C-116-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-116 DE 2026
Referencia: expediente
D-15.963
Asunto: acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 336 y 337 (parciales) de
la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra
de las expresiones “el Consejo Nacional Electoral” y “y en el Consejo Nacional
Electoral por el Presidente de este órgano”, contenidas en los artículos 336
y 337 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026,
respectivamente. Lo anterior, con fundamento en la vulneración de los
artículos 151, 158, 349 y 352 de la Constitución.
En concreto, el
demandante propuso dos cargos. En primer lugar, señaló que las normas
acusadas desconocen el principio de unidad de materia porque la creación de
la sección presupuestal independiente correspondiente al Consejo Nacional
Electoral – CNE y el otorgamiento de facultades contractuales al presidente
de dicha entidad no tienen relación alguna con la parte general de la Ley
2294 de 2023 – PND.
En segundo
lugar, indicó que las expresiones demandadas desconocen la reserva de ley orgánica,
en la medida que por medio de una ley ordinaria dichas normas regularon
asuntos de naturaleza especial. Sobre el particular, manifestó que el
artículo 336 del PND modificó el Estatuto Orgánico del Presupuesto para que,
en adelante, al CNE le correspondiera una sección independiente en la Ley del
Presupuesto General de la Nación. Al respecto, aseguró que antes de la expedición
de la Ley 2294 de 2023, el presupuesto destinado a esa corporación se
encontraba dentro de la sección presupuestal de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. En el mismo sentido, expuso que el artículo 337 del PND
modificó el mismo estatuto al otorgarle al CNE la capacidad de contratar y de
comprometerse con cargo a las apropiaciones incorporadas en la respectiva
sección.
¿Qué consideró la Corte?
Como cuestión previa, la Sala Plena consideró
necesario completar las proposiciones jurídicas censuradas y analizar la
constitucionalidad de la totalidad de los artículos 336 y 337 de la Ley 2294
de 2023. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) tal y como
lo evidenció el viceprocurador general de la Nación resultaba necesario
asegurar la coherencia normativa en el análisis de constitucionalidad; (ii) los
artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 en su conjunto fueron introducidos
en esta con el fin de darle independencia presupuestal al CNE y el legislador
optó por reproducir la totalidad del contenido de los artículos 36 y 110 del
Decreto 111 de 1996 y (iii) si se declara la inexequibilidad únicamente de
las expresiones demandadas no tendría sentido ni coherencia revivir una sola
parte de la anterior regulación.
Posteriormente, la Sala identificó los siguientes
problemas jurídicos a resolver:
(i) ¿Los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023,
que crean una sección presupuestal independiente para el CNE y otorgan
facultades de contratación y ordenación del gasto a su presidente,
respectivamente, desconocen el principio de unidad de materia (artículo 158
de la Constitución Política)?
(ii) ¿Los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023
violan la reserva de ley orgánica (artículos 151 y 352 superiores) al
modificar el Estatuto Orgánico del Presupuesto para crear una sección
presupuestal independiente para el CNE y otorgarle facultades de contratación y ordenación del gasto a
su presidente, respectivamente, por medio de la ley del plan nacional de
desarrollo?
Para responder los problemas jurídicos propuestos,
la Sala advirtió que abordaría el análisis de cada cargo de manera
independiente.
¿Qué decidió la Corte?
El cargo por vulneración del principio de unidad de
materia
Para resolver esta censura, la Sala se refirió a las
características del plan nacional de desarrollo y al principio de unidad de
materia y su aplicabilidad al PND de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Sobre esto último, reiteró las reglas metodológicas
establecidas en la Sentencia C-244 de 2025.
Posteriormente, resolvió el caso concreto. Al
respecto, la Sala evidenció que
las normas acusadas modificaron la ley que contiene el Estatuto Orgánico del
Presupuesto con carácter permanente, por lo que procedía la aplicación de un
escrutinio estricto.
En principio, estableció que los artículos
336 y 337 del PND tenían naturaleza instrumental por su ubicación y alcance en la ley del PND.
Posteriormente, señaló que las normas
acusadas podrían relacionarse prima facie con los ejes de
“Convergencia Regional” y “Estabilidad Macroeconómica”, así como con los
catalizadores de fortalecimiento institucional y dispositivos democráticos de
participación.
No obstante, evidenció que no se acreditó que existiera conexidad directa e
inmediata entre los artículos acusados y un objetivo, meta, plan o estrategia
de las Bases o con un rubro del Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo. Lo
anterior, porque: (i) si bien
en las aludidas Bases del PND se mencionó el fortalecimiento institucional, la participación
ciudadana y el sistema político y electoral del país, se trata de referencias
genéricas. Además, ninguna
línea de inversión, partida o proyecto del Plan Plurianual de Inversiones se
refiere a la necesidad de adoptar los mecanismos previstos en las normas
analizadas. (ii) El
eje de Convergencia Regional incluye proyectos de infraestructura física,
conectividad y desarrollo territorial, pero ninguno asociado con la necesidad
de que el CNE tenga autonomía presupuestal; (iii) aunque las normas acusadas fueron incluidas en la
sección del PND sobre estabilidad macroeconómica, ni en el trámite
legislativo ni en el de revisión de constitucionalidad se acreditó la manera
en que pudiera existir conexidad directa e inmediata entre la modificación de
la ley orgánica del presupuesto en relación con el CNE y el cumplimiento de
los objetivos del PND en esta materia. Finalmente, (iv) las normas objeto de
control estuvieron sustentadas en la necesidad de asegurar la aplicación de
otras normativas completamente ajenas al PND o en objetivos, fines o
programas que no se corresponden con los de las Bases del plan o con el Plan
Plurianual de Inversiones. En consecuencia, se encontró que las normas no
contribuían a alcanzar algún objetivo, fin o programa de los referidos.
Por lo expuesto, determinó
que los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 eran contrarios a la
Constitución Política por vulnerar el principio de unidad de materia y, por
tal razón, debían ser expulsados del ordenamiento jurídico. Finalmente, la
Corte señaló que al encontrarse acreditada la inexequibilidad de las normas
acusadas no era necesario adelantar el estudio de la segunda censura
propuesta por el demandante.
Remedios constitucionales
Al acreditarse que las normas demandadas
desconocieron el principio de unidad de materia, la Sala declaró la
inexequibilidad de los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023. No
obstante, en atención a que dichas normas implicaron una modificación
estructural al Estatuto Orgánico del Presupuesto en materia de las secciones
presupuestales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo
Nacional Electoral, así como de las facultades contractuales y de ordenación
del gasto del presidente de esta última entidad, señaló que resultaba
necesario disponer la reviviscencia de los artículos 36 y 110 del Decreto 111
de 1996, en su versión anterior a la expedición de la Ley 2294 de 2023.
Además, por
el papel que cumple el Consejo Nacional Electoral en la organización
electoral, así como a que se encuentra en curso el proceso para la elección
de presidente de la República, la Corte Constitucional en aplicación del
principio de anualidad presupuestal, decidió modular los efectos de su
decisión para que operen a partir del 1° de enero de 2027. Asimismo, ordenó que
durante dicho término el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el
Departamento Nacional de Planeación se coordinen para hacer las adecuaciones
normativas e institucionales que se requieran y presenten el proyecto de
presupuesto general de la Nación para la vigencia 2027 conforme lo
establecido en esta sentencia.
¿Qué resolvió la Corte?
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los
artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
SEGUNDO. DISPONER LA REVIVISCENCIA del artículo 23 de la Ley 38 de 1989,
modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo
36 del Decreto 111 de 1996, a su vez modificado por el artículo 123 de la Ley
1957 de 2019. Asimismo, la del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado
por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del
Decreto 111 de 1996, a su vez modificado por el artículo 124 de la Ley 1957
de 2019.
TERCERO. La inexequibilidad y la reviviscencia
de que tratan los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta
sentencia tendrán EFECTOS DIFERIDOS y operarán a partir del 1° de
enero de 2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional
Electoral que a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de manera coordinada,
realicen las adecuaciones normativas e institucionales requeridas respecto de
la reviviscencia dispuesta en el resolutivo segundo y (ii) al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, así como
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Consejo
Nacional Electoral, que en la presentación del proyecto de ley del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia 2027 se aplique lo dispuesto en esta
sentencia.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES. 4
II. LAS NORMAS DEMANDADAS. 5
III. LA DEMANDA.. 6
IV. MATERIAL PROBATORIO.. 11
V. INTERVINIENTES. 20
VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.. 22
VII. CONSIDERACIONES. 25
1.
Competencia. 25
2.
Cuestión previa. La necesidad de completar la proposición jurídica. 25
3.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión. 27
4.
Análisis del cargo por vulneración del principio de unidad de materia. 28
4.1. La naturaleza y las
características del plan nacional de desarrollo. 28
4.2. El principio de unidad de
materia y su aplicabilidad al plan nacional de desarrollo de acuerdo con el
estándar jurisprudencial 29
4.3. Análisis del caso concreto. 35
4.4. Determinación de la intensidad
del escrutinio. 35
4.5. Determinación de la ubicación
y el alcance de las normas demandadas. 36
4.6. La naturaleza instrumental de
las normas demandadas. 36
4.7. Definición de si en la parte
general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias o rubros en el
Plan Plurianual de Inversiones que puedan relacionarse con las disposiciones
acusadas. 37
4.8. Las normas censuradas carecen
de conexidad directa e inmediata, estrecha y verificable con los objetivos,
metas, planes o estrategias previstas en las Bases del plan, así como también
respecto de los programas del Plan Plurianual de Inversiones 39
5. Remedios constitucionales. 43
5.1. La reviviscencia de
las normas previas a la Ley 2294 de 2023, contenidas en el Estatuto Orgánico
del Presupuesto 44
5.2. La necesidad de
modular los efectos de la decisión de inexequibilidad y reviviscencia ante el
ejercicio de funciones del CNE y el proceso de elección de presidente de la
República en curso. 45
VIII. DECISIÓN.. 52
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, Víctor Manuel Bernal Callejas demandó los artículos
336 y 337 (parciales) de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 (en adelante, PND).
2.
Mediante Auto 705 del 10 de abril
de 2024[1],
la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos para
la tramitación de procesos que cursaran ante dicha corporación por demandas
instauradas contra los artículos objeto de conciliación del proyecto de
ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la
Ley 2294 de 2023. Lo anterior, hasta tanto se profiriera decisión dentro del
expediente D-15.357. Posteriormente, mediante Sentencia C-448 de 2024[2],
esta corporación ordenó el levantamiento de dicha suspensión de términos. Tal orden
se hizo efectiva, de acuerdo a la constancia emitida por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, a partir del 12 de febrero de 2025[3].
3.
Mediante Auto del 25 de febrero de
2025, el despacho sustanciador admitió la demanda[4].
Adicionalmente, en dicha providencia decretó la práctica de pruebas
relacionadas con el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley
2294 de 2023, específicamente en lo que respecta a los apartes acusados.
También ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, al Departamento
Nacional de Planeación – DNP, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al
Consejo Nacional Electoral – CNE con el fin de que informaran sobre: (i) los
fines, objetivos, programas o proyectos relacionados con las expresiones
demandadas de los artículos 336 y 337 del PND; (ii) los instrumentos que
existían antes de la expedición de la Ley 2294 de 2023 y a través de los cuales
se aseguraba el presupuesto de gastos para el CNE; (iii) las implicaciones
presupuestarias, contractuales y de sostenibilidad fiscal de las disposiciones
acusadas; (iv) el presupuesto de gastos del CNE con ocasión de lo establecido
en los artículos 336 y 337 del PND y (v) el ejercicio de las facultades de
contratación y de ordenación del gasto por parte del CNE. Finalmente, el
despacho sustanciador invitó a universidades, organizaciones no gubernamentales
y centros de investigación con el fin de que emitieran concepto sobre el caso
bajo estudio[5].
4.
El 17 de junio de 2025, el
procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, presentó
manifestación de impedimento para conceptuar en el proceso de la referencia. Lo
anterior, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y,
particularmente, por la causal de haber intervenido en la expedición de la
disposición demandada[6].
5.
Mediante Auto 1724 del 29 de
octubre de 2025, la Sala Plena de esta corporación declaró fundado el
impedimento presentado por Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de procurador
general de la Nación. Dicha providencia fue notificada mediante estado n.° 213
del 19 de diciembre de 2025. En la misma, se ordenó remitir el expediente de la
referencia al viceprocurador general de la Nación para que, en el término restante otorgado
inicialmente al procurador general de la Nación, rindiera el concepto de que
trata el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución.
6.
El 6 de octubre de 2025, el
magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó manifestación de impedimento
para “participar en el debate de constitucionalidad de la referencia”[7].
Lo anterior, por las causales de haber intervenido en la expedición de la
disposición acusada y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada. En sesión del 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la
Corte Constitucional declaró fundado el impedimento del mencionado magistrado para
conocer y decidir el proceso D-15.963, tal y como se evidencia en la constancia
expedida por la Secretaría General de esta corporación el 7 de noviembre de
2025[8].
7.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del viceprocurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS
DEMANDADAS
8.
A continuación, se transcriben las
disposiciones acusadas y se resaltan los apartes demandados:
“LEY 2294 DE 2023
Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”
[…]
CAPITULO VII
ESTABILIDAD MACROECONÓMICA
[…]
ARTÍCULO 336. El
artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16
[sic] Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 36 del Decreto 111 de
1996, quedará de la siguiente manera y modificará las
correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:
Artículo 36. El
presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del
servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno
de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de
la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento
administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía
Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto
de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos
en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo
determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e
inversión no se podrán incluir gasto [sic] con destino al servicio
de la deuda. (L. 38/89, art 23; L.179/94, art 16).
ARTÍCULO 337. El
artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de
la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996
quedará de la siguiente manera: modificado por el artículo 124 de
la Ley 1957 de 2019.
Artículo 110. Los
órganos que son una sección en el Presupuesto General de la
Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de
la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en
desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo
que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la
Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en
cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán
ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de
contratación de la administración pública y en las
disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente
a la Rama Legislativa estas capacidades [sic] ejercerán en la forma
arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de
Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama
Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para
la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y
en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.
En los mismos términos y
condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, Unidades
Administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos,
las contralorías y personerías territoriales y todos los
demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan
personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de
la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación
(L. 38/89, art 91; L 179/94, art 51). […]
III. LA DEMANDA
9.
El accionante argumentó que las
normas demandadas parcialmente desconocen lo dispuesto en los artículos 151,
158, 349 y 352 de la Constitución. Lo anterior, con fundamento en los cargos
que se exponen a continuación.
10.
Primer cargo, vulneración del
principio de unidad de materia. A
juicio del actor los apartes acusados de los artículos 336 y 337 del PND
desconocen el principio de unidad de materia, toda vez que la creación de la
sección presupuestal independiente para el Consejo Nacional Electoral – CNE y
el otorgamiento de facultades contractuales al presidente de dicha entidad no
tienen relación alguna con la parte general de la Ley 2294 de 2023. Lo
anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
11. En primer lugar,
señaló que el artículo 158 superior establece que todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y que serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En
consideración del accionante, esta regla es aplicable al PND, por lo que se debe determinar
si entre la norma
instrumental y la parte general de aquel existe una conexidad directa e
inmediata. Por ende, aquellas disposiciones que guarden una relación
indirecta, eventual o mediata vulneran el principio de unidad de materia. En
relación con este punto, indicó que en la Sentencia C-415 de 2020
esta corporación estableció que “la conexidad es mediata cuando la
efectivización de la norma general programática o financiera no se
deriva directamente de la ejecución de la norma instrumental particular,
sino que adicionalmente requiere el cumplimiento de otra condición o
circunstancia”[9].
12. Asimismo, señaló que en la Sentencia C-026 de
2020 la Corte Constitucional estableció que aquel vínculo directo
busca que la ley del plan no se use para incorporar normas que tengan el
objetivo de llenar vacíos e inconsistencias o para ejercer la potestad
legislativa sin ninguna relación con los objetivos o metas de
planificación. Finalmente, afirmó que el PND no puede modificar o derogar
normas sustantivas u orgánicas y que las disposiciones no deberían tener
vocación de permanencia. Al respecto, indicó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, por regla general el PND no puede modificar de
manera permanente la legislación, salvo que “tenga un fin planificador y de
impulso a la ejecución del plan cuatrienal, entre otros presupuestos”[10].
13. En segundo lugar,
el accionante manifestó que en estos casos se debe realizar un juicio de
constitucionalidad más estricto el cual consta de tres etapas: (i)
determinación de la ubicación y el alcance de las normas demandadas
con la finalidad de establecer si se trata de una disposición
instrumental; (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos,
metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones
acusadas y (iii) constatación de la existencia de conexidad directa e
inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de
la parte general. Adicionalmente, realizó un recuento de las sentencias
de la Corte Constitucional que han desarrollado las reglas anteriormente
mencionadas, entre las que se refirió a las siguientes: C-216 de 2020, C-539 de
2008, C-008 de 2018, C-219 de 2019,C-068 de 2020, C-415 de 2020 y C-095 de
2021.
14. Para determinar
la ausencia de conexidad material, el demandante indicó que se debe
establecer el parámetro de comparación con el cual procede realizar
el análisis. Al respecto, afirmó que las Bases del PND fueron
objeto de modificaciones en el trámite legislativo, las cuales no se
hicieron explícitas en las ponencias. En concreto, concluyó que
“las modificaciones no obedecieron a cambios en la orientación
estratégica del [p]lan, sino que se hicieron, al parecer, para acomodar
cambios puntuales en los artículos instrumentales”[11].
En su consideración, ninguna transformación, idea clave, indicador
de primer nivel ni catalizador tiene relación alguna con la
creación de una sección presupuestal separada para el CNE, ni con
el otorgamiento de facultades para contratar en nombre de la entidad. Por el
contrario, en las Bases del PND la única mención que se hace a esa
entidad aparece como un párrafo final de una subsección de
catalizadores de la transformación denominada “Convergencia Regional”. En
específico, determinó que en dicho apartado se incluyó lo siguiente:
“También se robustecerá el sistema político y electoral del
país. Además, el Consejo Nacional Electoral conservará su
autonomía administrativa y presupuestal, así como las facultades
administrativas que le corresponden para el cumplimiento de sus funciones
consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política”[12].
15. Sin embargo,
indicó que esta frase no guarda relación alguna con dicho
catalizador, pues en las Bases este fue definido como “el proceso de
reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones
del país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades,
bienes y servicios”[13].
Adicionalmente, aseguró que de llegar a acreditarse la conexidad, esta no sería
ni directa ni inmediata, pues la expresión “conservará” implica
abstenerse de modificar el estatus del CNE para evitar menoscabar la
autonomía con la que ya contaba, más no se dirige a aumentar la misma. En
su concepto, las normas demandadas no conllevan inequívocamente a que la
organización conserve su autonomía presupuestal y administrativa.
Para el demandante, lo único que llevaría a este resultado es
“abstenerse de modificar las normas que inciden en tal autonomía
presupuestal y administrativa, que no son las normas orgánicas de
presupuesto sino las normas que organizan internamente al Consejo Nacional
Electoral”[14].
16. En tercer lugar,
afirmó que dicho párrafo sobre el CNE no hizo parte de las Bases
originales presentadas por el Gobierno nacional al Congreso, ni de las que
fueron aprobadas en el primer debate de las comisiones conjuntas[15],
ni de las ponencias radicadas para segundo debate ante la Cámara de
Representantes y el Senado[16].
Aseguró que las Bases aparecen modificadas en la conciliación[17],
etapa en la que se presentó una nueva versión de las mismas y se
hizo alusión al CNE. Sin embargo, señaló que los artículos
demandados fueron aprobados en las plenarias de ambas cámaras[18].
17. Al respecto, indicó que las disposiciones acusadas
fueron incluidas en el segundo debate de las Plenarias del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes por medio de proposiciones. Además, manifestó
que tales artículos fueron aprobados conjuntamente en las plenarias de
ambas cámaras el 3 y 4 de mayo de 2023, respectivamente. Por ello, el
párrafo en las Bases del plan sobre el CNE fue introducido después
de la inclusión en plenaria de los artículos demandados, lo que
implica que “los objetivos fueron modificados ex post para ajustarlos a la
inclusión de un nuevo tema coyuntural”[19]
y en su opinión “esta modificación obedeció [...] a una
necesidad de dar apariencia de conexidad a la nueva norma instrumental”[20].
En concepto del accionante, esto indica que las Bases fueron modificadas de
forma “subreptici[a]”, pues no fueron objeto de deliberación y
votación en el trámite legislativo y, por ende, “el parámetro
de comparación para la determinación de la unidad de materia deben
ser las [b]ases del [p]lan presentadas originalmente por el Gobierno, y no las [b]ases
del [p]lan modificadas”[21].
18. Sobre el
particular, indicó que “[p]ara que el test de unidad de materia diseñado
por la jurisprudencia constitucional sea efectivo, el parámetro de
comparación debe ser estable y objetivo”[22].
Lo que para el demandante no sucede si se admite que la norma demandada se
compare con Bases que se modifican y adicionan “específicamente para
agregar un ‘gancho’ a favor de los micos legales que se van colgando en los
segundos debates”[23].
En consecuencia, propuso el actor realizar la comparación entre: (i) las
normas instrumentales enjuiciadas y (ii) las Bases que fueron publicadas en la
Gaceta del Congreso n.° 180 de 2023.
19. En cuarto lugar,
señaló que las normas demandadas tampoco tienen conexidad alguna con los ejes
de transformación establecidos en el artículo 3° de la Ley 2294 de
2023, pues si bien estos son amplios, en su consideración ninguno de
ellos tiene una relación con la organización electoral o con la
autonomía presupuestal del CNE. Asimismo, afirmó que las normas
demandadas tampoco guardan relación alguna con los ejes trasversales
establecidos en el artículo 4° de la mencionada ley, los cuales son: (i)
paz total, (ii) actores diferenciales para el cambio, (iii) estabilidad
macroeconómica y (iv) política exterior con enfoque de
género.
20. Finalmente,
refirió que la ausencia de conexidad se demuestra por el carácter
permanente de las normas demandadas. En su opinión, el legislador utilizó
el PND para modificar un elemento crucial del sistema presupuestal colombiano.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha establecido que es
posible que las normas del PND excedan temporalmente la vigencia de cuatro
años del plan cuando se cumple con la carga argumentativa
correspondiente. Pero, en su consideración, esto no ocurrió en el
presente caso, pues no se explicó de qué manera una modificación al
Estatuto Orgánico del Presupuesto es una expresión de la
función de planeación; tampoco se justificó que este mecanismo
constituyera un medio idóneo para impulsar la ejecución del PND o que
estuviera íntimamente relacionado con el mismo. En consecuencia, el demandante
concluyó que las normas demandadas modifican el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, lo cual desconoce la vocación temporal del plan y demuestra
que la ley fue “aprovechada” como “mecanismo para llenar vacíos legales”[24].
21. Segundo cargo, desconocimiento de la reserva de ley
orgánica. El demandante aseguró que
el legislador desconoció la reserva de ley orgánica en la medida en que, por
medio de una ley ordinaria reguló asuntos de naturaleza especial. Sobre el
particular, indicó que el artículo 336 del PND modificó el Estatuto Orgánico
del Presupuesto para que, en adelante, al CNE le corresponda una sección
independiente en la Ley del Presupuesto General de la Nación. Al respecto,
aseguró que antes de la expedición de la Ley 2294 de 2023 el
presupuesto destinado a esa corporación se encontraba dentro de la sección
presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el mismo
sentido, señaló que el artículo 337 del PND modificó el mismo estatuto al otorgarle
al CNE la capacidad de contratar y de comprometerse con cargo a las
apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.
22. No obstante, el Estatuto Orgánico del Presupuesto tiene
rango de ley orgánica de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto 111 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, los
artículos 336 y 337 (parciales) del PND incurren en una alteración normativa
que contraviene el trámite legislativo previsto para la expedición y
modificación de leyes orgánicas.
23. Sobre el
particular, indicó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
el principio de competencia según el cual, si la norma ordinaria expedida
por el legislativo desconoce los
parámetros y procedimientos correspondientes para la aprobación de una ley
orgánica, la omisión puede acarrear su inconstitucionalidad. En ese
sentido, argumentó que jurisprudencialmente se ha aplicado un análisis a
partir de cuatro requisitos: (i) la finalidad de ley orgánica, (ii) la
materia de ley orgánica, (iii) las mayorías absolutas para aprobar
leyes orgánicas y (iv) el propósito de aprobar una ley
orgánica.
24. Sobre el
requisito de la finalidad el actor señaló que el artículo 336 demandado
modifica el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, que regula la
preparación y ejecución del presupuesto de gastos, al incorporar
una nueva sección independiente correspondiente al CNE. Asimismo, el
artículo 337 modifica el artículo 111 del mencionado decreto, el
cual regula la ejecución del presupuesto de gastos. Lo anterior, por considerar
que le otorga al CNE la capacidad de
contratar y de comprometerse con cargo a las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección.
25.
Frente
a la materia de ley orgánica indicó que resulta claro que se
está ante normas de tal naturaleza, toda vez que se regulan en ellas asuntos
con reserva de ley, en concreto la Ley Orgánica del Presupuesto. Sin
embargo, indicó que en esta oportunidad no hubo una voluntad clara,
expresa e inequívoca por parte de los legisladores a ese respecto.
Precisó que los textos de los artículos demandados fueron
propuestos para ser añadidos al PND durante los debates en plenaria en
ambas cámaras y que no se tuvo la oportunidad de que estos fueran
debatidos y aprobados durante los debates en comisiones en la Cámara de
Representantes ni en el Senado de la República. De acuerdo con lo expuesto,
consideró quien demanda que las disposiciones censuradas no contaron con
los espacios de deliberación y control político esperados y necesarios
para la aprobación de una ley de mayor jerarquía.
26. Asimismo, afirmó
que si bien los artículos fueron aprobados con las mayorías requeridas,
dicha situación no da cuenta de la voluntad de los legisladores para la
aprobación de una ley orgánica. En ese sentido, refirió que en
sesión del 2 de mayo del 2023, Gregorio Eljach Pacheco, entonces secretario
general del Senado de la República, evidenció que el PND modificaba otras leyes
preexistentes de naturaleza orgánica. De la misma forma, en dicha sesión, el senador
John Jairo Roldán Avendaño hizo una mención concreta a los
artículos que debían tramitarse de acuerdo a los requisitos de las leyes
orgánicas y, entre estos, no enunció los que son controvertidos en el
presente caso. Además, afirmó que las disposiciones demandadas no
fueron aprobadas en esa sesión, sino en la del 3 de mayo, en la cual no
se hizo ninguna mención a la voluntad de modificar una ley
orgánica. El demandante también indicó que en el
trámite ante la Cámara de Representantes no hubo mención por
parte de los miembros de la mesa directiva o de los representantes sobre la
aprobación de la modificación a una ley orgánica en la sesión
del 4 de mayo de 2023, en la cual se aprobaron los artículos
controvertidos.
IV. MATERIAL
PROBATORIO
27. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado
ponente en el Auto del 25 de febrero de 2025 se recibieron las respuestas que
se identifican y reseñan a continuación[25]:
Tabla 1. Material
probatorio
Entidad
Respuesta
Departamento
Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[26]
En primer lugar, se refirieron al contenido del PND,
a las Bases del mismo y a las disposiciones instrumentales que se dirigen a
asegurar su efectiva implementación.
En segundo lugar, señalaron que los artículos 336 y
337 de la Ley 2294 de 2023 se relacionan con el eje de transformación n.° 5
denominado “Convergencia Regional”. En efecto, argumentaron que:
“el eje de transformación
número cinco sobre convergencia regional, el cual se define como “[...] el
proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y
regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a
oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es
necesario […] transformar las instituciones y la gestión de lo público,
poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un
relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y
entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus
necesidades [...]”, guarda conexidad directa entre las disposiciones
demandadas y las [B]ases del [p]lan.
En suma, dentro del eje de
transformación de Convergencia Regional, se encuentran los catalizadores
sobre el “5. Fortalecimiento institucional como motor de cambio” y los “6. Dispositivos
democráticos de participación”, los cuales tienen el propósito de realizar
ajustes institucionales que permitan al estado involucrar a la ciudadanía con
el fin de satisfacer sus necesidades” [27].
En tercer lugar, indicaron que las normas demandadas
también guardan conexidad directa con el eje transversal denominado
“Estabilidad Macroeconómica”, pues este tiene el objetivo de “definir un
conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la disponibilidad
de los recursos públicos que permitirán financiar las transformaciones” [28].
En efecto, aseguraron que dicha relación se acredita porque “al garantizar la
autonomía financiera y operativa del Consejo Nacional Electoral se contribuye a la eficiencia y
transparencia en la administración de los recursos públicos, asegurando una
mayor estabilidad en la planeación del gasto electoral, constituyéndose como
una norma instrumental que permiten la materialización del fortalecimiento
democrático e institucional”[29]. Esto último, por las siguientes
razones:
(i) Asegura que el CNE tenga independencia
institucional y presupuestal, lo que, a su vez, consolida y fortalece la
institucionalidad y el sistema político y electoral y garantiza su capacidad
de autogestión y de administración eficiente de los recursos públicos.
(ii) La separación presupuestal del CNE de la
sección asignada a la RNEC tiene el fin de garantizar la trazabilidad de los
recursos destinados a procesos electorales a efectos de proteger la
transparencia y la sostenibilidad. Lo anterior, en aras de evitar la
discrecionalidad y asegurar la estabilidad macroeconómica.
(iii) Dicha independencia presupuestal del CNE
cumple con las recomendaciones emitidas por órganos internacionales y de la
sociedad civil.
Con fundamento en lo anterior, concluyeron que “se logra evidenciar que las
disposiciones demandadas se reflejan como aquellas medidas instrumentales
(presupuestales y normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente
realización del Plan de Desarrollo, guardando conexidad directa con las
normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte
general del [p]lan y con aquellas que especifican los recursos para su
ejecución”[30].
Finalmente, se refirieron a la
aplicabilidad del principio de unidad de materia a las leyes aprobatorias del
plan nacional de desarrollo, al tener en cuenta que se trata de una normativa
heterogénea y multitemática. Al respecto, afirmaron que, conforme con la
jurisprudencia constitucional:
“La ley aprobatoria del plan exige una
conexión teleológica, directa e inmediata entre los objetivos, ejes, metas y
estrategias de la parte general del plan y las normas que constituyen los instrumentos para
su ejecución y que buscan su efectiva materialización, siendo necesario que
el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequívocamente a la
realización de las metas generales del plan” [31].
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[32]
En primer lugar, indicó
que, con fundamento en los artículos 3° y 4° del PND, así como conforme lo
señalado por el Departamento Nacional de Planeación – DNP en la exposición de
motivos de la norma, los apartes acusados de los artículos 336 y 337 del PND
tienen una relación de conexidad directa e inmediata con el eje de transformación
de la “Convergencia Regional” y con el eje transversal de la “Estabilidad Macroeconómica”.
Sobre el eje de “Convergencia
Regional”. Refirió que en este
objetivo se planteó la necesidad de transformar las instituciones y la
gestión de lo público, a través de marcos regulatorios consistentes. En
consecuencia, en las Bases del PND se plantearon como fines el
fortalecimiento institucional y la modernización de las instituciones del
orden nacional a través de un modelo de gobernanza descentralizada. Esto
último, con el fin de promover la transformación de marcos normativos y
asegurar que la gestión de los recursos sea eficiente y transparente.
Asimismo, señaló que la
relación de conexidad con este eje se justifica en el hecho de que, “con el
fin de generar convergencia regional y social, se trabajarían algunos
habilitadores como la participación ciudadana para garantizar procesos
electorales y fortalecer la democracia representativa, así como para darle un
verdadero valor y reconocimiento a la democracia participativa”[33].
Lo anterior, con el objetivo de generar vínculos Nación – territorio e
instituciones – ciudadanía, a través de catalizadores como los dispositivos
democráticos de participación política y electoral.
Al respecto, precisó que
en las Bases del PND se señaló que: “[t]ambién se robustecerá el sistema político y
electoral del país. Además, el Consejo Nacional Electoral conservará su
autonomía administrativa y presupuestal, así como las facultades administrativas
que le corresponden para el cumplimiento de sus funciones consagradas en el
artículo 265 de la Constitución Política”[34].
Sobre el eje de “Estabilidad
Macroeconómica”. Indicó que este
eje transversal tiene el fin de adoptar medidas en materia económica que
garanticen la disponibilidad de los recursos que permitan financiar las
transformaciones propuestas.
En cuanto a la relación de
las normas bajo examen con este objetivo, señaló que “[a]quella finalidad está vinculada con las
disposiciones objeto de control, pues al garantizar la autonomía financiera y
operativa del Consejo Nacional Electoral se contribuye a la eficiencia y
transparencia en la administración de los recursos públicos, asegurando una
mayor estabilidad en la planeación del gasto electoral. Así, las
disposiciones acusadas se constituyen como normas instrumentales que permiten
la materialización del fortalecimiento democrático e institucional”. Lo
anterior, porque:
-
Garantizan que el
CNE sea independiente institucional y presupuestalmente, para asegurar su
fortalecimiento, capacidad de autogestión y administración eficiente de los
recursos.
-
La separación
presupuestal del CNE de la Registraduría Nacional del Estado Civil permite
mayor trazabilidad de los recursos destinados a procesos electorales, lo que
responde a la estabilidad macroeconómica y a los principios de sostenibilidad
y transparencia.
-
Se alinea con
recomendaciones efectuadas por organizaciones de la sociedad civil como la
Misión de Observación Electoral y Transparencia por Colombia.
-
De acuerdo a lo
informado por el DNP, los artículos demandados desarrollan, complementan y
fortalecen la autonomía presupuestal del CNE conferida mediante el Decreto
2085 de 2019.
-
Garantiza la
consolidación de la confianza ciudadana en los procesos electorales y
fortalece el sistema político y electoral del país.
-
Asegura mayor
estabilidad en la planeación del gasto electoral.
En segundo lugar, informó que, de
acuerdo a lo establecido en las normas acusadas, al CNE se le hicieron las
siguientes asignaciones para la vigencia 2025:
Imagen 1. Asignaciones al CNE para
la vigencia 2025[35]
Adicionalmente, aportó las siguientes
tablas comparativas sobre las apropiaciones del CNE en los años 2023, 2024 y
2025:
Imagen 2. Apropiaciones CNE 2023 y
2024[36]
Imagen 3. Apropiaciones CNE 2023,
2024 y 2025[37]
En tercer lugar, explicó que previo a
la expedición de la Ley 2294 de 2023 los recursos del CNE se presupuestaban
dentro de la sección del Presupuesto General de la Nación correspondiente a
la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico
del Presupuesto.
En cuarto lugar, señaló que con ocasión
de la entrada en vigencia de los artículos 336 y 337 del PND, “el CNE requirió algunos ajustes dentro del PGN para
poder gestionar como sección presupuestal sus recursos. Es así como solicitó,
en primer lugar, el código de la sección presupuestal, seguido de la
habilitación del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF y el Plan
de Cuentas presupuestal. Además, mediante Resolución número 1987 del 4 de
agosto de 2023 (anexo 1), se realizó una distribución de recursos desde el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el inicio de gestión durante el
año 2023 por la suma de $28.856.000.000”[38].
Finalmente, mencionó que la eventual
declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas generaría los siguientes
efectos:
(i) “[S]i las expresiones acusadas se declaran inexequibles,
los compromisos presupuestarios y contractuales quedarían sin apropiación ni
título de gasto, y no podrían ser ejecutados […] esto produciría una serie de
litigios jurídicos que habría que analizar caso a caso”[39].
(ii) “[S]i las expresiones objeto de
control se declaran inexequibles y no se materializara un traslado de
funciones o la creación de un nuevo ordenador del gasto [según lo establecido
en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto], el CNE volvería a
ser parte de la sección presupuestal “Registraduría Nacional del estado
Civil” que lo incluía y, en consecuencia, el presupuesto de gastos de aquel
organismo se programaría nuevamente como una unidad de la RNEC, sin perjuicio
de las implicaciones en materia de litigios jurídicos ya referida”[40].
Secretaría General
del Senado de la República[41]
Mediante oficio n.° SGE-CS-0803-2025, la entidad
aportó copia de la siguiente documentación:
-
Antecedentes legislativos del
proyecto de ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara.
-
Grabaciones de audio de las
sesiones plenarias del Senado de la República los días 2, 3, 4 y 5 de mayo de
2023.
-
Las gacetas del Congreso de la
República en las que consta el trámite legislativo seguido en el proyecto de
ley de la referencia, así como las actas de las sesiones en las que se
anunció, discutió y aprobó el mismo:
·
18 de 2023 (exposición de
motivos del proyecto de ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara).
·
181 de 2023 (ponencia para
primer debate),
·
386 de 2023 (ponencia para
segundo debate)
·
417 de 2023 (texto de plenaria)
·
427 de 2023 (informe de
conciliación en Senado),
·
854 de 2023 (acta 48 de la
sesión plenaria del 4 de mayo – anuncio informe de conciliación sobre el
proyecto de ley de la referencia).
·
855 de 2023 (acta 49 de la
sesión plenaria del 5 de mayo de 2023 – aprobación del informe de
conciliación del proyecto de ley de la referencia)
·
889 de 2023 (acta 46 de la
sesión plenaria del 2 de mayo de 2023 – anuncio previo, discusión y
aprobación de articulados)
·
902 de 2023 (acta 47 de la
sesión plenaria del 3 de mayo de 2023 – discusión y aprobación de
articulados)
·
1011 de 2023 (acta 45 de la
sesión plenaria del 26 de abril de 2023 – anuncio previo)
·
1143 de 2024 (acta 73 de la
sesión plenaria del 4 de junio de 2024 – aprobación informe de conciliación
del proyecto de ley de la referencia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte
Constitucional en el Auto 705 de 2024.
-
Los informes de conciliación del
proyecto de ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara.
-
Enlaces de acceso a las
grabaciones audiovisuales de las sesiones plenarias del 2, 3, 4 y 5 de mayo
de 2023 y 4 de junio de 2024 que se encuentran en el canal oficial del Senado
de la República en la plataforma YouTube.
-
Certificación de los miembros
del Senado de la República que integraron las sesiones al momento de discutir
y votar los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023. En esta se informa lo
siguiente:
“EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LA
INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA SECCIÓN DE RELATORIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA
CERTIFICA:
Que, en las sesiones
plenaria [sic] del Senado de la República de los días 02, 03, y 05 de mayo de
2023, al momento de discutir y votar los artículo 336, 337 y el Informe de
Conciliación al Proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2024 Cámara:
“Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”, el Senado de la República estaba conformado por
106 honorables Senadores.
Que, para la sesión
plenaria del Senado de la República el día 04 de junio de 2024 y en
cumplimiento del auto 705 del 10 de abril de 2024 proferido por la Corte
Constitucional al momento de la discusión y aprobar el Informe de
Conciliación al Proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2024 Cámara:
“Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”, el Senado de la República estaba conformado por
105 honorables Senadores” (énfasis en el original)[42].
Secretaría
General de la Cámara de Representantes[43]
Mediante oficio n.°
SG.2-365/2025, la entidad aportó copia de la siguiente documentación:
-
Ficha técnica del proyecto de
ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023
Cámara en la que constan los datos de los ponentes en cada debate, los
integrantes de la comisión accidental de conciliación, las fechas de
anuncios, discusión y votación y la información relacionada con las actas de
cada sesión, así como la identificación de las gacetas en las que fueron
publicadas.
-
Copia de la proposición
modificatoria por medio de la cual se incluyeron las normas acusadas en el
proyecto de ley de la referencia. Proposición radicada el 1 de mayo de 2023 y
aprobada en la sesión plenaria del 4 de mayo de 2023, de conformidad con lo
expuesto en la Gaceta n.° 1143 de 2023[44].
-
Las gacetas del Congreso de la República
en las que consta el trámite legislativo seguido en el proyecto de ley de la
referencia, así como las actas de sesiones en las que se anunció, discutió y
aprobó el mismo:
·
18 de 2023 (exposición de
motivos del proyecto de ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara).
·
180 de 2023 (ponencia primer
debate)
·
182 de 2023 (ponencia negativa
para primer debate)
·
504 de 2023 (acta 002 de la
sesión conjunta del 20 de marzo de 2023 entre las comisiones terceras y
cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República – anuncio
previo para primer debate).
·
858 de 2023 (acta 003 de la
sesión conjunta del 21 de marzo de 2023 – inició trámite de primer debate).
·
859 de 2023 (acta 004 de la
sesión conjunta del 22 de marzo de 2023 – continúa con el trámite en primer
debate).
·
860 de 2023 (acta 005 de la
sesión conjunta del 23 de marzo de 2023 – aprobación en primer debate).
·
274 de 2023 (publicación texto
aprobado en primer debate).
·
388 de 2023 (ponencia para
segundo debate)
·
1095 de 2023 (acta 51 de la
sesión plenaria del 26 de abril de 2023de la Cámara de Representantes –
anuncio previo).
·
904 de 2023 (acta 52 de la
sesión plenaria del 28 de abril de 2023 – anuncio previo).
·
892 de 2023 (acta 53 de la
sesión plenaria del 2 de mayo de 2023 – inicio trámite segundo debate)
·
1311 de 2023 (acta 54 de la
sesión plenaria del 3 de mayo de 2023 – continuidad trámite segundo debate).
·
1143 de 2023 (acta 55 de la
sesión plenaria del 4 de mayo de 2023 – discusión y aprobación de las normas
demandadas).
·
923 de 2023 (acta 56 de la
sesión plenaria del 5 de mayo de 2023 – aprobación del informe de
conciliación).
-
Grabaciones audiovisuales de las
sesiones del 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2023.
-
Certificación de los miembros del Senado de la República que
integraron las sesiones al momento de discutir y votar los artículos 336 y
337 de la Ley 2294 de 2023. En esta se informa lo siguiente:
“Esta Secretaría, en el
marco de su competencia, se permite se permite [sic] CERTIFICAR que:
a) Para la Sesión
Plenaria Ordinara realizada el día marte dos (2) de mayo de 2023, en la que
se dio trámite en Segundo Debate en Cámara de Representantes, del Proyecto de
Ley No. 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, la Corporación estaba
integrada por CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) Representantes a la Cámara
y, con ocasión de dicho trámite, fueron negados todos los IMPEDIMENTOS radicados,
tal como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 982 de julio 21 de 2023,
específicamente, remitirse a las páginas 9 a la 24; así mismo, en dicha
sesión no fueron presentadas RECUSACIONES en contra de los
Congresistas (páginas 9 a la 73).
b) Para la Sesión
Plenaria Ordinaria realizada el día miércoles tres (3) de mayo de 2023, en la
que continuó el trámite en Segundo Debate en Cámara de Representantes, del
Proyecto de Ley No. 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, la Corporación
estaba integrada por CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) Representantes a la
Cámara y, con ocasión del mismo, no fueron tramitados IMPEDIMENTOS,
tampoco RECUSACIONES, tal como se evidencia en la Gaceta del Congreso
No. 1311 de septiembre 20 de 2023 (páginas 13 a la 126).
c) Para la Sesión
Plenaria Ordinaria realizada el jueves cuatro (4) de mayo de 2023, en la que
culminó el trámite de Segundo Debate en Cámara de Representantes, del
Proyecto de Ley No. 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, la Corporación
estaba integrada por CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) Representantes a la
Cámara y, con ocasión de este trámite, no se gestionaron IMPEDIMENTOS o
RECUSACIONES, tal como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 1143
de 2023 (páginas 22 a la 136).
d) Para la Sesión Plenaria Ordinaria
realizada el día viernes cinco (5) de mayo de 2023, en la que se tramitó el
Informe de Conciliación en Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley No.
338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, la Corporación estaba integrada por CIENTO
OCHENTA Y SIETE (187) Representantes a la Cámara y, con ocasión del
trámite de dicho informe, no se radicaron IMPEDIMENTOS o RECUSACIONES,
tal como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 923 de julio 27 de 2023
(páginas 11 a la 18)”[45].
Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[46]
Indicó que la entidad competente para responder de
fondo sobre los trámites legislativos adelantados respecto del proyecto de
ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023
Cámara es la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, por cuanto dicha célula legislativa ejerció la presidencia de
las Comisiones Económicas Conjuntas Terceras y Cuartas del Senado y de la
Cámara durante la legislatura en la que se tramitó el proyecto de la
referencia.
No obstante, aportó copia de las gacetas 485, 504,
858, 859 y 869, todas de 2023.
Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[47]
La entidad remitió informe
sobre el procedimiento legislativo adelantado respecto del proyecto de ley n.° 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara. En este
identificó las gacetas en las cuales se encuentran las ponencias para debate,
las actas de sesiones y las proposiciones estudiadas en el trámite
legislativo.
Señaló que el estudio del
proyecto de ley de la referencia fue anunciado en la sesión ordinaria
conjunta de la Comisiones Económicas Terceras y Cuartas de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República el 20 de marzo de 2023.
Posteriormente, la discusión continuó los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de
2023 y en esta última sesión fue aprobado el articulado del proyecto.
Finalmente, aportó copia
de las gacetas n.° 180, 274, 388, 417, 428, 429, 485, 504, 858, 859 y 860,
todas de 2023.
Registraduría
Nacional del Estado Civil[48]
Indicó que no cuenta con
competencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados en el
Auto del 25 de febrero de 2025, pues se refieren a asuntos que son de
conocimiento del CNE y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Consejo
Nacional Electoral – CNE[49]
En primer lugar, se
refirió a la naturaleza y a las funciones del Consejo Nacional Electoral –
CNE. Indicó que es la entidad encargada de la sostenibilidad democrática a
través del diseño de mecanismos de vigilancia, inspección y control de la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos
significativos de ciudadanos, así como de sus representantes legales,
directivos y candidatos. Lo anterior, con el fin de garantizar la
participación política, los derechos de la oposición y la confianza ciudadana
en el sistema político y electoral colombiano.
Adicionalmente, informó
que, por disposición constitucional, el CNE es un órgano autónomo e
independiente que cuenta con autonomía presupuestal. Asimismo, señaló que el
Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
por la Ley 1955 de 2019, expidió los decretos ley 2085 y 2086 de 2019, por
medio de los cuales definió la estructura organizacional y de planta de personal
del CNE. No obstante, indicó que bajo dicha normativa, el CNE siguió
dependiendo de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC en materia
presupuestal.
En segundo lugar, refirió
las acciones llevadas a cabo entre 2020 y 2023 por la entidad para la
composición institucional y la materialización de la autonomía
administrativa. En particular, señaló que se adoptó la Resolución 1040 de
2021 por medio de la cual se adoptó la Plataforma Estratégica y Mapa de
Procesos de la institución, se estandarizaron las acciones requeridas para
dar cumplimientos a las funciones del CNE y se logró la formulación,
aprobación y ejecución de proyectos de inversión. Respecto de esto último,
indicó que el diseño y la ejecución de esos proyectos de inversión se
realizaron por medio de mesas de trabajo entre el CNE y la RNEC, al tener en
cuenta la dependencia presupuestal a dicha entidad.
En tercer lugar, respecto
de la norma bajo estudio, la entidad afirmó que:
“[L]a
implementación de los decretos Ley No. 2085 y 2086 de 2019 requerían de un
proceso más complejo.[…] Por tanto, […] la creación de la sección
presupuestal […] responde a un mandato constitucional que define al Consejo
Nacional Electoral como una entidad autónoma dentro de la organización
electoral y que requería de la creación de la sección presupuestal que
permitiera la ordenación del gasto y la nominación, para poder independizar
totalmente los procesos del Consejo Nacional Electoral de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, tal como lo establece la [C]onstitución [P]olítica
de Colombia”[50].
En cuarto lugar, manifestó
que de confomidad con la Ley 2294 de 2023, el CNE articula su planeación y
gestión de acuerdo al quinto eje de transformación del PND, esto es a la
“Convergencia Regional”, particularmente en lo que tiene que ver con la transformación
de “las instituciones y la
gest...
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