superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) si bien es cierto el artículo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulación por ley de las convocatorias públicas en los procesos de elección de servidores públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas "los concursos regulados por la ley" ni aquellos que gozan de un régimen de carácter especial, como es el caso de la CNOJ, por disposición del artículo 257A constitucional. (iii) La diferencia establecida en el tenor literal tanto del artículo 126, que exige convocatoria pública "reglada por la ley" para la elección de servidores públicos, como del artículo 257A sobre convocatoria pública "reglada, permitían mostrar la distinción que hizo el constituyente para efectos de la regulación de la convocatoria que tienen los competentes para integrar las ternas del CNOJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto útil ni a la norma especial ni a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria pública a que se refiere el artículo 257A de la Carta, acogiendo, eso sf, los principios designados en el artículo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selección, DECRETO NÚMERO 1 '-'000 (", V DE 2020 HOJA No 3 Continuación del Decreto "Por el cual se definen reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República por tratarse de la concretización de otras normas constitucionales que los consagran. (v) Por tanto, para esta Corporación no era necesaria la expedición de una nueva y eventual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del artículo 126-4 superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoció, el artículo 126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el análisis de la situación planteada. La exigencia ambigua de que todos estos cambios en los procesos de selección se realicen por vía estatutaria implicaría establecer a través de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposición constitucional interpretada. (. ...)" Que en razón a que el fallo de la honorable Corte Constitucional se origina en la tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 6 de febrero de 2018 c.p. Stella Conto Diaz del Castillo radicado 11001-9003-24-000-2016-00480-00 mediante la cual se decretó la nulidad del Acuerdo PSAA 16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno nacional solicitó la extensión de los efectos al fallo de nulidad del Decreto 1189 de 2016 "por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República", sobre lo cual la honorable Corte Constitucional, señaló: "249. En cuanto a la petición dirigida a que la Corte Constitucional extienda los efectos de este fallo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló el Decreto del Presidente, esta Sala no puede concederla. En efecto, pese a que es cierto que en esta providencia se estudió si el CSJ, como una de las autoridades que contribuyen a conformar el nuevo órgano jurisdiccional, podía reglamentar o no la convocatoria pública descrita, no analizó la situación concreta del Presidente, por lo que se trata de un evento fáctico y normativo diverso, que no ha sido objeto de debate ni de estudio en esta oportunidad. Sin embargo, como esta sentencia dejó en claro que el CSJ tiene la competencia constitucional para elaborar de manera concreta un reglamento necesario para adelantar la convocatoria pública a su cargo, siguiendo los lineamientos constitucionales y de ley, nada obsta para que el Presidente de la República, al considerar los alcances interpretativos que en realidad tiene la convocatoria pública reglada en los términos del artículo 257A superior, realice la convocatoria pública reglada y elabore las temas que le corresponden en virtud de lo dispuesto en la Constitución, a fin de garantizar la operatividad de la CNDJ y superar el bloqueo institucional inconstitucional existente. No obstante, lo anterior, si el Legislador reglamenta el tema para futuras convocatorias, a partir de la expedición de las normas correspondientes, deroga y desplaza en la materia, la competencia antes descrita. ( .. .)" Que corresponde al presidente de la República conformar tres ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual la honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020, ordenó: "TERCERO.- DISPONER que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la Secretarfa General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las temas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso." · DECRETO NUMERO 1')01) '..' ,-~ J DE 2020 HOJA No 4 Continuación del Decreto "Por el cual se definen reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República Que en el presente decreto se da cumplimiento a la Sentencia SU-355 de 2020 adoptando las reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República, para lo cual se conformará un equipo técnico integrado por servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismos que tienen dentro de su competencia apoyar el cumplimiE;mto de las funciones constitucionales y legales a cargo del presidente de la República y de fijar la política en materia de empleo público, respectivamente. Que los términos de la convocatoria pública se ajustan al plazo de dos meses señalado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020, para conformar las tres ternas que le corresponde enviar al presidente de la República al Congreso de la República para que proceda a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: