Sentencia C-116 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-116-21 Sentencia C-116/21 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Definición (…) la Corte advierte la existencia de una doble omisión legislativa. Por una parte, el artículo 2.a) omite por supra-inclusión dejar fuera de la definición de veteranos a un grupo relevante. Por otra parte, el artículo 25 omite por infra-exclusión prohibir los beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 a ese mismo grupo. En concreto, se ha debido excluir de la definición de veteranos o listar dentro del conjunto de excluidos de los beneficios a aquellos retirados de la fuerza pública que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas La Corte reitera que el Estado (en general) y el Congreso de la República (en particular) tienen un mandato de garantía reforzada en relación con las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. Entre muchos otros, ese mandato se concreta en el deber de expedir normas tendientes a materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y ofrecer garantías de no repetición. GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; iii) implementar los programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; v) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los derechos humanos; v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; y vii) tomar medidas de prevención específica cuando se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Exclusión de beneficios a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad La no exclusión de los retirados que hayan cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad carece de un principio de razón suficiente. En el marco de esas obligaciones cualificadas para el Congreso de la República, la Corte no encuentra razón alguna que justifique la doble omisión en la que incurrió el legislador. Desde luego, para la Sala Plena, la existencia del propio artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 refleja la intención del Congreso de excluir de los beneficios correspondientes a la condición de veteranos a las personas que hubieran incurrido en ciertas conductas. Sin embargo, la definición de esas conductas es infra-inclusiva porque no excluye a aquellas personas que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Estos últimos no pueden ser considerados como veteranos a efectos de recibir los beneficios establecidos en esta ley concreta o en el ordenamiento jurídico en general. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad negativa EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (…) la Corte adoptará una decisión de exequibilidad condicionada de los artículos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. El condicionamiento se refiere a la necesidad de excluir tanto de la definición de veteranos como de los beneficios correspondientes a: los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterios para determinar la existencia de personas en situación de vulnerabilidad Para la Corte IDH, la vulnerabilidad puede provenir de una condición física (i.e. niños o personas en situación de discapacidad) o de una situación social (i.e. migrantes, líderes de la oposición o personas privadas de la libertad). Desde luego, puede existir vulnerabilidad concurrente que combine tanto la condición física como la situación social. Eso significa que los dos factores son acumulables. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los extranjeros privados de la libertad, las mujeres defensoras de los derechos humanos o los niños migrantes. En todos estos casos se combina la condición personal con la situación contextual111F. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado frente a personas en situación de vulnerabilidad Según la Corte IDH, frente a las personas en situación de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser transformador. En estos casos, se hace referencia a la necesidad de una jurisprudencia transformadora para superar la desigualdad estructural que afecta a los grupos especialmente vulnerables25F. El objetivo que se persigue es modificar el contexto, reducir las limitaciones, eliminar la afectación o asegurar la adaptación prospectiva para que no se repitan esos factores y se supere total o parcialmente la situación de vulnerabilidad. VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales Asimismo, el objetivo de afrontar y superar la vulnerabilidad implica que las autoridades deben graduar el nivel de riesgo del grupo afectado. De manera que, cuanto mayor sea la amenaza, afectación y ausencia de políticas, mayor debe ser el grado de intervención estatal, más cualificado resulta el deber de protección y mayores son las exigencias del principio de solidaridad. Por el contrario, cuando no existe un riesgo especial, una situación de debilidad o una condición justificante no es dable atribuir a un grupo o población la condición de vulnerable. Cuando esto último ocurre, el Estado crea un coste de oportunidad porque enfoca esfuerzos de protección sobre personas o grupos que no la necesitan. Además, cuando no se identifica adecuadamente la vulnerabilidad, se corre el riesgo de destinar recursos institucionales escasos a grupos privilegiados con lo cual se profundiza la desprotección de los grupos realmente vulnerables. MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA (…) la Constitución y el legislador han creado un régimen de protección especial y favorable para quienes integran y han integrado la fuerza pública. Este régimen les beneficia tanto durante el servicio activo como durante el retiro. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esa serie de privilegios o prebendas no son contrarias al principio de igualdad en tanto compensan los riesgos, las pérdidas o los daños a los que estuvieron expuestos durante el cumplimiento de una obligación constitucional. Ahora bien, lo anterior también implica que los veteranos ostentan una protección tanto constitucional como legal reforzada y multidimensional que les aleja -como colectivo- de la situación de vulnerabilidad. REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-No cumplen requisitos constitucionales para ser considerados como población vulnerable Con base en la jurisprudencia constitucional, en los elementos constitucionales de la categoría normativa de vulnerabilidad y en el universo de personas o grupos que son considerados como vulnerables, la Sala Plena concluye que el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 atribuye una condición que comprende a un grupo de personas que, como tal, no ostenta la situación o la condición que justifica constitucionalmente la atribución de la calidad general de vulnerables. Como ha indicado la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un overinclusive statute o clasificación demasiado amplia. En el caso concreto, las expresiones “en tanto que constituyen una población vulnerable y especial” resultan excesivamente comprensivas de situaciones o condiciones que no afectan a todos los antiguos integrantes de la fuerza pública. JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Contenido y alcance (…) para la Sala Plena, dentro de los elementos intrínsecos de la verdad se encuentra que esta debe ser contrastada, verificada y corroborada. Eso significa que la verdad se presenta como una deliberación en la que se escucha a los más interesados: las víctimas y quienes fueron sus victimarios. Se trata de un reclamo deliberativo que exige saber lo que ocurrió y obtener elementos básicos para comprender sus causas. La verdad es un asunto social que requiere estructuras e instituciones de manera que esta puede ser verificada y se expresa en diferentes medios (documentos, testimonios, videos). La verdad es plural en tanto tiene diferentes versiones, pero todas operan en un entorno de igualdad. Así que la diferencia epistémica entre versiones depende del grado de verificación de cada una de estas. DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Individuales y colectivas DERECHO A LA VERDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL-Alcance (…) la Sala Plena destaca que la verdad es inescindible del modelo de Estado constitucional. De manera que esta no se construye sin pluralidad. La verdad se opone a una versión unilateral, oficial o que no sea producto de un diálogo entre iguales. Es decir, la verdad es el resultado de una conversación social igualitaria en la que cada una de las personas expresa de manera completa y transparente lo que sabe sobre el pasado, su rol en las graves violaciones a los derechos humanos y el conocimiento que tiene sobre los hechos u omisiones de terceros. En el proceso de construcción de la verdad son bienvenidas y necesarias todas las voces en un entorno institucional favorable para la expresión libre e igualitaria de sus propias visiones. En el criterio de este tribunal, lo anterior significa que el Estado constitucional es un foro para la búsqueda de la verdad202F. Bajo ese modelo de Estado, la verdad es un elemento central en la esfera pública y dentro de esta no pueden existir versiones preestablecidas que gocen de alguna preferencia203F. DERECHO A LA VERDAD-Derecho autónomo DERECHO A LA VERDAD-Obligaciones del Estado De manera que tanto los estándares internacionales (universales e interamericanos) como la jurisprudencia constitucional prohíben la existencia de una memoria oficial. Eso no quiere decir que el Estado no deba aportar a la construcción de procesos de verdad y memoria. Por el contrario, las obligaciones internacionales se refieren a la conservación de documentos y archivos, la realización de investigaciones o la búsqueda de personas. Ahora bien, el Estado se somete a una serie de prohibiciones u obligaciones de abstención con el fin de garantizar la verdad. Dentro de estas, el Estado no le puede conferir una voz especial y privilegiada a un sector o grupo de quienes integran el proceso de construcción de la verdad o la memoria. Cuando el Estado le confiere fuerza, protagonismo y un espacio exclusivo a uno solo de los actores, retrocede en la construcción de memoria basada en el pluralismo, el contraste y el mayor grado de aproximación a la veracidad. COMISIONES DE LA VERDAD-Fines COMISION DE LA VERDAD Y CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Diferencias JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definición de la verdad ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado Referencia: Expediente D-13697 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, por considerar que la norma vulneraba el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. 2. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En el mismo auto, la magistrada decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Además, el despacho sustanciador inadmitió el cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 porque no satisfizo el criterio de especificidad. Por último, en dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados. 3. A través de oficio del 13 de mayo de 2020, los accionantes allegaron escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. 4. Además, la magistrada sustanciadora ordenó comunicar el presente asunto al presidente de la república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa nacional. A su vez, se corrió traslado de la demanda al procurador general de la nación y se invitó a participar en el trámite a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Veteranos, a la Fundación Ideas para la Paz, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporación Excelencia en la Justicia, la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 5. Por medio de escrito del 3 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora presentó un impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional0F[1]. Este le fue aceptado en la sesión virtual celebrada el 5 de noviembre de 2020. En dicha sesión, se ordenó remitir el proceso al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 6. En el Auto 186A del 29 de abril de 2021, la Sala Plena negó la nulidad en el proceso de la referencia. La Corte determinó que en el presente asunto no existió una nulidad sobre las actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5 de noviembre de 2020. La Corte consideró que la magistrada presentó un impedimento de buena fe, este le fue aceptado y previamente ella había realizado actuaciones procesales que no implicaron ninguna vulneración al debido proceso. II. Texto de las normas demandadas El texto demandado es el siguiente: “LEY 1979 DE 2019 (julio 25) Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la población mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misión constitucional. Para tal fin, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar, implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley. (…) ARTÍCULO 6o. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia concederán, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por año. ARTÍCULO 9o. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pénsum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas”. III. La demanda 7. Los accionantes afirmaron que las normas demandadas vulneraban el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. A partir de lo anterior, los actores presentaron tres cargos contra la Ley 1979 de 2019. 8. El primer cargo está relacionado con la omisión legislativa relativa del inciso primero del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. Allí se establece el concepto de veterano. Los demandantes argumentaron que la definición de veteranos debería incluir solo a los miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública que cumplieron con decoro su servicio1F[2]. En su criterio, el legislador debió excluir de esa definición “a miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública que estuvieran condenados por infracciones a los DDHH o al DIH o estén siendo juzgados por estas conductas”2F[3]. 9. El segundo cargo estuvo dirigido contra la expresión población vulnerable contenida en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019. Los demandantes sostuvieron que este precepto desconocía la cláusula general de igualdad del artículo 13 de la Constitución al establecer un trato igual entre desiguales. En efecto, para los ciudadanos se equiparó a los veteranos y a su núcleo familiar con aquellos grupos que han sido considerados por la Corte Constitucional como poblaciones vulnerables. Para demostrar esta vulneración, los accionantes aplicaron a un juicio de igualdad. 10. Los peticionarios adujeron que la fuerza pública cumple tareas que implican riesgos para la integridad personal y para la vida como consecuencia del conflicto armado y de fuertes fenómenos de criminalidad. Sin embargo, los accionantes manifestaron que este sector “cuenta con una amplia baraja de servicios para mitigar los efectos del conflicto en sus miembros, así como una destinación específica de recursos y servicios públicos”3F[4]. 11. Por otra parte, los actores detallaron la categoría de población vulnerable. Esta hace referencia “a grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de marginalidad, lo que les imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos”4F[5]. Para los demandantes, la Corte ha adoptado distintas medidas encaminadas a la protección de esas comunidades. Se refirieron, por ejemplo, al caso de la población víctima del conflicto armado que ha sufrido el desplazamiento forzado. 12. Los ciudadanos consideraron que el concepto de población vulnerable usado en la jurisprudencia constitucional “gira en torno a la idea de vulnerabilidad como consecuencia de una serie de situaciones de carácter estructural y multidimensional que impiden el ejercicio de derechos fundamentales o cercenan la posibilidad de gozar de una vida digna”5F[6]. 13. A su vez, los peticionarios señalaron que la condición de vulnerabilidad “debe contar con un fundamento factico que dé cuenta de la existencia de condiciones concretas y no generales, referentes a la vulnerabilidad de un grupo social que, por el contrario, cuenta con el apoyo del Estado para la provisión de sus derechos pensionales, de salud y de bienestar por su servicio público”6F[7]. En efecto, los accionantes explicaron que el conjunto de personas que comprende la categoría veteranos no es un grupo heterogéneo. Lo anterior es así porque “es posible que entre este grupo haya personas que gocen de buena salud y condiciones de subsistencia material dignas y otras que estén en situaciones que los hagan especialmente vulnerables”7F[8]. 14. Para los actores, esta equiparación resulta irracional y no se compadece ni armoniza con los fines que persiguen tanto la ley como la jurisprudencia constitucional. Los demandantes agregaron que tampoco “resulta útil constitucionalmente en tanto de esta no se desprende la consecución de fines constitucionales valiosos. Por el contrario, supone una calificación irracional que genera una comparación que transgrede la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución”8F[9]. 15. El tercer cargo se dirigió conjuntamente contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Estos establecen los mecanismos de promoción de la memoria de los integrantes o exintegrantes de la fuerza pública orientados a realzar su honra, valentía y contribuciones al bienestar general. Los ciudadanos expusieron un solo argumento para justificar el cargo contra ambos artículos. En concreto, los peticionarios indicaron que, aunque estas normas persiguen un fin constitucional valioso: “(…) generan el riesgo de sobrepasar el papel del poder ejecutivo en la preservación de la memoria, transgrediendo el derecho a la verdad en su dimensión colectiva, y por ende una afectación al deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”9F[10]. 16. Los accionantes resaltaron el peligro que generan los artículos 6 y 9 cuestionados frente a la efectividad del núcleo esencial del derecho a la verdad. Los actores consideraron que: “si el Estado se presenta como cultor de la memoria se restringe la posibilidad de la sociedad de conocer los crímenes cometidos, particularmente por la fuerza pública y autoridades del Estado, y queda sometido a una memoria oficial”10F[11]. 17. Para respaldar lo anterior, los demandantes hicieron referencia a los Principios Joinet aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2005. Asimismo, en el escrito de corrección de la demanda, los accionantes enfatizaron en el carácter polifónico de la memoria. Por último, los demandantes señalaron que el artículo 6 de la norma demandada obliga a que las plataformas virtuales (i.e. YouTube, Google o Facebook) exalten la memoria de los veteranos. Esto genera “un riesgo para la eficacia de la dimensión colectiva del derecho a la verdad”11F[12]. IV. Intervenciones 18. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió diez escritos de intervención. Seis solicitaron la exequibilidad de las normas estudiadas (Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada, la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado, la Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de Las Fuerzas Militares (Acosipar), la ONG Mipofaamcol y la Universidad Sergio Arboleda). Las otras cuatro intervenciones solicitaron la inexequibilidad de las normas (la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Universidad Externado de Colombia y las dos intervenciones presentadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda de inconstitucionalidad Intervenciones Síntesis Sentido de la decisión Ministerio de Defensa Nacional12F[13] Frente al primer cargo formulado contra el artículo 2 parcial de la Ley 1979 de 2019, hizo un recorrido sobre los distintos escenarios a los que se enfrenta la población militar en el ejercicio de su profesión. Resaltó que dichos eventos son desconocidos en el ámbito particular, sobre todo el riesgo permanente en el que se encuentran. Respecto del cargo promovido contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consideró que los argumentos presentados por los accionantes están soportados en posiciones subjetivas sobre la forma como se redactará la memoria histórica de parte de los veteranos. Inhibición o Exequible Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada13F[14] No se cumplen los presupuestos para que se analice de fondo la demanda. Respecto del cargo formulado en contra del artículo 2, resaltó que la discusión sobre beneficios a miembros de la Fuerza Pública que hayan delinquido carece de fundamento porque el artículo 25 de la misma ley establece las exclusiones que la demanda imputa como omisiones del legislador. Respecto de la constitucionalidad del cargo formulado contra el artículo 3, sostuvo que gran parte de los veteranos de la Fuerza Pública cuando se retiran o salen del servicio activo “suelen sufrir de Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) y Depresión”14F[15]. Por último, respecto del cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, consideró que estas normas parten de la obligación de garantizar la memoria de quienes han perecido en el combate. Inhibición o Exequible Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado15F[16] Su intervención se centró en la vulnerabilidad de los veteranos y en la grave situación psicológica en la que se encuentran. Exequible Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de Las Fuerzas Militares (Acosipar)16F[17] Respecto del cargo contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 señalaron que los demandantes pretendían que el reconocimiento se hiciera mediante una discriminación positiva. Así que solo permitiera reconocer como veteranos a quienes en actividad no cometieron actos reprochables por la ley penal, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Frente al cargo contra el artículo 3 señalaron que los “veteranos, durante su carrera en la institución han vivido experiencias que los han llevado a lo que son hoy en día, han defendido al Estado como lo reza la Constitución y quitarles ese término es desproteger los derechos a que ellos pueden acceder, pues desdibuja todos los benéficos que el ordenamiento jurídico les brinda”17F[18]. Finalmente, respecto del cargo contra los artículos 6 y 9 estimaron que los “miembros de la fuerza pública son merecedores de espacios de reparación simbólica, pues muchos de ellos han sido víctimas dentro de los procesos”18F[19]. Exequible ONG Mipofaamcol19F[20] Señalaron que la demanda no satisfizo los requisitos del Decreto 2067 de 1991, especialmente el señalamiento de las normas vulneradas. Respecto del cargo formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 consideraron que los accionantes no hicieron una lectura total de la ley y no se percataron que esta “excluye de ser validados y de perder los beneficios como veteranos a todos aquellos que en servicio o fuera de él hayan sido condenados por delitos culposos o sancionados disciplinariamente”20F[21]. Respecto del cargo formulado contra el artículo 3 señalaron que se desconoció el estado de indefensión, los riesgos y las cargas excesivas impuestas por las leyes o el Estado, el desbalance emocional y social para la reintegración después de veinte años o más de actividades militares, entre otras características. Finalmente, frente a los cargos formulados contra los artículos 6 y 9 de la ley expusieron que la demanda permitía entender que los militares que trasgredan normas de derechos humanos no deben ser homenajeados. Inhibición o Exequible Universidad Sergio Arboleda21F[22] Respecto del primer cargo formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, manifestaron que los argumentos de los demandantes “se contestan con el mismo texto del Art. 25 de la Ley 1979 de 2020 en el sentido de que esta norma ya contiene, con toda claridad, una prohibición dirigida a asegurar que los condenados (por delitos dolosos) no les sea permitido el acceso a los beneficios de Ley”22F[23]. En relación con el cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 afirmaron que la condición de población vulnerable para los veteranos “no implica ni supone un vaciamiento de la garantía de equidad frente a todos aquellos colombianos en situación de desamparo y marginalidad”23F[24]. Finalmente, respecto del tercer cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consideraron que el mismo “no cumple con los baremos necesarios para sustentar una inconstitucionalidad dado que los accionantes no realizan un estudio profundo de lo que, realmente, se quería proponer”24F[25]. Inhibición o Exequible Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR25F[26] Reconocieron que el artículo 2 tiene conexidad con el artículo 25 de la misma ley. Este regula la pérdida de los beneficios cuando el veterano sea condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, siempre y cuando las sanciones estén debidamente ejecutoriadas. Respecto del cargo contra el artículo 3, destacaron que esta ley fue el resultado de la condensación de dos proyectos que buscaban definir legalmente la condición de veterano y otorgarles un conjunto de beneficios. Lo anterior, en atención al “carácter especialísimo de la misión constitucional encomendada a los miembros de la Fuerza Pública, que implica la exposición de la vida misma en defensa de la soberanía y el orden constitucional”26F[27]. Para los intervinientes, esta justificación es insuficiente “frente a la realidad en la que se encuentran inmersos todo el conjunto de los veteranos incluidos en la definición del artículo segundo”27F[28]. Por último, respecto de los cargos contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979, consideraron que el artículo 6 evidencia otros cargos de inconstitucionalidad además del mencionado por los demandantes”28F[29]. Inexequible Universidad Externado de Colombia29F[30] Respecto del cargo formulado contra el artículo 2 demandado, señalaron que “el concepto de veterano establecido en el artículo segundo de esta Ley demandada ofrece contradicciones con el orden constitucional, particularmente, con el contenido constitucional de las garantías de no repetición al abrir una posibilidad de honrar a integrantes de la Fuerza Pública que son responsables penal o disciplinariamente”30F[31]. Frente al cargo formulado contra el artículo 3 indicaron que ya existen beneficios y protecciones a las familias de los veteranos de la Fuerza Pública. Finalmente, consideraron que era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 631F[32]. Inexequible Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC32F[33] Frente al cargo formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, la interviniente consideró que “la desigualdad negativa reclamada por la demandante resulta flagrante”33F[34]. Respecto, del cargo formulado contra el artículo 3, la interviniente resaltó el reconocimiento que se hace a los veteranos beneficiarios de la ley como población vulnerable por “las cargas inusuales de su misión constitucional” omite que la legislación vigente tiene previsto el reconocimiento de tales servidores a una asignación de retiro, sin perjuicio de otras que de manera voluntaria pueda pretender por que resultarían compatibles, y sin descartar la posibilidad de dar curso a las acciones legales que la jurisdicción contenciosa administrativa contempla para reclamar esa descompensación inusual que el legislador inexplicablemente advierte34F[35]. Finalmente, señaló que en el reconocimiento de los artículos 6 y 9 “necesariamente debe mediar su voluntad, dado que incluiría documentar aspectos personales en relación con sus condiciones frente al servicio, aspecto que no está tan claro como se esperaría y que además involucra la exposición de información personal para su corroboración”35F[36]. Inexequible Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC36F[37] Frente al cargo formulado contra el artículo 3 señaló que es “claro que un ex-uniformado que ha obtenido su pensión sea por vejez, o más por invalidez por actos del servicio, ya han sido efectivamente reparados, por ende, su condición de vulnerabilidad ha sido protegida, amparada y salvaguardada, situación que indica que no deben seguir siendo considerados como población vulnerable”37F[38]. Finalmente, respecto del cargo contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, expuso que las víctimas en Colombia no han podido hacer honor a sus familiares asesinados por miembros de las Fuerzas Militares38F[39]. Inexequible V. Concepto del procurador general de la Nación39F[40] 19. El representante del Ministerio Público señaló que algunas de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 presentaban problemas de constitucionalidad. Respecto del primer cargo, el procurador general de la Nación advirtió la necesidad de que el artículo 2 de la norma objeto de la demanda fuera leído de conformidad con el artículo 25 de la misma ley. De manera que existen serias dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa40F[41]. 20. Respecto del segundo cargo, el procurador general explicó que no se puede entender que la totalidad del grupo poblacional de veteranos está en situación de vulnerabilidad. En su criterio, “los miembros de la fuerza pública están lejos de un desamparo institucional por parte del Estado y la protección especial que reciben en materia prestacional, no se deriva de su condición económica, física o mental, sino del riesgo especial al que han estado sometidos en el cumplimiento de sus funciones”41F[42]. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público consideró que se debía aplicar un escrutinio de igualdad42F[43]. 21. En ese contexto, el procurador general sostuvo que la norma acude a un medio (definir a los veteranos como población vulnerable) que no es idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido (otorgar a esta población un trato preferencial en el acceso y distribución de ciertos recursos y servicios). Lo anterior “quiere decir que la calificación general de la Fuerza Pública como población vulnerable no cumple con el estándar de la Corte Constitucional”43F[44]. 22. Respecto del tercer cargo, el procurador afirmó que, en principio, no existen argumentos suficientes que permitan afirmar que el artículo 6 demandado tenga incidencia “en la construcción de una memoria histórica oficial”44F[45]. El procurador general también indicó que la participación de los veteranos de la fuerza pública en la reconstrucción de la memoria histórica “no está expresamente prohibida, y que de hecho se encuentra justificada, en la medida en que entre sus integrantes muchos han sido víctimas del conflicto armado”45F[46]. Por lo anterior, el procurador señaló que la norma no transgrede los principios que se exigen en los procesos de reconstrucción de la memoria46F[47]. VI. Consideraciones 1. Competencia 23. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 1979 de 2019. 2. Estructura de la presente sentencia 24. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional se referirá a la idoneidad de los tres cargos formulados contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 (sección 3). En segundo lugar, la Corte fundamentará la decisión de constitucionalidad condicionada de los artículos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019 (primer cargo o sección 4). A continuación, el tribunal indicará las razones por las cuales las expresiones “en tanto que constituyen una población vulnerable y especial”, contenidas en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019, son contrarias al artículo 13 de la Constitución, tal y como este ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional (segundo cargo o sección 5). Finalmente, la Sala indicará las cuatro reglas establecidas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 y como la mayor parte de estas es contraria a los elementos constitucionales y convencionales del derecho a la verdad (tercer cargo o sección 6). 3. Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda 25. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. 26. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Además de los elementos generales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violación y fundamento de la competencia), la jurisprudencia definió las condiciones mínimas que debe observar el concepto de la violación: i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos últimos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes47F[48]. 27. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que le permita al lector la comprensión del contenido de la demanda48F[49]. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexión con la disposición acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante49F[50]. El requerimiento de especificidad hace alusión a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados50F[51]. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación de una norma de la Constitución con el contenido normativo de la disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante51F[52]. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunción de constitucionalidad de las leyes52F[53]. 28. Además, cuando se trata de acciones públicas de constitucionalidad por omisión legislativa, el sistema de filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa exigen una carga de argumentación concreta en relación con los efectos jurídicos de una exclusión que debe resultar contraria a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de especificidad y certeza53F[54]. Así, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, los demandantes deben acreditar: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”54F[55]. 29. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados”55F[56]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos56F[57]. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”57F[58] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales58F[59]. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o más exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicación del principio pro actione se somete a una deliberación más amplia en la que participa el pleno del tribunal. 30. En este caso, la Sala advierte que, después de la corrección de la demanda, esta fue admitida respecto de los tres cargos. El primero fue formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. Este se basó en la existencia de una omisión legislativa relativa del Congreso de la República al no excluir de la definición de veteranos a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). El segundo reparo se dirigió contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 que atribuyó a los veteranos la condición de población vulnerable. Con base en un juicio de igualdad y en la jurisprudencia constitucional, los demandantes señalaron que esa calificación conferida a los veteranos era contraria al artículo 13 de la Constitución. Finalmente, el tercer cargo atacó conjuntamente la constitucionalidad de los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 por ser contrarios al derecho a la verdad y al proceso polifónico de construcción de la memoria. 31. Los demandantes consideraron que el parámetro de control de constitucionalidad que debía orientar el estudio de los cargos primero y tercero estaba conformado por el preámbulo, los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. Por su parte, el segundo cargo se fundó exclusivamente en la vulneración del artículo 13 de la Constitución. 32. Una vez examinado con detenimiento el escrito inicial de la demanda y su corrección, la Corte coincide con varios de los intervinientes y concluye que los tres cargos formulados por los ciudadanos satisfacen los presupuestos constitucionales señalados previamente. 33. En efecto, en el primer cargo los ciudadanos consideraron que existía una omisión legislativa relativa en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En su criterio, esto era así porque esa norma no excluyó de los beneficios concedidos a los veteranos “a quienes durante su servicio fueron sancionados disciplinaria o penalmente por violaciones a los derechos humanos (DDHH) o al derecho internacional humanitario (DIH), o que se encuentran juzgados (sic) por este tipo de conductas en la Jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción Especial para la Paz”59F[60]. 34. Eso significa que la pretensión de los demandantes en relación con el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 demostró que esa disposición de definiciones excluyó a un grupo comparable respecto del cual había un deber específico de inclusión o incluyó a un grupo relevante respecto del cual había un deber específico de exclusión. En ese ámbito, los demandantes probaron que esa exclusión no había sido realizada total o parcialmente en otra disposición del ordenamiento jurídico. 35. Asimismo, los demandantes desarrollaron todos los elementos necesarios para un juicio de constitucionalidad por omisión legislativa. Los actores concluyeron que el concepto de veterano establecido en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 era supra-inclusivo. Esto ocurrió porque el legislador omitió excluir de esa definición y de los beneficios derivados de la condición de veterano a quienes cometieron infracciones al DIH o violaciones a los derechos humanos. 36. Por su parte, el segundo cargo cuestionó la atribución de la condición de vulnerables para todos los veteranos dispuesta en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019. Ese reparo de constitucionalidad se basó en la jurisprudencia constitucional pertinente, mostró una contradicción concreta y específica de esa norma con el derecho a la igualdad, probó claramente que no se satisfacían los elementos constitutivos del concepto de vulnerabilidad y propuso con suficiencia todas las fases de un escrutinio de igualdad. 37. Finalmente, el tercer cargo formulado por los actores se dirigió conjuntamente contra la totalidad de las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Los ciudadanos enfatizaron en la importancia del proceso de construcción de la memoria y en los principios internacionales sobre la preservación de los archivos relativos a las violaciones a los derechos humanos60F[61]. 38. Del mismo modo, los demandantes señalaron las razones para demostrar que era contrario a la Constitución que los organismos de seguridad del Estado participaran en los procesos de búsqueda de la verdad. Los ciudadanos también se refirieron a una serie de efectos inconstitucionales de esa intervención en el proceso de construcción de la verdad y al hecho de que el legislador tiene límites para regular el grado de injerencia de las autoridades en el mecanismo de cimentación de la memoria. Finalmente, en la corrección de la demanda, los accionantes se basaron en la polifonía61F[62], en las posibles consecuencias dentro del balance interno del proceso de búsqueda de la verdad, en el carácter sospechoso de las medidas demandadas y a la forma como el legislador transgredió “el sentido mismo de la memoria”62F[63]. 39. En este ámbito, la Sala encuentra que los argumentos formulados por los demandantes aparecen directamente conectados con las normas constitucionales que fueron propuestas en la demanda como parámetro de constitucionalidad. También se realizó un análisis específico de las medidas incorporadas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 en relación con el preámbulo, los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. 40. Para la Corte, los reparos formulados a los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 se realizaron en conexión directa, concreta y específica con los contenidos normativos del parámetro de control propuesto por los propios demandantes. Eso significa que -en el tercer cargo- se propuso un juicio de contraste específico entre una serie de normas constitucionales y dos artículos de la Ley 1979 de 2019. De manera que se indicó el contenido normativo preciso de la Constitución que resultaba contrario a las normas específicas objeto de esa parte de la demanda. Por esas razones, se concluye que los argumentos formulados en la demanda son suficientes para decidir de fondo el cargo formulado conjuntamente contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. 41. Una vez verificada la idoneidad de los tres cargos de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el estudio de fondo de cada uno de estos en el orden en el que fueron propuestos. 4. Primer cargo. La omisión legislativa en la definición de veteranos y en la regla de exclusión de los beneficios correspondientes a esa condición 42. El primer cargo de la demanda se dirigió contra la definición de veteranos establecida en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. Para los demandantes, ese concepto era supra-inclusivo porque omitió exceptuar de los beneficios de la calidad de veteranos a aquellos retirados de las fuerzas armadas que cometieron graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH. Los ciudadanos concluyeron que existía una omisión legislativa relativa. En su criterio, esta podía ser subsanada si se declaraba la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de la demanda. En concreto, solicitaron excluir de los beneficios correspondientes a la condición de veteranos a quienes hubieren sido: “sancionados disciplinaria y penalmente por violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, o que estén siendo juzgados por actos de tal entidad por las instituciones disciplinarias y de justicia correspondientes”63F[64]. 43. En relación con el primer cargo, tanto algunos de los intervinientes como el procurador general de la Nación destacaron la relación de conexidad entre la norma objeto de la demanda y el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019. En concreto, el Ministerio Público solicitó realizar la integración de la unidad normativa de esas dos disposiciones. El tribunal comparte esa conclusión del concepto del procurador. En efecto, la lectura que los actores realizaron del objeto de la demanda en el primer cargo debió tener en cuenta el contexto normativo en el que aquella se inscribía. Por esa razón, la Sala Plena integrará la unidad normativa del artículo 2.a) de la Ley 1979 de 2019 con la regla de exclusión del artículo 25 de esa misma ley (sección 4.1.). 44. Posteriormente, la Sala Plena aplicará los parámetros del juicio de omisiones legislativas relativas con el fin de demostrar que esas dos disposiciones son susceptibles de una interpretación compatible con la Constitución. Esto ocurre siempre que se entienda que tanto la definición de veteranos como el régimen de exclusiones dejan fuera de los beneficios legales de esa condición a: los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad (sección 4.2.). 4.1. La integración de la unidad normativa del artículo 2.a) con el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 45. El artículo 6 (inciso 3) del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte se pronunciará de fondo sobre las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia otras que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas que declara inconstitucionales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la integración de la unidad normativa solo es procedente en los siguientes eventos64F[65]: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”65F[66]. 46. En este caso, la Corte encuentra que el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 establece una serie de exclusiones de los beneficios para los veteranos y que ese conjunto de exenciones no fue objeto de la demanda: “Artículo 25. Pérdida de los beneficios. El veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio no podrá acceder a los beneficios de ley. || En tales casos, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla el artículo de la presente ley. || La omisión de la labor anterior acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes. || Parágrafo 1o. Se entenderá siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas. || Parágrafo 2o. Igual tratamiento recibirán los miembros del núcleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo”. 47. Dado que el argumento de los demandantes es que la definición veteranos del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 es supra-inclusiva, la Sala Plena encuentra que esa duda de constitucionalidad se extiende a una norma cuya constitucionalidad no fue objetada pero que guarda estrecha relación con el objeto de la demanda. Además, el cargo formulado por lo...

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