C-134-23
Nota de
Relatoría: Mediante Auto 1015 de 5 de junio de 2024, el
cual se adjunta en la parte final, la Sala Plena corrigió de oficio el Anexo I,
que hace parte integral de la presente providencia, en el sentido de
incluir en el artículo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, el numeral 5° original. Lo anterior debido a un error
involuntario en la transcripción.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-134 de 2023
Referencia:
Expediente
PE-051
Revisión
de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara
(acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021
Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de
la Administración de Justicia”.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá D.C., tres
(3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de las previstas en los artículos 153 y 241.8 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
I.
ANTECEDENTES
1.
En cumplimiento de lo
establecido en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, 39 del Decreto Ley
2067 de 1991 y 208 de la Ley 5a de 1992, el Secretario General del
Senado de la República, en oficio del 16 de septiembre de 2021, remitió a la
Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020
Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒
475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996
-Estatutaria de la Administración de Justicia” (en adelante PLEAJ). Efectuado
el reparto del expediente[1], mediante auto del 4 de
octubre de 2021 la Corte asumió el control previo de constitucionalidad de
dicho proyecto de ley y decretó las pruebas requeridas para verificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del trámite del PLEAJ
surtido en el Congreso. Por auto del 22 de noviembre del 2021, la Corte requirió
de nuevo a los secretarios de Senado y Cámara para que enviaran a esta
Corporación las pruebas solicitadas respecto del trámite legislativo de la ley
estatutaria. Mediante oficios SGE CS-CV19-4743-2021[2],
SLE-CS-810-CV19-2021[3] y SG2-1539/2021[4],
los mencionados funcionarios, remitieron la totalidad de las pruebas.
2.
De igual forma, por auto
del 24 de noviembre de 2021[5], en cumplimiento de los
artículos 242 constitucional y 7 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación
ordenó que por Secretaría General se comunicara el proceso a los organismos que
participaron en la elaboración o expedición de la norma. En el mismo auto, se
procedió a fijarlo en lista a efectos de recibir las intervenciones de
ciudadanos, organizaciones y entidades públicas interesadas. Por último, en
este auto se dio traslado a la procuradora general de la Nación para que
rindiera concepto sobre la constitucionalidad del PLEAJ.[6].
3.
Así las cosas, el 17 de
enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto de
constitucionalidad sobre la ley estatuaria. El 25 de abril de 2022, la
magistrada ponente se declaró impedida[7] para conocer del asunto,
por estimar que con anterioridad había conceptuado sobre la constitucionalidad
de algunos apartes de la norma. No obstante, la Sala Plena, en sesión virtual
del 4 de mayo de 2022, negó el impedimento[8]. Mediante oficio
del 11 de mayo, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre
la reanudación de los términos para decidir[9].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sometido a su consideración,
tanto en lo que respecta al procedimiento en su formación, como en lo referente
a su contenido material. Para realizar dicho análisis, en primer lugar, se
transcribirá el contenido del PLEAJ. En segundo lugar, se presentará un resumen
de las intervenciones ciudadanas e institucionales, así como del concepto de la
procuradora general de la Nación. En tercer lugar, la Corte entrará a hacer el
estudio de constitucionalidad de la norma, primero en relación con el proceso
legislativo y, segundo, con su contenido material. Por último, en la parte
resolutiva se recogerán las decisiones que la Corte tomará en el ejercicio del
control previo, automático e integral sobre el contenido de esta ley
estatutaria.
II.
CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
5.
El proyecto de ley
estatutaria N.º 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con los
proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 y 468 de 2020 “Por medio de la cual se
modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se
dictan otras disposiciones” contiene 100 artículos. En la Sección V-2
de esta providencia, en la que se aborda el estudio de fondo del articulado del
PLEAJ, se transcriben las normas objeto de control de acuerdo con el informe de
conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 665 del 16 de junio de
2021. En el Anexo I, que hace parte integral de la presente sentencia, se
incluye una versión del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras
que serán declaradas inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la
Corte.
III.
INTERVENCIONES
6.
Durante el trámite se
recibieron 30 intervenciones y conceptos de: (i) ciudadanos, (ii) entidades del
Estado que participaron en la expedición de la norma, y (iii) organizaciones,
entidades y expertos invitados a rendir concepto. La tabla 1 incluye una
relación de los intervinientes.
Tabla 1 - Relación de
intervenciones y conceptos
Tipo de participación
Intervención/Concepto
Intervenciones ciudadanas[10]
-
Álvaro Restrepo Valencia
-
Ana Julieta Argüelles
Daraviña
-
Carlos Saúl Sierra y
Edson Alberto López
-
Claudia Patricia Vásquez
Tobón
-
Efraín Burbano Castillo
-
Rubén Darío Restrepo
Rodríguez
Conceptos de organismos y entidades del Estado que
participaron en la elaboración o expedición de la norma[11]
-
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Justicia
-
Consejo Superior de la
Judicatura
Conceptos de organizaciones, entidades y expertos
invitados[12]
-
Asociación de Empleados
de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP)
-
Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)
-
Colegio Colombiano de
Abogados Administrativistas
-
Colegio de Jueces y
Fiscales de Antioquia
-
Colegio de Jueces y
Fiscales de Buga
-
Comisión Colombiana de
Juristas y Asonal Judicial
-
Corporación Excelencia
en la Justicia
-
Corporación Universitaria
del Caribe – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
-
Defensoría del Pueblo
-
Comisión Nacional de
Disciplina Judicial
-
Corte Suprema de
Justicia
-
Federación Colombiana de
Municipios
-
Federación Nacional de
Colegios de Defensores Públicos
-
Federación Nacional de
Colegios de Jueces y Fiscales
-
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
-
Sindicato de
Trabajadores del Sector de la Justicia Servidore sy Empleados de la Rama
Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura –
Comuneros Sintranivelar
-
Universidad de la Sabana
– Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
-
Universidad Externado de
Colombia – Facultad de Derecho
-
Universidad Libre – Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
-
Universidad Pontificia
Bolivariana
-
Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca
-
Universidad Sergio
Arboleda
7.
Sin desconocer la anterior
distinción entre las intervenciones y conceptos según su origen, fundamento y
finalidad, a continuación, la Sala Plena resumirá los escritos presentados por
los diferentes ciudadanos, entidades y organizaciones, con base en su temática,
a través de dos tablas. En la primera se relacionan aquellas
intervenciones y conceptos que hacen referencia a posibles vicios de
procedimiento generales o parciales durante el trámite de la ley estatutaria.
En la segunda se hace un resumen de los conceptos que se pronunciaron acerca de
la constitucionalidad de artículos específicos del PLEAJ. De todas formas, en
el Anexo II de esta sentencia, que hace parte integral de la decisión, se
presenta un resumen detallado de cada una de las intervenciones.
Tabla 2 - Intervenciones y
conceptos sobre vicios de forma
Contenido
Solicitud
Interviniente
Argumentos
relevantes
Totalidad del
proyecto
Inconstitucionalidad
Consejo Superior
de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura
(CSJ), señala que en el procedimiento legislativo se desconoció el trámite
que debe dársele a las leyes estatutarias según la Constitución. Específicamente,
la entidad señala que en el trámite que se llevó a cabo en la plenaria del
Senado se infringieron los artículos 3, 144, 145, 153, 157 y 160 de la
Constitución. El CSJ manifiesta, en primer lugar, que en las votaciones de
los impedimentos hubo inconsistencias entre los votos registrados y lo que se
evidencia en el video de la sesión, lo que, a su juicio, afecta el quorum
decisorio. En segundo lugar, el CSJ señala que existió una irregularidad en
la votación de la proposición que proponía la eliminación de los artículos 2,
10, 12, 14, 15, 25 y 67, como también se evidencia con la inconsistencia entre
los votos registrados y el material audiovisual. Finalmente, la entidad señala
que en la sesión se votaron proposiciones que no habían sido avaladas por el
ponente, y, además, que se obvió su lectura, con lo que se violaría el
principio de publicidad.
Totalidad del
proyecto
Inconstitucionalidad
Comisión
Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial
Estos intervinientes solicitan
que se declare inconstitucional el PLEAJ por vicios de forma relacionados con
el trámite del proyecto en las sesiones plenarias del Senado del 9 y 15 de
junio. Específicamente, indican que existieron en esas sesiones irregularidades
que violan el principio de consecutividad. En primer lugar, para la Comisión
y ASONAL el trámite que se le dio a los impedimentos en la sesión del 9 de
junio de 2021 generó una incertidumbre que afectó las garantías básicas para
la participación política en igualdad de condiciones. En segundo lugar,
frente a la proposición de eliminar los artículos 2, 10, 12, 14, 15, 25 y 67,
estos intervinientes señalan que hubo únicamente 47 votos por el no. En esa
medida, consideran que la plenaria no decidió sobre la exclusión de dichos
artículos. Finalmente, estos intervinientes indican que, en varias etapas del
proceso legislativo en las cuales se aprobó el proyecto de ley, se inobservó
la regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de
2020, la cual dicta que las normas estatutarias deberán aprobarse en un
debate con votación presencial. Específicamente, llaman la atención sobre las
sesiones del 4 y 24 de mayo de 2021, y del 9 y 15 de junio del mismo año.
Artículo 2
Inconstitucionalidad
(parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
El interviniente señala que la
creación de defensores municipales, aunque loable, viola el principio de unidad
de materia ya que la Defensoría del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial.
Artículo 63 y 64
Inconstitucionalidad
(parcial)
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ICDP indica que las
disposiciones sobre la presencialidad para las audiencias y diligencias de
práctica de pruebas contenidas en los artículos 63 y 64 (inicialmente con
numeración 68 y 69) no estaba incluida en los proyectos originales ni en los
acumulados y, por ello, se violó el principio de consecutividad pues el tema
únicamente se discutió en el debate ante la plenaria del Senado.
Artículo 67
Inconstitucionalidad
(parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
Señala que el parágrafo viola la
unidad de materia pues los requisitos para ser fiscal general, registrador nacional
o procurador general, no tienen relación alguna con esta ley estatutaria de
la administración de justicia.
Comuneros-Sintranivelar
Señala que el parágrafo viola el
principio de unidad de materia y desconoce la reserva constitucional, pues
los requisitos para ser fiscal general se encuentran desarrollados en la
Constitución.
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
La Facultad indica que el
parágrafo 2 debe ser declarado inconstitucional por vulneración del principio
de unidad de materia ya que, aunque la materia de la ley es la administración
de justicia, en ella se establece una flexibilización de requisitos para
ejercer cargos que no hacen parte de la Rama Judicial.
Universidad
Pontificia Bolivariana
Esta universidad solicita la inconstitucionalidad
del parágrafo 2 pues la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y la
Registraduría no forman parte de la Rama Judicial, y, en esa medida, se viola
la unidad de materia.
Álvaro Restrepo
Valencia
El interviniente solicita la
inconstitucionalidad del parágrafo segundo, por falta de unidad de materia.
Considera que la regulación de los requisitos para ser elegido fiscal general
de la Nación, procurador general de la Nación, defensor del Pueblo y
registrador nacional del estado civil no es objeto de leyes estatutarias de
administración de justicia.
Colegio de
Jueces y Fiscales de Buga
El interviniente señala que el
parágrafo 2 viola el principio de unidad de materia al regular los requisitos
para procurador general, defensor del Pueblo y registrador nacional, ya que
esos cargos no hacen parte de la estructura de la administración de justicia.
Artículo 88
Inconstitucionalidad
Álvaro Restrepo
Valencia
Solicita que se declare
inconstitucional el artículo 88 porque al regular las inhabilidades para
cargos de elección popular, se violó el principio de unidad de materia.
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
El interviniente señala que el
artículo viola el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que
busca regular asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar códigos
ordinarios.
Artículos 89, 90
y 91
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
Señala que los artículos violan
el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria que busca regular
asuntos propios de la Rama Judicial no puede modificar códigos ordinarios.
Artículo 92
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
Señala que el proyecto no fue
aprobado en una legislatura y, por ende, debe ser declarado inconstitucional.
Artículos 96, 97
y 98
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
Solicita la inconstitucionalidad de
los artículos porque fueron introducidos en la conciliación y, por lo tanto,
no cumplieron con el número de debates que requiere una ley estatutaria.
Artículo 99
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia
Solicita que se declare la inconstitucionalidad
porque fue introducido al final del proceso legislativo y no se dio una
discusión amplia y transparente sobre la derogatoria de la norma del artículo
4 de la ley 169 de 1896 que regula doctrina probable.
Fuente: elaboración propia despacho
magistrada ponente.
Tabla 3 - Intervenciones y
conceptos sobre artículos específicos del PLEAJ
Contenido
Solicitud
Interviniente
Argumentos
relevantes
Artículo 1
Condicionamiento
Colegio de Jueces
y Fiscales Antioquia
El interviniente solicita la
constitucionalidad condicionada de los apartes del artículo que declaran a la
justicia un servicio público esencial que se debe prestar de manera continua.
En su opinión, el hecho de que la Rama Judicial tenga vacaciones colectivas
contradice la idea de una prestación continua del servicio de justicia. En
consecuencia, solicita que se declare que la Rama Judicial debe migrar a un
sistema de vacaciones individuales que sí es compatible con la prestación
continua del servicio. Igualmente, señala que debe aclararse la aparente
contradicción que existe entre declarar a la justicia como un servicio
público y como una función pública.
Comisión
Colombiana de Juristas y ASONAL Judicial
Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del aparte en el que se declara la justicia
como un servicio público esencial, en el entendido de que se deje claro que
esta declaratoria no supone la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho a
la huelga, consagrado en el artículo 56 superior. Con esto se evita que
cuando se produzcan huelgas dentro de la Rama Judicial sean declaradas
ilegales en todos los casos, pues esto supondría una restricción
desproporcionada.
Inconstitucionalidad
(parcial)
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
La Facultad solicita que se
declare inconstitucional la frase "La administración de justicia es un
servicio público esencial" pues considera que es un retroceso grave para
los derechos colectivos de los trabajadores de la Rama Judicial y por esto
contrario a la Constitución.
Artículo 2
Constitucionalidad
Federación
Colombiana de Municipios
La Federación solicita declarar
la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley relacionadas
con la creación de las defensorías municipales pues considera que es
coherente con la necesidad de potencializar el acceso a la justicia y de
desarrollar un componente territorial del acceso a esta. En ese sentido, pide
declarar constitucionalidad las disposiciones del proyecto de ley
relacionadas con la creación de las defensorías municipales, pero indica que
los costos de creación de las mismas no pueden trasladarse a los municipios.
Colegio de
Abogados Administrativistas
Señala que el artículo debe ser declarado
constitucionalidad pues considera que las defensorías municipales son un
adecuado desarrollo del artículo 2 y 228 de la Constitución y que garantizan
el acceso a la justicia de territorios con necesidades jurídicas
insatisfechas. Señala que, para la creación de cargos públicos, como el de
defensoría municipal, no existe reserva de ley. En consecuencia, en los
aspectos formales el articulo también es constitucional.
Defensoría del
Pueblo
Solicita que se declare
constitucionalidad el artículo, pues es acorde con la Constitución. Reitera
que las cifras presentadas en las diferentes ponencias y exposición de
motivos del proyecto de ley son un argumento técnico y analítico suficiente
para ampliar la oferta de justicia en todos los niveles, tanto en lo judicial
como en lo administrativo.
Igualmente, la intervención
resalta las funciones constitucionales de la defensoría para mostrar que el
reforzamiento de la estructura institucional y de personal de la entidad, es
una herramienta que redundará en el goce efectivo del derecho al acceso a la
justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución. Así mismo,
defiende la creación de las defensorías municipales pues, a través de ellas,
se podrán desplegar de manera más pronta e inmediata sus funciones
constitucionales.
Como fundamentos técnicos para la
creación de las defensorías municipales, la Defensoría presenta cifras y
estadísticas de los últimos 5 años y un análisis del que se concluye que la
entidad tiene una insuficiencia administrativa que le impide dar una pronta y
adecuada respuesta a las demandas ciudadanas, en particular a las de las
personas más vulnerables y que viven en los lugares más alejados del
territorio nacional. Por lo anterior, considera que desde el punto de vista
técnico, se encuentra justificada la creación de las defensorías municipales.
Facultad de
Derecho-Corporación Universitaria del Caribe
Solicita la declaratoria de
constitucionalidad del artículo, pues el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia constituye un pilar esencial para el
establecimiento del Estado constitucional en Colombia. Asimismo, manifiesta
que ese derecho se ve reforzado material y estructuralmente con la creación
de los Defensores Municipales del Pueblo, y que ello genera una
complementariedad y suma institucional en la protección de los derechos de
los grupos poblacionales en mayor situación de vulnerabilidad.
Constitucionalidad
condicionada
Álvaro Restrepo
Valencia
Solicita la constitucionalidad
condicionada del primer y segundo inciso del parágrafo único. Frente al
primer inciso, solicita que se aclare que los jueces o magistrados
itinerantes deben atender dos o más municipios. Señala que, de esa forma, se
asegura el acceso a la justicia sin impactar desproporcionadamente el
presupuesto público.
Frente al segundo inciso, señala
que el estándar de jueces por número de habitantes que establece la OCDE debe
ser incluido en cada vigencia fiscal en la Ley anual de presupuesto.
Asociación de
empleados de la defensoría del pueblo -ASEMDEP
Solicita la constitucionalidad
condicionada del inciso primero, en el entendido de que tanto el Defensor
Municipal, como los Defensores públicos harán parte de la planta global de la
Defensoría del Pueblo y cumplirán sus funciones de conformidad con lo establecido
en la Constitución, la ley y el reglamento. Señala que la norma debe aclarar
que el defensor del Pueblo, en el término de tres (3) años contados a partir
de la expedición de esta sentencia, procederá a realizar un concurso de
méritos para llenar las respectivas vacantes. Señala que, de acuerdo con la
Constitución y la ley, dichos cargos deben ser de carrera administrativa y no
por prestación de servicios.
Rubén Darío
Restrepo Rodríguez
Solicita que se declare
condicionalmente constitucionalidad el artículo, en el entendido que los
cargos de defensor público y defensor municipal serán proveídos en carrera
administrativa, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, en un
término no mayor a dos años.
Inconstitucionalidad
(parcial)
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Solicita la inconstitucionalidad
de lo relacionado con el defensor municipal pues no guarda relación directa
con el objeto especifico de este proyecto de ley, que no es otro que el de
regular temas de administración de justicia. Además, señala que se trataría
de una duplicidad de funciones pues las funciones de Ministerio Público, por
diseño constitucional, se comparten también con la Procuraduría General y provinciales
y con las personerías municipales, siendo estas últimas de necesaria
operación en todo municipio y que hacen parte del Ministerio Público, que
también tiene funciones de asesoría y de garantía de acceso a las varias
formas de solución de conflicto.
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita la inconstitucionalidad
de la norma, pues, aunque señala que es una medida loable, viola la unidad de
materia porque la Defensoría del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial. En
relación con la exigencia que hace este artículo para que en cada municipio
exista un juzgado, el Colegio considera que esta medida, aunque
bienintencionada, es insuficiente si el sistema no cuenta con procedimientos
claros y con todo el personal necesario para las tareas ejecutivas y
jurisdiccionales de la justicia.
Frente al inciso 2 del parágrafo,
el Colegio defiende la constitucionalidad de la inclusión del estándar de
jueces por número de habitantes de la OCDE y solicita a la Corte que
determine que el CSJ deberá presentar un plan a la Corte para el cumplimiento
de dicho estándar.
Igualmente, solicita que el
aparte del artículo que permite que los empleados y funcionarios judiciales
reciban denuncias y querellas se declare inconstitucional, pues considera que
desconoce que es la fiscalía general de la Nación quien tiene la competencia
constitucional para recibir querellas y denuncias. Sin embargo, el Colegio
defiende la constitucionalidad de las normas de ese artículo que obligan a
atender a todos los usuarios que estén en la fila y que exigen la entrega de
constancias de recibido en los medios informáticos, pues son medidas que
respetan al usuario y desarrollan el principio de solidaridad.
Artículo 3
Constitucionalidad
Defensoría del
Pueblo
Solicita la constitucionalidad
con base en los mismos argumentos formulados frente al artículo 2.
Inconstitucionalidad
(parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión “podrá” del inciso primero, pues
considera que el Congreso debe estar obligado, y no facultado, para regular
los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, solicita la inconstitucionalidad
del inciso quinto porque considera que el Ministerio de Justicia no debe
tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de solución de
conflictos, puesto que no pertenece a la Rama Judicial.
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
Solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la expresión "amigables componedores" por desconocer el artículo
116 de la Constitución en donde no se incluye la figura del amigable
componedor como uno de los eventos en los cuales los particulares quedan
investidos de la facultad de administrar justicia. Señala que tal figura no
puede ser asimilada u homologada a alguna de las que sí menciona de forma
expresa el texto constitucional.
Artículo 4
Constitucionalidad
Defensoría del
Pueblo
Solicita la constitucionalidad
con base en los mismos argumentos formulados frente al artículo 2.
Artículo 5
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita la constitucionalidad
porque considera que la norma asegura la gratuidad de la justicia, al tiempo
que apoya el acceso de quienes están en situación de pobreza y permite
ciertos modos de financiación del servicio de justicia.
Artículo 6
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Señala que el artículo es
constitucional pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial.
Artículo 7
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Señala que el artículo es
constitucional, pues corresponde con la estructura de la Rama Judicial.
Inconstitucionalidad
(parcial)
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
Señala que la reglamentación que
hace el proyecto de la función jurisdiccional indígena atenta contra el
principio de diversidad étnica y cultural. Manifiesta que el artículo 116 de
la Constitución Política no menciona a la jurisdicción indígena, por lo que
se concluye que las autoridades de los pueblos indígenas que ejercen función
jurisdiccional no forman parte de la Rama Judicial. Señala que, aunque el
artículo 7 del PLEAJ hace esa aclaración, resulta contradictorio que se
incluya a dichas autoridades en un artículo que se encarga precisamente de
regular a quienes componen la Rama Judicial del Estado.
Considera que tampoco es válido
afirmar que, a pesar de no ser parte de la Rama Judicial, las autoridades
indígenas ejercen función jurisdiccional pues, además de que el artículo 116
constitucional no las menciona, las autoridades de los pueblos indígenas
ejercen la función jurisdiccional propia de tales pueblos, y no la
jurisdicción propia del Estado. Igualmente, señala que entender que las
autoridades de los pueblos indígenas, a pesar de no formar parte de la Rama
Judicial, ejercen no su propia jurisdicción sino la de este último, es borrar
de un plumazo el esfuerzo que hecho por la Corte Constitucional. en defensa
de la autonomía de aquellas.
Artículo 8
Constitucionalidad
condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Señala que, aunque el artículo
116 de la Constitución establece que los conciliadores administran justicia,
su función principal es la de mediar.
Artículo 12
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita la constitucionalidad
del artículo porque permite estabilizar el número de empleados de los
juzgados, que había venido siendo restringido por el CSJ de Judicatura. Sin
embargo, el Colegio resalta que es necesario que la planta específica de cada
juzgado se determine con base en un análisis de las particularidades de cada
despacho y no con un criterio de “igualación”.
Constitucionalidad
condicionada
Álvaro Restrepo
Valencia
Solicita la constitucionalidad condicionada
del artículo. Manifiesta que cuando la norma señala que los juzgados penales
deben tener un mínimo de cuatro (4) “empleados”, esta se refiere es a
“servidores”, pues los jueces son funcionarios y no empleados. Igualmente,
señala que se debe declarar la constitucionalidad condicionada de tal forma
que se entienda que la regla sobre el mínimo de empleados en juzgados penales
incluye a los juzgados promiscuos municipales y los del circuito, que también
atienden asuntos penales.
Inconstitucionalidad
(parcial)
Consejo Superior
de la Judicatura
Solicita que se declaren
inconstitucionales las expresiones "el secretario, los asistentes"
y "que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro
(4) empleados", así como el inciso final del parágrafo de dicho
artículo, porque considera que vuelve inmutables las estructuras y cargos
para la planta de los despachos judiciales e impide la innovación y
modernización en los servicios de justicia.
Inconstitucionalidad
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Solicita la inconstitucionalidad
del artículo pues considera que viola el derecho a la igualdad de los
despachos judiciales, ya que no se hace explícita la razón del trato
diferenciado en el número de empleados entre juzgados penales y otros
juzgados. Señala que el PLEAJ debió preverlo como regla general para todos
los despachos judiciales que dependan de la estructura de la Rama Judicial a
nivel nacional. En su criterio, resulta desproporcionado permitir
diferenciaciones de estructura funcional a un mismo grupo de funcionarios
judiciales.
Artículo 13
Constitucionalidad
condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada pues los procesos ante los jueces de pequeñas
causas deben ser de doble instancia. Igualmente, señala que los jueces
itinerantes pueden representar afectaciones a la prestación continua del
servicio de justicia, aunque con las nuevas tecnologías este impacto se ha
reducido.
Artículo 15
Constitucionalidad
condicionada
Rubén Darío
Restrepo Rodríguez
Solicita la declaratoria de
constitucionalidad condicionada en el entendido que la conformación de la
lista que envíe el CSJ para proveer los cargos de la Corte Suprema de
Justicia estará precedida de un concurso público de méritos eliminatorio, y
que la conformación de la lista estará conformada por los primeros diez
aspirantes que hayan ocupado los primeros puestos del concurso público de
mérito, esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 125 de la
Constitución Política.
Por unidad de materia, se solicita que se determine el mismo nombramiento
para los cargos del Consejo de Estado y los magistrados del CSJ y del Consejo
Nacional de Disciplina Judicial, según lo dispuesto en el artículo 14 y 29
respectivamente.
Artículo 17
Constitucionalidad
condicionada
Facultad de
Derecho – Universidad Libre
Solicita la constitucionalidad
condicionada del inciso 2, en el entendido de que la investidura e
independencia del juez, y la autonomía judicial deben ser siempre perennes e
inalienables. En ese sentido, considera que el hecho de compartir recursos
con la Rama Ejecutiva puede ser perjudicial para la autonomía e independencia
de los jueces administrativos agrarios.
Semillero
Universidad de la Sabana
Los miembros del Semillero solicitan
que se declare inconstitucional el enunciado "podrán compartir recursos
logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva" por las implicaciones
que puede tener para la independencia de la Rama Judicial el compartir
recursos con otras entidades.
Artículo 18
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Defiende la constitucionalidad de
la norma, pero señala que el artículo tiene imprecisiones. La primera es que
habla de retirar a los magistrados destituidos de la elección de su reemplazo,
sin embargo, un magistrado destituido ya no participa de ninguna función. La
segunda es que incluye a los fiscales en la norma que regula la función
nominadora de ciertos miembros de la Rama Judicial, pero el único funcionario
de la Fiscalía con funciones nominadoras es el fiscal general.
Artículo 19
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Defiende la constitucionalidad de
la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados
de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control
de la actuación.
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Solicita la constitucionalidad
condicionada a efectos de que la lista o terna de 10 personas que se remite
para la elección por el sistema de cooptación a la respectiva corporación, se
determine con base en una evaluación final integrada y generada por cada fase
de la convocatoria y que arroje los diez primeros lugares o candidatos. Ello
con el fin de que no se continúe con la selección privada y de criterio no
objetivo que se realiza por el CSJ.
Inconstitucionalidad (parcial)
Semillero
Universidad de la Sabana
Los intervinientes señalan que la
participación ciudadana en la convocatoria pública, que contiene tanto este
artículo como el artículo 21 del proyecto, genera problemas frente a la
autonomía e independencia judicial y no es una medida proporcional. Una de
las cuestiones más importantes para asegurar la autonomía judicial dentro de
los principios de autogobierno e independencia judicial es que la
conformación de las cortes y tribunales se realice sin interferencias
externas, más allá de los límites y posibilidades constitucionales definidas.
Por lo tanto, la ley no puede incorporar nuevos poderes para que actores
externos a la Rama Judicial afecten o intervengan en el proceso de selección
y conformación de las altas cortes.
En esa medida, debe aclararse que
la participación ciudadana en el proceso de selección tiene un papel
meramente ilustrativo, sin capacidad de afectar o vincular los resultados del
proceso.
Considera que, al ser una medida que limita la autonomía judicial, debe
hacerse un análisis de la proporcionalidad. Al hacerlo, sostiene que, en
virtud del principio de mérito que rige la carrera judicial, la medida no es
adecuada ya que la intervención ciudadana constituye un requerimiento que
carece de claridad en su funcionamiento y propósito.
Artículo 20
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Defiende la constitucionalidad de
la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados
de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control
de la actuación.
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Misma postura expuesta frente al
artículo 19.
Inconstitucionalidad
Semillero
Universidad de la Sabana
Señala que el artículo viola el
derecho a la igualdad, pues los criterios de selección para la elección de
los comisionados que se encuentran actualmente ejerciendo en dicha Comisión,
selección que realizó la Presidencia, se regularon a través del Decreto 1323
de 2020, que estableció unos criterios de selección diferentes. En esa
medida, señala que las diferencias entre los criterios de selección para la
convocatoria del presidente y la del CSJ demuestra la
existencia de un tratamiento distinto entre quienes deberían estar en
igualdad de condiciones.
Igualmente, señala que, en virtud
de la sentencia SU-355 de 2020, el legislador no tiene competencia para
regular la convocatoria pública. En ese sentido, permitir la reglamentación
del proceso de convocatoria pública a través de una ley, vulnera el principio
de separación de poderes desarrollado en la sentencia mencionada.
Artículo 21
Constitucionalidad condicionada
Inconstitucionalidad (parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Defiende la constitucionalidad de
la norma, pero señala que debe aclararse que la designación de los listados
de candidatos debe ser motivada para garantizar la transparencia y el control
de la actuación.
Semillero
Universidad de la Sabana
Se formulan los mismos reparos
que se hicieron al artículo 19 frente a la mención de participación ciudadana
en el proceso de selección que se hace en el numeral 4 del artículo.
Artículo 22
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita la constitucionalidad
condicionada pues considera que en la parte resolutiva de las sentencias se
debe reconocer que el juez no solo administra justicia en nombre de la ley,
sino también, y sobre todo, en nombre de la Constitución. Señala que el
artículo debe establecer que la parte resolutiva de las sentencias estará
precedida por “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Constitución y la Ley”.
Artículo 23
Constitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada de la norma que obliga a las cortes a expedir
un reglamento para regular la firma y expedición de las providencias,
dictámenes y conceptos adoptados, en el entendido de que esta obligación se
extienda a los Tribunales Superiores y Administrativos y de que se establezca
un plazo para que estos reglamentos sean expedidos.
Artículo 24
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo, pues, si los conjueces cumplen con las
mismas funciones y deberes de los jueces, corresponde al CSJ, y no al Gobierno,
reglamentar sus honorarios. Lo contrario se convierte en una intromisión
indebida del poder ejecutivo en las funciones propias del poder judicial.
Artículo 25.
Inconstitucionalidad (parcial)
Dejusticia
Solicita que se declare la inconstitucionalidad
del párrafo 3, los literales c, e, f, y el parágrafo 1 del artículo por
violar en principio de carrera administrativa establecido en el artículo 125
de la Constitución Política. Además, por tratarse de empleados de la Rama
Judicial, también vulnera el principio de independencia judicial contenido en
el artículo 228 de la Constitución.
Señala que del artículo 125 y 228
de la Constitución se desprende que quienes aplican a cargos de servicio
público en la Rama Judicial deben, por regla general, ser servidores públicos
de carrera y no provisionales. En esa medida, los apartes señalados del
artículo vulneran la Constitución pues pretenden implementar medidas de
descongestión, como la creación de despachos y empleos judiciales
transitorios que atiendan en parte la carga laboral, y que, por esta
naturaleza no tendrían los derechos de carrera judicial.
Lo anterior implica no sólo una
afectación al mérito propio de la carrera judicial, sino también a la
estabilidad de los aspirantes a ingresar a la administración de justicia. Adicionalmente,
establece que el hecho de que el proyecto prevea que las medidas de
descongestión se evalúen dos meses antes de terminar genera inseguridad e
incertidumbre tanto para los funcionarios judiciales como para la población
que accede a la administración de justicia.
Semillero
Universidad de la Sabana
Solicita que el literal
"c" en donde se hace específica referencia a la creación de
despachos judiciales, jueces y magistrados itinerantes, como figuras de
carácter transitorio, sea declarado inconstitucional. Señala que el derecho
al acceso a la justicia y la permanencia judicial pueden verse afectados pues
estos jueces, al tener carácter transitorio y poder modificar su competencia
territorial, dejarían localidades desprovistas del acceso a la justicia que
en primera instancia demandaban. Señala que la problemática se da cuando
estos jueces son asignados a diversos tribunales o lugares durante ciertos
períodos de tiempo, pero no les asigna un fragmento territorial fijo,
desconociendo así el factor territorial de los jueces. Tal situación genera
dudas, pues al no atender en sitios específicos y teniendo en cuenta el hecho
de que su cambio de territorio no se da por un traslado, sino por la
asignación de una nueva locación, pueden generarse confusiones y
equivocaciones para los ciudadanos que deseen acudir a ellos para llevar a
cabo un proceso. Igualmente, la intervención señala que el artículo no indica
cómo se elegirán a los jueces itinerantes, bajo qué criterios, métodos o
procesos, lo que puede llegar a generar irregularidades en la carrera
judicial de quienes estén a la espera de cargos dentro de la Rama.
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad del Plan Anual de Descongestión que establece el
artículo, pues es una medida que no aborda los problemas estructurales.
Señala, además, que la potestad que el artículo le otorga al CSJ para
realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente
sus derechos laborales
Artículo 26
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita la inconstitucionalidad
del artículo 26 porque desconoce el derecho de ponderación que tienen los
jueces en la decisión sobre la prelación de los casos que tienen a su cargo.
Artículo 27
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del artículo en el entendido de que los
tribunales y los jueces también pueden realizar la agrupación temática que
autoriza el artículo para decidir casos similares.
Artículo 35
Constitucionalidad condicionada
Universidad
Pontificia Bolivariana
Solicita que se declare
condicionalmente constitucional la expresión "aprobar" contenida en
los numerales 14 y 15 del artículo, en el entendido de que es función del CSJ
elaborar y aprobar el Plan de Inversiones y el Proyecto de Presupuesto de la Rama
Judicial. De lo contrario, se reduce la competencia que le asigna la
Constitución al CSJ para elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama.
Inconstitucionalidad (parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Frente al numeral 1º, literal b,
señala que se debe declarar inconstitucional porque la carrera judicial
estaba regulada por la Constitución y la ley estatutaria, y la norma le da al
CSJ la potestad de reglamentarla. Señala que ello pone en riesgo la
estabilidad del poder judicial, y, en consecuencia, su autonomía e
independencia.
Frente al literal b del mismo
numeral, señala que la rendición de cuentas de los jueces y magistrados es
problemática y puede poner en riesgo la independencia judicial, por lo que se
tendría que regular muy bien.
Igualmente, señala que el
artículo crea una tensión entre el CSJ y la Comisión Interinstitucional de la
Rama Judicial, que hace necesario que todos los actos de ambos órganos deban
estar debidamente motivados para evitar una puja de poder.
Así mismo, señala que los
numerales 17, 18 y 23, en donde se habla de la facultad de
"control" del CSJ sobre los jueces y magistrados, deben ser
declarados inconstitucionales puesto que el Consejo no es un superior jerárquico
y no tiene dominio ni poder ni mando para ejercer la función.
Frente al numeral 24, que se
refiere al Plan de Formación, señala que es necesario que este se adapte a
las necesidades de cada juzgado y que los funcionarios y empleados judiciales
puedan participar del diseño de esos planes de formación.
Finalmente, frente al numeral 33
del artículo, que regula la medalla José Ignacio de Márquez, señala que la
regulación de dicha distinción es antigua y que la diferencia entre las
categorías oro (magistrados de alta corte), plata (funcionarios judiciales) y
cobre (empleados) de esa medalla debería desaparecer porque es contraria al
derecho a la igualdad.
Consejo Superior
de la Judicatura
Solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la expresión "vinculante" contenida en los numerales 13, 14, 15
y 16, pues considera que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
no debe ser una instancia de carácter decisorio. Señala que la Comisión no
puede gobernar ni administrar la Rama Judicial, pues fue diseñada como una pieza
de información recíproca entre las instancias judiciales y como canal de
comunicación entre el sector justicia y el gobierno nacional. En esa medida,
al entregar funciones de gobierno y administración judicial a la Comisión, se
transgrede la voluntad del constituyente, la autonomía e independencia
judicial y la separación de poderes.
Adicionalmente, solicita que se
declare inconstitucional la expresión "que no tengan reserva de
ley" contenida en el numeral primero del artículo, pues la Constitución
no dispone que haya materias o competencias del gobierno y administración de
la Rama Judicial sujetas a reserva de ley. Señala que, al imponer dicha
limitación, el proyecto sustrae la competencia constitucional del CSJ y
vulnera su facultad para reglamentar su propia materia de manera autónoma.
Solicita, igualmente, que se
declare la inconstitucionalidad del aparte del numeral 22 en donde se señala
que el CSJ determinará cada 4 años, la división temática entre los despachos,
pues considera que, al hacerlo, el proyecto de ley asume directamente asuntos
que el CSJ, como órgano de gobierno y administración del poder judicial, debe
fijar en su reglamento. Señala que ello fragmenta sus competencias como
órgano colegiado. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del
proyecto de ley anulan la capacidad del órgano de gobierno y administración
autónoma de la Rama Judicial.
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
Solicita la inconstitucionalidad
de los numerales 13, 14, 15 y 16 por el principio de autogobierno judicial y
el principio de separación de poderes (el fundamento de la solicitud de
inconstitucionalidad se aplica también para un apartado del artículo 38, del
parágrafo del artículo 39, en el numeral 4 del artículo 43, los numerales 1,
4 y 6 del artículo 43 y un aparte del artículo 44).
Señala que la expresión "previo concepto vinculante de la Comisión
Interinstitucional" contenida en lo numerales del artículo 35, así como
en los demás artículos señalados, le otorga a la Comisión funciones de
gobierno y administración de la rama que no le corresponden, pues la Comisión
no tiene, ni debe tener, facultades decisorias sobre el gobierno y
administración de la Rama ya que su misión es consultiva. Concluye que
permitir la emisión de conceptos vinculantes sobre la administración y
gobierno de la Rama Judicial por parte de la Comisión Interinstitucional, y
asignar a la Comisión Interinstitucional las funciones de definir las
políticas de la Rama Judicial y de elegir al director ejecutivo de la Rama
Judicial, significa (i) interferir con la función de dirección de la Rama
Judicial otorgada al CSJ mediante mandato constitucional contemplado en los
artículos 256 y 257; y (ii) desconocer la separación orgánica y funcional
entre la actividad jurisdiccional y las actividades asociadas al gobierno y
administración de la Rama Judicial.
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Solicita que se declare la inconstitucionalidad
de los apartes que le dan poder vinculante a los conceptos de la Comisión.
Considera que se está replicando la fragmentación que se había pretendido
introducir en el Acto Legislativo 2 de 2015, a través del Consejo de Gobierno
Judicial, que fue declarado inconstitucional en la Sentencia C-285 de 2016.
En dicha sentencia indirectamente quedó establecido el carácter estrictamente
consultivo de la Comisión y la prohibición de poder decisorio por órganos
colegiados que no tengan subordinación al gobierno judicial.
Universidad
Pontificia Bolivariana
La Universidad pide que se
declare inconstitucional el enunciado "vinculante" de los numerales
13,14,15 y 16 del artículo por vulnerar los artículos 256 y 257 de la
Constitución. Señala que, al asignarle el carácter vinculante a los conceptos
previos de la Comisión, se desconoce la diferenciación funcional entre la
actividad jurisdiccional y el gobierno y administración de la Rama Judicial.
Igualmente, sostiene que se le da un poder de veto a la Comisión que, a su
vez, termina produciendo un desplazamiento competencial en relación con el
gobierno y la administración de la Rama Judicial. La intervención insiste que
si el legislador quería modificar la estructura funcional del gobierno
judicial, debía adelantar una reforma constitucional y no una ley
estatutaria.
Universidad Sergio
Arboleda
La Universidad solicita la inconstitucionalidad
de la expresión “previo concepto vinculante de la Comisión
Interinstitucional” contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo
35, pues considera que la expresión contradice la autonomía de administración
y gobierno que consagra la Constitución para la Rama Judicial y desconoce las
competencias constitucionales del CSJ. Señala que el legislador no puede
subordinar las competencias del Consejo a un órgano de creación legal y menos
aún trasladar la capacidad decisoria a una instancia diferente de la prevista
en la Constitución.
Dejusticia
Djusticia solicita que se declare
la inconstitucionalidad porque, al igual que el artículo 43, contraría los
artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política, al modificar el modelo
de gestión de la Rama Judicial: i) a través de una norma de inferior
jerarquía que la Constitución Política, y ii) modificando las competencias y
funciones asignadas por la Constitución Política al CSJ, como órgano de gobierno
de la Rama Judicial, asignándole a un órgano consultivo de creación que no
tiene la competencia constitucional para ejercerlas iii) vulnerando la
independencia judicial por transgredir el principio de autogobierno judicial.
Para mayor desarrollo, ver la intervención hecha frente al artículo 43.
Artículo 36
Constitucionalidad
Inconstitucionalidad (parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
constitucionalidad, pues considera que es un adecuado desarrollo de la perspectiva
local para la administración de justicia.
Consejo Superior
de la Judicatura
El CSJ solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los incisos 2 y 3 en donde se faculta a entidades de
la administración pública territorial para que propongan y ejecuten planes de
acción que solucionen las problemáticas del funcionamiento de la
administración de justicia. El Consejo considera que ello desconoce el
autogobierno y administración autónoma de la Rama Judicial.
Artículo 38
Inconstitucionalidad (parcial)
Consejo Superior
de la Judicatura
El CSJ pide que se declare
inconstitucional la expresión "favorable y vinculante" de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial"(que también está en el
artículo 39) pues considera que dicha exigencia deja al CSJ sin competencias
ni funciones en los temas que hacen posible y viable la gobernanza judicial.
En otras palabras, señala que el proyecto de ley sustrae al órgano de
gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para la
óptima conducción del poder judicial. Manifiesta que esta 'capitis deminutio'
del Consejo es contraria a lo establecido en los artículos 254 a 257 de la
Constitución.
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y
vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por
las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
La Facultad solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto
favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial"
por las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Universidad
Pontificia Bolivariana
La Universidad pide que se
declaren inconstitucionales las expresiones "favorable y
vinculante" por las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Universidad
Sergio Arboleda
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y
vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por
las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Artículo 39
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del artículo, en el entendido de que, en los
casos en que se suprima un cargo ocupado por un empleado o funcionario de
carrera, este puede acceder a la reubicación laboral. Por otra parte, sin
mayor desarrollo, manifiesta que el requisito de un concepto vinculante de la
Comisión Interinstitucional puede representar problemas. Finalmente,
considera que el concepto de “áreas de geografía uniforme” no es claro.
Inconstitucionalidad (parcial)
Consejo Superior
de la Judicatura
Solicita que se declare
inconstitucional la expresión "previo concepto favorable y vinculante de
la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por las mismas
razones expuestas frente al artículo 38.
Inconstitucionalidad
Facultad de
Derecho-Universidad Externado
La Facultad indica que se debe
declarar la inconstitucionalidad de la expresión "y en todo caso, previo
concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional" por
las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Facultad de
Derecho-Universidad Libre
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y
vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por
las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Universidad
Sergio Arboleda
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión "previo concepto favorable y
vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial" por
las mismas razones expuestas frente al artículo 35.
Inconstitucionalidad
Consejo Superior
de la Judicatura
El CSJ pide que se declare
inconstitucional el artículo pues limita las facultades y competencias
constitucionales del CSJ para crear, suprimir, fusionar y trasladar despachos
y cargos en la administración de justicia (art. 257 de la Constitución). El
artículo regula exhaustivamente todos los criterios, aspectos, requisitos,
documentos base, condiciones, etc. que deben tenerse en cuenta para ejercer
dichas competencias, y, al hacerlo, vacía al Consejo de sus competencias
constitucionales. El Consejo reitera que la minuciosidad y el detalle del
proyecto de ley anulan la capacidad del órgano de gobierno y administración
autónoma de la Rama Judicial.
Dejusticia
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo porque vulnera el principio de carrera
administrativa, ya que establece que las medidas de descongestión se
desarrollarán “sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia
en los despachos judiciales” pero que, según el proyecto de ley, quienes
trabajen en dichos cargos móviles no gozarán de derechos de carrera judicial.
Artículo 40
Constitucionalidad condicionada
Universidad
Pontificia Bolivariana
Señala que en la Sentencia C-713
de 2008, al estudiar la constitucionalidad de una norma similar, esta
corporación ordenó su constitucionalidad condicionada en el entendido de que
las facultades que se otorgan a los magistrados auxiliares de altas cortes “se
circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de las pruebas, es
decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y
directamente vinculados a ella”. Considera que el artículo es ambiguo y que
la Corte debe precisar cuál es el alcance de las competencias
jurisdiccionales que se le dan a los magistrados auxiliares y qué significan,
a su vez, los “asuntos de trámite” y a qué recursos en relación con las
pruebas se hace referencia en el enunciado normativo.
Inconstitucionalidad
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Solicita que se declare
inconstitucional pues la facultad de comisionar puede resultar
inconstitucional en los procesos, como el acusatorio y los orales, en los que
el principio de inmediación se torna en una garantía.
Artículo 41
Constitucionalidad condicionada
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Únicamente señala que debe primar
el principio de independencia informática de tal forma que los servicios
tecnológicos no generen una dependencia que pueda tener altos costos
tecnológicos.
Artículo 42
Inconstitucionalidad (parcial)
Colegio de
Jueces y Fiscales Antioquia
Señala, nuevamente, que se puede
generar una tensión entre la Comisión y el CSJ. Manifiesta que la inclusión
de la Fiscalía General de la Nación debe evaluarse pues la constitución no le
da la competencia para participar en ese tipo de comisiones.
Universidad
Pontificia Bolivariana
Solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del enunciado "el fiscal general de la nación"
pues considera que es violatorio de los artículos 29, 249 y 250 de la
Constitución Política, relacionados con el debido proceso, la autonomía e
independencia de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
Señala que la Fiscalía es parte procesal en el sistema penal acusatorio y que
resultaría contrario al principio de independencia judicial que se permita la
injerencia de dicha entidad en decisiones que vinculan a los jueces. Por
consiguiente, el permitir a la Fiscalía General de la Nación integrar la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial generaría un desequilibrio
entre las partes que conforman la relación adversarial en el contexto del proceso
penal colombiano. Señala que con esta disposición se vulneraría el principio
de igualdad, el cual, bajo la perspectiva del proceso penal colombiano, se
concreta en la igualdad de armas.
Corte Suprema de
Justicia
Solicita que se declare inconstitucional
el aparte que establece que el fiscal general de la Nación hará parte de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Considera que la inclusión
del fiscal pone en riesgo la independencia judicial y desconoce los múltiples
instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que la buscan
garantizar. Señala que el Fiscal no debería pertenecer a la Comisión pues:
(i) tiene el c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.