisitos para ser elegido fiscal general de la Nación, procurador general de la Nación, defensor del Pueblo y registrador nacional del estado civil no es objeto de leyes estatutarias de administración de justicia. Colegio de Jueces y Fiscales de Buga El interviniente señala que el parágrafo 2 viola el principio de unidad de materia al regular los requisitos para procurador general, defensor del Pueblo y registrador nacional, ya que esos cargos no hacen parte de la estructura de la administración de justicia. Artículo 88 Inconstitucionalidad Álvaro Restrepo Valencia Solicita que se declare inconstitucional el artículo 88 porque al regular las inhabilidades para cargos de elección popular, se violó el principio de unidad de materia. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia El interviniente señala que el artículo viola el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que busca regular asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar códigos ordinarios. Artículos 89, 90 y 91 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Señala que los artículos violan el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que busca regular asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar códigos ordinarios. Artículo 92 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Señala que el proyecto no fue aprobado en una legislatura y, por ende, debe ser declarado inconstitucional. Artículos 96, 97 y 98 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Solicita la inconstitucionalidad de los artículos porque fueron introducidos en la conciliación y, por lo tanto, no cumplieron con el número de debates que requiere una ley estatutaria. Artículo 99 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Solicita que se declare la inconstitucionalidad porque fue introducido al final del proceso legislativo y no se dio una discusión amplia y transparente sobre la derogatoria de la norma del artículo 4 de la ley 169 de 1896 que regula doctrina probable. Fuente: elaboración propia despacho magistrada ponente. Tabla 3 - Intervenciones y conceptos sobre artículos específicos del PLEAJ Contenido Solicitud Interviniente Argumentos relevantes Artículo 1 Condicionamiento Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia El interviniente solicita la constitucionalidad condicionada de los apartes del artículo que declaran a la justicia un servicio público esencial que se debe prestar de manera continua. En su opinión, el hecho de que la Rama Judicial tenga vacaciones colectivas contradice la idea de una prestación continua del servicio de justicia. En consecuencia, solicita que se declare que la Rama Judicial debe migrar a un sistema de vacaciones individuales que sí es compatible con la prestación continua del servicio. Igualmente, señala que debe aclararse la aparente contradicción que existe entre declarar a la justicia como un servicio público y como una función pública. Comisión Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte en el que se declara la justicia como un servicio público esencial, en el entendido de que se deje claro que esta declaratoria no supone la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho a la huelga, consagrado en el artículo 56 superior. Con esto se evita que cuando se produzcan huelgas dentro de la Rama Judicial sean declaradas ilegales en todos los casos, pues esto supondría una restricción desproporcionada. Inconstitucionalidad (parcial) Facultad de Derecho-Universidad Libre La Facultad solicita que se declare inconstitucional la frase "La administración de justicia es un servicio público esencial" pues considera que es un retroceso grave para los derechos colectivos de los trabajadores de la Rama Judicial y por esto contrario a la Constitución. Artículo 2 Constitucionalidad Federación Colombiana de Municipios La Federación solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creación de las defensorías municipales pues considera que es coherente con la necesidad de potencializar el acceso a la justicia y de desarrollar un componente territorial del acceso a esta. En ese sentido, pide declarar constitucionalidad las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creación de las defensorías municipales, pero indica que los costos de creación de las mismas no pueden trasladarse a los municipios. Colegio de Abogados Administrativistas Señala que el artículo debe ser declarado constitucionalidad pues considera que las defensorías municipales son un adecuado desarrollo del artículo 2 y 228 de la Constitución y que garantizan el acceso a la justicia de territorios con necesidades jurídicas insatisfechas. Señala que, para la creación de cargos públicos, como el de defensoría municipal, no existe reserva de ley. En consecuencia, en los aspectos formales el articulo también es constitucional. Defensoría del Pueblo Solicita que se declare constitucionalidad el artículo, pues es acorde con la Constitución. Reitera que las cifras presentadas en las diferentes ponencias y exposición de motivos del proyecto de ley son un argumento técnico y analítico suficiente para ampliar la oferta de justicia en todos los niveles, tanto en lo judicial como en lo administrativo. Igualmente, la intervención resalta las funciones constitucionales de la defensoría para mostrar que el reforzamiento de la estructura institucional y de personal de la entidad, es una herramienta que redundará en el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución. Así mismo, defiende la creación de las defensorías municipales pues, a través de ellas, se podrán desplegar de manera más pronta e inmediata sus funciones constitucionales. Como fundamentos técnicos para la creación de las defensorías municipales, la Defensoría presenta cifras y estadísticas de los últimos 5 años y un análisis del que se concluye que la entidad tiene una insuficiencia administrativa que le impide dar una pronta y adecuada respuesta a las demandas ciudadanas, en particular a las de las personas más vulnerables y que viven en los lugares más alejados del territorio nacional. Por lo anterior, considera que desde el punto de vista técnico, se encuentra justificada la creación de las defensorías municipales. Facultad de Derecho-Corporación Universitaria del Caribe Solicita la declaratoria de constitucionalidad del artículo, pues el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia constituye un pilar esencial para el establecimiento del Estado constitucional en Colombia. Asimismo, manifiesta que ese derecho se ve reforzado material y estructuralmente con la creación de los Defensores Municipales del Pueblo, y que ello genera una complementariedad y suma institucional en la protección de los derechos de los grupos poblacionales en mayor situación de vulnerabilidad. Constitucionalidad condicionada Álvaro Restrepo Valencia Solicita la constitucionalidad condicionada del primer y segundo inciso del parágrafo único. Frente al primer inciso, solicita que se aclare que los jueces o magistrados itinerantes deben atender dos o más municipios. Señala que, de esa forma, se asegura el acceso a la justicia sin impactar desproporcionadamente el presupuesto público. Frente al segundo inciso, señala que el estándar de jueces por número de habitantes que establece la OCDE debe ser incluido en cada vigencia fiscal en la Ley anual de presupuesto. Asociación de empleados de la defensoría del pueblo -ASEMDEP Solicita la constitucionalidad condicionada del inciso primero, en el entendido de que tanto el Defensor Municipal, como los Defensores públicos harán parte de la planta global de la Defensoría del Pueblo y cumplirán sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y el reglamento. Señala que la norma debe aclarar que el defensor del Pueblo, en el término de tres (3) años contados a partir de la expedición de esta sentencia, procederá a realizar un concurso de méritos para llenar las respectivas vacantes. Señala que, de acuerdo con la Constitución y la ley, dichos cargos deben ser de carrera administrativa y no por prestación de servicios. Rubén Darío Restrepo Rodríguez Solicita que se declare condicionalmente constitucionalidad el artículo, en el entendido que los cargos de defensor público y defensor municipal serán proveídos en carrera administrativa, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, en un término no mayor a dos años. Inconstitucionalidad (parcial) Facultad de Derecho-Universidad Libre Solicita la inconstitucionalidad de lo relacionado con el defensor municipal pues no guarda relación directa con el objeto especifico de este proyecto de ley, que no es otro que el de regular temas de administración de justicia. Además, señala que se trataría de una duplicidad de funciones pues las funciones de Ministerio Público, por diseño constitucional, se comparten también con la Procuraduría General y provinciales y con las personerías municipales, siendo estas últimas de necesaria operación en todo municipio y que hacen parte del Ministerio Público, que también tiene funciones de asesoría y de garantía de acceso a las varias formas de solución de conflicto. Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita la inconstitucionalidad de la norma, pues, aunque señala que es una medida loable, viola la unidad de materia porque la Defensoría del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial. En relación con la exigencia que hace este artículo para que en cada municipio exista un juzgado, el Colegio considera que esta medida, aunque bienintencionada, es insuficiente si el sistema no cuenta con procedimientos claros y con todo el personal necesario para las tareas ejecutivas y jurisdiccionales de la justicia. Frente al inciso 2 del parágrafo, el Colegio defiende la constitucionalidad de la inclusión del estándar de jueces por número de habitantes de la OCDE y solicita a la Corte que determine que el CSJ deberá presentar un plan a la Corte para el cumplimiento de dicho estándar. Igualmente, solicita que el aparte del artículo que permite que los empleados y funcionarios judiciales reciban denuncias y querellas se declare inconstitucional, pues considera que desconoce que es la fiscalía general de la Nación quien tiene la competencia constitucional para recibir querellas y denuncias. Sin embargo, el Colegio defiende la constitucionalidad de las normas de ese artículo que obligan a atender a todos los usuarios que estén en la fila y que exigen la entrega de constancias de recibido en los medios informáticos, pues son medidas que respetan al usuario y desarrollan el principio de solidaridad. Artículo 3 Constitucionalidad Defensoría del Pueblo Solicita la constitucionalidad con base en los mismos argumentos formulados frente al artículo 2. Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “podrá” del inciso primero, pues considera que el Congreso debe estar obligado, y no facultado, para regular los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Igualmente, solicita la inconstitucionalidad del inciso quinto porque considera que el Ministerio de Justicia no debe tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de solución de conflictos, puesto que no pertenece a la Rama Judicial. Facultad de Derecho-Universidad Externado Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "amigables componedores" por desconocer el artículo 116 de la Constitución en donde no se incluye la figura del amigable componedor como uno de los eventos en los cuales los particulares quedan investidos de la facultad de administrar justicia. Señala que tal figura no puede ser asimilada u homologada a alguna de las que sí menciona de forma expresa el texto constitucional. Artículo 4 Constitucionalidad Defensoría del Pueblo Solicita la constitucionalidad con base en los mismos argumentos formulados frente al artículo 2. Artículo 5 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita la constitucionalidad porque considera que la norma asegura la gratuidad de la justicia, al tiempo que apoya el acceso de quienes están en situación de pobreza y permite ciertos modos de financiación del servicio de justicia. Artículo 6 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Señala que el artículo es constitucional pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial. Artículo 7 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Señala que el artículo es constitucional, pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial. Inconstitucionalidad (parcial) Facultad de Derecho-Universidad Externado Señala que la reglamentación que hace el proyecto de la función jurisdiccional indígena atenta contra el principio de diversidad étnica y cultural. Manifiesta que el artículo 116 de la Constitución Política no menciona a la jurisdicción indígena, por lo que se concluye que las autoridades de los pueblos indígenas que ejercen función jurisdiccional no forman parte de la Rama Judicial. Señala que, aunque el artículo 7 del PLEAJ hace esa aclaración, resulta contradictorio que se incluya a dichas autoridades en un artículo que se encarga precisamente de regular a quienes componen la Rama Judicial del Estado. Considera que tampoco es válido afirmar que, a pesar de no ser parte de la Rama Judicial, las autoridades indígenas ejercen función jurisdiccional pues, además de que el artículo 116 constitucional no las menciona, las autoridades de los pueblos indígenas ejercen la función jurisdiccional propia de tales pueblos, y no la jurisdicción propia del Estado. Igualmente, señala que entender que las autoridades de los pueblos indígenas, a pesar de no formar parte de la Rama Judicial, ejercen no su propia jurisdicción sino la de este último, es borrar de un plumazo el esfuerzo que hecho por la Corte Constitucional. en defensa de la autonomía de aquellas. Artículo 8 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Señala que, aunque el artículo 116 de la Constitución establece que los conciliadores administran justicia, su función principal es la de mediar. Artículo 12 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita la constitucionalidad del artículo porque permite estabilizar el número de empleados de los juzgados, que había venido siendo restringido por el CSJ de Judicatura. Sin embargo, el Colegio resalta que es necesario que la planta específica de cada juzgado se determine con base en un análisis de las particularidades de cada despacho y no con un criterio de “igualación”. Constitucionalidad condicionada Álvaro Restrepo Valencia Solicita la constitucionalidad condicionada del artículo. Manifiesta que cuando la norma señala que los juzgados penales deben tener un mínimo de cuatro (4) “empleados”, esta se refiere es a “servidores”, pues los jueces son funcionarios y no empleados. Igualmente, señala que se debe declarar la constitucionalidad condicionada de tal forma que se entienda que la regla sobre el mínimo de empleados en juzgados penales incluye a los juzgados promiscuos municipales y los del circuito, que también atienden asuntos penales. Inconstitucionalidad (parcial) Consejo Superior de la Judicatura Solicita que se declaren inconstitucionales las expresiones "el secretario, los asistentes" y "que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados", así como el inciso final del parágrafo de dicho artículo, porque considera que vuelve inmutables las estructuras y cargos para la planta de los despachos judiciales e impide la innovación y modernización en los servicios de justicia. Inconstitucionalidad Facultad de Derecho-Universidad Libre Solicita la inconstitucionalidad del artículo pues considera que viola el derecho a la igualdad de los despachos judiciales, ya que no se hace explícita la razón del trato diferenciado en el número de empleados entre juzgados penales y otros juzgados. Señala que el PLEAJ debió preverlo como regla general para todos los despachos judiciales que dependan de la estructura de la Rama Judicial a nivel nacional. En su criterio, resulta desproporcionado permitir diferenciaciones de estructura funcional a un mismo grupo de funcionarios judiciales. Artículo 13 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada pues los procesos ante los jueces de pequeñas causas deben ser de doble instancia. Igualmente, señala que los jueces itinerantes pueden representar afectaciones a la prestación continua del servicio de justicia, aunque con las nuevas tecnologías este impacto se ha reducido. Artículo 15 Constitucionalidad condicionada Rubén Darío Restrepo Rodríguez Solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el entendido que la conformación de la lista que envíe el CSJ para proveer los cargos de la Corte Suprema de Justicia estará precedida de un concurso público de méritos eliminatorio, y que la conformación de la lista estará conformada por los primeros diez aspirantes que hayan ocupado los primeros puestos del concurso público de mérito, esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política. Por unidad de materia, se solicita que se determine el mismo nombramiento para los cargos del Consejo de Estado y los magistrados del CSJ y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, según lo dispuesto en el artículo 14 y 29 respectivamente. Artículo 17 Constitucionalidad condicionada Facultad de Derecho – Universidad Libre Solicita la constitucionalidad condicionada del inciso 2, en el entendido de que la investidura e independencia del juez, y la autonomía judicial deben ser siempre perennes e inalienables. En ese sentido, considera que el hecho de compartir recursos con la Rama Ejecutiva puede ser perjudicial para la autonomía e independencia de los jueces administrativos agrarios. Semillero Universidad de la Sabana Los miembros del Semillero solicitan que se declare inconstitucional el enunciado "podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva" por las implicaciones que puede tener para la independencia de la Rama Judicial el compartir recursos con otras entidades. Artículo 18 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Defiende la constitucionalidad de la norma, pero señala que el artículo tiene imprecisiones. La primera es que habla de retirar a los magistrados destituidos de la elección de su reemplazo, sin embargo, un magistrado destituido ya no participa de ninguna función. La segunda es que incluye a los fiscales en la norma que regula la función nominadora de ciertos miembros de la Rama Judicial, pero el único funcionario de la Fiscalía con funciones nominadoras es el fiscal general. Artículo 19 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Defiende la constitucionalidad de la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuación. Facultad de Derecho-Universidad Libre Solicita la constitucionalidad condicionada a efectos de que la lista o terna de 10 personas que se remite para la elección por el sistema de cooptación a la respectiva corporación, se determine con base en una evaluación final integrada y generada por cada fase de la convocatoria y que arroje los diez primeros lugares o candidatos. Ello con el fin de que no se continúe con la selección privada y de criterio no objetivo que se realiza por el CSJ. Inconstitucionalidad (parcial) Semillero Universidad de la Sabana Los intervinientes señalan que la participación ciudadana en la convocatoria pública, que contiene tanto este artículo como el artículo 21 del proyecto, genera problemas frente a la autonomía e independencia judicial y no es una medida proporcional. Una de las cuestiones más importantes para asegurar la autonomía judicial dentro de los principios de autogobierno e independencia judicial es que la conformación de las cortes y tribunales se realice sin interferencias externas, más allá de los límites y posibilidades constitucionales definidas. Por lo tanto, la ley no puede incorporar nuevos poderes para que actores externos a la Rama Judicial afecten o intervengan en el proceso de selección y conformación de las altas cortes. En esa medida, debe aclararse que la participación ciudadana en el proceso de selección tiene un papel meramente ilustrativo, sin capacidad de afectar o vincular los resultados del proceso. Considera que, al ser una medida que limita la autonomía judicial, debe hacerse un análisis de la proporcionalidad. Al hacerlo, sostiene que, en virtud del principio de mérito que rige la carrera judicial, la medida no es adecuada ya que la intervención ciudadana constituye un requerimiento que carece de claridad en su funcionamiento y propósito. Artículo 20 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Defiende la constitucionalidad de la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuación. Facultad de Derecho-Universidad Libre Misma postura expuesta frente al artículo 19. Inconstitucionalidad Semillero Universidad de la Sabana Señala que el artículo viola el derecho a la igualdad, pues los criterios de selección para la elección de los comisionados que se encuentran actualmente ejerciendo en dicha Comisión, selección que realizó la Presidencia, se regularon a través del Decreto 1323 de 2020, que estableció unos criterios de selección diferentes. En esa medida, señala que las diferencias entre los criterios de selección para la convocatoria del presidente y la del CSJ demuestra la existencia de un tratamiento distinto entre quienes deberían estar en igualdad de condiciones. Igualmente, señala que, en virtud de la sentencia SU-355 de 2020, el legislador no tiene competencia para regular la convocatoria pública. En ese sentido, permitir la reglamentación del proceso de convocatoria pública a través de una ley, vulnera el principio de separación de poderes desarrollado en la sentencia mencionada. Artículo 21 Constitucionalidad condicionada Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Defiende la constitucionalidad de la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control de la actuación. Semillero Universidad de la Sabana Se formulan los mismos reparos que se hicieron al artículo 19 frente a la mención de participación ciudadana en el proceso de selección que se hace en el numeral 4 del artículo. Artículo 22 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita la constitucionalidad condicionada pues considera que en la parte resolutiva de las sentencias se debe reconocer que el juez no solo administra justicia en nombre de la ley, sino también, y sobre todo, en nombre de la Constitución. Señala que el artículo debe establecer que la parte resolutiva de las sentencias estará precedida por “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley”. Artículo 23 Constitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma que obliga a las cortes a expedir un reglamento para regular la firma y expedición de las providencias, dictámenes y conceptos adoptados, en el entendido de que esta obligación se extienda a los Tribunales Superiores y Administrativos y de que se establezca un plazo para que estos reglamentos sean expedidos. Artículo 24 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo, pues, si los conjueces cumplen con las mismas funciones y deberes de los jueces, corresponde al CSJ, y no al Gobierno, reglamentar sus honorarios. Lo contrario se convierte en una intromisión indebida del poder ejecutivo en las funciones propias del poder judicial. Artículo 25. Inconstitucionalidad (parcial) Dejusticia Solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo 3, los literales c, e, f, y el parágrafo 1 del artículo por violar en principio de carrera administrativa establecido en el artículo 125 de la Constitución Política. Además, por tratarse de empleados de la Rama Judicial, también vulnera el principio de independencia judicial contenido en el artículo 228 de la Constitución. Señala que del artículo 125 y 228 de la Constitución se desprende que quienes aplican a cargos de servicio público en la Rama Judicial deben, por regla general, ser servidores públicos de carrera y no provisionales. En esa medida, los apartes señalados del artículo vulneran la Constitución pues pretenden implementar medidas de descongestión, como la creación de despachos y empleos judiciales transitorios que atiendan en parte la carga laboral, y que, por esta naturaleza no tendrían los derechos de carrera judicial. Lo anterior implica no sólo una afectación al mérito propio de la carrera judicial, sino también a la estabilidad de los aspirantes a ingresar a la administración de justicia. Adicionalmente, establece que el hecho de que el proyecto prevea que las medidas de descongestión se evalúen dos meses antes de terminar genera inseguridad e incertidumbre tanto para los funcionarios judiciales como para la población que accede a la administración de justicia. Semillero Universidad de la Sabana Solicita que el literal "c" en donde se hace específica referencia a la creación de despachos judiciales, jueces y magistrados itinerantes, como figuras de carácter transitorio, sea declarado inconstitucional. Señala que el derecho al acceso a la justicia y la permanencia judicial pueden verse afectados pues estos jueces, al tener carácter transitorio y poder modificar su competencia territorial, dejarían localidades desprovistas del acceso a la justicia que en primera instancia demandaban. Señala que la problemática se da cuando estos jueces son asignados a diversos tribunales o lugares durante ciertos períodos de tiempo, pero no les asigna un fragmento territorial fijo, desconociendo así el factor territorial de los jueces. Tal situación genera dudas, pues al no atender en sitios específicos y teniendo en cuenta el hecho de que su cambio de territorio no se da por un traslado, sino por la asignación de una nueva locación, pueden generarse confusiones y equivocaciones para los ciudadanos que deseen acudir a ellos para llevar a cabo un proceso. Igualmente, la intervención señala que el artículo no indica cómo se elegirán a los jueces itinerantes, bajo qué criterios, métodos o procesos, lo que puede llegar a generar irregularidades en la carrera judicial de quienes estén a la espera de cargos dentro de la Rama. Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Plan Anual de Descongestión que establece el artículo, pues es una medida que no aborda los problemas estructurales. Señala, además, que la potestad que el artículo le otorga al CSJ para realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente sus derechos laborales Artículo 26 Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita la inconstitucionalidad del artículo 26 porque desconoce el derecho de ponderación que tienen los jueces en la decisión sobre la prelación de los casos que tienen a su cargo. Artículo 27 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo en el entendido de que los tribunales y los jueces también pueden realizar la agrupación temática que autoriza el artículo para decidir casos similares. Artículo 35 Constitucionalidad condicionada Universidad Pontificia Bolivariana Solicita que se declare condicionalmente constitucional la expresión "aprobar" contenida en los numerales 14 y 15 del artículo, en el entendido de que es función del CSJ elaborar y aprobar el Plan de Inversiones y el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial. De lo contrario, se reduce la competencia que le asigna la Constitución al CSJ para elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama. Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Frente al numeral 1º, literal b, señala que se debe declarar inconstitucional porque la carrera judicial estaba regulada por la Constitución y la ley estatutaria, y la norma le da al CSJ la potestad de reglamentarla. Señala que ello pone en riesgo la estabilidad del poder judicial, y, en consecuencia, su autonomía e independencia. Frente al literal b del mismo numeral, señala que la rendición de cuentas de los jueces y magistrados es problemática y puede poner en riesgo la independencia judicial, por lo que se tendría que regular muy bien. Igualmente, señala que el artículo crea una tensión entre el CSJ y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, que hace necesario que todos los actos de ambos órganos deban estar debidamente motivados para evitar una puja de poder. Así mismo, señala que los numerales 17, 18 y 23, en donde se habla de la facultad de "control" del CSJ sobre los jueces y magistrados, deben ser declarados inconstitucionales puesto que el Consejo no es un superior jerárquico y no tiene dominio ni poder ni mando para ejercer la función. Frente al numeral 24, que se refiere al Plan de Formación, señala que es necesario que este se adapte a las necesidades de cada juzgado y que los funcionarios y empleados judiciales puedan participar del diseño de esos planes de formación. Finalmente, frente al numeral 33 del artículo, que regula la medalla José Ignacio de Márquez, señala que la regulación de dicha distinción es antigua y que la diferencia entre las categorías oro (magistrados de alta corte), plata (funcionarios judiciales) y cobre (empleados) de esa medalla debería desaparecer porque es contraria al derecho a la igualdad. Consejo Superior de la Judicatura Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "vinculante" contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16, pues considera que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no debe ser una instancia de carácter decisorio. Señala que la Comisión no puede gobernar ni administrar la Rama Judicial, pues fue diseñada como una pieza de información recíproca entre las instancias judiciales y como canal de comunicación entre el sector justicia y el gobierno nacional. En esa medida, al entregar funciones de gobierno y administración judicial a la Comisión, se transgrede la voluntad del constituyente, la autonomía e independencia judicial y la separación de poderes. Adicionalmente, solicita que se declare inconstitucional la expresión "que no tengan reserva de ley" contenida en el numeral primero del artículo, pues la Constitución no dispone que haya materias o competencias del gobierno y administración de la Rama Judicial sujetas a reserva de ley. Señala que, al imponer dicha limitación, el proyecto sustrae la competencia constitucional del CSJ y vulnera su facultad para reglamentar su propia materia de manera autónoma. Solicita, igualmente, que se declare la inconstitucionalidad del aparte del numeral 22 en donde se señala que el CSJ determinará cada 4 años, la división temática entre los despachos, pues considera que, al hacerlo, el proyecto de ley asume directamente asuntos que el CSJ, como órgano de gobierno y administración del poder judicial, debe fijar en su reglamento. Señala que ello fragmenta sus competencias como órgano colegiado. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del proyecto de ley anulan la capacidad del órgano de gobierno y administración autónoma de la Rama Judicial. Facultad de Derecho-Universidad Externado Solicita la inconstitucionalidad de los numerales 13, 14, 15 y 16 por el principio de autogobierno judicial y el principio de separación de poderes (el fundamento de la solicitud de inconstitucionalidad se aplica también para un apartado del artículo 38, del parágrafo del artículo 39, en el numeral 4 del artículo 43, los numerales 1, 4 y 6 del artículo 43 y un aparte del artículo 44). Señala que la expresión "previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional" contenida en lo numerales del artículo 35, así como en los demás artículos señalados, le otorga a la Comisión funciones de gobierno y administración de la rama que no le corresponden, pues la Comisión no tiene, ni debe tener, facultades decisorias sobre el gobierno y administración de la Rama ya que su misión es consultiva. Concluye que permitir la emisión de conceptos vinculantes sobre la administración y gobierno de la Rama Judicial por parte de la Comisión Interinstitucional, y asignar a la Comisión Interinstitucional las funciones de definir las políticas de la Rama Judicial y de elegir al director ejecutivo de la Rama Judicial, significa (i) interferir con la función de dirección de la Rama Judicial otorgada al CSJ mediante mandato constitucional contemplado en los artículos 256 y 257; y (ii) desconocer la separación orgánica y funcional entre la actividad jurisdiccional y las actividades asociadas al gobierno y administración de la Rama Judicial. Facultad de Derecho-Universidad Libre Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que le dan poder vinculante a los conceptos de la Comisión. Considera que se está replicando la fragmentación que se había pretendido introducir en el Acto Legislativo 2 de 2015, a través del Consejo de Gobierno Judicial, que fue declarado inconstitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En dicha sentencia indirectamente quedó establecido el carácter estrictamente consultivo de la Comisión y la prohibición de poder decisorio por órganos colegiados que no tengan subordinación al gobierno judicial. Universidad Pontificia Bolivariana La Universidad pide que se declare inconstitucional el enunciado "vinculante" de los numerales 13,14,15 y 16 del artículo por vulnerar los artículos 256 y 257 de la Constitución. Señala que, al asignarle el carácter vinculante a los conceptos previos de la Comisión, se desconoce la diferenciación funcional entre la actividad jurisdiccional y el gobierno y administración de la Rama Judicial. Igualmente, sostiene que se le da un poder de veto a la Comisión que, a su vez, termina produciendo un desplazamiento competencial en relación con el gobierno y la administración de la Rama Judicial. La intervención insiste que si el legislador quería modificar la estructura funcional del gobierno judicial, debía adelantar una reforma constitucional y no una ley estatutaria. Universidad Sergio Arboleda La Universidad solicita la inconstitucionalidad de la expresión “previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional” contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo 35, pues considera que la expresión contradice la autonomía de administración y gobierno que consagra la Constitución para la Rama Judicial y desconoce las competencias constitucionales del CSJ. Señala que el legislador no puede subordinar las competencias del Consejo a un órgano de creación legal y menos aún trasladar la capacidad decisoria a una instancia diferente de la prevista en la Constitución. Dejusticia Djusticia solicita que se declare la inconstitucionalidad porque, al igual que el artículo 43, contraría los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política, al modificar el modelo de gestión de la Rama Judicial: i) a través de una norma de inferior jerarquía que la Constitución Política, y ii) modificando las competencias y funciones asignadas por la Constitución Política al CSJ, como órgano de gobierno de la Rama Judicial, asignándole a un órgano consultivo de creación que no tiene la competencia constitucional para ejercerlas iii) vulnerando la independencia judicial por transgredir el principio de autogobierno judicial. Para mayor desarrollo, ver la intervención hecha frente al artículo 43. Artículo 36 Constitucionalidad Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la constitucionalidad, pues considera que es un adecuado desarrollo de la perspectiva local para la administración de justicia. Consejo Superior de la Judicatura El CSJ solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 2 y 3 en donde se faculta a entidades de la administración pública territorial para que propongan y ejecuten planes de acción que solucionen las problemáticas del funcionamiento de la administración de justicia. El Consejo considera que ello desconoce el autogobierno y administración autónoma de la Rama Judicial. Artículo 38 Inconstitucionalidad (parcial) Consejo Superior de la Judicatura El CSJ pide que se declare inconstitucional la expresión "favorable y vinculante" de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial"(que también está en el artículo 39) pues considera que dicha exigencia deja al CSJ sin competencias ni funciones en los temas que hacen posible y viable la gobernanza judicial. En otras palabras, señala que el proyecto de ley sustrae al órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para la óptima conducción del poder judicial. Manifiesta que esta 'capitis deminutio' del Consejo es contraria a lo establecido en los artículos 254 a 257 de la Constitución. Facultad de Derecho-Universidad Externado Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Facultad de Derecho-Universidad Libre La Facultad solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Universidad Pontificia Bolivariana La Universidad pide que se declaren inconstitucionales las expresiones "favorable y vinculante" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Universidad Sergio Arboleda Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Artículo 39 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo, en el entendido de que, en los casos en que se suprima un cargo ocupado por un empleado o funcionario de carrera, este puede acceder a la reubicación laboral. Por otra parte, sin mayor desarrollo, manifiesta que el requisito de un concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional puede representar problemas. Finalmente, considera que el concepto de “áreas de geografía uniforme” no es claro. Inconstitucionalidad (parcial) Consejo Superior de la Judicatura Solicita que se declare inconstitucional la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 38. Inconstitucionalidad Facultad de Derecho-Universidad Externado La Facultad indica que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión "y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Facultad de Derecho-Universidad Libre Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Universidad Sergio Arboleda Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35. Inconstitucionalidad Consejo Superior de la Judicatura El CSJ pide que se declare inconstitucional el artículo pues limita las facultades y competencias constitucionales del CSJ para crear, suprimir, fusionar y trasladar despachos y cargos en la administración de justicia (art. 257 de la Constitución). El artículo regula exhaustivamente todos los criterios, aspectos, requisitos, documentos base, condiciones, etc. que deben tenerse en cuenta para ejercer dichas competencias, y, al hacerlo, vacía al Consejo de sus competencias constitucionales. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del proyecto de ley anulan la capacidad del órgano de gobierno y administración autónoma de la Rama Judicial. Dejusticia Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo porque vulnera el principio de carrera administrativa, ya que establece que las medidas de descongestión se desarrollarán “sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales” pero que, según el proyecto de ley, quienes trabajen en dichos cargos móviles no gozarán de derechos de carrera judicial. Artículo 40 Constitucionalidad condicionada Universidad Pontificia Bolivariana Señala que en la Sentencia C-713 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de una norma similar, esta corporación ordenó su constitucionalidad condicionada en el entendido de que las facultades que se otorgan a los magistrados auxiliares de altas cortes “se circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella”. Considera que el artículo es ambiguo y que la Corte debe precisar cuál es el alcance de las competencias jurisdiccionales que se le dan a los magistrados auxiliares y qué significan, a su vez, los “asuntos de trámite” y a qué recursos en relación con las pruebas se hace referencia en el enunciado normativo. Inconstitucionalidad Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Solicita que se declare inconstitucional pues la facultad de comisionar puede resultar inconstitucional en los procesos, como el acusatorio y los orales, en los que el principio de inmediación se torna en una garantía. Artículo 41 Constitucionalidad condicionada Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Únicamente señala que debe primar el principio de independencia informática de tal forma que los servicios tecnológicos no generen una dependencia que pueda tener altos costos tecnológicos. Artículo 42 Inconstitucionalidad (parcial) Colegio de Jueces y Fiscales Antioquia Señala, nuevamente, que se puede generar una tensión entre la Comisión y el CSJ. Manifiesta que la inclusión de la Fiscalía General de la Nación debe evaluarse pues la constitución no le da la competencia para participar en ese tipo de comisiones. Universidad Pontificia Bolivariana Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del enunciado "el fiscal general de la nación" pues considera que es violatorio de los artículos 29, 249 y 250 de la Constitución Política, relacionados con el debido proceso, la autonomía e independencia de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Señala que la Fiscalía es parte procesal en el sistema penal acusatorio y que resultaría contrario al principio de independencia judicial que se permita la injerencia de dicha entidad en decisiones que vinculan a los jueces. Por consiguiente, el permitir a la Fiscalía General de la Nación integrar la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial generaría un desequilibrio entre las partes que conforman la relación adversarial en el contexto del proceso penal colombiano. Señala que con esta disposición se vulneraría el principio de igualdad, el cual, bajo la perspectiva del proceso penal colombiano, se concreta en la igualdad de armas. Corte Suprema de Justicia Solicita que se declare inconstitucional el aparte que establece que el fiscal general de la Nación hará parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Considera que la inclusión del fiscal pone en riesgo la independencia judicial y desconoce los múltiples instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que la buscan garantizar. Señala que el Fiscal no debería pertenecer a la Comisión pues: (i) tiene el c...

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