C-109-23
REGULACIÓN LEGISLATIVA SOBRE ENERGÍAS
RENOVABLES Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA-Normas que requieren iniciativa legislativa del Gobierno tienen su aval
REGULACIÓN LEGISLATIVA SOBRE ENERGÍAS
RENOVABLES Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA-Normas no modifican la estructura de la administración
nacional
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL-Modificación de
la integración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tienen aval del
Gobierno
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración
(…) en el trámite de aprobación de la Ley 2099 de
2021, no se vulneraron los principios de publicidad y consecutividad. Esto,
porque las proposiciones presentadas sí fueron debidamente publicitadas y por
cuanto no se eludieron las temáticas que los accionantes consideraron como no
debatidas. La Corte concluyó que las disposiciones no fueron expedidas al
margen de la exigencia consagrada en el inciso 2º del artículo 154 de la
Constitución Política, algunas porque no debían ser de iniciativa gubernamental
y otras porque, siéndolo, fueron debidamente avaladas por el Gobierno Nacional.
Igualmente, la Corporación concluyó que los artículos acusados no fueron
expedidos al margen de la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 154
de la Constitución Política. Esto, porque la mencionada ley tuvo mensaje de
urgencia y, en consecuencia, dicho requerimiento no resultaba aplicable.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
LEY 2099 de 2021-Estarse a
lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS
DE FORMA-Término de
caducidad
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL
GOBIERNO-Criterios
jurisprudenciales
INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA AL GOBIERNO-Coadyuvancia
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones
para entender otorgado aval del Gobierno
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Subreglas
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exclusiva iniciativa gubernamental
La ley del PND es, pues, de iniciativa exclusiva del
Gobierno Nacional. Igualmente, las normas antes referidas permiten concluir que
las iniciativas de reforma al PND también deben ser gubernamentales, incluso,
frente a aquellas disposiciones del plan que contienen medidas necesarias para
impulsar su cumplimiento. Tales conclusiones encuentran fundamento en la
interpretación literal de dos disposiciones constitucionales: de un lado, el
último aparte del numeral 3º del artículo 150 constitucional que se refiere a
“las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento” del “plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas”. De otro lado, del inciso 2º del artículo
154 de la Constitución Política, que se refiere, indistintamente, a los verbos
“dictar” o “reformar” en lo que atañe a las normas que deben ser de iniciativa
gubernamental. Igualmente, las conclusiones se fundamentan en una
interpretación orientada por el principio del “efecto útil de las normas” antes
referidas, pues si el Congreso de la República pudiera reformar el PND sin la
iniciativa o el aval del Gobierno Nacional, carecería de sentido que el
constituyente le hubiere dado a este último la competencia exclusiva para
presentar al poder legislativo la ley que contiene el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Regulación legislativa de sus
temáticas no siempre son de iniciativa privativa del Gobierno
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones que requiere aval del
gobierno
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Alcance
de la competencia atribuida al Congreso
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes
entre Congreso y Presidente de la República
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL-Modificación
de las funciones de las entidades que pertenecen a la administración
(…) la variación de las
funciones de las instituciones que conforman la administración nacional, supone
una modificación de la estructura de esta última, solo si las nuevas funciones
afectan la “misión institucional” de la entidad y, como tal, resultan ajenas.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Exenciones
de impuestos, contribuciones o tasas nacionales
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagración debe contar con
iniciativa gubernamental
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la
reserva de iniciación del trámite en materias tributarias constituye un
mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control
político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivas,
propias y de la Nación. La reserva garantiza la representación territorial de
los tributos, en el entendido de que fortalece la participación política de las
circunscripciones territoriales y especiales en el diseño compartido de los
elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones
representativas de las entidades territoriales. Con ello, además, se garantiza
los principios de descentralización y autonomía impositiva de los entes
territoriales, permitiéndoles a los cuerpos representativos del orden
territorial fijar los elementos del tributo, claro está, dentro de los marcos
consagrados por el Legislador. Así, la Corte ha manifestado que deben iniciar
su trámite en la Cámara de Representantes todas aquellas disposiciones
tributarias que afecten los elementos de los tributos del orden territorial o
la autonomía impositiva de las entidades territoriales.
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación rigurosa de los requisitos y
etapas previstas en la Constitución
MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepción del trámite ante Cámara de
Representantes cuando han sesionado las comisiones de forma conjunta en virtud
de un mensaje de urgencia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Contenido y
alcance
COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE
SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE
NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
(…) para que la publicidad de las proposiciones
resulte válida, es necesario que se garantice la adecuada formación de la voluntad
democrática, es decir, que la “forma” vaya dirigida a que los congresistas
puedan conocer, con la debida antelación y de manera suficiente, el contenido
de las modificaciones propuestas. En dicho contexto, esta Corporación ha
admitido los siguientes mecanismos de publicidad de las proposiciones: (i) la
publicación en la Gaceta del Congreso, aunque ello no sea una imposición legal
o constitucional; (ii) la lectura oral antes del debate y votación, habida
cuenta de que las proposiciones deben y ser puestas a consideración antes de
abrir la discusión; (iii) la distribución de copias a cada parlamentario,
siempre que esto se haga con antelación a la discusión y votación; (iv)
explicación oral del contenido particular y concreto; y (v) la publicación en página
Web. Las hipótesis de los numerales “iv” y “v” deben ser objeto de aclaración.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-109
de 2023
Referencia: expediente D-14880
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2099 de 2021, “por medio de la
cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del
mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Javier Francisco Arenas Ferro, Juan Felipe
García Arboleda, Joaquín Antonio Garzón Vargas, Carolina García Rojas, Carlos
Alberto Barrera Guerrero y Mauricio Madrigal Pérez.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y agotados
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 8 de julio de 2022, los ciudadanos Javier Francisco Arenas Ferro, Juan Felipe
García Arboleda, Joaquín Antonio Garzón Vargas, Carolina García Rojas, Carlos
Alberto Barrera Guerrero y Mauricio Madrigal Pérez (en adelante, los
demandantes o accionantes) presentaron demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2099 de 2021[1]. Los accionantes solicitan la
inexequibilidad de la ley demandada en su integridad, por vicios de
procedimiento en su formación. Concretamente, alegaron la vulneración de los
artículos 79, 113, 150 (núm. 3 y 7), 154, 157, 160, 161, 182 y 208 de la
Constitución Política (CP), así como de los artículos 94, 112, 113, 114, 115
(núm. 3), 125, 142, 143, 145, 146, 157, 160, 178, 186, 188, 291 y siguientes de
la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República.
2.
Los accionantes
presentaron cinco cargos de inconstitucionalidad. Primero, señalaron que
la norma demandada vulnera los principios de consecutividad y publicidad. Esto,
por cuanto en varias etapas del trámite legislativo se eludió el debate en
relación con temas centrales de la regulación. Segundo, manifestaron que
el trámite que culminó con la expedición de la Ley 2099 de 2021
vulneró los parámetros de la conciliación, debido a varias inconsistencias
en la publicación del informe de conciliación y en la conformación plural de la
Comisión de Conciliación. Tercero, afirmaron que el Legislador
violó la reserva del trámite en la iniciativa legislativa, porque, de un
lado, desconoció́ el deber de coadyuvancia en una temática compleja que
requería la intervención y el aval de todos los ministros involucrados y, de
otro, el proyecto de ley debió́ iniciar su trámite en la Cámara de
Representantes, al tratar sobre asuntos tributarios. Cuarto, aseguraron
que hubo una serie de irregularidades en la discusión y resolución de los
impedimentos que se presentaron durante el trámite de la ley acusada. Y, quinto,
pidieron tener en cuenta que el Congreso de la República desconoció el
principio de maximización de las exigencias del trámite legislativo, debido a
las omisiones en las que incurrió en las diferentes etapas del procedimiento
que culminó con la expedición de la ley demandada.
3.
Mediante auto del 29 de agosto
de 2022, la demanda de la referencia fue inadmitida de forma parcial, habida
cuenta de que los cargos segundo, tercero,
cuarto y quinto no satisfacían los requisitos previstos por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Por otro
lado, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, luego de que la parte actora
presentara escrito de subsanación, se admitió la demanda respecto del cargo tercero y se rechazaron los cargos segundo,
cuarto y quinto, por cuanto no cumplen con los requisitos de certeza, claridad,
especificidad y suficiencia. Igualmente,
la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar el trámite respectivo y,
en consecuencia, ordenó: (i) correr traslado a la procuradora general de
la Nación; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii)
comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del
Congreso de la República, a los ministros de
Minas y Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, de Salud y Protección Social y de Educación Nacional; y, finalmente, (iv) invitar a
participar en este proceso a los secretarios
generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, a los senadores y representantes autores y
ponentes del Proyecto de Ley 365 de 2020 Senado/565 de 2021 Cámara,
al presidente de la Cámara de Representantes,
a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Centro de
Investigación y Altos Estudios Legislativos y a los decanos de las facultades
de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, La
Sabana, del Rosario, Javeriana y de Antioquia.
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II.
DEMANDA
1. Norma acusada y cargos de inconstitucionalidad
admitidos
5.
Como se enunció, la
demanda se dirige contra toda la Ley 2099 de
2021, publicada en el Diario Oficial número 51.731
del 10 de julio de 2021. Dada la extensión del
texto de la referida ley (que es de 58 artículos), se omitirá su transcripción[2].
6.
Primer cargo admitido:
violación de los principios de consecutividad y publicidad. Los
demandantes explican que, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y 178 de
la Ley 5ª de 1992, “los temas sobre los que versen los proyectos de ley
deben ser abordados, con suficiencia y en su totalidad, en un número determinado
de debates”[3].
Resaltan que la consecutividad de los debates “pasa, necesariamente, por la
publicidad del contenido de los proyectos de ley, pues no existe debate si no
se conoce el objeto de éste”[4]. En
particular, señalan que las proposiciones deben ser conocidas “de manera
suficiente y precisa para que sea[n] abordada[s] y se conforme la voluntad de
los representantes del pueblo”[5].
Además, en virtud del principio de publicidad, las proposiciones “deben ser
leídas al menos dos veces”, como está previsto en los artículos 47.3, 94,
112, 113, 115 y 125 de la Ley 5ª de 1992.
7. En tal sentido, argumentan que, durante el trámite del
proyecto que dio origen a la Ley 2099 de 2021, se presentaron “múltiples
irregularidades en la publicidad, en especial de las proposiciones”[6].
Asimismo, alegan que hubo “elusión del debate desde las propias sesiones
conjuntas”[7]. Lo anterior,
en su criterio, afectó los principios constitucionales de consecutividad e
identidad flexible y, además, generó “que no existiera, de manera previa al
debate, durante el mismo y al momento de realizar las votaciones, el
conocimiento de su objeto y resolución integral”[8].
En concreto, indicaron que “la falta de debate y publicidad afectó las
proposiciones de diversos congresistas, que se vio impulsada por la presión
constante para agilizar el procedimiento legislativo”[9],
lo cual excluyó la posibilidad de deliberación democrática.
8. Según la demanda, “en la sesión conjunta del 2 de junio
no se dio lectura a la totalidad de las proposiciones”[10].
Los accionantes advierten, entre otras irregularidades, que el senador José
David Name, al exponer la ponencia positiva, mencionó “la existencia de 78
proposiciones que [dejaron] como constancia”[11];
pero “no se conoc[ió] su contenido”[12].
Igualmente, resaltan que el senador ponente “alude a proposiciones avaladas
para los artículos 9, 11, 22, 25, 41, 49, 51, 52 y 55, pero solo lee la
proposición de un artículo nuevo”[13]. Al
respecto, relatan que la senadora Maritza Martínez intervino para “señalar
que desconoc[ía] en qué consist[ían] las proposiciones
avaladas” y que, en el mismo sentido se pronunciaron el senador Gómez
Jiménez, quien dijo que “vota[ba] sí por sugerencia de un senador”,
y el senador Lemos Uribe, “quien arguy[ó] que ‘según [su]
jefe, el senador Name, vot[a] sí”. A juicio de los demandantes, la
explicación que hizo el senador Name de las proposiciones avaladas fue “a
grandes rasgos”, “no le[yó] los artículos 51, 52 y 55”, ni “hace
lectura o defensa de las proposiciones no avaladas en la plenaria del Senado”.
Lo dicho, en su criterio, “muestra desconocimiento del contenido del debate”[14],
respecto de lo cual, resaltan, “se presentan varias manifestaciones de
congresistas relativas a ausencia de conocimiento sobre el objeto del debate”[15].
Finalmente, aducen que “en la Cámara de Representantes también se observan
vicios que afectan la publicidad y la consecutividad e identidad flexible del
contenido material del proyecto de ley”[16].
9. Según indican, “se observa que existe una reiterada
preocupación en relación con la técnica extractiva del fracking, pero que es
claramente ignorada y eludida por los ponentes”[17].
Reprochan la falta de discusión “sobre la comprensión del hidrógeno azul y
los impactos ambientales de su obtención y explotación, así como la declaratoria
de utilidad pública de esta actividad y a la transferencia de activos”[18].
Aseguraron que estos asuntos, además de que no fueron abordados ni por los
ponentes ni por el ministro de Minas y Energía, tampoco fueron resueltos
durante el resto del trámite legislativo[19].
10. En síntesis, los demandantes solicitan la inexequibilidad
de la norma acusada, por cuanto, a su juicio, en varias etapas del trámite
legislativo se eludió el debate en relación con temas centrales de la
regulación, como el fracking, los posibles impactos ambientales de la
explotación del hidrógeno azul o el costo fiscal de la transferencia de
activos. Esto, porque el Legislador no leyó ni expuso el contenido de las
proposiciones aprobadas y no aprobadas por las comisiones conjuntas y las
Plenarias de las Cámaras. Dichas irregularidades, concluyeron, afectan “el
contenido del debate y constituye[n] un vicio que incide en los
principios de consecutividad e identidad flexible”[20].
Por lo tanto, consideran que la norma demandada vulnera los principios constitucionales
de consecutividad y publicidad.
11. Segundo cargo admitido: vulneración de la
reserva del trámite en la iniciativa legislativa. Los ciudadanos demandantes
señalaron que en el trámite legislativo que
dio origen a los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 18, 22, 29, 30, 31, 38, 39, 44,
48, 49, 51 y 53 de la Ley 2099 de 2021 “se desconocieron formas atinentes a
la iniciativa legislativa”. Para lo anterior, los actores desarrollaron dos
líneas de argumentación.
12. Por un lado, los accionantes señalaron que las
disposiciones acusadas debieron ser de iniciativa gubernamental, habida cuenta
de que regulan “exenciones de impuestos, contribuciones y tasas”, así
como las temáticas a las que se refieren los numerales 3º y 7º del artículo 150
de la Carta Política. Esto, en aplicación del inciso 2º del artículo 154 ibídem.
Precisaron que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha
permitido que el Gobierno Nacional coadyuve la iniciativa durante el trámite
legislativo, también lo es que la coadyuvancia en “temáticas complejas e
interconectada[s]” que incluyen, “entre otros, asuntos
tributarios, del plan de desarrollo, ambientales y de infraestructura”[21],
requería la intervención y el aval de todos
los ministros involucrados. Sin embargo, solo intervino el ministro de Minas y
Energía[22], quien “no
abordó la especificidad de los temas atinentes al ambiente, tributarios, y de
composición y competencias de la administración”[23].
En consecuencia, los demandantes consideraron que se desconoció el artículo 208
de la Constitución Política.
13. Por otro lado, los actores aseguraron que entre las normas
aludidas se encuentran “los incentivos tributarios para los obligados a
declarar renta; la exclusión del IVA a bienes y servicios adicionales; los
incentivos arancelarios; los beneficios tributarios para las inversiones, los
bienes, equipos y maquinarias; y las exenciones de contribuciones para
estaciones destinadas a la carga de vehículos eléctricos.”[24].
En ese sentido, aseguraron que la ley acusada “orbita en torno a gravámenes, incentivos arancelarios y
medidas fiscales”[25]. Por lo tanto, las
normas de contenido tributario, en su criterio, conforman como “uno de los
ejes de la ley demandada, el incentivo del mercado energético nacional a través
de incentivos tributarios”[26]. Por
esta razón, concluyeron que la norma acusada debió “iniciar su trámite
legislativo en la Cámara de Representantes”[27],
de conformidad con el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución Política. En
su defecto, dijeron, los artículos de contenido tributario debieron “(…) desglosarse
y ser tramitad[a]s separadamente, comenzando en esa célula legislativa
(…)”[28].
Intervenciones
14. Durante el término de fijación en lista, que
venció el 13 de octubre de 2022[29], intervinieron
las autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se
indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la
Procuraduría General de la Nación[30]. El sentido
de las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Nación fue
el siguiente:
Mérito de los cargos[31]
Exequibilidad
Inexequibilidad
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Juan Pablo Soler Villamizar (Censat Agua Viva)
Ministerio de Minas y Energía
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis)
Rosa Estefanía Peña, Yeny Rodríguez Junco y José David Castilla
(Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente)
José David Name Cardozo, senador de la República
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Universidad de Antioquia
Procuraduría General de
la Nación
Universidad del Rosario
15. A continuación, se relacionan las razones
propuestas por los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para
defender la exequibilidad o la inexequibilidad de las disposiciones demandadas,
según corresponda.
1.1. Solicitudes de inexequibilidad
16. El ciudadano Juan Pablo Soler Villamizar,
en calidad de investigador de la ONG Censat Agua Viva, coadyuvó los argumentos
del cargo por vulneración del principio de consecutividad
y publicidad. Consideró que no hubo deliberación legislativa sobre: (i)
el “Hidrógeno verde e Hidrógeno Azul”[32] (artículo 5º
demandado); (ii) las implicaciones de modificar el artículo 10 de la Ley
1715 de 2014; (iii) la “geotermia”[33]
y el artículo 19 de la Ley 2099 de 2021, que “supone que quien hace uso de
ella será el encargado de atender la descontaminación”[34];
(iv) la “introducción de Tecnología de captura, utilización y
almacenamiento de carbono”[35] y sus posibles
consecuencia sobre los “efectos secundarios en la salud de población o los
eventuales riesgos sobre la vida”[36]; (v)
las “implicaciones económicas de permitir el usufructo de capitales privados
a partir de la transferencia a título gratuito del dominio de los activos
asociados a la prestación de estos servicios públicos domiciliarios”[37]
(artículo 29 demandado); y (vi) el menoscabo de la legislación
ambiental, que, aseguró, estipula el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021 al no
requerir Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la transición
energética.
17. Los ciudadanos Rosa Estefanía Peña, Yeny
Rodríguez Junco y José David Castilla, integrantes de la Asociación
Interamericana para la Defensa del Ambiente, apoyaron los argumentos del
primer cargo de la demanda, particularmente, señalaron que, en el trámite
legislativo de la norma acusada, se eludieron temas fundamentales para la
aprobación de la ley y, en consecuencia, los congresistas decidieron sobre una
regulación que desconocían. Asimismo, coadyuvaron
los argumentos del segundo cargo admitido, por dos razones: por una parte,
señalaron que la Ley 2099 de 2021 incluye asuntos de índole “tributaria,
minero energética y ambiental”[38], por lo que entienden
necesaria y obligatoria la intervención de todos los ministros especializados
en tales asuntos, lo cual no ocurrió, agregan, porque en el trámite legislativo
solo intervino el ministro de Minas y Energía. Por otra parte, aseguran que el
proyecto de ley acusado debió iniciar su trámite en la Cámara de Representantes,
habida cuenta de que en la misma se incluyeron asuntos tributarios.
18. La Universidad de Antioquia apoyó la solicitud de
inexequibilidad porque, en su criterio, durante el trámite legislativo se
incurrió en vicios de procedimiento. En primer lugar, señaló que se desconoció el
principio de publicidad respecto de la exposición y discusión de las proposiciones.
Aseguró que en la sesión plenaria del día 16 de junio de 2021 se presentaron “omisiones
en la explicación y lectura”[39] de tales
documento, lo que, en su criterio, supone que los congresistas no tenían
conocimiento del texto que se sometería a votación[40].
En segundo lugar, aseguró que se desconoció de la reserva de trámite en la
iniciativa legislativa, pues la norma acusada regula materias tributarias, por lo
que debió iniciar su discusión en la Cámara de Representantes. Finalmente,
pidió tener en cuenta que, por la razón anotada, la norma acusada debió ser de origen
gubernamental, por disposición de los artículos 154 y 208 de la Constitución
Política.
19. La Universidad
del Rosario consideró que la Ley 2099 de 2021 debe ser declarada
inexequible. Para tales fines, desarrolló tres argumentos. Primero, aseguró
que, durante el trámite legislativo, se presentaron irregularidades que
afectaron los principios de publicidad y consecutividad, ya que los ponentes de
la iniciativa no usaron un lenguaje comprensible que facilitara el debate y la
participación ciudadana. A su juicio, la deliberación era importante por los impactos
sociales, económicos y ambientales de la iniciativa legislativa, la cual,
además, tuvo el trámite de urgencia al que se refiere el artículo 191 de la Ley
5ª de 1992. Las falencias en la deliberación, se dijo, se reflejan en la
intervención de varios congresistas, quienes, para la universidad
interviniente, no tenían conocimiento sobre los temas que se estaban debatiendo[41].
20. Por
otro lado, la Universidad aseguró que se violó la reserva de trámite en la
iniciativa legislativa, toda vez que, como lo señalaron los demandantes y
varios intervinientes, el proceso legislativo no inició en la de la Cámara de
Representantes, pese a tratar de temas tributarios[42].
Por último, agregó que, a la luz del principio de instrumentalidad de las
formas, los errores del trámite legislativo no son subsanables[43].
1.2. Solicitudes de exequibilidad
21. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible expuso dos líneas de argumentación para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Primero, señaló que el control de constitucionalidad respecto del principio de
consecutividad tiene como objetivo analizar si se incluyeron o no asuntos que
no fueron debatidos durante el trámite legislativo, lo que, aseguró, no tiene
relación con el debate de las proposiciones parlamentarias. Subsidiariamente,
la entidad resaltó que, en caso de que se admita que “esta [supuesta]
irregularidad tuvo asiento en el trámite objeto de revisión, [lo cierto es
que] ella no resulta sustancial, ni atentatoria a los principios legales y
constitucionales que se imponen en el trámite normativo” [44].
22. Segundo, el Ministerio
aseguró que la norma acusada está dirigida al sector energético, cuya
responsabilidad política corresponde a la cartera de Minas y Energía, lo que
explica que esta hubiera sido la entidad convocada al debate legislativo. En
ese sentido, afirmó que aunque los temas referentes a la transición energética
resultan transversales a las políticas públicas ambientales y
tributarias, la ausencia de los ministros expertos en la materia no vicia el
trámite de la norma acusada, pues se trata de una “formalidad que cede ante
la prevalencia del derecho sustancial.”[45]. Adicionalmente,
la entidad sostuvo que la reserva legislativa “debe ser vista desde
una óptica amplia y no restrictiva, esto es, que las iniciativas sobre estas
materias específicas pueden tener inicio en alguna de las cámaras siempre que
exista aval gubernamental antes de las votaciones de parte de las plenarias,
tal como aconteció en el caso bajo estudio”[46].
23. El Ministerio de Minas y Energías solicitó
la exequibilidad de la norma demandada con
fundamento en dos razonamientos. De un lado, indicó que, contrario al
planteamiento de los actores, durante el trámite legislativo de la Ley 2099 de
2021, se surtieron las discusiones necesarias para aprobar la ley demandada. Para
sustentar tal afirmación, aseguró que “las sesiones en las Comisiones
de Senado y Cámara dan cuenta que el objeto del proyecto de ley, así como su
articulado, contó con la suficiente deliberación de los miembros del congreso
que tenían a cargo el trámite legislativo”[47]. De
otro lado, consideró que la norma acusada tiene relación directa con las
competencias del Ministerio de Minas y Energía, por lo que el jefe de la
entidad “contaba con la autorización constitucional y legal para expresar,
en nombre del gobierno nacional, el aval hacia el proyecto de ley”[48].
Adicionalmente, expuso que, durante el trámite legislativo, “el poder
ejecutivo exhibió su aval al proyecto de dos maneras: (i) mediante el mensaje
de urgencia para el trámite del mismo; y (ii) a través de la participación del
Ministro de Minas y Energía durante los debates”[49].
24. La Asociación Colombiana de Distribuidores
de Energía Eléctrica (Asocodis) se opuso a la prosperidad de la demanda
presentada, con fundamento en dos consideraciones. Señaló que no se violaron los principios de consecutividad y de publicidad en el
trámite legislativo de la ley demandada, por las siguientes razones: (i) el proyecto de ley tuvo un proceso deliberativo, no solo al
interior del órgano legislativo, sino en diferentes foros en los que tuvo la
oportunidad de participar como asociación; (ii) hubo un amplio debate entre
los miembros del congreso; (iii) la mesa directiva apremiaba a los
congresistas para dar el trámite de urgencia que se le había impreso al
proyecto, lo que, aclaró, “no equivale a que se obvien los trámites sino a
que [se] agilicen”[50]; y
(iv) la ausencia de debate sobre fracking no genera un vicio en el trámite
de la norma, en el entendido de que este tema nunca fue desarrollado o incluido
en el proyecto y tampoco hace parte de la norma demandada.
25. Asocodis, igualmente, sostuvo que no se desconocieron las
exigencia legales relacionadas con la iniciativa legislativa, por las
siguientes razones: (i) al ser un proyecto de ley que corresponde al sector
minero-energético, es competencia del ministro de Minas y Energía dar el aval
sobre los temas de iniciativa del Gobierno Nacional; (ii) los incentivos
tributarios y arancelarios propuestos en la norma, “no solo cuentan con el
aval del Ministro de Minas y Energía sino con el del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público”[51]; y (iii)
la norma acusada no es una ley tributaria sino una relativa “al sector
minero energético que, con el propósito de acelerar la transición energética,
contiene algunos incentivos tributarios y arancelarios”[52].
26. El senador José David Name Cardozo,
ponente de la iniciativa, expuso dos
líneas de argumentación para defender la constitucionalidad de la norma
acusada. Por un lado, consideró que no se vulneraron los principios de
consecutividad y publicidad porque, durante las sesiones de las comisiones
constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes, hubo amplia deliberación.
Por otro lado, aseguró que la norma acusada cuenta con aval gubernamental y
aclaró que si bien es cierto que la disposición tuvo origen parlamentario, también
lo es que el Gobierno Nacional, al presentar el mensaje de urgencia y al
sancionar la ley, dio su aval para que el proyecto de ley siguiera su curso.
27. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) solicitó que se declaré la exequibilidad de la
Ley 2099 de 2021. Para tales fines, aseguró que los debates legislativos dan
cuenta de que “(i) [s]í se tuvo en cuenta el mensaje de urgencia
remitido por el Presidente de la República; (ii) las discusiones en los debates
abordaron la integridad del proyecto; (iii) [sí] se tuvo en cuenta que
el articulado que conformó el proyecto de ley se relacionó con una misma
materia o, en otros términos, se guardó identidad regulatoria porque se
trató de una estructura normativa coherente con una misma técnica y dirigida a
alcanzar un mismo fin, es decir, la transición energética”[53]. En ese sentido, el Dapre manifestó
que las afirmaciones hechas en la demanda no se ajustan a la realidad ni al
precedente constitucional.
28. Al referirse al cargo por violación de reserva
del trámite en la iniciativa legislativa, la entidad señaló que el mismo carece
de fundamento y de validez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
“frente a proyectos de iniciativa privativa del Gobierno, el consentimiento
del ejecutivo cuando el proyecto tiene origen parlamentario puede ser
manifestado de manera tacita o expresa y por medio del ministro cuyas funciones
tenga relación con la temática o conexión causal con el proyecto de ley”[54]. En ese sentido, la entidad indicó
que la ley acusada regula una temática relacionada con las funciones del
Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto, concluyó, al ministro del ramo le
correspondía dar el aval al proyecto de ley. Por otro lado, manifestó que, aun
cuando la norma acusada es de origen parlamentario, durante el trámite
legislativo el Gobierno Nacional manifestó su aval y coadyuvancia al proyecto,
de dos formas: (i) mediante el mensaje de urgencia; y (ii) con la
participación del ministro de Minas y Energía en el debate legislativo[55].
2. Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
29. La Procuraduría General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que
declarara la exequibilidad de la Ley 2099 de 2021. Para sustentar tal solicitud
la entidad expuso cuatro argumentos, los que se explicarán brevemente a
continuación.
30. Primero, el Ministerio Público señaló que no se configura el vicio
por desconocimiento de las reglas sobre la reserva del trámite en la iniciativa
legislativa. Esto, porque si bien “la iniciativa en la expedición de la Ley
2099 de 2021 fue radicada en el Senado de la República a pesar de incluir normas
de carácter tributario, lo cierto es que la Cámara de Representantes tuvo la
oportunidad de participar desde un inicio en la deliberación del
proyecto, en virtud del estudio de la iniciativa en comisiones conjuntas
producto del mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional”[56].
31. Segundo, la Procuraduría General de la Nación expuso que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la falta de legitimación
legislativa puede superarse con la sanción del proyecto de ley por el Gobierno
Nacional después de haber presentado mensaje de urgencia sin objeción, aún más
cuando consta la participación activa de ministros y viceministros durante el
trámite parlamentario”[57]. En ese
sentido, consideró que, si bien el proyecto legislativo de la ley demandada no tuvo
iniciativa en el ejecutivo, lo cierto es que cualquier defecto desapareció ante
“el aval tácito y complejo que infiere de las actuaciones del Presidente de
la República y sus Ministros durante el procedimiento surtido ante las cámaras”[58], como lo son: (i) el mensaje
de urgencia para adelantar el trámite de la iniciativa legislativa; y (ii)
la sanción de la ley acusada. Asimismo, destacó (iii) la presencia del ministro
de Minas y Energía y del viceministro de Hacienda y Crédito Público en las
deliberaciones.
32. Tercero, la entidad advirtió que en el trámite de la iniciativa no
se desconoció el mandato de publicidad, pues aunque los ponentes realizaron
explicaciones generales del proyecto y no leyeron la totalidad de las
proposiciones presentadas, el principio de publicidad fue garantizado: (i)
al publicarse el proyecto de ley y las respectivas ponencias, en la Gaceta del Congreso
de la República; y (ii) porque las proposiciones radicadas durante el
trámite parlamentario, fueron puestas a consideración de los congresistas, mediante
correos electrónicos y en la página web habilitada para tales fines. Igualmente,
manifestó que la decisión de no leer todas las proposiciones presentadas en la
sesión conjunta tiene fundamento en el artículo 111 de la ley 5ª de 1992, pues
los ponentes “optaron por dejarlas como constancias a efectos de ser
estudiada en los informes de ponencia para debate ante las Plenarias.”
33. En el mismo sentido, la procuradora general de
la Nación aseguró que las sesiones legislativas fueron transmitidas en la
plataforma virtual correspondiente. Agregó que en las grabaciones se evidencia
que en el trámite legislativo: (i) se generaron discusiones propias del
escenario parlamentario; (ii) se presentaron las ponencias negativas; (iii)
se reseñaron y acogieron las ponencias positivas (iv) se dispuso un
espacio para las intervenciones y la radicación de proposiciones por parte de los
parlamentarios; (v) se permitió la participación del ministro de Minas y
Energía; y (vi) se efectuó la votación y aprobación del articulado del
proyecto. En ese sentido, la entidad concluyó que no se eludió la carga de
deliberación exigida al Congreso de la República.
34. Y, cuarto, el Ministerio Público señaló
que el juez constitucional no puede juzgar la calidad del debate parlamentario,
pues el control constitucional del debate no comprende tales aspectos, así como
tampoco abarca la suficiencia de los argumentos presentados para defender o
rechazar la iniciativa legislativa. Lo anterior, por respeto al principio del
pluralismo y el principio de autonomía del Congreso de la República.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. De conformidad con el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el
control de constitucionalidad de las normas demandadas.
2. Término para ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad por vicios de forma (segundo cargo)
36. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3º
del artículo 242 de la Constitución Política, el término de caducidad para
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma es de un
año. Dicho término se debe computar a partir de la publicación de la ley que se
demanda, en el Diario Oficial.
37. La norma acusada es la Ley 2099 de 2021, que
fue publicada en el Diario Oficial 51.731 del 10 de julio de 2021. Por otro
lado, la demanda de la referencia fue presentada el 8 de julio de 2022, a
través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte
Constitucional[59]. Así, se
debe concluir que la acción pública de inconstitucionalidad se ejerció dentro
del término establecido en la Constitución Política, lo que habilita a la Corte
para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
38. Los cargos admitidos suponen tres debates de
constitucionalidad diferentes. Primero, la Corte debe definir si se
vulneraron el inciso 2º del artículo 154 y el artículo 208 de la Constitución
Política, habida cuenta de que el proyecto de ley que se convirtió en la norma
acusada no fue de iniciativa gubernamental, cuando debía serlo y porque, en
todo caso, la coadyuvancia que hizo el Gobierno Nacional durante el trámite
legislativo no satisfizo las exigencias establecidas en la jurisprudencia
constitucional. Segundo, esta Corporación debe determinar si se vulneró
el inciso 4º del artículo 154 de la Carta Política, debido a que la iniciativa sub
examine no inició su trámite legislativo en la Cámara de Representantes.
Y, tercero, la Sala Plena debe establecer si, al aprobar los
artículos 21, 23, 25, 29 y 57 de la Ley 2099 de 2021, se vulneraron los
principios constitucionales de publicidad y consecutividad, particularmente, si
se presentaron inconsistencias en el trámite de exposición y presentación de
las proposiciones legislativas.
39. Para resolver las problemáticas señaladas, la Sala Plena
empezará por estudiar la aptitud de la demanda (infra num. 4).
Posteriormente, abordará los reproches asociados a la iniciativa legislativa (infra
num. 5). Luego, se analizará el debate sobre el deber de iniciar el trámite
en la Cámara de Representantes (infra num. 6). Finalmente, se examinarán
los reproches que afectan la exposición de las proposiciones y la alegada
vulneración a los principios de consecutividad y publicidad (infra num. 7).
40. Frente al artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, son necesarias
dos aclaraciones. Primero, que no se presenta cosa juzgada en relación
con la Sentencia C-325 de 2022. Esto, porque si bien es cierto que en esa
ocasión se alegó la infracción de los principios de publicidad y
consecutividad, como ocurre en el proceso de la referencia, también lo es que
allí el alegato fue diferente. Hoy se cuestionan inconsistencias en la
publicidad de las proposiciones legislativas (cargo primero); mientras que en
esa ocasión se alegó que, sin haber publicado el texto definitivo, se conformó
una comisión de conciliación para resolver las diferencias existentes entre los
textos aprobados en las dos cámaras, las cuales, se dijo, ejercieron sus
competencias sin tener “certeza oficial” o “conocimiento real”
por algún otro medio alternativo de publicidad. Y, segundo, que sí se
presenta el fenómeno de cosa juzgada absoluta y formal[60]
frente a la Sentencia C-186 de 2022, toda vez que, mediante esa sentencia, la
Corte declaró inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de
2021, lo que hace necesario que aquí se ordene
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
4. Cuestión previa: aptitud de la demanda
41. En la etapa de admisibilidad, el despacho
sustanciador valora si la demanda cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisión sumaria,
que “no compromete ni define la competencia [...] de la
Corte, [...] en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[61]. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala
Plena de la Corporación, en las sentencias C-056 y C-366 de 2022 y C014 de 2023.
Allí, la Corte recordó que, al
asumir el análisis colegiado de los cargos de la demanda, cuenta con la
competencia para realizar un nuevo análisis de procedibilidad, máxime cuando
las intervenciones o el concepto de la Procuraduría General de la Nación
brindan mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de la
demanda pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro está, no significa
que la Corte esté limitada por los cuestionamientos esbozados por los
intervinientes o el Ministerio Público.
42. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula
el contenido de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad.
A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha considerado necesario que,
para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la
delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de
violación; (iii) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto[62]; y, cuando
esto fuere del caso[63], (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la
disposición demandada.
43. Exigencias generales de argumentación. En la sentencia C-1052 de 2001[64], la
Corte señaló que el concepto de la violación se formula correctamente cuando la
demanda está soportada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. A partir de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha
precisado el alcance de tales exigencias argumentativas. Al respecto, ha
reiterado que dichas razones deben ser: (i) claras, es decir “seguir
un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible”;
(ii) ciertas, lo que significa que “no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados”; (iii) específicas, lo que excluye “argumentos
genéricos o excesivamente vagos”; (iv) pertinentes, de manera
que planteen “un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas”, y (v) suficientes, esto
es, capaces de “generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada”[65].
44. Recientemente, en las sentencias C-366 y C-385
de 2022 y C-014 de 2023, la Sala Plena señaló que tales exigencias, por una
parte, encuentran fundamento en el hecho de que la acción de
inconstitucionalidad materializa los derechos políticos y, por la otra, se
justifican en que hacen efectiva la participación ciudadana en el ejercicio del
control a la función del poder legislativo. Por lo anterior, se dijo en las
referidas providencias, solo es posible la adopción de una decisión de mérito
si se trata de una oposición comprensible, que produzca efectos constatables y
que se adviertan contrarios a la Constitución Política, los cuales tienen que
estar debidamente fundados, ya que de lo contrario sería necesario mantener la
presunción de constitucionalidad de las normas que se demandan.
45. Cargo por violación de la reserva del trámite
en la iniciativa legislativa. En
términos generales, los accionantes desarrollaron dos líneas de argumentación.
Por un lado, señalaron que, durante el trámite legislativo, se desconoció
la coadyuvancia en una temática compleja que requería la intervención y el aval
de todos los ministros involucrados. En su criterio, ante la ausencia de
iniciativa gubernamental, en los diferentes debates de la ley acusada debieron
haber intervenido los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección
Social, de Educación y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esto, porque las
normas demandadas regulan las materias a las que se refieren los numerales 3º y
7º del artículo 150 de la CP, así como “exenciones de impuestos,
contribuciones y tasas” (art. 154, inciso 2º, CP). En su criterio, algunas
de las normas tienen como objeto
determinar la estructura de la administración nacional y otras deben ser
entendidas como modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, agregan,
en los debates legislativos solo intervino el ministro de Minas y Energía.
46. Por
otro lado, aseguraron que, al incluir dentro de su regulación asuntos
tributarios, el proyecto de ley debió iniciar su trámite en la Cámara de
Representantes y no en el Senado de la Republica. Luego de que la demanda fuera
inadmitida, los demandantes precisaron que los reproches en las dos líneas
argumentativas se circunscriben a los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 18, 22, 29,
30, 31, 38, 39, 44, 48, 49, 51 y 53.
47. En
criterio de la Sala, el cargo es apto para proferir una decisión de fondo.
Esto, porque: (i) la acusación es cierta, debido a que los
actores explicaron por qué las normas de contenido tributario, en su
criterio, conforman “uno de los ejes de la ley demandada”[66],
a saber, “el incentivo del mercado energético nacional a través de
incentivos tributarios”[67]. Asimismo, (ii) el
cargo es específico, porque en la demanda se explicó, de forma concreta
y determinada, por qué las normas de contenido tributario debieron, en
opinión de los demandantes, “iniciar su trámite legislativo en
la Cámara de Representantes” [68] o, en su defecto, “desglosarse y
ser tramitados separadamente, comenzando en esa célula legislativa”[69].
De igual forma, (iii) los demandantes explicaron por qué, en su
opinión, las normas acusadas serían de iniciativa gubernamental y demandarían
el concurso de dos o más ministerios. Igualmente, (iv) el cargo es suficiente
porque los argumentos sub examine despiertan una duda inicial sobre
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
48. Lo dicho no impide que, al desatar el problema
jurídico planteado, la Sala Plena retome el debate sobre la naturaleza jurídica
de los artículos demandados. Una cosa es que sean aptos los argumentos orientados
a mostrar que tales disposiciones son de naturaleza tributaria y otra,
diferente, que dichas normas tengan tal naturaleza. Esto lo define la Corte y
aquello le compete a la parte actora. Así, para los efectos de valorar la
aptitud de la demanda, es suficiente con que los accionantes expliquen en
debida forma las razones por las que consideran que las disposiciones que fustigan
son de naturaleza tributaria, lo que no significa que tal delimitación tenga
que coincidir con la valoración sustancial que se haga en la sentencia de
mérito, so pena de que el cargo devenga inepto. Aceptar lo contrario supone imponer
a los accionantes una carga desproporcionada, lo que, además de entrar en
conflicto con el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y con el
principio pro actione, riñe con la competencia de la Sala Plena, que es
a quien el constituyente le encargó la supremacía de la Carta Política. Lo
dicho, claro está, no supone que la sola afirmación sobre la naturaleza
jurídica de la norma sea suficiente para entender acreditadas las exigencias
argumentativas exigidas jurisprudencialmente, pues, se insiste, los accionantes
deben explicar debidamente las razones de tal razonamiento.
49. Cargo por vulneración de los principios de
publicidad y consecutividad. En
términos generales, los accionantes explican que, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y 178 de
la Ley 5 de 1992, “los temas sobre los que versen los proyectos de ley deben
ser abordados, con suficiencia y en su totalidad, en un número
determinado de debates”[70]. En esa línea, resaltan
que la consecutividad de los debates “pasa, necesariamente, por la
publicidad del contenido de los proyectos de ley, pues no existe debate si no
se conoce el objeto de éste (sic)”[71]. En particular, los
actores señalan que las proposiciones deben ser conocidas “de manera
suficiente y precisa para que sea[n] abordada[s] y se conforme la
voluntad de los representantes del pueblo”[72]. Además, señalaron
que, en virtud del principio de publicidad, las proposiciones “deben ser
leídas al menos dos veces”, según los artículos 47.3, 94, 112, 113,
115 y 125 de la Ley 5 de 1992.
50. Los demandantes
aseguran que, durante el trámite del proyecto que dio origen a la ley acusada,
se presentaron “múltiples irregularidades en la publicidad, en
especial de las proposiciones”[73]. Asimismo, alegan que
hubo “elusión del debate desde las propias sesiones conjuntas”[74].
Esto, señalaron, afectó el principio constitucional de consecutividad y, además,
generó “que no existiera, de manera previa al debate, durante el mismo
y al momento de realizar las votaciones, el conocimiento de su objeto y
resolución integral”[75]. En concreto, los
demandantes indicaron que “la falta de debate y publicidad afectó las
proposiciones de diversos congresistas, que se vio impulsada por la
presión constante para agilizar el procedimiento legislativo”[76],
lo cual excluyó la posibilidad de deliberación democrática.
51. La parte actora pidió tener en cuenta que “en
la sesión conjunta del 2 de junio no se dio lectura a la totalidad de las
proposiciones”[77]. Resaltaron, entre otras irregularidades[78], que el senador ponente de la
iniciativa mencionó “la existencia de 78 proposiciones que [dejaron]
como constancia”; pero “no se conoc[ió] su contenido”[79]. Asimismo, resaltan que el senador
ponente “alude a proposiciones avaladas para los artículos 9, 11, 22, 25,
41, 49, 51, 52 y 55, pero solo lee la proposición de un artículo nuevo”[80]. Al respecto, relatan que una
congresista intervino para “señalar que desconoc[ía] en qué consist[ían]
las proposiciones avaladas” y que, en el mismo sentido se pronunció otro
senador, quien dijo que “vota[ba] sí por sugerencia de [otro] senador”,
y el parlamentario Lemos Uribe, “quien arguy[ó] que ‘según [su]
jefe, el senador Name, vot[a] sí”. Además, a juicio de los
demandantes, la explicación que hizo el senador Name de las proposiciones
avaladas fue “a grandes rasgos”, pues “no le[yó] los artículos
51, 52 y 55”, ni “hace lectura o defensa de las proposiciones no
avaladas en la plenaria del Senado”. Lo anterior, agregaron, “muestra
desconocimiento del contenido del debate”[81],
respecto de lo cual, resaltan, “se presentan varias manifestaciones de
congresistas relativas a ausencia de conocimiento sobre el objeto del debate”[82]. Adicionalmente, de forma
genérica señalaron que “en la Cámara de Representantes también se observan
vicios que afectan la publicidad y la consecutividad e identidad flexible del
contenido material del proyecto de ley[83].
52. En criterio de los accionantes, en el trámite
legislativo “se observa que existe una reiterada preocupación en relación
con la técnica extractiva del fracking, pero que es claramente ignorada y
eludida por los ponentes”[84]. Además, los
actores reprochan la falta de discusión “sobre la comprensión del hidrógeno
azul y los impactos ambientales de su obtención y explotación, así como la
declaratoria de utilidad pública de esta actividad y la transferencia de
activos”[85]. Finalmente,
aseguraron que estos asuntos, además de que no fueron abordados por los
ponentes ni por el ministro de Minas y Energía, tampoco fueron resueltos
durante el resto del trámite legislativo[86].
53. Para la Sala, el cargo es apto para emitir un
fallo de mérito. Esto, debido a que la acusación formulada por los
accionantes es clara, habida cuenta de que es posible entender su
sentido; que se relaciona, de un lado, con la presunta afectación de los
principios de publicidad y consecutividad, del otro, con el desconocimiento de
los requisitos legales de los debates parlamentarios y el trámite de las
proposiciones legislativas. El reproche también es cierto, habida cuenta
de que se cuestiona el trámite legislativo que surtió la norma acusada y
se hacen referencias expresas a las exigencias del proceso legislativo
reguladas en las normas orgánicas que los actores invocan como parámetro de
constitucionalidad. Además, el cargo es específico, pues no
se sustenta en afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales ni en
apreciaciones subjetivas de los demandantes, en la medida en que ellos explican,
de forma precisa, los vicios legislativos que habrían vulnerado los principios
de publicidad y consecutividad. De igual forma, el reproche es pertinente, porque
se basa en razones de naturaleza constitucional que confrontan, por una parte,
el procedimiento que condujo a la aprobación de la ley demandada y, por
la otra, el contenido de las disposiciones que se erigen como parámetro de
constitucionalidad. Finalmente, el cargo es suficiente, en la medida en
que despierta una duda inicial sobre la constitucionalidad del procedimiento
legislativo que se surtió para la aprobación de las disposiciones legales
objeto de control abstracto de constitucionalidad.
54. Con todo, y pese a que los demandantes
cuestionaron la totalidad de la Ley 2099 de 2021, la Sala circunscribirá el
cargo a los artículos 21, 23, 25, 29 y 57. Lo dicho previamente, por dos razones: (i) el
reproche de los accionantes se proyecta en dos escenarios: por un lado, ellos cuestionan
que se eludió el debate, principalmente, sobre hidrógeno azul, fracking
y el costo fiscal de la transferencia de activos y, por el otro, señalan
que no se tramitaron debidamente las proposiciones presentadas; y (ii) no
todos los artículos de la ley acusada fueron objeto de proposición, por lo que
no todos estarían viciados del defecto de publicidad al que se le imputa la
elusión de los debates legislativos.
55.
En efecto, la Ley 2099 de
2021 tiene 58 artículos. De esas disposiciones, 32 fueron aprobadas sin
proposiciones[87], como consta
en la Gaceta 1624 de 2021[88], respecto
del Senado, y en la Gaceta 1220 de 2021[89],
respecto de la Cámara. Otros 7 artículos se aprobaron sin proposiciones en el
Senado, y en la Cámara los interesados decidieron dejar las proposiciones como
constancia[90]. En total,
son 39 disposiciones que no caen en el ámbito del cargo de inconstitucionalidad,
razón por la que, frente a las mismas, deviene improcedente el reproche sobre
el principio de publicidad y el correlativo alegato sobre la elusión
legislativa de los temas propuestos en la demanda. Además, de los 19 artículos presuntamente
afectados, solo los artículos 57, 25, 23, 21 y 29 se refieren a los temas que
los accionantes alegan no debatidos.
56.
Es verdad que en algunos
apartes de la demanda se hacen referencias a la violación genérica del
principio de publicidad, lo que, en principio, supondría que se debe adelantar
un análisis general de dicho principio en todo el proceso legislativo. Sin embargo,
este abordaje no resulta procedente, al menos, por dos razones: de un lado,
porque a pesar de tales referencias, los argumentos de la demanda tienen como
eje los defectos de publicidad de las proposiciones legislativas. En otras
palabras, porque los demandantes no aportaron elementos de juicio suficientes
para llevar a cabo un estudio de publicidad respecto de las normas que no
estarían afectadas por las inconsistencias alegadas en la publicidad de las
proposiciones. De otro lado, debido a que, por la falencia anotada, el cargo
primero fue admitido en los siguientes términos y los acciones no cuestionaron
tal decisión, pudiendo hacerlo: “[e]n síntesis, los demandantes
solicitan la inexequibilidad de la ley acusada, por cuanto, a su juicio, en
varias etapas del trámite legislativo se eludió el debate en relación con temas
centrales de la regulación, como el fracking, los posibles impactos ambientales
de la explotación del hidrógeno azul o el costo fiscal de la transferencia de
activos. Esto, porque el Legislador no leyó ni expuso el contenido de las
proposiciones aprobadas y no aprobadas por las comisiones conjuntas y las
Plenarias de las Cámaras. Dichas irregularidades afectan «el contenido del
debate y constituye[n] un vicio que incide en los principios de consecutividad
e identidad flexible». // (..) En estos términos, la acusación formulada
por los accionantes es clara, porque es posible entender su sentido. En
efecto, se relaciona, de un lado, con la presunta afectación de los principios
de publicidad y consecutividad, del otro, con el desconocimiento de los
requisitos legales de los debates parlamentarios y el trámite de las
proposiciones legislativas”[91] (negrillas
propias).
5. Iniciativa legislativa reservada al Gobierno
Nacional. Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 18, 22, 29, 30, 31, 38, 39, 44, 48, 49,
51 y 53 de la Ley 2099 de 2021
57.
Reiteración de la
jurisprudencia constitucional. La
separación de poderes es un elemento estructural del régimen constitucional y
democrático y de la Constitución Política de 1991. Esta, según la
jurisprudencia constitucional[92], tiene como
propósito preservar las libertades de los asociados y permitir cumplir
eficientemente con los fines esenciales del Estado (CP, art. 2). Para esto
último, el artículo 113 de la Carta Política establece el principio de colaboración
armónica entre las ramas y órganos del poder público, que prescribe que si bien
estos últimos están orgánicamente delimitados, lo cierto es que deben concurrir
en el ejercicio de sus competencias, de tal manera que “(…) unos órganos
participan en el ámbito competencial de otros, bien sea como un complemento,
que, según el caso, puede ser necesario o contingente (…) o como una excepción
a la regla general de distribución funcional”[93]. Una de las formas que toma el
refe...
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