C-040-21
Sentencia C-040/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo
formal y material
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad
en los cargos
CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de interpretación jurídica
TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales
DEBER
TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la
administración
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones
De la lectura gramatical se extrae que la DIAN puede
“imponer”, y de la lectura armónica o sistemática con las obligaciones formales
contenidas, por ejemplo, en el Estatuto Tributario o en el Decreto 1625 de
2016, se desprende que esa entidad puede señalar cuál de esos parámetros
aplicar para lograr el control de la evasión. Lo anterior no permite inferir
que la DIAN pueda establecer nuevas obligaciones, sino únicamente hacer
efectivas las previstas en el marco jurídico. En otras palabras, se trata de
que esa entidad ejecute las normas existentes, lo que no supone una atribución
de potestad legislativa, sino ejercicio de función administrativa, de allí que
no se comprometa el principio de reserva legal.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una
mayor carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la
configuran
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION
NORMATIVA-Procedencia
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de
actuaciones administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un límite al ejercicio del poder
de la administración pública
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garantía del derecho al
debido proceso
ACTOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS-Notificaciones
RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Jurisprudencia
RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Respeto al
debido proceso
La Sala considera que la actuación previa a la
reclasificación y su notificación debe garantizar el debido proceso y, en
consecuencia, la intervención de los interesados conforme al procedimiento
general y ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en consecuencia, condicionará
estas disposiciones en ese sentido. Lo anterior implica que, en la actuación
administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificación, en lo no
previsto en el Estatuto Tributario deben aplicarse, de manera supletiva, las
disposiciones de la Ley 1437 de 201l.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia
Referencia: Expediente D-13.699
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 4, 16 y 95 (parciales) de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En ejercicio de sus competencias, en especial de la
prevista en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, y en
atención al cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto
2067 de 1991[1], la Corte Constitucional decide sobre la
demanda de la referencia.
I.
ESTRUCTURA DE LA PROVIDENCIA
1.
La providencia se
divide en tres acápites, cada uno relativo al estudio particular de
constitucionalidad de las disposiciones demandadas: artículos 4, 16 y 95 (parciales) de la Ley 2010 de
2019. Cada apartado da
cuenta de los siguientes títulos: (1) texto demandado, (2) cargos de inconstitucionalidad, (3) intervenciones y concepto
del Procurador General de la Nación y (4) revisión constitucional.
2.
Para una mejor
comprensión acerca de la fundamentación de la providencia, el siguiente cuadro da
cuenta de las disposiciones bajo análisis, los artículos constitucionales que
fundamentan los cargos de inconstitucionalidad, el sentido de las
intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación y la decisión
que proferirá la Corte.
Artículos
Cargos/ Artículos constitucionales
Intervenciones y concepto del
Procurador General de la Nación
Decisión
4
(Título II infra)
Artículos 115 y 189 (numerales 11 y 20)
Exequible: DIAN, Universidad Libre, Lucy Cruz de Quiñones y Procurador
Inexequible: ICDT
Inhibición
Artículo 150, numerales 1 y 12
Exequibilidad
16, inciso 1º e inciso final -parcial-
(Título III infra)
Artículo 29
Exequible: DIAN, ICDT, Lucy Cruz de Quiñones y Procurador
Inexequible: Universidad Libre
Exequibilidad condicionada
16, inciso final-parcial-
(Título III infra)
Artículo 29
Exequible: DIAN y Procurador
Inexequible: ICDT, Lucy Cruz de Quiñones y Universidad Libre
Estarse a lo resuelto (sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 de la Corte Suprema
de Justicia)
95 (Título IV infra)
Artículos 13 y 363
Exequible: DIAN
Exequibilidad condicionada: ICDT y Universidad Libre
Estarse a lo resuelto: Procurador
Inexequible: Lucy Cruz de Quiñones
Estarse a lo resuelto (sentencia C-379 de 2020)
II.
ESTUDIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 2010 DE 2019
1.
Disposición demandada
“Artículo 4. Adiciónense el inciso 3 y el inciso 4 al
parágrafo 2 y adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 437 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un
formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares
convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado
(TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago
total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
Los prestadores de servicios desde el exterior, sin
residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o
documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o
digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar
electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.
PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables
del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de
las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o
detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad,
inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de
servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las
ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes
y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a
3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del
impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el
contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también
será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen
la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su
retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se
cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con
los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario
(RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los
bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión,
para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables
a que alude la presente disposición. De
conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda
operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente
disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de
comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el
fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia
para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en
el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de oficio como
responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria
también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y
servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios
públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información
masiva y análisis de riesgo.
PARÁGRAFO 4o. No serán responsables del impuesto sobre
las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más
actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Los límites de que trata el parágrafo 3
de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios
personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado”. (Se resalta el aparte demandado).
2.
Demanda y cargos
3.
Los cargos propuestos son: (i) violación
de los artículos 115 y 150 (numerales 1 y 12) de la Constitución, por
desconocer la reserva legal para imponer obligaciones formales[2];
y (ii) vulneración del artículo 189 (numerales 11 y 20) constitucional, al
invadir el ámbito de la competencia reglamentaria del Gobierno nacional[3].
2.1.
Presunto desconocimiento de
los artículos 115 y 150 (numerales 1 y 12) de la Constitución
4.
Para el accionante, según el artículo 150 (numerales 1 y 12) de la Constitución, al legislador le corresponde expedir las normas
tributarias, sin distinción entre disposiciones de carácter sustancial o formal[4]. En relación con estas últimas, a partir
de lo indicado en la sentencia C-733 de 2003, precisó que, “el cumplimiento
de las obligaciones tributarias formales (…) permite hacer efectivo el deber
material de tributación (…). Dichas obligaciones formales son impuestas por el
legislador en ejercicio de la competencia contenida en los artículos 115,
150.12 y 338 de la Constitución”. En igual sentido, a partir de un
pronunciamiento del Consejo de Estado[5], indicó que, “las obligaciones formales
se consideran ex lege, porque no provienen del acuerdo de voluntades sino de la
ley, única llamada a crearlas o imponerlas”. En contraste, según precisó,
el aparte demandado autoriza a la DIAN a “imponer obligaciones formales”; es decir, delega la función de “legislar en materia tributaria”[6]
a una entidad
administrativa, en la medida en que, “imponer”
puede significar “establecer
una obligación o una carga”[7].
2.2.
Presunto desconocimiento del
artículo 189 (numerales 11 y 20) de la Constitución
5.
El demandante sostiene que la
expresión cuestionada podría interpretarse como el reconocimiento de una
potestad reglamentaria a favor de la DIAN. Primero, porque las normas
tributarias de carácter formal pueden ser reglamentadas cuando el legislador
defina los parámetros fundamentales. Segundo, debido a que la disposición le
otorga a esta entidad la facultad para “imponer” obligaciones formales,
lo cual no podría entenderse “como el ejercicio de sus facultades
administrativas intrínsecas que señala el Decreto 1071 de 1999”[8].
A pesar de esto, para el demandante, la disposición también sería contraria a
la Constitución, al desconocer que la reglamentación de las leyes tributarias
es una competencia propia del presidente de la República (artículo 189 CP),
ejercida con las entidades que conforman el Gobierno, en los términos del artículo
115 de la Constitución. Por tanto, para el accionante, en atención a estas dos
disposiciones, la norma acusada debió precisar que sería el Gobierno Nacional
(en particular, el presidente de la República y el Ministro de Hacienda y
Crédito Público) el que ejercería la función reglamentaria[9],
y no la DIAN.
6.
En adición a lo anterior, indicó
que el numeral 20 del artículo 189 constitucional dispone que es atribución del
presidente de la República “procurar que el recaudo tributario sea el
determinado en la Ley”[10],
de allí que sea a este órgano, y no a la DIAN, al que le corresponde precisar
las obligaciones formales de que trata la expresión demandada.
3. Intervenciones y concepto del Procurador General de la Nación
7.
A continuación, se enuncia el
sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la
Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
DIAN
ICDT
Universidad Libre, Facultad de
Derecho de Bogotá
Lucy Cruz
de Quiñones
Procurador
General de la Nación
3.1.
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)
8.
Solicitó declarar exequible la
disposición demandada. Señaló que
el legislador no debe precisar todos los
detalles para regular un impuesto y puede permitir su concreción mediante
reglamentos administrativos. Tratándose del IVA, los asuntos que son de reserva
legal fueron efectivamente determinados por ley. En particular, en el Estatuto
Tributario se reguló el hecho generador y los responsables del tributo. Por su
parte, la adopción de medidas administrativas y la “imposición”[11]
de obligaciones formales[12],
es una competencia de la DIAN para hacer frente a la evasión[13].
No se trata, por tanto, de una atribución de competencia legislativa[14];
por el contrario, es una atribución que pretende hacer operativa la ley.
9.
La disposición demandada regula
disposiciones sustantivas y otras referidas a la necesidad de “imponer”
obligaciones formales a quienes deben estar clasificados como responsables del
IVA. Para el interviniente, la disposición autoriza a la DIAN para desconocer
operaciones como “(i) La cancelación injustificada de
establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o
actividad y, (ii) El fraccionamiento de la actividad empresarial en varios
miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes
y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del IVA” (inciso 5º
del parágrafo 3º).
10.
Finalmente, precisó que la función
reglamentaria no es exclusiva del presidente de la República, “existen otras
instancias, diferentes, que también tienen competencia reglamentaria tanto en
el orden nacional como en los órdenes territoriales”[15].
Según precisa, “la DIAN tiene la facultad reglamentaria respecto a imponer
obligaciones formales o deberes tributarios, siempre que se trate de medidas
para evitar la elusión, evasión, abuso tributario, que pueden estar dentro de
cualquier norma sustantiva y no solo procedimental del Estatuto Tributario”[16].
Así, la disposición demandada, “expresamente otorga la facultad a la DIAN
para que desarrolle medidas para combatir la evasión por parte de las personas
naturales que realizan operaciones con el (…) IVA, sin que se trate de normas
procedimentales de cómo hacer efectiva una norma sustancial sino obligaciones
formales que no tienen reserva de ley tributaria”. En otras palabras,
mediante la disposición demandada se autoriza a la DIAN para “adoptar”
medidas de control de la evasión y, con ello, permite “desarrollar programas
y acciones de fiscalización”[17]
e imponer obligaciones formales.
3.2.
Universidad Libre,
Facultad de Derecho de Bogotá
11.
Manifestó que la expresión
demandada es exequible. La interpretación sistemática de la disposición refleja
que la DIAN está facultada para imponer las obligaciones formales previstas en
el Estatuto Tributario o en las normas reglamentarias, no para crear estos
mecanismos de control contra la evasión fiscal. En consecuencia, indicó que la
disposición no delega competencias legislativas o de reglamentación en la
administración tributaria[18]. En todo caso, precisó, conforme a lo
indicado en la sentencia C-585 de 2015, lo siguiente:
“tratándose de aspectos u obligaciones
formales, el legislador puede delegar en la administración la regulación de
trámites administrativos para la ejecución de las normas tributarias, siempre
que no comprometan derechos fundamentales y se trate de una facultad
excepcional, relacionados con el recaudo y sus circunstancias, la liquidación,
discusión y administración de ciertos tributos”.
3.3.
Lucy Cruz de Quiñones
12.
Solicitó declarar la exequibilidad
de la expresión demandada. Precisó que, si bien existe “cierta vaguedad en
el enunciado”[19],
por establecer que la administración puede adoptar ciertas medidas, esa
autorización no hace referencia a la posibilidad de dictar, derogar o modificar
la legislación vigente ni a la de dictar reglamentos. La expresión “adoptar”,
“no es sinónimo de crear sino de ‘hacer propia una idea ajena’ o ‘tomar una
decisión’”[20].
Por tanto, si se tiene de presente la naturaleza de la entidad a la que se
dirige la norma (la DIAN, unidad administrativa especial del sector
descentralizado por servicios) y la finalidad de la misma (controlar la evasión),
es dable entender que la expresión regula la autorización otorgada a aquella
entidad para emitir “actos administrativos para la gestión y administración
de los tributos, en cumplimiento de los deberes sustanciales y formales
existentes (…) imponiendo en ciertos casos deberes formales que ya existen en
el estatuto de manera general”[21].
3.4.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT)
13.
Señaló que la expresión demandada
es inexequible por desconocer el principio de reserva de ley, que se deriva de los
numerales 1 y 12 del artículo 150 de la Constitución. Precisó que corresponde
al legislador establecer las bases para las obligaciones formales y,
posteriormente, el presidente de la República puede desarrollar su contenido en
ejercicio de su competencia reglamentaria. En el presente caso, la expresión
demandada refiere a las “obligaciones formales” de manera indeterminada,
a pesar de que se requiere una “intervención legislativa”. Finalmente, indicó
que, “aún en el evento en que se considere que la obligación formal
establecida en el apartado acusado puede ser ejercida mediante la potestad
reglamentaria”, la DIAN tampoco está facultada para ejercer esa
competencia, la cual corresponde al presidente de la República, por disposición
de los numerales 11 y 20 del artículo 189 Constitucional, de allí que la DIAN
no tenga competencia para “imponer obligaciones formales”.
3.5.
Concepto del Procurador
General de la Nación
14.
Solicitó declarar exequible el aparte
demandado. Indicó que la norma no invadía las competencias del Congreso ni del
presidente de la República; solo permitía a la DIAN usar las herramientas para
controlar la evasión, ya previstas en el marco jurídico. Estas últimas, según
indicó:
“corresponden a la obligación de inscribirse o
actualizar el Registro Único Tributario - RUT, expedir facturas, liquidar y
cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto, presentar la
declaración de ventas y complementarios, practicar la retención del IVA,
expedir certificados de retención del IVA, conservar informes y pruebas
relacionados con su función, llevar contabilidad, presentar la declaración de
renta e informar el cese de actividades, según corresponda (art. 1.6.1.1.1 a
1.6.1.1.10 del DU 1625 de 2016)”[22].
15.
En consecuencia, la disposición
otorga a la DIAN “la autorización para el control de la evasión y de
manera implícita impone una restricción: las medidas que ha de adoptar no son
otras que las precitadas obligaciones formales, decisión que el funcionario
competente tomará con base en situaciones objetivas y con la motivación exigida
de todo acto administrativo de esa índole”[23].
4.
Revisión constitucional
16.
La estructura del presente acápite
es la siguiente: (i) inicialmente, se explica por qué la demanda carece de
aptitud sustantiva respecto de los cargos por el presunto desconocimiento de los
artículos 115 y 189 (numerales 11 y 20) de la Constitución. (ii) Luego,
al constatar la aptitud del cargo por el presunto desconocimiento del artículo 150 (numerales 1 y 12) de la Constitución, se realiza el consecuente
juicio de constitucionalidad; en relación con este, el problema jurídico que
debe resolver la Sala es si es contrario al principio de reserva de ley
autorizar a la DIAN para imponer obligaciones formales, como medida para el
control de la evasión.
4.1.
Ineptitud sustantiva de la
demanda respecto de los cargos por el presunto desconocimiento de los artículos
115 y 189 (numerales 11 y 20) de la Constitución
17.
En reiterada jurisprudencia
constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer el control
de constitucionalidad sobre las leyes demandadas depende del cumplimiento de
dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda reúna los
requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[24], y (ii) que las normas sometidas a control
estén vigentes o que, de no estarlo, se encuentren produciendo efectos o tengan
vocación de producirlos[25].
18.
En relación con los requisitos
mínimos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de
inconstitucionalidad deben contener (i) el señalamiento de las
disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la
determinación de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii)
los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv)
cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite previsto en la Constitución
para la expedición de las disposiciones acusadas y la forma en que fue
quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente
para conocer de la demanda.
19.
Las razones por las cuales las
normas constitucionales se estiman violadas se someten a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad, que permita adelantar una discusión en el marco del control
abstracto, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma
legal con el enunciado de un mandato superior. Según la jurisprudencia
constitucional, tales razones (concepto de la violación) consisten en
que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, y se expresen los
argumentos por los cuales se considera que el texto constitucional ha sido
infringido.
20.
La jurisprudencia ha expresado que
se le impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente
formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las
normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que se requiere que las razones cumplan con los requisitos de claridad[26], certeza[27], especificidad[28], pertinencia[29] y
suficiencia[30]. Solo el cumplimiento de estas exigencias le permite
al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con
el texto constitucional, sin que suponga un control oficioso.
21.
En relación con los cargos formulados
por el presunto desconocimiento de los artículos 115 y 189 (numerales 11 y 20) de
la Constitución Política, la Sala proferirá un fallo inhibitorio.
22.
En relación con el artículo 115
Superior, el demandante se limitó a indicar que, en razón a esa disposición, el
Gobierno se conforma por el presidente de la República y los ministros correspondientes
de cada ramo, para intentar demostrar que el legislador, mediante la expresión
demandada, habría debido reconocer la facultad para reglamentar las
obligaciones formales al presidente y al ministro de Hacienda y Crédito
Público. Para la Sala, el cargo no es específico, pues ninguna consideración en
la demanda explica por qué la facultad que se reconoce a la DIAN para adoptar
medidas destinadas al control de la evasión e “imponer” obligaciones
formales, es contraria al artículo 115 constitucional, esto es, desconoce la
estructura del Gobierno Nacional y
la importancia de esta para el ejercicio de las facultades reglamentarias. La Corte no puede resolver sobre la inexequibilidad
de la expresión cuestionada a partir de argumentos “indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[31].
En este caso, por tanto, no existe una oposición objetiva y verificable entre
el contenido de la ley y el texto de la Constitución que se alega vulnerado.
23.
En cuanto al artículo 189 de la Constitución,
la Sala considera que no se cumplen las exigencias de especificidad y certeza. Sobre el primero,
el demandante no logró evidenciar por qué la norma cuestionada desconoce las
facultades reglamentarias del presidente de la República (numeral 11) o la
obligación de “velar por la estricta recaudación y administración de las
rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”
(numeral 20). La posibilidad de que la DIAN imponga obligaciones formales no
limita o desconoce estas competencias del presidente de la República, las cuales debe ejercer por disposición constitucional,
aun cuando el legislador no lo reitere en un específico texto legal. En
efecto, por el mandato constitucional mencionado, el presidente ejerce la
función reglamentaria para precisar y
concretar los parámetros abstractos de la ley y hacer efectiva y real la
voluntad democrática e, igualmente, debe adelantar las funciones tendientes al
recaudo efectivo para preservar los recursos públicos y lograr los fines
estatales (esenciales, de que trata el artículo 2 constitucional, y sociales,
de que trata su artículo 366). Estas competencias no se contradicen con la
expresión demandada. En concordancia, la demanda tampoco satisface la exigencia
de certeza, pues los argumentos no recaen sobre una proposición jurídica real y
existente, sino que pareciera ser una “deducida por el actor, o implícita”[32],
en la medida en que no es posible atribuir al aparte demandado la presunta
restricción a las competencias de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución, que alega el accionante.
24.
En consecuencia, no es procedente
proferir un pronunciamiento de fondo por estas alegaciones.
4.2.
Aptitud de la
demanda y exequibilidad de la expresión “imponer obligaciones formales” por el presunto desconocimiento del
artículo 150 (numerales 1 y 12) de
la Constitución
4.2.1.
Aptitud de la
demanda
25.
La Sala considera que
se acreditan las exigencias para emitir un pronunciamiento de fondo, dada la
aptitud del cargo. La demanda es: (i) clara: sigue un hilo conductor en la argumentación. En concepto del demandante, determinar que,
para el control de la evasión, la DIAN puede imponer obligaciones formales,
implica conferirle la competencia para regular ese tipo de deberes en materia
tributaria en contradicción con el principio de reserva de ley. (ii) Cierta:
recae sobre una proposición jurídica real
y existente, contenida en el
inciso 5º del parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 2010 de 2019 en el cual, efectivamente, se autoriza a la DIAN para “adoptar medidas tendientes al control de la evasión,
para lo cual podrá imponer obligaciones formales”. Por tanto, la interpretación del demandante no es
ajena al contenido normativo. (iii) Especifica: se supera el requisito
pues, en caso de que sea plausible la interpretación del demandante,
efectivamente podría existir un desconocimiento del principio de reserva legal[33]. En
la sentencia C-690 de 2003, citada por el demandante, la Corte Constitucional
precisó que, “corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones
formales en materia tributaria, [aun cuando] cabe, con criterio amplio,
la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan
sido fijados en la ley”. (iv) Pertinente:
el reproche es de carácter constitucional; la reserva legal
en materia tributaria se desprende de los numerales 1 y 12
del artículo 150 constitucional[34]. (v) Suficiente:
en consideración de las razones precedentes, el planteamiento de la demanda
logra generar una duda mínima razonable sobre la inconstitucionalidad de la
norma.
4.2.2.
Exequibilidad de
la expresión demandada
26.
Para resolver el cargo, la Sala hará referencia a (i) los
métodos tradicionales de interpretación normativa; (ii) las obligaciones
formales en materia tributaria; y
explicará, por qué, en criterio de la Sala, (iii) la expresión demandada
es exequible, si se tiene en cuenta que, de su interpretación gramatical y
sistemática, así como de las competencias que le asisten a la administración
tributaria, se infiere que la DIAN tiene competencia para imponer las obligaciones
formales dispuestas en el
marco jurídico, pero no para crearlas.
4.2.2.1.
Los métodos
tradicionales de interpretación normativa[35]
27.
El artículo 4 de la Constitución
Política dispone que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. En desarrollo de este
precepto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la preponderancia del
criterio de “interpretación conforme a la Constitución de todo el
ordenamiento jurídico”. También ha reconocido como criterios adecuados de
análisis los métodos
sistemático, histórico, teleológico y
gramatical[36], al considerar que son criterios “funcionales a efectos de comprender la actividad
legislativa”[37].
28.
El método de interpretación gramatical tiene sus bases en el artículo 27 del
Código Civil, conforme con el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su
tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición,
al considerar que su aplicación debe ser armónica con los
parámetros constitucionales, a saber:
“El método de interpretación
gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier
circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido
jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la
presunta claridad del texto ley [sic], ofrezca resultados incompatibles con los derechos,
principios y valores dispuestos en la Carta Política. Bajo esta perspectiva, la
Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la
norma acusada (…) se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para
la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser
entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto
de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar
el contenido de un texto legal”[38].
29.
Así, en armonía con el criterio de interpretación conforme a la Constitución, “deberá
siempre preferirse el método que permita concluir o dar mayor valor a los
parámetros normativos superiores contenidos en la Constitución, sin que pueda
darse validez en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de
alguno de dichos métodos, desconozcan los parámetros de la norma superior y por
tanto su supremacía”[39].
4.2.2.2.
Las obligaciones
formales en materia tributaria
30.
Las obligaciones
formales están reguladas para lograr el cumplimiento de los deberes sustanciales
en materia tributaria y el control de la evasión fiscal. Se trata de
disposiciones relacionadas, principalmente, con el “recaudo, liquidación, determinación, discusión y
administración de los tributos”[40].
31.
En atención a lo
previsto en el artículo 571 del Estatuto Tributario, las obligaciones formales pueden
estar señaladas en la ley o en el reglamento, y todas ellas son de obligatorio
cumplimiento para los “contribuyentes o responsables directos del pago del
tributo”. Según ha precisado la jurisprudencia constitucional, “no obstante que corresponde a la ley establecer la
base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio
amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros
que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los
deberes de información”[41]. Lo
anterior se traduce en que, “no está dentro del ámbito de reserva estricta
del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones
formales”[42] y en que, la libertad de configuración del legislador
es más amplia que respecto de la regulación de obligaciones sustanciales[43].
Por lo mismo, “la jurisprudencia ha admitido que la ley delegue en la
administración la regulación de trámites administrativos, siempre que no
comprometan derechos fundamentales y sean excepcionales”[44].
32.
Entre las principales
obligaciones formales se encuentran aquellas reguladas en el Libro V, Título
II. Deberes y obligaciones formales del Estatuto Tributario[45],
así como en el Decreto 1625 de 2016,
artículos 1.6.1.1.1 a 1.6.1.1.10[46].
33.
La importancia de las obligaciones
formales radica, entre otras, en su idoneidad para la lucha contra la evasión
fiscal. En palabras de esta Corte, “los
deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco
no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están
obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están
obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a
la evasión (…) y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que
habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado”[47]. En efecto, en materia tributaria no basta
con la estipulación de obligaciones
materiales, para que “se traduzca[n] en un ingreso líquido para las
arcas públicas (…) el legislador ha previsto que las obligaciones
tributarias formales señaladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas
por los responsables directos del pago del tributo, o lo contribuyentes (…) a
fin de que el gravamen legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente
percibido”[48].
4.2.2.3.
La expresión demandada es exequible. La DIAN está
facultada para imponer obligaciones formales, no para crearlas
34.
La disposición
demandada indica: “Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión,
para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables
a que alude la presente disposición”. En criterio de la Sala Plena, una lectura
inicial de la norma permitiría inferir, como lo señala el demandante, que la
DIAN está facultada para establecer nuevas obligaciones formales si se tiene en consideración que esta disposición
hace referencia a la facultad de “adoptar”, en general, medidas
tendientes al control de la evasión. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por el Procurador General de la Nación, la Universidad Libre -Facultad de Derecho
de Bogotá- y la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, la Sala considera que una interpretación gramatical
y sistemática, así como una que sea compatible con el alcance de las funciones
de la DIAN descarta esa posibilidad.
35.
De la lectura gramatical se extrae
que la DIAN puede “imponer”, y de la lectura armónica o sistemática con las obligaciones formales
contenidas, por ejemplo, en el Estatuto Tributario o en el
Decreto 1625 de 2016, se desprende que esa entidad puede señalar cuál de esos
parámetros aplicar para lograr el control de la evasión. Lo anterior no permite
inferir que la DIAN pueda establecer nuevas obligaciones, sino únicamente hacer efectivas las previstas en el marco jurídico. En otras palabras, se trata de que esa
entidad ejecute las normas existentes, lo que no supone una atribución de
potestad legislativa, sino ejercicio de función administrativa, de allí que no
se comprometa el principio de reserva
legal.
36.
En efecto, como se
indica en la intervención de la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, la DIAN es una
unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; por consiguiente, las funciones que desarrolla las ejerce dentro del marco
administrativo que le corresponde[49]. De allí que DIAN
no tenga entre sus competencias ejercer la función legislativa ni crear normas
con fuerza de ley, sino adoptar medidas para lograr el control de la evasión
fiscal, concretando las obligaciones formales ya existentes en el marco
jurídico.
37.
En este caso, el legislador guía el trabajo de la DIAN
para lograr el control a la evasión, al especificar que con ese fin puede
imponer aquel tipo de deberes formales. Se trata, por tanto, de lograr la
correcta ejecución de la ley, mediante normas que son reconocidas por su
eficacia para lograr el recaudo correspondiente. Es decir, en acatamiento del
tenor literal de la disposición demandada, la DIAN puede imponer las obligaciones
formales previstas en el marco jurídico, como las ya mencionadas[50].
38.
En atención a lo dicho,
el aparte demandado no es contrario al artículo 150 (numerales 1 y 12) de la
Constitución Política y, por consiguiente, declarará su exequibilidad.
III.
ESTUDIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 2010 DE 2019
1.
Disposición demandada
“Artículo 16. Modifíquese el artículo 508-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 508-1. Cambio de régimen por
la administración. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria
podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando
cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto,
entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de
comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas
son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas
que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o
superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la
existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el
sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza
operaciones con no responsables.
La decisión anterior será notificada al responsable,
detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra
la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente
ingresará al nuevo régimen”.
(Se resaltan los apartes demandados).
2.
Demanda y cargos
39.
El demandante considera
que las dos expresiones cuestionadas desconocen el artículo 29 constitucional.
La primera, por incurrir en una omisión legislativa relativa, por no
haber especificado un procedimiento previo a la decisión de reclasificación, en
contradicción con el derecho de defensa y contradicción (artículo 29 de la
Constitución). La segunda, por impedir la presentación de recursos
contra la decisión de reclasificación, lo cual desconoce también estas garantías
constitucionales.
2.1.
Presunta omisión
legislativa relativa y desconocimiento del derecho al debido proceso (artículo
29 constitucional) –aparte del inciso 1° del artículo 16 de la Ley 2010 de
2019–
40.
La expresión demandada es
la siguiente: “la Administración
Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en
responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son
responsables del impuesto”. Para el
accionante, el legislador omitió precisar, al menos de forma sumaria, el
procedimiento previo a la notificación sobre la reclasificación; por tanto, no
existe certeza de que se garantizará el derecho de defensa y contradicción. Así
las cosas, solicitó que se
declarara la exequibilidad condicionada del citado aparte, en el sentido de
que: “en el procedimiento de
reclasificación oficiosa de las personas naturales como ‘responsables del IVA’
y antes de la decisión final, se garantice el debido proceso [y el derecho
de defensa] en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional”[51].
Para el accionante, “antes de notificar la decisión final
sobre la reclasificación al régimen de los ‘responsables’ del (…) IVA”, la
DIAN debe garantizar que tales sujetos “conozcan a través [sic] de la
notificación los actos preparatorios, los hechos, informaciones y pruebas que
la administración pretenda hacer valer contra ellos (…)”[52].
41.
En criterio del demandante, se
cumplen los requisitos para evidenciar una omisión legislativa relativa, por lo
siguiente:
42.
(i) Existencia de una norma sobre la cual se predica
el cargo. Se trata del artículo 16 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual
se modificó el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.
43.
(ii) Omisión
de un ingrediente o condición esencial para que la norma sea armónica con la
Constitución. El legislador omitió
especificar el procedimiento previo a la reclasificación, ya que se restringió
a señalar que esta decisión debía fundamentarse en criterios objetivos, sin
establecer la posibilidad de reglamentación por el Gobierno Nacional ni remitir
a otros instrumentos del Estatuto Tributario. Lo anterior, a pesar de que,
actualmente, ni el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, “ni
ninguna otra norma con rango de ley o de decreto reglamentario, se prevé el
procedimiento tributario que garantice ese derecho fundamental para los
contribuyentes reclasificados”[53].
En consecuencia, no existe certeza sobre cómo se debe garantizar el derecho de
defensa y contradicción.
44.
Para el demandante, la norma debió
permitir a las personas afectadas que conocieran, antes de la reclasificación,
los “criterios objetivos” y demás elementos que fundamentaran la
decisión, de tal forma que pudieran controvertirla de manera oportuna. Así las
cosas, la disposición ha debido precisar aspectos tales como los actos
preparatorios, las notificaciones de los actos administrativos de fiscalización,
el debate probatorio (posibilidad de presentar pruebas, solicitarlas y el
espacio para su valoración), el traslado de cargos, la posibilidad de
controvertir la actuación, impugnar la decisión final, la presentación de nulidades
procedimentales y el término para proferir el acto administrativo definitivo de
reclasificación. En contraste, la disposición demandada solo se refiere a la
notificación del acto de reclasificación.
45.
(iii) La omisión carece de un principio de razón
suficiente. Para el demandante, la existencia de criterios objetivos para
reclasificar no constituye una razón suficiente
para que la DIAN impida “conocer oportunamente al administrado si fueron
estos los criterios que utilizó para la reclasificación o cuáles otros y para
que no le permita conocer las investigaciones, valoración de pruebas y
decisiones tomadas dentro del proceso adelantado”[54].
46.
En adición, para el demandante, la
calificación de una persona como no
responsable del IVA –debiendo estar reportada como responsable, sea por
ignorancia, errónea interpretación de la ley o con un ánimo evasor– y la
posible afectación al recaudo estatal, no valida “la negación del derecho
constitucional al debido proceso”[55].
Según precisa, se debe garantizar ese parámetro constitucional, como sucede en
los procesos de fiscalización y sancionatorios, y con el resto de los
contribuyentes y responsables tributarios[56].
Por último, indica que existen casos de grandes contribuyentes y personas
jurídicas que “incurren en actuaciones evasoras aún más graves y que afectan
en mayor grado el recaudo tributario y para quienes las normas del Estatuto
Tributario sí prevén un adecuado derecho de defensa y en general les garantiza
el debido proceso”[57].
47.
(iv) La falta de justificación y objetividad genera una
situación de desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma demandada. Para el ciudadano accionante, la
omisión de previsiones que garanticen el debido proceso genera una situación de
desigualdad negativa respecto de las personas que son reclasificadas y frente a
quienes sí cuentan con un proceso que permite la defensa y contradicción. En
diferentes disposiciones, el Estatuto Tributario garantiza que las personas
conozcan, de manera oportuna, los actos en su contra y presenten sus
argumentos, pruebas y recursos contra las actuaciones preparatorias y
definitivas, a diferencia de lo que ocurre con la disposición demandada[58].
48.
(v) La omisión es el resultado de la inobservancia de
un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador. Debido a
la omisión legislativa, la norma permite dos interpretaciones: la primera, que
la DIAN debe adelantar el proceso con sujeción al debido proceso y, por
consiguiente, en acatamiento de la Constitución, cumplir con los
correspondientes actos preparatorios. La segunda, según la cual, la citada
entidad no tiene tal deber de respeto, “y por el contrario solamente
expedirá y notificará el acto definitivo de reclasificación, como se señala
expresamente en el último inciso de la misma norma”[59].
A raíz de esto, y de su interpretación de la jurisprudencia constitucional –en
particular, de aquella contenida en la sentencia C-038 de 2006–, precisó que, “Si
la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales
algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la
Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa
que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro
del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente (…)”.
En consecuencia, para el demandante, resulta necesaria “la exequibilidad
condicionada de la expresión aquí demandada, que indique por lo menos, la
necesidad que la actuación administrativa garantice el debido proceso”.
49.
Finalmente, indicó que la Corte
Suprema de Justicia se pronunció sobre un contenido normativo similar –regulado
en el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicionó el artículo 508-1 al
Estatuto Tributario–, a propósito del cual precisó que “la reclasificación
no depende del criterio arbitrario y subjetivo del funcionario” y, en
aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario, “las decisiones de la
administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el
expediente utilizando los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil
(hoy Código General del Proceso)”[60].
Sin embargo, en criterio del demandante, “ello no es suficiente para
asegurar que la persona natural va a conocer oportunamente los hechos y las
pruebas que la administración pretenda utilizar en su contra para efectuar la
reclasificación”[61].
De esta forma, para aquel, limitar los mecanismos de defensa a las instancias
judiciales resulta lesivo e impide que la persona natural afectada se defienda
en forma previa y oportuna ante la propia
administración.
2.2.
Aparente desconocimiento del derecho de defensa y contradicción (artículo 29 de
la Constitución)
–aparte del inciso final del artículo 16 de la Ley 2010 de 2019–
50.
El demandante solicita declarar la
inexequibilidad de la expresión: “Contra
la misma no procede recurso alguno”,
por desconocer el derecho de defensa y contradicción. En su concepto, la norma
implica que: “una vez notificada la resolución de reclasificación (…) ese
acto quedará en firme”[62].
Por ende, con independencia acerca de si la persona intervino o no en el
procedimiento administrativo de reclasificación, no puede impugnar el acto
administrativo definitivo ni mediante el recurso de reconsideración -artículo
720 del Estatuto Tributario- ni con los recursos generales de reposición o
apelación -Ley 1437 de 2011-. Por consiguiente, “la persona natural afectada
con esa actuación administrativa deberá decidir entre dos opciones: a)
interponer la revocatoria directa o b) acudir en demanda ante la jurisdicción
contenciosa administrativa”[63].
51.
Para el accionante, la revocatoria
directa procedería de interpretarse que la norma demandada “hace referencia
solamente a los recursos ordinarios de la vía administrativa”. No obstante,
según indica, este no constituye un mecanismo de defensa efectivo pues, desde
el punto de vista práctico, es poco probable que la administración revoque sus
propios actos. Para el demandante, “Contrario a lo expuesto por la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia del año 1991, hoy en día, la
revocatoria directa, es un recurso extraordinario, pero en cuanto a que es ‘extraordinario’
que prospere a favor del contribuyente”[64].
Por otro lado, desde la perspectiva legal, si una persona acude a la
revocatoria directa se priva de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa, debido al “término de un año que tiene la DIAN para
resolverla, cuando esto suceda, ya habrán pasado los cuatro (4) meses (…) para
incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. En
ese sentido, el demandante recuerda que, según el artículo 96 de la Ley 1437 de
2011, ni la petición de revocatoria ni su resolución reviven los términos para
presentar la demanda.
52.
Por tanto, según indica el
ciudadano demandante, una vez la DIAN ha adoptado la decisión de
reclasificación, “la única posibilidad práctica y garantista de [los]
derechos constitucionales será acudir directamente en demanda (…) con las
costas judiciales y la demora que implica una decisión en la jurisdicción
contenciosa administrativa, debido a la congestión judicial que la agobia”[65].
53.
Finalmente, indica que si la norma
demandada “en lugar de prohibir interponer recursos (…), hubiera guardado
silencio sobre los medios de defensa del contribuyente, se entendería que
contra ese acto administrativo procederían los recursos administrativos (…) de
reposición, apelación y queja, o por lo menos el de reposición que es el
procedente cuando norma especial no prevé el de apelación”[66]. Así las cosas, de prosperar la inexequibilidad “las
personas naturales reclasificadas (…) tendrían la oportunidad de interponer los
recursos administrativos, bien sea el de reconsideración del artículo 720 del
Estatuto Tributario, o en su defecto los del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011
(…)”[67].
3.
Intervenciones y
concepto del Procurador General de la Nación
54.
A continuación, se enuncia el
sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la
Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:
Inciso 1° del artículo 16 de la Ley
2010 de 2019
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
Universidad Libre, Facultad de
Derecho de Bogotá
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT)
Lucy Cruz de Quiñones
Procurador
General de la Nación
Inciso final del artículo 16 de la Ley
2010 de 2019
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT)
Procurador
General de la Nación
Lucy Cruz de Quiñones
Universidad Libre, Facultad de
Derecho de Bogotá
3.1.
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN)
55.
Solicita declarar exequibles los apartes
demandados. Explica que la reclasificación de no responsables a responsables
del IVA permite cumplir con el recaudo efectivo de los recursos. El artículo
508-1 del Estatuto Tributario establece que la clasificación oficiosa procede
cuando el contribuyente “teniendo
la responsabilidad de cambiarse de régimen porque cumple los requisitos que
señala la ley, no lo hace”. Si se
cumplen los parámetros, la consecuencia obligada es el cambio de régimen. Por
ende, una vez la DIAN ejerce “las funciones de investigación y fiscalización
(…) y comprobado que la persona natural cumple con los requisitos y condiciones
para que sea responsable del (IVA), tiene la facultad de reubicarlo de oficio”.
56.
El debido proceso y el derecho de
defensa están garantizados. “El hecho que el artículo 508-1 del Estatuto
Tributario haya previsto expresamente poner en conocimiento de los interesados
la actuación administrativa, al ordenar su notificación al responsable, se
garantiza plenamente el derecho de defensa”. Adicionalmente, “el artículo 743 del Estatuto Tributario
prevé que las decisiones de la DIAN se fundan en hechos que aparezcan
demostrados en el respectivo expediente y comprobados por los medios de prueba
señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso en cuanto
éstos [sic] sean compatibles”. En todo caso, según precisa, el estudio de
constitucionalidad de los apartes demandados debe realizarse de manera sistemática,
y, por tanto, debe tener en cuenta los requisitos previstos de que trata el
artículo 437 del Estatuto Tributario, que
regula las condiciones para que una
persona se clasifique como responsable del IVA y las medidas que deben
aplicarse al verificar el abuso tributario, así como las investigaciones a
realizar ante comportamientos injustificados.
57.
En relación con la expresión
demandada del último inciso del artículo 16 (improcedencia de recursos),
introducida por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicionó el artículo
508-1 del Estatuto Tributario, señala que
esta fue declarada exequible por la Corte
Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, por
los presuntos cargos de vulneración del debido proceso y del derecho a acceder
a la justicia. Además, en una demanda semejante, en la sentencia C-145 de 2001,
la Corte Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en la citada decisión de
la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, en el presente existe cosa
juzgada constitucional. Finalmente, precisó que, en todo caso, la frase demandada, conforme a la cual no
procede recurso alguno, “debe ser entendida en el sentido de que contra la
misma no cabe intentar los recursos ordinarios, que consagran las normas
generales. No obstante, habrá la posibilidad de controvertir las decisiones por
la vía contenciosa”.
3.2.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT)
58.
En relación con el aparte
demandado del inciso 1° del artículo 16, el interviniente considera que no es
necesario condicionar la norma –en el sentido propuesto por el accionante–,
dado que la falta de precisión del procedimiento para la reclasificación no
exonera a la administración de la obligación de garantizar el debido proceso y
el derecho de defensa. Además, dado que la decisión debe estar fundada en
pruebas[68],
está proscrita la arbitrariedad. En este sentido, precisó que la Corte Suprema
de Justicia, en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, señaló que la
facultad de reclasificación es “reglada y se fundamenta en la certeza
probatoria de que un contribuyente no satisface los requisitos y condiciones a
que la ley tributaria sujeta su colocación en el régimen simplificado, que son
los hechos que constituyen su supuesto”. Según precisó el interviniente, este
precedente fue reiterado en la sentencia C-145 de 2001.
59.
En cuanto al aparte demandado del inciso final del artículo 16 de
la Ley 2010 de 2019, solicitó declarar su inexequibilidad. Precisó que, si bien,
contra la decisión de la administración resulta posible acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, se impide agotar los recursos
ordinarios ante la misma administración que, según lo indicado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-034 de 2014, hacen parte de las garantías
mínimas derivadas del debido proceso.
3.3.
Lucy Cruz de Quiñones
60.
De una parte, en relación con el apartado
que se demanda del inciso 1° del artículo 16, la interviniente indicó que la expresión debe ser declarada exequible.
Señaló que la falta de reiteración del procedimiento administrativo aplicable no
puede calificarse como una omisión del legislador. En el Estatuto Tributario y
en la Ley 1437 de 2011 se regulan una serie de normas aplicables
para conocer las razones “objetivas”, la motivación y las pruebas, “de
manera que la producción jurídica no debería duplicarse o repetirse
constantemente cada vez que se disponga un acto como el de recalificación o
reclasificación, porque ya existe uno universal aplicable”[69].
61.
De otra parte, en relación con el
apartado que se demanda del inciso final del artículo 16, la interviniente indicó que la disposición debía ser
declarada inexequible. La decisión de reclasificación debe poder impugnarse, “al
igual que cualquier otro acto administrativo que cause estado”[70].
Para la interviniente, se trata de “una norma tan autoritaria que obliga a
cumplir el acto administrativo con una ejecutoria anticipada, mientras se
resuelve una demanda contenciosa que tarda varios periodos impositivos”[71].
3.4.
Universidad Libre, Facultad
de Derecho de Bogotá
62.
Solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de los apartados normativos demandados del artículo 16. De una
parte, precisó que los actos de trámite –previos a la decisión final–
garantizan el debido proceso, pero, en este caso, la disposición omite mencionar
este procedimiento previo. De otra parte, consideró que era contrario a los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción impedir
agotar los recursos administrativos contra la decisión de reclasificación.
3.5.
Concepto del
Procurador General de la Nación
63.
Solicitó declarar la exequibilidad
de las disposiciones demandadas. Sobre el aparte del inciso 1° del artículo 16,
señaló que el legislador tiene facultades discrecionales para configurar los
procedimi...
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