C-116-21
Sentencia C-116/21
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa
INTEGRACION DE LA UNIDAD
NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia
integradora
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Definición
(…) la Corte advierte la existencia de
una doble omisión legislativa. Por una parte, el artículo 2.a) omite por
supra-inclusión dejar fuera de la definición de veteranos a un grupo relevante.
Por otra parte, el artículo 25 omite por infra-exclusión prohibir los
beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 a ese mismo grupo. En concreto,
se ha debido excluir de la definición de veteranos o listar dentro del conjunto
de excluidos de los beneficios a aquellos retirados de la fuerza pública que han cometido violaciones a los derechos
humanos o delitos de lesa humanidad.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos
COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO
DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS
VICTIMAS-Pilar
fundamental
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las
autoridades públicas
La
Corte reitera que el Estado (en general) y el Congreso de la República (en
particular) tienen un
mandato de garantía reforzada en relación con las víctimas de las graves
violaciones a los derechos humanos. Entre muchos otros, ese mandato se concreta
en el deber de expedir normas tendientes a materializar los derechos a la
verdad, la justicia, la reparación y ofrecer garantías de no repetición.
GARANTIA DE NO
REPETICION-Contenido y alcance
En particular, se han
identificado los siguientes contenidos de esta obligación: i) reconocer
a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; ii) diseñar y
poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; iii)
implementar los programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los
patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos,
sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; v)
introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz
ante las denuncias de violaciones a los derechos humanos; v) destinar recursos
suficientes para apoyar la labor de prevención; vi) adoptar medidas para
erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de
instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y
eventos de riesgo de violación; y vii) tomar medidas de prevención específica
cuando se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos
sean vulnerados.
VETERANOS DE LA
FUERZA PUBLICA-Exclusión de
beneficios a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de
lesa humanidad
La no exclusión de
los retirados que hayan cometido violaciones a los derechos humanos o delitos
de lesa humanidad carece de un principio de razón suficiente. En
el marco de esas obligaciones cualificadas para el Congreso de la República, la Corte no encuentra razón alguna que justifique la
doble omisión en la que incurrió el legislador. Desde luego, para la Sala
Plena, la existencia del propio
artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 refleja la intención del Congreso de excluir
de los beneficios correspondientes a la condición de veteranos a las personas
que hubieran incurrido en ciertas conductas. Sin embargo, la definición de esas
conductas es infra-inclusiva porque no excluye a aquellas personas que han
cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Estos
últimos no pueden ser considerados como veteranos a efectos de recibir los
beneficios establecidos en esta ley concreta o en el ordenamiento jurídico en
general.
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad
negativa
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
(…) la Corte
adoptará una decisión de exequibilidad
condicionada de los artículos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. El
condicionamiento se refiere a la necesidad de excluir tanto de la definición de
veteranos como de los beneficios correspondientes a: los retirados de la fuerza pública cuya
responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por
autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los
derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión
sustantiva o material
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante
acciones afirmativas
SITUACION
O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto
POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia
constitucional
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterios para determinar la existencia de
personas en situación de vulnerabilidad
Para la Corte IDH, la
vulnerabilidad puede provenir de una condición física (i.e. niños o personas en
situación de discapacidad) o de una situación social (i.e. migrantes, líderes
de la oposición o personas privadas de la libertad). Desde luego, puede existir
vulnerabilidad concurrente que combine tanto la condición física como la
situación social. Eso significa que los dos factores son acumulables. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los extranjeros privados de la
libertad, las mujeres defensoras de los derechos humanos o los niños migrantes.
En todos estos casos se combina la condición personal con la situación
contextual111F.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado frente a personas en situación de
vulnerabilidad
Según la Corte IDH, frente
a las personas en situación de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser
transformador. En estos casos, se hace referencia a la necesidad de una
jurisprudencia transformadora para superar la desigualdad estructural que
afecta a los grupos especialmente vulnerables25F. El objetivo que se persigue
es modificar el contexto, reducir las limitaciones, eliminar la afectación o
asegurar la adaptación prospectiva para que no se repitan esos factores y se
supere total o parcialmente la situación de vulnerabilidad.
VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales
Asimismo, el
objetivo de afrontar y superar la vulnerabilidad implica que las autoridades
deben graduar el nivel de riesgo del grupo afectado. De manera que, cuanto
mayor sea la amenaza, afectación y ausencia de políticas, mayor debe ser el
grado de intervención estatal, más cualificado resulta el deber de protección y
mayores son las exigencias del principio de solidaridad. Por el contrario, cuando
no existe un riesgo especial, una situación de debilidad o una condición
justificante no es dable atribuir a un grupo o población la condición de
vulnerable. Cuando esto último ocurre, el Estado crea un coste de oportunidad
porque enfoca esfuerzos de protección sobre personas o grupos que no la
necesitan. Además, cuando no se identifica adecuadamente la vulnerabilidad, se
corre el riesgo de destinar recursos institucionales escasos a grupos
privilegiados con lo cual se profundiza la desprotección de los grupos
realmente vulnerables.
MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto
FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional
REGIMEN ESPECIAL DE LA
FUERZA PUBLICA
(…) la Constitución y el
legislador han creado un régimen de protección especial y favorable para
quienes integran y han integrado la fuerza pública. Este régimen les beneficia
tanto durante el servicio activo como durante el retiro. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que esa serie de privilegios o prebendas no son
contrarias al principio de igualdad en tanto compensan los riesgos, las
pérdidas o los daños a los que estuvieron expuestos durante el cumplimiento de
una obligación constitucional. Ahora bien, lo anterior también implica que los
veteranos ostentan una protección tanto constitucional como legal reforzada y
multidimensional que les aleja -como colectivo- de la situación de
vulnerabilidad.
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento
VETERANOS
DE LA FUERZA PUBLICA-No
cumplen requisitos constitucionales para ser considerados como población
vulnerable
Con base en la
jurisprudencia constitucional, en los elementos constitucionales de la
categoría normativa de vulnerabilidad y en el universo de personas o grupos que
son considerados como vulnerables, la Sala Plena concluye que el artículo 3 de
la Ley 1979 de 2019 atribuye una condición que comprende a un grupo de personas
que, como tal, no ostenta la situación o la condición que justifica
constitucionalmente la atribución de la calidad general de vulnerables. Como ha
indicado la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un overinclusive
statute o clasificación demasiado amplia. En el caso concreto, las expresiones
“en tanto que constituyen una población vulnerable y especial” resultan
excesivamente comprensivas de situaciones o condiciones que no afectan a todos
los antiguos integrantes de la fuerza pública.
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO
DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
DERECHO A LA
VERDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD-Contenido y alcance
(…) para la Sala Plena, dentro de los
elementos intrínsecos de la verdad se encuentra que esta debe ser contrastada,
verificada y corroborada. Eso significa que la verdad se presenta como una
deliberación en la que se escucha a los más interesados: las víctimas y quienes
fueron sus victimarios. Se trata de un reclamo deliberativo que exige saber lo
que ocurrió y obtener elementos básicos para comprender sus causas. La verdad
es un asunto social que requiere estructuras e instituciones de manera que esta
puede ser verificada y se expresa en diferentes medios (documentos,
testimonios, videos). La verdad es plural en tanto tiene diferentes versiones,
pero todas operan en un entorno de igualdad. Así que la diferencia epistémica
entre versiones depende del grado de verificación de cada una de estas.
DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Individuales y colectivas
DERECHO A LA VERDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL-Alcance
(…) la Sala
Plena destaca que la verdad es inescindible del modelo de Estado constitucional.
De manera que esta no se construye sin pluralidad. La verdad se opone a una
versión unilateral, oficial o que no sea producto de un diálogo entre iguales.
Es decir, la verdad es el resultado de una conversación social igualitaria en
la que cada una de las personas expresa de manera completa y transparente lo
que sabe sobre el pasado, su rol en las graves violaciones a los derechos
humanos y el conocimiento que tiene sobre los hechos u omisiones de terceros.
En el proceso de construcción de la verdad son bienvenidas y necesarias todas
las voces en un entorno institucional favorable para la expresión libre e
igualitaria de sus propias visiones. En el criterio de este tribunal, lo
anterior significa que el Estado constitucional es un foro para la búsqueda de la
verdad202F. Bajo ese modelo de Estado, la verdad es un elemento central en la
esfera pública y dentro de esta no pueden existir versiones preestablecidas que
gocen de alguna preferencia203F.
DERECHO
A LA VERDAD-Derecho autónomo
DERECHO
A LA VERDAD-Obligaciones
del Estado
De manera que tanto
los estándares internacionales (universales e interamericanos) como la
jurisprudencia constitucional prohíben la existencia de una memoria oficial.
Eso no quiere decir que el Estado no deba aportar a la construcción de procesos
de verdad y memoria. Por el contrario, las obligaciones internacionales se
refieren a la conservación de documentos y archivos, la realización de
investigaciones o la búsqueda de personas. Ahora bien, el Estado se somete a
una serie de prohibiciones u obligaciones de abstención con el fin de
garantizar la verdad. Dentro de estas, el Estado no le puede conferir una voz
especial y privilegiada a un sector o grupo de quienes integran el proceso de
construcción de la verdad o la memoria. Cuando el Estado le confiere fuerza,
protagonismo y un espacio exclusivo a uno solo de los actores, retrocede en la
construcción de memoria basada en el pluralismo, el contraste y el mayor grado
de aproximación a la veracidad.
COMISIONES DE LA VERDAD-Fines
COMISION DE LA VERDAD Y CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Diferencias
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definición de la verdad
ACUERDO FINAL
PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las
instituciones y autoridades del Estado
Referencia:
Expediente D-13697
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019
“por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a
los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes:
Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y
David Fernando Cruz
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González
Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz presentaron demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de
la Ley 1979 de 2019, por considerar que la norma vulneraba el preámbulo, los
artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el
Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de
2012) de la Constitución.
2.
Mediante auto del 6 de mayo de
2020, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, admitió
parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el
artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En el mismo auto, la magistrada decidió
inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado
contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los
requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Además, el despacho
sustanciador inadmitió el cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley
1979 de 2019 porque no satisfizo el criterio de especificidad. Por último, en
dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si
lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados.
3.
A través de oficio del 13 de mayo
de 2020, los accionantes allegaron escrito de subsanación de la demanda. Mediante
auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda
en relación con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los
artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019.
4.
Además, la magistrada
sustanciadora ordenó comunicar el presente asunto al presidente de la
república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa
nacional. A su vez, se corrió traslado de la demanda al procurador general de
la nación y se invitó a participar en el trámite a la Consejería Presidencial
para los Derechos Humanos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, el Consejo de
Veteranos, a la Fundación Ideas para la Paz, a la Asociación Colombiana de
Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, a la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de
Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporación Excelencia en la
Justicia, la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
5.
Por medio de escrito del 3 de
noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora presentó un impedimento ante la
Sala Plena de la Corte Constitucional0F[1]. Este le fue aceptado en la sesión virtual celebrada
el 5 de noviembre de 2020. En dicha sesión, se ordenó remitir el proceso al
magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
6.
En el Auto 186A del 29 de abril de
2021, la Sala Plena negó la nulidad en el proceso de la referencia. La Corte
determinó que en el presente asunto no existió una nulidad sobre las
actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5
de noviembre de 2020. La Corte consideró que la magistrada presentó un
impedimento de buena fe, este le fue aceptado y previamente ella había
realizado actuaciones procesales que no implicaron ninguna vulneración al
debido proceso.
II.
Texto de las normas
demandadas
El texto demandado es el
siguiente:
“LEY 1979 DE 2019
(julio 25)
Por medio de la cual
se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la
Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito
de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza
Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten
la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que
hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos
internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean
víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos
ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. (…)
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD
REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno
nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la población
mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico
y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial
debido a las cargas inusuales de su misión constitucional. Para tal fin, el
Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de
Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar,
implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos
institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los
beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley. (…)
ARTÍCULO 6o. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS
MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales públicos y
privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos
y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia concederán,
el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en
la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner
o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y
el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los
colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de
4 referencias por año.
ARTÍCULO 9o. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA.
El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley
1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria
destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la
Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio
y contribución al bienestar general.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de
Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica
incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite
específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de
acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y
testimonial que honre su memoria.
Dentro del mismo término de que trata el inciso
anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas
Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional,
en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un
Programa para la preservación y difusión de las memorias de los
Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pénsum académico de las
Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio
para promover el aprendizaje y estudio de las mismas”.
III.
La demanda
7.
Los accionantes afirmaron que las
normas demandadas vulneraban el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 93 y los
artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto legislativo 1 de 2017) y 66
(aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. A partir
de lo anterior, los actores presentaron tres cargos contra la Ley 1979 de 2019.
8.
El primer cargo está
relacionado con la omisión legislativa relativa del inciso primero del artículo
2 de la Ley 1979 de 2019. Allí se establece el concepto de veterano. Los
demandantes argumentaron que la definición de veteranos debería incluir solo a
los miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública
que cumplieron con decoro su servicio1F[2]. En su criterio, el legislador debió excluir de esa
definición “a miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la
fuerza pública que estuvieran condenados por infracciones a los DDHH o al DIH o
estén siendo juzgados por estas conductas”2F[3].
9.
El segundo cargo
estuvo dirigido contra la expresión población vulnerable contenida en el
artículo 3 de la Ley 1979 de 2019. Los demandantes sostuvieron que este
precepto desconocía la cláusula general de igualdad del artículo 13 de la
Constitución al establecer un trato igual entre desiguales. En efecto, para los
ciudadanos se equiparó a los veteranos y a su núcleo familiar con aquellos
grupos que han sido considerados por la Corte Constitucional como poblaciones
vulnerables. Para demostrar esta vulneración, los accionantes aplicaron a un juicio
de igualdad.
10.
Los peticionarios adujeron que la
fuerza pública cumple tareas que implican riesgos para la integridad personal y
para la vida como consecuencia del conflicto armado y de fuertes fenómenos de
criminalidad. Sin embargo, los accionantes manifestaron que este sector “cuenta
con una amplia baraja de servicios para mitigar los efectos del conflicto en
sus miembros, así como una destinación específica de recursos y servicios
públicos”3F[4].
11.
Por otra parte, los actores
detallaron la categoría de población vulnerable. Esta hace referencia “a grupos
poblacionales que se encuentran en condiciones de marginalidad, lo que les
imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos”4F[5]. Para los demandantes, la Corte ha adoptado distintas
medidas encaminadas a la protección de esas comunidades. Se refirieron, por
ejemplo, al caso de la población víctima del conflicto armado que ha sufrido el
desplazamiento forzado.
12.
Los ciudadanos consideraron que el
concepto de población vulnerable usado en la jurisprudencia constitucional
“gira en torno a la idea de vulnerabilidad como consecuencia de una serie de
situaciones de carácter estructural y multidimensional que impiden el ejercicio
de derechos fundamentales o cercenan la posibilidad de gozar de una vida digna”5F[6].
13.
A su vez, los peticionarios
señalaron que la condición de vulnerabilidad “debe contar con un fundamento
factico que dé cuenta de la existencia de condiciones concretas y no generales,
referentes a la vulnerabilidad de un grupo social que, por el contrario, cuenta
con el apoyo del Estado para la provisión de sus derechos pensionales, de salud
y de bienestar por su servicio público”6F[7]. En efecto, los accionantes explicaron que el conjunto
de personas que comprende la categoría veteranos no es un grupo heterogéneo. Lo
anterior es así porque “es posible que entre este grupo haya personas que gocen
de buena salud y condiciones de subsistencia material dignas y otras que estén
en situaciones que los hagan especialmente vulnerables”7F[8].
14.
Para los actores, esta
equiparación resulta irracional y no se compadece ni armoniza con los fines que
persiguen tanto la ley como la jurisprudencia constitucional. Los demandantes
agregaron que tampoco “resulta útil constitucionalmente en tanto de esta no se
desprende la consecución de fines constitucionales valiosos. Por el contrario,
supone una calificación irracional que genera una comparación que transgrede la
cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución”8F[9].
15.
El tercer cargo se
dirigió conjuntamente contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Estos
establecen los mecanismos de promoción de la memoria de los integrantes o
exintegrantes de la fuerza pública orientados a realzar su honra, valentía y
contribuciones al bienestar general. Los ciudadanos expusieron un solo argumento
para justificar el cargo contra ambos artículos. En concreto, los peticionarios
indicaron que, aunque estas normas persiguen un fin constitucional valioso:
“(…) generan el riesgo de sobrepasar el papel del poder ejecutivo en la
preservación de la memoria, transgrediendo el derecho a la verdad en su dimensión
colectiva, y por ende una afectación al deber de respetar, proteger y
garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”9F[10].
16.
Los accionantes resaltaron el peligro
que generan los artículos 6 y 9 cuestionados frente a la efectividad del núcleo
esencial del derecho a la verdad. Los actores consideraron que: “si el Estado
se presenta como cultor de la memoria se restringe la posibilidad de la
sociedad de conocer los crímenes cometidos, particularmente por la fuerza
pública y autoridades del Estado, y queda sometido a una memoria oficial”10F[11].
17.
Para respaldar lo anterior, los demandantes
hicieron referencia a los Principios Joinet aprobados por la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2005. Asimismo, en el escrito
de corrección de la demanda, los accionantes enfatizaron en el carácter
polifónico de la memoria. Por último, los demandantes señalaron que el artículo
6 de la norma demandada obliga a que las plataformas virtuales (i.e. YouTube,
Google o Facebook) exalten la memoria de los veteranos. Esto genera “un riesgo
para la eficacia de la dimensión colectiva del derecho a la verdad”11F[12].
IV.
Intervenciones
18.
Durante el término de fijación en
lista, la Corte recibió diez escritos de intervención. Seis solicitaron la exequibilidad
de las normas estudiadas (Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de
Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva
Granada, la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado, la Asociación
Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión
de Las Fuerzas Militares (Acosipar), la ONG Mipofaamcol y la Universidad Sergio
Arboleda). Las otras cuatro intervenciones solicitaron la inexequibilidad
de las normas (la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
(CAJAR), la Universidad Externado de Colombia y las dos intervenciones
presentadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). El
sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda
de inconstitucionalidad
Intervenciones
Síntesis
Sentido de la decisión
Ministerio de Defensa
Nacional12F[13]
Frente al primer cargo
formulado contra el artículo 2 parcial de la Ley 1979 de 2019, hizo un
recorrido sobre los distintos escenarios a los que se enfrenta la población
militar en el ejercicio de su profesión. Resaltó que dichos eventos son
desconocidos en el ámbito particular, sobre todo el riesgo permanente en el
que se encuentran.
Respecto del cargo
promovido contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consideró que los
argumentos presentados por los accionantes están soportados en posiciones
subjetivas sobre la forma como se redactará la memoria histórica de parte de
los veteranos.
Inhibición
o
Exequible
Instituto de Estudios
Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada13F[14]
No se cumplen los
presupuestos para que se analice de fondo la demanda.
Respecto del cargo
formulado en contra del artículo 2, resaltó que la discusión sobre beneficios
a miembros de la Fuerza Pública que hayan delinquido carece de fundamento
porque el artículo 25 de la misma ley establece las exclusiones que la
demanda imputa como omisiones del legislador.
Respecto de la
constitucionalidad del cargo formulado contra el artículo 3, sostuvo que gran
parte de los veteranos de la Fuerza Pública cuando se retiran o salen del
servicio activo “suelen sufrir de Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) y
Depresión”14F[15].
Por último, respecto del
cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, consideró
que estas normas parten de la obligación de garantizar la memoria de quienes
han perecido en el combate.
Inhibición
o
Exequible
Corporación Militares Víctimas
del Conflicto Armado15F[16]
Su intervención se centró
en la vulnerabilidad de los veteranos y en la grave situación psicológica en
la que se encuentran.
Exequible
Asociación Colombiana de
Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de Las
Fuerzas Militares (Acosipar)16F[17]
Respecto del cargo contra
el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 señalaron que los demandantes pretendían
que el reconocimiento se hiciera mediante una discriminación positiva. Así
que solo permitiera reconocer como veteranos a quienes en actividad no
cometieron actos reprochables por la ley penal, los tratados internacionales
sobre derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Frente al cargo contra el
artículo 3 señalaron que los “veteranos, durante su carrera en la institución
han vivido experiencias que los han llevado a lo que son hoy en día, han
defendido al Estado como lo reza la Constitución y quitarles ese término es
desproteger los derechos a que ellos pueden acceder, pues desdibuja todos los
benéficos que el ordenamiento jurídico les brinda”17F[18].
Finalmente, respecto del
cargo contra los artículos 6 y 9 estimaron que los “miembros de la fuerza
pública son merecedores de espacios de reparación simbólica, pues muchos de
ellos han sido víctimas dentro de los procesos”18F[19].
Exequible
ONG Mipofaamcol19F[20]
Señalaron que la demanda no
satisfizo los requisitos del Decreto 2067 de 1991, especialmente el
señalamiento de las normas vulneradas.
Respecto del cargo
formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 consideraron que los
accionantes no hicieron una lectura total de la ley y no se percataron que esta
“excluye de ser validados y de perder los beneficios como veteranos a todos
aquellos que en servicio o fuera de él hayan sido condenados por delitos
culposos o sancionados disciplinariamente”20F[21].
Respecto del cargo
formulado contra el artículo 3 señalaron que se desconoció el estado de
indefensión, los riesgos y las cargas excesivas impuestas por las leyes o el
Estado, el desbalance emocional y social para la reintegración después de
veinte años o más de actividades militares, entre otras características.
Finalmente, frente a los
cargos formulados contra los artículos 6 y 9 de la ley expusieron que la
demanda permitía entender que los militares que trasgredan normas de derechos
humanos no deben ser homenajeados.
Inhibición
o
Exequible
Universidad Sergio
Arboleda21F[22]
Respecto del primer cargo
formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, manifestaron que los
argumentos de los demandantes “se contestan con el mismo texto del Art. 25 de
la Ley 1979 de 2020 en el sentido de que esta norma ya contiene, con toda
claridad, una prohibición dirigida a asegurar que los condenados (por delitos
dolosos) no les sea permitido el acceso a los beneficios de Ley”22F[23].
En relación con el cargo
formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 afirmaron que la
condición de población vulnerable para los veteranos “no implica ni supone un
vaciamiento de la garantía de equidad frente a todos aquellos colombianos en
situación de desamparo y marginalidad”23F[24].
Finalmente, respecto del
tercer cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019
consideraron que el mismo “no cumple con los baremos necesarios para
sustentar una inconstitucionalidad dado que los accionantes no realizan un
estudio profundo de lo que, realmente, se quería proponer”24F[25].
Inhibición
o
Exequible
Corporación Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR25F[26]
Reconocieron que el artículo
2 tiene conexidad con el artículo 25 de la misma ley. Este regula la pérdida
de los beneficios cuando el veterano sea condenado penalmente por delitos
dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos
ajenos al servicio, siempre y cuando las sanciones estén debidamente
ejecutoriadas.
Respecto del cargo contra
el artículo 3, destacaron que esta ley fue el resultado de la condensación de
dos proyectos que buscaban definir legalmente la condición de veterano y
otorgarles un conjunto de beneficios. Lo anterior, en atención al “carácter
especialísimo de la misión constitucional encomendada a los miembros de la
Fuerza Pública, que implica la exposición de la vida misma en defensa de la
soberanía y el orden constitucional”26F[27]. Para los intervinientes, esta justificación es
insuficiente “frente a la realidad en la que se encuentran inmersos todo el
conjunto de los veteranos incluidos en la definición del artículo segundo”27F[28].
Por último, respecto de los
cargos contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979, consideraron que el
artículo 6 evidencia otros cargos de inconstitucionalidad además del
mencionado por los demandantes”28F[29].
Inexequible
Universidad Externado de
Colombia29F[30]
Respecto del cargo
formulado contra el artículo 2 demandado, señalaron que “el concepto de
veterano establecido en el artículo segundo de esta Ley demandada ofrece
contradicciones con el orden constitucional, particularmente, con el
contenido constitucional de las garantías de no repetición al abrir una
posibilidad de honrar a integrantes de la Fuerza Pública que son responsables
penal o disciplinariamente”30F[31].
Frente al cargo formulado
contra el artículo 3 indicaron que ya existen beneficios y protecciones a las
familias de los veteranos de la Fuerza Pública.
Finalmente, consideraron
que era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 631F[32].
Inexequible
Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia UPTC32F[33]
Frente al cargo formulado
contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, la interviniente consideró que
“la desigualdad negativa reclamada por la demandante resulta flagrante”33F[34].
Respecto, del cargo
formulado contra el artículo 3, la interviniente resaltó el reconocimiento
que se hace a los veteranos beneficiarios de la ley como población vulnerable
por “las cargas inusuales de su misión constitucional” omite que la
legislación vigente tiene previsto el reconocimiento de tales servidores a
una asignación de retiro, sin perjuicio de otras que de manera voluntaria
pueda pretender por que resultarían compatibles, y sin descartar la
posibilidad de dar curso a las acciones legales que la jurisdicción
contenciosa administrativa contempla para reclamar esa descompensación
inusual que el legislador inexplicablemente advierte34F[35].
Finalmente, señaló que en
el reconocimiento de los artículos 6 y 9 “necesariamente debe mediar su
voluntad, dado que incluiría documentar aspectos personales en relación con
sus condiciones frente al servicio, aspecto que no está tan claro como se
esperaría y que además involucra la exposición de información personal para
su corroboración”35F[36].
Inexequible
Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia UPTC36F[37]
Frente al cargo formulado
contra el artículo 3 señaló que es “claro que un ex-uniformado que ha
obtenido su pensión sea por vejez, o más por invalidez por actos del
servicio, ya han sido efectivamente reparados, por ende, su condición de
vulnerabilidad ha sido protegida, amparada y salvaguardada, situación que
indica que no deben seguir siendo considerados como población vulnerable”37F[38].
Finalmente, respecto del
cargo contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, expuso que las
víctimas en Colombia no han podido hacer honor a sus familiares asesinados
por miembros de las Fuerzas Militares38F[39].
Inexequible
V.
Concepto del procurador
general de la Nación39F[40]
19.
El representante del Ministerio
Público señaló que algunas de las disposiciones normativas contenidas en los
artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 presentaban problemas de
constitucionalidad. Respecto del primer cargo, el procurador general de
la Nación advirtió la necesidad de que el artículo 2 de la norma objeto de la
demanda fuera leído de conformidad con el artículo 25 de la misma ley. De
manera que existen serias dudas en relación con el cumplimiento de los
requisitos para configurar una omisión legislativa relativa40F[41].
20.
Respecto del segundo cargo,
el procurador general explicó que no se puede entender que la totalidad del
grupo poblacional de veteranos está en situación de vulnerabilidad. En su
criterio, “los miembros de la fuerza pública están lejos de un desamparo
institucional por parte del Estado y la protección especial que reciben en
materia prestacional, no se deriva de su condición económica, física o mental,
sino del riesgo especial al que han estado sometidos en el cumplimiento de sus
funciones”41F[42]. Por lo anterior, el representante del Ministerio
Público consideró que se debía aplicar un escrutinio de igualdad42F[43].
21.
En ese contexto, el procurador
general sostuvo que la norma acude a un medio (definir a los veteranos como
población vulnerable) que no es idóneo o adecuado para alcanzar el fin
perseguido (otorgar a esta población un trato preferencial en el acceso y
distribución de ciertos recursos y servicios). Lo anterior “quiere decir que la
calificación general de la Fuerza Pública como población vulnerable no cumple
con el estándar de la Corte Constitucional”43F[44].
22.
Respecto del tercer cargo,
el procurador afirmó que, en principio, no existen argumentos suficientes que
permitan afirmar que el artículo 6 demandado tenga incidencia “en la
construcción de una memoria histórica oficial”44F[45]. El procurador general también indicó que la
participación de los veteranos de la fuerza pública en la reconstrucción de la
memoria histórica “no está expresamente prohibida, y que de hecho se encuentra
justificada, en la medida en que entre sus integrantes muchos han sido víctimas
del conflicto armado”45F[46]. Por lo anterior, el procurador señaló que la norma
no transgrede los principios que se exigen en los procesos de reconstrucción de
la memoria46F[47].
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
23.
Atendiendo lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para
conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la
norma acusada parcialmente es la Ley 1979 de 2019.
2.
Estructura de la presente
sentencia
24.
En primer lugar, la Sala Plena de
la Corte Constitucional se referirá a la idoneidad de los tres cargos formulados
contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 (sección 3). En
segundo lugar, la Corte fundamentará la decisión de constitucionalidad
condicionada de los artículos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019 (primer cargo o sección
4). A continuación, el tribunal indicará las razones por las cuales las
expresiones “en tanto que constituyen una población vulnerable y especial”,
contenidas en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019, son contrarias al artículo
13 de la Constitución, tal y como este ha sido interpretado por la jurisprudencia
constitucional (segundo cargo o sección 5). Finalmente, la Sala indicará
las cuatro reglas establecidas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 y
como la mayor parte de estas es contraria a los elementos constitucionales y
convencionales del derecho a la verdad (tercer cargo o sección 6).
3.
Cuestión previa: examen de
aptitud de la demanda
25.
La Corte Constitucional ha
establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las
acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema de filtros evita las
demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar
la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de
control de constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una
manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una
carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión
del principio democrático que se concreta en la presunción de
constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador.
26.
Ese sistema de filtros se basa en
los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Además
de los elementos generales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 (objeto de la demanda, concepto de la violación y fundamento de la
competencia), la jurisprudencia definió las condiciones mínimas que debe
observar el concepto de la violación: i) el señalamiento de las disposiciones
de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del
contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las
disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos
últimos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes47F[48].
27.
En cuanto al requisito de la claridad,
la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un
hilo conductor en la argumentación que le permita al lector la comprensión del
contenido de la demanda48F[49]. La exigencia de certeza implica que el actor
formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexión con la
disposición acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las
simples deducciones del demandante49F[50]. El requerimiento de especificidad hace
alusión a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional
concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso
significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados50F[51]. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha
establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la
confrontación de una norma de la Constitución con el contenido normativo de la
disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden
legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante51F[52]. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda
relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda
la presunción de constitucionalidad de las leyes52F[53].
28.
Además, cuando se trata de
acciones públicas de constitucionalidad por omisión legislativa, el sistema de
filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que los cargos por omisión legislativa relativa exigen una carga de
argumentación concreta en relación con los efectos jurídicos de una exclusión
que debe resultar contraria a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano
debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de
especificidad y certeza53F[54]. Así, cuando se trata de una omisión legislativa
relativa, los demandantes deben acreditar:
“(i) que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”54F[55].
29.
Los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin
embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse
al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de
los contenidos normativos acusados”55F[56]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la
superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos56F[57]. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a
una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”57F[58] para decidir los asuntos puestos a su consideración
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales58F[59]. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use
un baremo distinto o más exigente que el aplicado por el magistrado
sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido
en aplicación del principio pro actione se somete a una deliberación más
amplia en la que participa el pleno del tribunal.
30.
En este caso, la Sala advierte que,
después de la corrección de la demanda, esta fue admitida respecto de los tres
cargos. El primero fue formulado contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.
Este se basó en la existencia de una omisión legislativa relativa del Congreso
de la República al no excluir de la definición de veteranos a quienes
cometieron violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario
(en adelante DIH). El segundo reparo se dirigió contra el artículo 3 de la Ley
1979 de 2019 que atribuyó a los veteranos la condición de población vulnerable.
Con base en un juicio de igualdad y en la jurisprudencia constitucional, los
demandantes señalaron que esa calificación conferida a los veteranos era
contraria al artículo 13 de la Constitución. Finalmente, el tercer cargo atacó conjuntamente
la constitucionalidad de los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 por ser
contrarios al derecho a la verdad y al proceso polifónico de construcción de la
memoria.
31.
Los demandantes consideraron que el
parámetro de control de constitucionalidad que debía orientar el estudio de los
cargos primero y tercero estaba conformado por el preámbulo, los artículos 1, 2
y 93 de la Constitución y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el
Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de
2012) de la Constitución. Por su parte, el segundo cargo se fundó
exclusivamente en la vulneración del artículo 13 de la Constitución.
32.
Una vez examinado con detenimiento
el escrito inicial de la demanda y su corrección, la Corte coincide con varios
de los intervinientes y concluye que los tres cargos formulados por los ciudadanos
satisfacen los presupuestos constitucionales señalados previamente.
33.
En efecto, en el primer cargo
los ciudadanos consideraron que existía una omisión legislativa relativa en el
artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En su criterio, esto era así porque esa
norma no excluyó de los beneficios concedidos a los veteranos “a quienes
durante su servicio fueron sancionados disciplinaria o penalmente por violaciones
a los derechos humanos (DDHH) o al derecho internacional humanitario (DIH), o
que se encuentran juzgados (sic) por este tipo de conductas en la Jurisdicción
Ordinaria y la jurisdicción Especial para la Paz”59F[60].
34.
Eso significa que la pretensión de
los demandantes en relación con el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 demostró
que esa disposición de definiciones excluyó a un grupo comparable respecto del
cual había un deber específico de inclusión o incluyó a un grupo relevante
respecto del cual había un deber específico de exclusión. En ese ámbito, los
demandantes probaron que esa exclusión no había sido realizada total o
parcialmente en otra disposición del ordenamiento jurídico.
35.
Asimismo, los demandantes
desarrollaron todos los elementos necesarios para un juicio de
constitucionalidad por omisión legislativa. Los actores concluyeron que el
concepto de veterano establecido en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 era
supra-inclusivo. Esto ocurrió porque el legislador omitió excluir de esa
definición y de los beneficios derivados de la condición de veterano a quienes cometieron
infracciones al DIH o violaciones a los derechos humanos.
36.
Por su parte, el segundo cargo
cuestionó la atribución de la condición de vulnerables para todos los veteranos
dispuesta en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019. Ese reparo de constitucionalidad
se basó en la jurisprudencia constitucional pertinente, mostró una
contradicción concreta y específica de esa norma con el derecho a la igualdad,
probó claramente que no se satisfacían los elementos constitutivos del concepto
de vulnerabilidad y propuso con suficiencia todas las fases de un escrutinio de
igualdad.
37.
Finalmente, el tercer cargo
formulado por los actores se dirigió conjuntamente contra la totalidad de las
disposiciones establecidas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Los
ciudadanos enfatizaron en la importancia del proceso de construcción de la memoria
y en los principios internacionales sobre la preservación de los archivos
relativos a las violaciones a los derechos humanos60F[61].
38.
Del mismo modo, los demandantes
señalaron las razones para demostrar que era contrario a la Constitución que
los organismos de seguridad del Estado participaran en los procesos de búsqueda
de la verdad. Los ciudadanos también se refirieron a una serie de efectos
inconstitucionales de esa intervención en el proceso de construcción de la
verdad y al hecho de que el legislador tiene límites para regular el grado
de injerencia de las autoridades en el mecanismo de cimentación de la memoria.
Finalmente, en la corrección de la demanda, los accionantes se basaron en la
polifonía61F[62], en las posibles consecuencias dentro del balance interno
del proceso de búsqueda de la verdad, en el carácter sospechoso de las medidas
demandadas y a la forma como el legislador transgredió “el sentido mismo de la
memoria”62F[63].
39.
En este ámbito, la Sala encuentra
que los argumentos formulados por los demandantes aparecen directamente
conectados con las normas constitucionales que fueron propuestas en la demanda
como parámetro de constitucionalidad. También se realizó un análisis específico
de las medidas incorporadas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 en
relación con el preámbulo, los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución y los
artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66
(aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución.
40.
Para la Corte, los reparos formulados
a los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 se realizaron en conexión directa,
concreta y específica con los contenidos normativos del parámetro de control
propuesto por los propios demandantes. Eso significa que -en el tercer cargo-
se propuso un juicio de contraste específico entre una serie de normas
constitucionales y dos artículos de la Ley 1979 de 2019. De manera que se
indicó el contenido normativo preciso de la Constitución que resultaba
contrario a las normas específicas objeto de esa parte de la demanda. Por esas
razones, se concluye que los argumentos formulados en la demanda son
suficientes para decidir de fondo el cargo formulado conjuntamente contra los
artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019.
41.
Una vez verificada la idoneidad de
los tres cargos de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede
a realizar el estudio de fondo de cada uno de estos en el orden en el que
fueron propuestos.
4.
Primer cargo. La omisión
legislativa en la definición de veteranos y en la regla de exclusión de los
beneficios correspondientes a esa condición
42.
El primer cargo de la demanda se
dirigió contra la definición de veteranos establecida en el artículo 2 de la
Ley 1979 de 2019. Para los demandantes, ese concepto era supra-inclusivo porque
omitió exceptuar de los beneficios de la calidad de veteranos a aquellos
retirados de las fuerzas armadas que cometieron graves violaciones a los
derechos humanos o infracciones al DIH. Los ciudadanos concluyeron que existía
una omisión legislativa relativa. En su criterio, esta podía ser subsanada si
se declaraba la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de la
demanda. En concreto, solicitaron excluir de los beneficios correspondientes a
la condición de veteranos a quienes hubieren sido: “sancionados disciplinaria y
penalmente por violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho
internacional humanitario, o que estén siendo juzgados por actos de tal entidad
por las instituciones disciplinarias y de justicia correspondientes”63F[64].
43.
En relación con el primer cargo,
tanto algunos de los intervinientes como el procurador general de la Nación
destacaron la relación de conexidad entre la norma objeto de la demanda y el
artículo 25 de la Ley 1979 de 2019. En concreto, el Ministerio Público solicitó
realizar la integración de la unidad normativa de esas dos disposiciones. El
tribunal comparte esa conclusión del concepto del procurador. En efecto, la
lectura que los actores realizaron del objeto de la demanda en el primer cargo
debió tener en cuenta el contexto normativo en el que aquella se inscribía. Por
esa razón, la Sala Plena integrará la unidad normativa del artículo 2.a) de la
Ley 1979 de 2019 con la regla de exclusión del artículo 25 de esa misma ley (sección
4.1.).
44.
Posteriormente, la Sala Plena
aplicará los parámetros del juicio de omisiones legislativas relativas con el
fin de demostrar que esas dos disposiciones son susceptibles de una
interpretación compatible con la Constitución. Esto ocurre siempre que se
entienda que tanto la definición de veteranos como el régimen de exclusiones
dejan fuera de los beneficios legales de esa condición a: los retirados de la fuerza pública cuya
responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por
autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los
derechos humanos o delitos de lesa humanidad (sección 4.2.).
4.1.
La integración de la unidad normativa del artículo 2.a) con el
artículo 25 de la Ley 1979 de 2019
45.
El artículo 6 (inciso 3) del Decreto 2067 de 1991 establece que la
Corte se pronunciará de fondo sobre las normas demandadas y podrá señalar en la
sentencia otras que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas que
declara inconstitucionales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
integración de la unidad normativa solo es procedente en los siguientes eventos64F[65]:
“(i) Cuando un
ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal
busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal
pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.
(ii) En
aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras
disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis
pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida
para lograr la coherencia del sistema jurídico.
(iii) Cuando
el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma
que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para
que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que
concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha
relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la
unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”65F[66].
46.
En este caso, la Corte encuentra
que el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 establece una serie de exclusiones de
los beneficios para los veteranos y que ese conjunto de exenciones no fue
objeto de la demanda:
“Artículo 25. Pérdida de los
beneficios. El veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos
o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al
servicio no podrá acceder a los beneficios de ley. || En tales casos, el
Ministerio de Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla
el artículo de la presente ley. || La omisión de la labor anterior acarreará
las sanciones disciplinarias correspondientes. || Parágrafo 1o. Se entenderá
siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del
presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas. || Parágrafo 2o.
Igual tratamiento recibirán los miembros del núcleo familiar, cuando se
determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo”.
47.
Dado que el argumento de los
demandantes es que la definición veteranos del artículo 2 de la Ley 1979 de
2019 es supra-inclusiva, la Sala Plena encuentra que esa duda de
constitucionalidad se extiende a una norma cuya constitucionalidad no fue
objetada pero que guarda estrecha relación con el objeto de la demanda. Además,
el cargo formulado por lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.