C-014-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-014/23
TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
(…)
no es una razón poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate tenga
relación con garantías fundamentales. Lo anterior, pues es propio del ejercicio
de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales que están
integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo
contrario, un buen número de asuntos tendrían la connotación de urgente y esta
condición pasaría a tener un carácter ordinario. Por tanto, al no encontrar
justificada la solicitud de urgencia nacional planteada en la demanda, esta
recibió el tratamiento ordinario.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Se vulnera cuando sujeto declarado inimputable por diversidad
sociocultural no puede ser considerado inimputable si vuelve a incurrir en la
misma conducta punible/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Vulneración
(...) el inciso 2º del artículo 4 de
la Ley 2197 de 2022 vulnera los principios de diversidad étnica y cultural y de
culpabilidad en materia penal. Esto, porque, sin otra consideración, bastaría
con que el procesado que haya sido declarado inimputable o inculpable por
diversidad sociocultural en un proceso anterior surta unas medidas pedagógicas
y un diálogo, para que no pueda ser considerado inculpable o inimputable si
vuelve a incurrir en una conducta punible. Con ello, se estaría negando al
sujeto que se valore su situación particular frente a su entendimiento sobre la
ilicitud de su conducta, por el simple hecho de haber surtido un proceso de
diálogo y pedagogía. De esta manera, se estaría creando un régimen de
responsabilidad objetiva y de derecho penal de autor, proscritos por el
ordenamiento constitucional colombiano.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
(…)
El artículo 7 de la Constitución Política establece el principio de diversidad
étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter
democrático, participativo y pluralista del Estado154, previsto en el artículo
1 Superior. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” de los
grupos culturales y, en particular, preservar “los usos, los valores, las
costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y
todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el
punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular
cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la
hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”. Como
consecuencia de lo anterior, se busca garantizar la supervivencia cultural de
“grupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la
cultura nacional”
RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción por error de prohibición
INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Alcance
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
PENA DE PRISIÓN-Incremento del tope máximo vulnera
principio de dignidad humana
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales
(…)
La Corte ha expresado que esta potestad encuentra sus límites en los valores
superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. De
esta forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado límites explícitos
y límites implícitos a la potestad legislativa en materia de política criminal.
Los límites explícitos están previstos en la Constitución, mientras que los
límites implícitos están dirigidos a que la regulación o modificación en
materia de política criminal propenda por la realización de los fines
esenciales del Estado. Con ello se pretende evitar medidas desproporcionales o
irracionales que respondan únicamente al afán de atacar una circunstancia o
situación en específico y que desfigure por completo el sistema penal
colombiano, como garante de los derechos fundamentales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Dignidad humana como límite
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o
tratos crueles, inhumanos y degradantes
FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL
ESTADO-Alcance
POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
(…)
en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad punitiva, el
Legislador debe exponer las razones por la cuales considera que una determinada
pena, por una parte, es acorde con la afectación que una conducta punible
genera a un determinado bien jurídico y, por otra parte, cumple con los fines
de la misma y, en especial, el de resocialización, en el contexto del vigente
estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de
los centros de detención transitoria.
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Aplicación
PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD-Expresión “minusvalía” vulnera el
principio a la dignidad humana
NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo
social de la discapacidad
DELITO DE AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE-Limitación desproporcionada de los derechos de reunión, manifestación pública
y protesta
(...) la Sala Plena
concluye que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó al Código
Penal colombiano el artículo 264A y tipificó el delito de avasallamiento de
bien inmueble, supone una limitación desproporcionada a los derechos de
reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. Esto, por cuanto a pesar
de perseguir un fin constitucional imperioso –proteger la propiedad pública y
privada– y ser idóneo para cumplirlo, existen otras medidas de naturaleza
policiva y penal menos drásticas, que también son idóneas para conseguir el
mismo fin. Por lo tanto, se trata de una medida que no supera el test de
proporcionalidad de intensidad estricta y, como tal, es constitucionalmente
inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento jurídico colombiano, sumado a
que desatiende lo convenido en el Acuerdo de Paz.
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
(…)
es admisible ejercer una protesta o manifestación pública y pacífica en
aquellos lugares en donde se logre llamar la atención de la ciudadanía y los
entes gubernamentales, para que estos atiendan un inconformismo por parte de
los manifestantes. Estos lugares por regla general forman parte del espacio
público, atendiendo (i) la incidencia de lo público en este contexto, (ii) el respeto
a los derechos de quienes no participan de la manifestación (especialmente el
derecho a la propiedad) y (iii) que usualmente dicho espacio es idóneo para
expresar el respectivo inconformiso. El ejercicio de los derechos en comento en
lugares privados es admisible con el aval de su propietario y,
excepcionalmente, en aquellos eventos en los que no haya otro lugar idóneo para
expresarse, según las circunstancias particulares.
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA
Y PACIFICA-Condiciones y
limitaciones
DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS
PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en
materia penal
(...) la circunstancia de
agravación establecida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022
no viola el principio de legalidad en sentido estricto, habida cuenta de que
los términos genéricos e indeterminados que esta contiene pueden ser comprendidos
a partir de una interpretación razonable de la norma. Lo anterior, sin perjuicio de que la
referida agravante no comprende el uso de máscaras u otros elementos en el
contexto del ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación
pública y pacífica y protesta.
DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA-Tipo penal no vulnera el principio de
estricta legalidad
La Sala concluye que el artículo 20 de la Ley 2197 de
2022 no reviste una indeterminación insuperable a partir de una interpretación
gramatical y sistemática de la norma y, por ende, concluye que no vulnera el
principio de estricta legalidad.
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta
Con base en el principio
de legalidad en sentido estricto, el Legislador está obligado a definir la
conducta y la sanción de manera clara, precisa e inequívoca, con el propósito
garantizar la seguridad jurídica. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que “la tipicidad es un principio
constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en
materia penal”. Ahora bien, la Corte ha precisado que “todas las
disposiciones de un Código Penal como el nuestro están formuladas en un
lenguaje natural, aunque técnico” y, como tal, “no sólo presentan a menudo
problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es
posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas”. Por
ende, para concluir que una disposición penal infringe el principio de estricta
legalidad, “no bastaría con señalar una imprecisión lingüística, o exponer
casos reales o hipotéticos que susciten duda, en los cuales no se sabría con
seguridad si la norma es aplicable o no”.
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se vulnera por criterios normativos para
determinar la peligrosidad de las personas imputadas a efectos de imponer una
medida de aseguramiento
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No
es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones
CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Interpretación de
los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía constitucional
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE
AL HECHO DE CATALOGAR COMO PELIGROSA A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O
SUJETA A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL
POR ALLANAMIENTO A CARGOS O PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Jurisprudencia constitucional
MONOPOLIO ESTATAL DE
ARMAS-Se vulnera por
norma que permite a
nacionales o extranjeros adquirir, comercializar, importar y exportar armas,
elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones
MONOPOLIO
ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Alcance
MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Dimensiones
MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Tipos de armas
(...) las armas, elementos y
dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es
así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de
armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que suponen un riesgo
importante para la integridad y la vida de las personas, cuya materialización e
intensidad dependen de la forma como sean empleadas. De esta manera, se trata
del tipo de elementos que el constituyente de 1991 quiso dejar bajo el control
absoluto del Estado, y no autorizar a particulares para hacer uso libre de
ellos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-014 DE 2023
Referencia: expedientes D-14677,
D-14680, D-14690, D-14691 y D-14708, acumulados.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13,
16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas
tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Juan Manuel
López Molina y otros.
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial
de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, varios ciudadanos[1]
presentaron demandas en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas
tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras
disposiciones”.
2.
El 24 de
febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó al despacho de
la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estas demandas,
correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena
decidió acumular a este proceso las demandas restantes[2],
correspondientes a los siguientes expedientes: D-14680, D-14681, D-14689,
D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700,
D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712,
D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719.
3.
Mediante
auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) admitió,
de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 en relación con los cargos interpuestos
en contra de los artículos 4[3], 7 (parcial)[4],
13[5]
y 25[6]
de la Ley 2197 de 2022; (ii) inadmitió, de manera parcial, las
demandas D-14677 y D-14691 frente a los cargos en contra de los artículos 3, 4,
5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30,
31, 40, 42, 47 y 48; (iii) inadmitió las demandas D-14680, D-14681,
D-14689, D-14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700,
D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712,
D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719, y (iv)
rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional del artículo
13 de la Ley 2197 de 2022[7].
4.
Previa
subsanación de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de 2022 la
magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relación
con los cargos interpuestos en contra de los artículos 5[8], 20[9],
21.8[10]
y 30[11]
de la Ley 2197 de 2022 y (ii) rechazó las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D- 14690,
D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D- 14703,
D-14704, D-14707, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D- 14715,
D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. La magistrada sustanciadora rechazó las demandas D-14680 y
D-14690 por cuanto el escrito de subsanación fue presentado de forma
extemporánea, de conformidad con la información reportada a su despacho por la
Secretaría General de la Corte Constitucional. El resto de las demandas se
rechazó por no haberse subsanado.
5.
Mediante el
Auto 712 del 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
revocar, de manera parcial, el auto de 6 de abril de 2022, “en lo
concerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690”. Esto, tras
considerar que los escritos con los que se pretendía subsanar las referidas
demandas fueron presentados de forma oportuna, contrario a lo informado en su
momento por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho
sustanciador[12]. En consecuencia, la Sala Plena
dispuso devolver el expediente a la magistrada sustanciadora para que estudiara
los mencionados escritos de subsanación, a efectos de verificar la aptitud de
los cargos alegados.
6.
El 11 de
julio de 2022, la magistrada sustanciadora decidió admitir las demandas D-14680 y D-14690 en relación
con los cargos interpuestos en contra de los artículos 11[13],
13[14]
y 16.1[15]
de la Ley 2197 de 2022. En esta decisión, además, la magistrada ordenó (i) correr
traslado a la señora Procuradora General de la Nación; (ii) fijar en
lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Justicia y del
Derecho y del Interior, y (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la
Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a las facultades de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la
Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la
Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la Universidad del Norte,
la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia y la Universidad del Cauca, de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
7.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda
de la referencia.
1.
Normas demandadas
8.
A
continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 51.928 del 25 de enero de 2022 y las
correcciones realizadas mediante el Decreto 207 de 2022[16]:
“LEY 2197 DE 2022
(enero 25)
Por medio de la cual se dictan normas tendientes al
fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
4o. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el
artículo 33A.
Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de
inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad
sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente
condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y
control de la investigación ordenará a la autoridad competente la
implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro
de estas.
Si con posterioridad a la implementación de las medidas de
pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles
contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán
amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de
imputabilidad.
En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de
restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que
haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la
víctima y las medidas de no repetición necesarias.
PARÁGRAFO. El Gobierno
nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos
deberán respetar la diversidad sociocultural.
ARTÍCULO 5o.
Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a
las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de
concurso.
[…]
ARTÍCULO 7o.
Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no
hayan sido previstas de otra manera:
[…]
3.
Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de
intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la
religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía
de la víctima.
[…]
ARTÍCULO 11.
Modifíquese el artículo 239 de la [L]ey 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble
ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en
prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de
prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la
cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses
cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
ARTÍCULO 13. Adiciónese
un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe,
invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un
bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
veinte (120) meses.
Cuando
la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se
incrementará en la mitad.
Cuando
la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de
personas, la pena se incrementará en una tercera parte.
Cuando
la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se
incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a
la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la
mitad.
ARTÍCULO 16.
Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B.
Artículo
353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta
descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras
partes, si la conducta la realiza así:
1.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
[…]
ARTÍCULO 20. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 429D.
Artículo
429D. Obstrucción a la función pública. El que mediante violencia o amenaza, en
los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir
o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión
de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.
La
pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque
obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares
o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento.
ARTÍCULO 21.
Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley
906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la
libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la
comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena
imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
[…]
8. Además de los criterios previstos en el presente
artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de
realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la
persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo,
aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los
últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad
personal o contra el patrimonio económico.
ARTÍCULO
25. Ámbito de aplicación. El presente
Título se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de
conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza
Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
PARÁGRAFO 1o.
Las personas nacionales podrán adquirir,
portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y
dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo
establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de
Armas y Explosivos (DCCAE).
PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y
exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y
municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el
Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
ARTÍCULO 30. Regulación
de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno
nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulará las armas,
elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán
comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes
que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto
reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses.
2. Solicitudes
9.
Los demandantes
elevan las siguientes solicitudes a la Corte Constitucional:
Exp.
Demandante
Norma demandada de la Ley 2197 de 2022
Solicitudes
14677
Juan Manuel López Molina
4
Declarar inexequible
el artículo 4.
7 (parcial)
Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía”
del artículo 7, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión situación
de discapacidad.
13
Declarar inexequible la expresión “o pacífica”
contenida en el artículo 13.
14680
José Manuel Díaz Soto
11
Declarar inexequible
el artículo 11.
14690
Fabián Díaz Plata
13
Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13,
en el entendido de que en el ejercicio del derecho constitucional a la
manifestación pacífica no se podrán tipificar como delitos la ocupación
pacífica de inmuebles en el ejercicio de este derecho.
16.1
Declarar la inexequibilidad del numeral 1º del artículo
16.
14691
Iván Cepeda Castro y otros
5 (parcial)
Declarar inexequible la expresión “sesenta 60 años”
contenida en el artículo 5.
13
Declarar inexequible
el artículo 13.
20
Declarar inexequible
el artículo 20.
25
Declarar inexequible las expresiones “adquirir”,
“comercializar”, “importar” y “exportar”
del parágrafo 1º del artículo 25 y el parágrafo 2º de la misma disposición.
30 (parcial)
Declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “se podrán comercializar, importar y
exportar” en el entendido de que estas actividades solo pueden ser
realizadas por el Gobierno en virtud del principio constitucional de
exclusividad del Estado para introducir y fabricar armas en el país.
Declarar inexequible la expresión “al igual que los
permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”.
14708
Norberto Hernández Jiménez y otros
21.8
Declarar inexequible las expresiones “si la persona
fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo,
aceptado cargos” y “en los últimos tres (3) años por la comisión
de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico”
del numeral 8º del artículo 21.
3.
Cargos de inconstitucionalidad
10.
Surtido
el trámite descrito en los párrafos 1 al 6 supra, los cargos admitidos
para llevar a cabo el control de constitucionalidad propuesto se resumen a
continuación, a partir del orden consecutivo de las normas demandadas.
11.
Cargo
primero: contra el artículo 4 por presunta vulneración del principio de
protección de la diversidad étnica y cultural. El demandante en el
expediente D-14677 cuestiona el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, por vulnerar
el principio de diversidad étnica y cultural previsto, entre otros, en los
artículos 1, 2 y 7 de la Constitución. En criterio del actor, la disposición
acusada “crea una restricción [desproporcionada] a la
protección a la diversidad étnica y cultural […] cuando, ex post a la
implementación de las medidas de pedagogía y diálogo” previstas por esta
disposición, “no se ampara con las causales de ausencia de
responsabilidad o de imputabilidad al agente del grupo étnico y cultural que
insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico
tutelado”[17]. Además, a su juicio, esta disposición
“discrimina al inimputable por diversidad sociocultural en razón de su
origen y su identidad indígena”[18] y desconoce “el fuero
indígena como mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación
colombiana”[19].
12.
Cargo
segundo: contra el artículo 5 (parcial) por presunta vulneración del principio
de dignidad humana.
Los demandantes del expediente D-14691 argumentan que la expresión “sesenta
(60) años” –referida a la duración máxima de la pena de prisión–, contenida
en el artículo 5 de la Ley 2197 vulnera el principio de dignidad humana. Esto,
habida cuenta de que una sanción por un tiempo tan extendido “puede constituirse en una pena
desmedida que en la práctica puede llevar a la pérdida de expectativa de
obtención de la libertad […] configurándose en una pena cruel, inhumana o
degradante, abriendo la posibilidad de convertir a ciudadanos en personas fuera
de la sociedad de manera permanente”[20]. Esto, máxime cuando hay múltiples delitos excluidos de beneficios
penales y administrativos (arts. 68 A y 38 G del Código Penal). Así, un tiempo
tan prolongado de una pena hace nugatorio “promover la resocialización, fin
esencial de la pena y la forma en que se materializa el principio de dignidad
humana”[21]. Agregaron que pese a
la posibilidad legal de redimir la pena, la exclusión de “beneficios penales y
administrativos, así como la prolongada pena hacen que el sistema de redención
sea aparente, inane e ilusorio en la obtención de la libertad, dándole un
carácter vindicativo a la pena”[22].
13.
Adicionalmente,
señalaron que se trata de “una medida de política criminal que desconoce la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en la materia, en particular lo relativo a la
declaración del Estado de Cosas Inconstitucional”[23]. Explicaron que en la sentencia T-762 de 2015, la Corte
sostuvo que las medidas de política criminal deben estar sustentadas en
elementos empíricos. No obstante, la norma demandada carece de dicho sustento,
pese al impacto directo que tiene en el hacinamiento carcelario. Según los
demandantes, la norma se aprobó sin tener en cuenta algún estudio empírico en
el que se evaluara “con evidencias y probabilidades sus efectos”[24],
lo cual, a su juicio, demuestra que se trata de una medida de política criminal
“de carácter populista y reactiva”[25].
14.
Cargo
tercero: contra el artículo 7 (parcial) por presunta vulneración del derecho a
la dignidad humana. El demandante en el expediente D-14677 considera que la expresión
“minusvalía”, contenida en el artículo 7 de la Ley 2197, viola el derecho
a la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad. Por una
parte, señala que la referida expresión fue escogida por el Legislador “de
entre las tantas posibles, para referirse a ciertos sujetos en condición de
vulnerabilidad, siendo reprochable desde los enfoques más respetuosos de la
dignidad humana”[26]. Esto, toda vez que el término minusvalía “corresponde
a un tipo de marginación sutil que consiste en usar expresiones reduccionistas
cuyo objetivo es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad”[27]. Por ello, a su juicio, la norma
identifica a la víctima del delito “por una sola de sus
características, que además no les es imputable a ella, sino a una sociedad que
no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas”[28].
15.
Por otra
parte, el actor aduce que la disposición “reproduce [una expresión que]
si bien había sido declarada exequible por medio de la Sentencia C-458 de
2015, se condicionó bajo [el] entendido de que debía reemplazarse por
las expresiones ‘e invalidez’ o ‘invalidez’, lo cual no se hace en esta ocasión”[29]. De allí que advierte que en
este caso se debería seguir el análisis planteado, entre otras, por la citada
sentencia C-458 de 2015, en la que se declaró la exequibilidad condicionada de
varias normas que contenían expresiones como la demandada.
16.
Cargo
cuarto: contra el artículo 11 por presunta vulneración del principio de
legalidad. El demandante en el expediente D-14680 alega que el artículo 11 de
la Ley 2197 contraría el artículo 29 de la Constitución; en concreto, el
derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad, tipicidad y
taxatividad, “y las subsecuentes obligaciones de claridad, determinación y
certeza de las normas penales”[30]. Lo anterior, porque a su juicio, la
norma demandada prevé “rangos punitivos distintos para idéntica conducta
típica”[31]. Explica que con esta se “introdujo
tres supuestos de hecho potencialmente incompatibles entre sí: un tipo penal
básico sin enunciar cuantía, uno privilegiado cuando la cuantía sea menor a 4
SMLMV, y uno agravado cuando supere los 4 SMLMV”[32]. En
su criterio, dicha situación impide “saber cuál será la pena para quien
incurra en un hurto”[33]. En suma, aduce que la norma demandada
viola el principio de legalidad, porque imposibilita “un entendimiento
racional del supuesto de hecho y la consecuencia jurídico-penal concreta a
imponer para el delito de hurto”[34].
17.
Cargo
quinto: contra el artículo 13 por presunta vulneración de los derechos de libertad
de expresión, reunión y manifestación pública y protesta. Los demandantes en los
expedientes D-14677, D-14690 y D-14691 manifiestan que el artículo 13 de
la Ley 2197 de 2022 restringe de manera “irrazonable y desproporcionada los
derechos fundamentales de libertad de expresión y de reunión y manifestación pública
y pacífica dentro del territorio”[35]. Esto, por cuanto penaliza “parte
del repertorio de acciones empleadas para la protesta por parte de los
movimientos sociales en Colombia”[36]. De acuerdo con los accionantes, el
ejercicio del derecho a la protesta pacífica incluye “la ubicación
estática de quienes participan de la manifestación social en lugares
estratégicos”[37], como bienes “públicos, fiscales o
baldíos”[38], “calles, parques o plazas
públicas”[39]. En su criterio, “los manifestantes
deberían poder utilizar las plazas, carreteras o calles públicas para celebrar
reuniones y manifestarse como una forma para la consolidación de la vida
democrática de las sociedades”[40].
18.
Es decir,
que a juicio de los actores, en ejercicio del derecho a la protesta pacífica
los ciudadanos pueden ocupar, invadir o desalojar pacíficamente bienes inmuebles
ajenos, que “en su mayoría (pero no exclusivamente), son públicos, fiscales
o baldíos”[41]. Mencionan que así lo reconoce, de
manera expresa, “la Resolución 1190 de 2018”[42]
del Ministerio del Interior, que “definió los plantones como
‘concentración de personas en un lugar determinado, por lo general en el
espacio público (Dimensión estática de la protesta)’”[43].
En consecuencia, para los demandantes, mediante la disposición demandada se
criminaliza “una de las formas propias de la protesta social y pacífica por
antonomasia”[44]. Por contera, se alega que el artículo
13 de la Ley 2197 de 2022 viola los artículos 20 y 37 de la Constitución
Política, 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 y 21 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
19.
Cargo
sexto: contra el numeral 1º del artículo 16 por presunta vulneración del
principio de legalidad. El demandante en
el expediente D-14690 indicó que la citada norma “es inconstitucional debido a que dicho precepto legal
no especifica cuáles son los elementos que se consideran como aquellos que
‘ocultan o dificultan la identidad de la persona’, pues el mencionado inciso no
establece de manera concreta a qué tipo de elementos se refiere, permitiendo
una amplia y subjetiva interpretación de la norma”[45]. En su
criterio, “el hecho de que el postulado legal no sea claro y preciso,
dejando abierta su interpretación, vulneraría el principio de taxatividad,
legalidad y seguridad jurídica, pues en materia penal es necesario que los
ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean
entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud
incontrolable en manos de los jueces”[46].
20.
Cargo
séptimo: contra el artículo 20 por presunta vulneración del principio de
legalidad. Los demandantes en el expediente D-14691 señalan que el artículo
20 de la Ley 2197 vulnera el principio de legalidad, por cuanto, en su
criterio, “la redacción
del [tipo] resulta ambigua y confusa en sus verbos rectores y en los medios que
supone para la realización del delito”[47]. A su parecer, los incisos primero y segundo no son claros. El
primero, toda vez que, de un lado, “podría inferirse que la acción que se castiga es la de
‘promover’ o ‘instigar’ la obstrucción,
impedimento o dificultad de la realización de cualquier función pública”[48] y, de otro lado, “podría
interpretarse que los verbos rectores son los de obstruir, impedir y
dificultar”[49].
El segundo, habida cuenta de que no es claro en cuanto a “cuál es la
conducta que se castiga, si buscar obstruir o impedir la
ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía, o promover
e instigar’ a otros para que busquen obstruir o impedir tales
procedimientos”[50].
21.
Cargo
octavo: contra el numeral 8 (parcial) del artículo 21 por presunta vulneración
del principio de presunción de inocencia. Los demandantes en el expediente D-14708
alegan que la norma acusada desconoce la garantía de la presunción de inocencia
de las personas a quienes se les debe definir la situación jurídica, y hayan
sido imputadas por delitos violentos, suscrito preacuerdos y/o aceptado cargos
en los últimos tres años por la comisión de delitos contra la vida y la
integridad personal o contra el patrimonio económico. Esto, toda vez que la
norma introduce los referidos criterios como “circunstancias de peligro para
la comunidad en torno a la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva”[51], a pesar de que (i) la persona
no ha “sido vencida en juicio”[52], (ii) no existe “fallo
condenatorio en firme”[53] y (iii) su preacuerdo o
aceptación de cargos no ha sido aprobada por el juez con funciones de
conocimiento. En cuanto a esta última circunstancia, los demandantes advierten
que “en el allanamiento a la imputación o los preacuerdos, la convalidación
depende de un juez de conocimiento, que puede incluso improbarlo, rechazarlo o
admitir una eventual retractación”[54]. En ese sentido, los accionantes
consideran que al momento de aplicar los referidos criterios, no “se ha
desvirtuado la presunción de inocencia”[55], por lo que las referidas
circunstancias no deberían ser criterios orientadores para determinar la
peligrosidad de los imputados.
22.
Cargo
noveno: contra los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 por presunta vulneración
del monopolio de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691
alegan que los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 2197 contrarían los
artículos 22A y 223 de la Constitución Política. A su juicio, el parágrafo 1º
prevé “las expresiones ‘adquirir’, ‘importar’, ‘exportar’ y ‘comercializar’”[56]
armas, elementos
y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, en cabeza de los nacionales,
y no tiene en cuenta que estas son “actividades que sólo el Estado puede
ejecutar en virtud de su exclusiva potestad de usar la fuerza y todas las armas”[57].
Frente al parágrafo 2, los demandantes consideran que es inconstitucional, dado
que allí “se autoriza a personas extranjeras toda acción de
comercialización, importación y exportación”[58] de
los mismos elementos, sin que exista una norma constitucional que los faculte
para ejercer dichas acciones. Los actores explican que “la Constitución no
hace distinción alguna entre armas letales o no letales, sino que cobija bajo
la restricción todos los dispositivos a través de los cuales se usa la fuerza
contra las personas, y sólo autoriza a favor de particulares, bajo una lógica
de excepcionalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el permiso
para el porte o posesión”[59].
23.
Cargo
décimo: contra el artículo 30 (parcial) por presunta vulneración del monopolio
de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691 afirman que el artículo
30 de la Ley 2197 también contraría “[e]l principio constitucional de
excepcionalidad en el uso legítimo de la fuerza autorizado a particulares a
través del permiso”[60]. Lo anterior, porque a su juicio, el
artículo demandado contiene las expresiones “comercializar, importar y
exportar” armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones, que
son actividades de orden exclusivo de “autoridad competente, que para el
caso es el Gobierno Nacional”[61]. Asimismo, solicitaron la declaratoria
de inconstitucionalidad de la expresión “al igual que los permisos
correspondientes que cada una de estas actividades requiera”[62].
Ponen de presente que el “permiso es una técnica de autorización excepcional
a particulares y está restringida solo a porte o tenencia”[63],
por lo que no es posible obtener otro tipo de permisos que comprendan la “comercialización,
importación y exportación”[64] de armas, elementos, dispositivos
menos letales y municiones.
24.
Síntesis
de los cargos.
En el siguiente cuadro se sintetizan los cargos de inconstitucionalidad que
fueron admitidos y que se resumieron líneas atrás:
Cargo
Norma demandada
Asunto que regula
Cargo
1º
Art. 4
Medidas en caso
de declaratoria de inimputabilidad.
Vulneración del principio de protección
de la diversidad étnica y cultural
2º
Art. 5 (parcial)
Reglas
de la pena de prisión
Vulneración del principio de dignidad
humana
3º
Art. 7 (parcial)
Una
de las circunstancias de mayor punibilidad de la conducta punible
Vulneración del derecho a la dignidad
humana
4º
Art. 11
Delito
de hurto
Vulneración del principio de legalidad
5º
Art. 13
Delito
de avasallamiento de bien inmueble
Vulneración de los derechos a la
libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta
6º
Art. 16.1
Circunstancias
de agravación punitiva del delito de perturbación en servicio de transporte
público, colectivo u oficial
Vulneración del principio de legalidad
7º
Art. 20
Delito
de obstrucción a la función pública
Vulneración del principio de legalidad
8º
Art. 21.8 (parcial)
Criterios
para determinar la peligrosidad para la sociedad que representa un imputado
Vulneración de la presunción de
inocencia.
9º
Art. 25, pars. 1 y 2.
Ámbito
de aplicación del título referido a la fabricación, importación, exportación, comercialización y
porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y
municiones.
Vulneración del monopolio de las armas
10º
Art. 30 (parcial)
Regulación de
armas, elementos, dispositivos menos letales y munición.
Vulneración del monopolio de las armas
4.
Intervenciones
25.
En el
siguiente cuadro se señala la postura de cada uno de los intervinientes en
relación con las normas demandadas[65]. Por razones metodológicas[66],
el resumen de las intervenciones se realiza en documento anexo.
Norma demandada
Interviniente
Solicitud
Art. 4
Fundación Universitaria Colombo
Internacional –UNICOLOMBO–
Inexequible
Colegio de
Abogados Penalistas
Inexequibilidad o exequibilidad
condicionada, en el entendido de que es al juez a quien le corresponde
analizar los hechos y circunstancias de cada caso concreto y decidir conforme
a derecho si el procesado se encuentra o no en el contexto de la causal de
inimputabilidad por diversidad sociocultural o inculpabilidad por error de
prohibición culturalmente condicionado.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional
Bucaramanga
Exequibilidad.
Dr. Juan Carlos
Forero Ramírez
Exequibilidad, en el entendido de que el
inciso segundo debe
interpretarse de manera tal que, si con posterioridad a la implementación de
las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de la
misma(s) conducta(s) punible(s) (reincidencia), las nuevas acciones no se
entenderán amparadas por el error de prohibición culturalmente condicionado.
Dr. Armando Raúl Lacouture Gutiérrez
Exequibilidad
Dr. Juan Manuel Charry Urueña
Exequibilidad.
Dr. Humberto Sierra Porto
Inhibitorio y, en subsidio, exequibilidad.
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
Universidad Libre
Inexequibilidad
Art. 5 (parcial)
Fundación Universitaria Colombo
Internacional –UNICOLOMBO–
Inexequibilidad.
Semillero de Estudios Dogmáticos y Sistema
Penal de la Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Colegio de Abogados Penalistas
Inexequibilidad
Centro de Investigación en filosofía y
derecho de la Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad de la expresión “tendrá
una duración máxima de sesenta (60) años”.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
Universidad Libre
Inexequibilidad
Art. 7 (parcial)
Colegio
de Abogados Penalistas
Exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía”,
contenida en el artículo 7, en el entendido de que esta debe ser reemplazada
por la expresión “invalidez”.
Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga
Exequibilidad
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Exequibilidad
parcial
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía”,
de conformidad con lo señalado en la sentencia C-458 de 2015.
Universidad
Libre
Inexequibilidad de la expresión “minusvalía de la víctima”,
la cual debe ser sustituida por la expresión “a las condiciones de las
personas con diversidad funcional”.
Art. 11
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional
Bucaramanga
Exequibilidad
Dr. Argemiro Bayona Bayona, profesor ad honorem de la
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Fallo inhibitorio y, de forma subsidiaria, inexequibilidad.
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Centro
de Estudios en Derecho Procesal –CEDEP–
Inexequibilidad y, subsidiariamente, inexequibilidad del acápite que señala “La pena será́ de prisión de
cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea
igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Art. 13
Semillero de Estudios Dogmáticos y
Sistema Penal de la Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Colegio de Abogados Penalistas
Inexequibilidad.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional
Bucaramanga
Exequibilidad.
Dr. Juan Carlos
Forero Ramírez
Exequibilidad, en el entendido de que a)
la conducta será típica,
en todas circunstancias, cuando recaiga sobre bienes de propiedad privada y b)
esta será atípica cuando se desarrolle con incursión pacifica, en el marco de
una protesta social y/o en ejercicio de los derechos de reunión y asociación,
respecto de bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público,
patrimonio cultural o inmuebles fiscales, con excepción de la conducta de
usurpar, que será́ en todo caso típica.
Cámara de Comercio de Bogotá
Exequibilidad
Dr. Joaquín Leonardo Casas Ortiz, profesor ad honorem de
la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad parcial, en cuanto a la expresión “pacífica”
contenida en el artículo 13.
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Exequibilidad condicionada, en el entendido de que con la punición de la conducta no se
pone en riesgo el derecho constitucional a la protesta social.
Humberto Sierra Porto
Exequibilidad.
Juan Manuel Charry Urueña
Exequibilidad.
Fundación Consejo Gremial Nacional
Exequibilidad.
ILEX Acción Jurídica
Inexequibilidad.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Universidad Libre
Inexequibilidad.
Asociación Colombiana de Exportadores de
Flores ASOCOLFLORES
Exequibilidad.
Red de Cámaras de Comercio –
CONFECAMARAS
Exequibilidad.
Art. 16.1
Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la
Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional
Bucaramanga
Exequibilidad.
Viviana Gómez Barbosa, profesora ad
honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo
353B del C.P., adicionado por el artículo 16, en términos similares a lo
expuesto en la sentencia C-742 de 2012, salvo la expresión “o elementos similares”, que sugiere sea declarada
inexequible
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Exequibilidad, salvo la expresión “similares”.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Art. 20
Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la
Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Colegio de Abogados Penalistas
Exequibilidad condicionada, en el entendido de que el
actuar sea ilegítimo y por fuera de la legalidad.
Fundación Consejo Gremial Nacional
Exequibilidad.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Universidad Libre
Inexequibilidad
Red de Cámaras de Comercio –
CONFECAMARAS
Exequibilidad.
Art. 21.8 (parcial)
Semillero de estudios dogmáticos y
sistema penal de la Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Colegio de Abogados Penalistas
Inexequibilidad.
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Universidad Libre
Inexequibilidad.
Centro
de Estudios en Derecho Procesal –CEDEP–
Inexequibilidad de la expresión “fue o ha sido imputada por delitos
violentos”.
Exequibilidad condicionada de la expresión “ha suscrito preacuerdo”, en el
entendido de que dicha consideración únicamente aplicará cuando el
preacuerdo haya sido aprobado por autoridad judicial. Subsidiariamente,
exequibilidad de la misma expresión.
Exequibilidad de las expresiones “aceptado cargos [...] en los
últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad
personal o contra el patrimonio económico”.
Art. 25, pars. 1 y 2.
Art. 30 (parcial)
Colegio de
Abogados Penalistas
Exequibilidad condicionada, en el entendido de que la
comercialización podrá ser realizada por particulares siempre que por la naturaleza
sean de letalidad reducida, lo cual deberá ser definido por el Gobierno
Nacional de forma taxativa.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad.
Universidad
Libre
Exequibilidad condicionada a la adecuada regulación que realice el
Gobierno Nacional.
Art. 25
Semillero de estudios dogmáticos y
sistema penal de la Universidad de Antioquia
Inexequibilidad.
Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad
Privada – FedeSeguridad
Exequibilidad.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional
Bucaramanga
Exequibilidad.
Director del Departamento de Derecho
Penal de la Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad de las expresiones “adquirir”,
“importar, “exportar” y “comercializar” del parágrafo 1º
e inexequibilidad
del
parágrafo 2º.
5.
Concepto de la Procuradora General de la Nación[67]
26.
La señora
procuradora general de la Nación se pronunció de forma individual respecto de
los cargos propuestos contra cada norma, como se sintetiza a continuación.
27.
Considera
que el artículo 4 es exequible, toda vez que “incorpora el
precedente fijado en la Sentencia C-370 de 2002”[68]. Según
este, en las investigaciones en contra de personas indígenas que sean de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, se tiene entre otras, la finalidad
de “‘[e]stablecer
un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la
circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural’
en tanto ‘este diálogo tiene fines preventivos’ y en el futuro ‘evita posibles
conductas lesivas de los bienes jurídicos’”[69]. En tal contexto, la
norma no contraría la Constitución porque (i) tiene aplicación
únicamente en los casos de competencia de la justicia ordinaria, (ii) no
desconoce la garantía de no ser juzgado por conductas cuya ilícitud no se
comprende, dado que las medidas de pedagogía y diálogo aseguran que el sujeto
entienda que sus acciones son contrarias a derecho, y (iii) aseguran los
derechos de las víctimas a la reparación y no repetición.
28.
Afirma
que el artículo 5 es exequible, por cuanto está acorde con la
postura de la Corte, conforme a la cual las “penas de prisión de 60 años por
delitos graves no son per se contrarias a la Carta Política”[70].
Esto, porque es una pena que (i) no puede tildarse de perpetua en la
medida en que tiene un límite en el tiempo y se individualiza según las
circunstancias del caso y (ii) no anula “la expectativa de
resocialización y libertad”[71], dada la existencia de subrogados y
mecanismos de redención de la pena. Agrega que no es válido oponer la
expectativa de vida a la extensión de la pena, ya que ello desconocería el
principio de legalidad. Argumenta que la expresión “minusvalía” del
artículo 7 es exequible “bajo el entendido de que deberá remplazarse por la
palabra ‘invalidez’”[72]. Esto, habida cuenta de que en la
sentencia C-458 de 2015, la Corte afirmó que dicha expresión “contiene un
‘sesgo discriminatorio’, porque ‘asocian la condición de discapacidad al menor
valor de las personas’”[73].
29.
Alega que
la expresión “de treinta y dos (32) a ciento ocho (108)
meses” del artículo 11 es inexequible, por vulnerar el principio
de legalidad. A su juicio, la redacción de la norma es confusa, “en tanto
permite extraer tres supuestos de hecho con rangos punitivos distintos, los
cuales se superponen entre sí”[74]; en concreto, el primer supuesto
normativo se superpone a los otros dos, “generando dudas sobre cuál debe
aplicarse en un caso concreto”[75].
30.
Por el contrario,
aduce que los artículos 16.1 y 20 son exequibles, porque no
vulneran el referido principio constitucional. De un lado, el artículo 16.1 no
prevé una sanción “por el simple hecho de ocultar el rostro con máscaras o
elementos similares en escenarios de protesta”[76],
sino que tiene aplicación cuando (i) se incurre en el delito de
obstrucción de vía pública en los términos de la jurisprudencia constitucional
y (ii) se demuestre que el propósito de la conducta es “no ser
individualizado por la comisión del delito”[77].
Asimismo, la expresión “elementos similares” es razonable, ante la
dificultad de prever todas las formas de ocultar la identidad y porque es una
expresión que se puede comprender y concretar. De otro lado, el artículo 20
contiene términos que “pueden ser concretados en razón a su carga semántica y
el contexto en que se introducen”[78]. Además, establece un tipo penal que
tiene varios elementos que previenen la criminalización de “actuaciones de
simple protesta, que por naturaleza es pacífica, o manifestaciones de
inconformismo por la gestión de la administración”[79].
31.
Argumenta
que el artículo 13 es exequible, toda vez que no vulnera los
derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta.
Si bien la conducta tipificada en esta norma “podría llegar a coincidir con
algunas formas de protesta pacífica”[80], esto puede ser superado dando
aplicación al artículo 32.5 del Código Penal, que prevé como causal de ausencia
de responsabilidad el legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad
lícita. Por el contrario, considera que la expresión “fue o
ha sido imputada por delitos violentos” del numeral 8 del artículo 21 es
inexequible, por vulnerar el principio de presunción de inocencia.
Esto, porque le otorga a la imputación “un efecto similar a una condena en
firme”[81] que, según el precedente
constitucional[82], es el único evento que se puede
considerar a efectos de imponer una medida de aseguramiento. Lo anterior no
ocurre en relación con las actuaciones de suscripción de preacuerdos,
aceptación de cargos y aplicación del principio de oportunidad, habida cuenta
de que “dichas actuaciones procesales implican que la persona investigada
haya aceptado cierto grado de responsabilidad penal en el pasado”[83].
32.
Por
último, alega que los artículos 25 y 30 son exequibles. Esto, en
la medida en que la regulación que dichas normas establecen sobre las armas,
elementos y dispositivos menos letales no está sujeta a “las limitaciones
sobre importación, fabricación, comercialización y porte establecidas en los
artículos 22A y 223 de la Carta Política, en tanto no ordenan la utilización de
armas de fuego diseñadas para atentar contra la vida”[84].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en
virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política.
2. Cuestión previa: solicitud para dar trámite de urgencia nacional
34.
El demandante en el
expediente D-14677 solicitó a la Corte Constitucional “darle trámite de
urgencia nacional”[85] (énfasis
original) a su demanda. Esto,
con base en el “marcado interés nacional de los temas que se pretenden debatir,
como son las limitaciones a los
derechos fundamentales [invocados]
los cuales son esenciales para la democracia y el mantenimiento del Estado
Constitucional”[86].
35.
El trámite especial y
expedito que puede darse a un asunto que se considere de urgencia nacional
encuentra fundamento en los artículos 42 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte
Constitucional[87],
9 del Decreto 2067 de 1991[88]
y 63A de la Ley 270 de 1996[89].
Por tratarse de un trámite excepcional que permite exceptuar los términos
ordinarios de un proceso de constitucionalidad[90],
se tiene establecido que su procedencia “surge de una decisión autónoma y
discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, […] cuando haya
razones poderosas para acelerar los términos fijados en el ordenamiento
jurídico” (énfasis propio)[91].
Para valorar lo anterior, la Sala se ha referido “(i) al contenido de la norma; y (ii) al contexto en el
cual se dicta el control, para poder decidir”[92].
36.
En ese sentido, para
la Sala no es una razón poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate
tenga relación con garantías fundamentales. Lo anterior, pues es propio del
ejercicio de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales
que están integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo contrario, un buen número
de asuntos tendrían la connotación de urgente y esta condición pasaría a tener
un carácter ordinario. Por tanto, al no encontrar justificada la solicitud de
urgencia nacional planteada en la demanda, esta recibió el tratamiento
ordinario[93].
3. Cuestión previa: análisis de aptitud sustantiva de los cargos
primero (art. 4) y cuarto (art. 11)
37.
En la etapa de
admisibilidad, el despacho sustanciador valora si la demanda cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a
una revisión sumaria, que “no compromete ni define la
competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la
función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art.
241-4-5)”[94]. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala
Plena de la Corporación, en las sentencias C-189 de 2021, C-056 y C-366 de
2022. Allí, la Corte...
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