Sentencia C-014 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-014-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-014/23 TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia (…) no es una razón poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate tenga relación con garantías fundamentales. Lo anterior, pues es propio del ejercicio de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales que están integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo contrario, un buen número de asuntos tendrían la connotación de urgente y esta condición pasaría a tener un carácter ordinario. Por tanto, al no encontrar justificada la solicitud de urgencia nacional planteada en la demanda, esta recibió el tratamiento ordinario. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Se vulnera cuando sujeto declarado inimputable por diversidad sociocultural no puede ser considerado inimputable si vuelve a incurrir en la misma conducta punible/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Vulneración (...) el inciso 2º del artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los principios de diversidad étnica y cultural y de culpabilidad en materia penal. Esto, porque, sin otra consideración, bastaría con que el procesado que haya sido declarado inimputable o inculpable por diversidad sociocultural en un proceso anterior surta unas medidas pedagógicas y un diálogo, para que no pueda ser considerado inculpable o inimputable si vuelve a incurrir en una conducta punible. Con ello, se estaría negando al sujeto que se valore su situación particular frente a su entendimiento sobre la ilicitud de su conducta, por el simple hecho de haber surtido un proceso de diálogo y pedagogía. De esta manera, se estaría creando un régimen de responsabilidad objetiva y de derecho penal de autor, proscritos por el ordenamiento constitucional colombiano. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance (…) El artículo 7 de la Constitución Política establece el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado154, previsto en el artículo 1 Superior. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” de los grupos culturales y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”. Como consecuencia de lo anterior, se busca garantizar la supervivencia cultural de “grupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la cultura nacional” RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción por error de prohibición INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Alcance PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance PENA DE PRISIÓN-Incremento del tope máximo vulnera principio de dignidad humana LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales (…) La Corte ha expresado que esta potestad encuentra sus límites en los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado límites explícitos y límites implícitos a la potestad legislativa en materia de política criminal. Los límites explícitos están previstos en la Constitución, mientras que los límites implícitos están dirigidos a que la regulación o modificación en materia de política criminal propenda por la realización de los fines esenciales del Estado. Con ello se pretende evitar medidas desproporcionales o irracionales que respondan únicamente al afán de atacar una circunstancia o situación en específico y que desfigure por completo el sistema penal colombiano, como garante de los derechos fundamentales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Dignidad humana como límite DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad (…) en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad punitiva, el Legislador debe exponer las razones por la cuales considera que una determinada pena, por una parte, es acorde con la afectación que una conducta punible genera a un determinado bien jurídico y, por otra parte, cumple con los fines de la misma y, en especial, el de resocialización, en el contexto del vigente estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de los centros de detención transitoria. REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Aplicación PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Expresión “minusvalía” vulnera el principio a la dignidad humana NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo social de la discapacidad DELITO DE AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE-Limitación desproporcionada de los derechos de reunión, manifestación pública y protesta (...) la Sala Plena concluye que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó al Código Penal colombiano el artículo 264A y tipificó el delito de avasallamiento de bien inmueble, supone una limitación desproporcionada a los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. Esto, por cuanto a pesar de perseguir un fin constitucional imperioso –proteger la propiedad pública y privada– y ser idóneo para cumplirlo, existen otras medidas de naturaleza policiva y penal menos drásticas, que también son idóneas para conseguir el mismo fin. Por lo tanto, se trata de una medida que no supera el test de proporcionalidad de intensidad estricta y, como tal, es constitucionalmente inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento jurídico colombiano, sumado a que desatiende lo convenido en el Acuerdo de Paz. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido (…) es admisible ejercer una protesta o manifestación pública y pacífica en aquellos lugares en donde se logre llamar la atención de la ciudadanía y los entes gubernamentales, para que estos atiendan un inconformismo por parte de los manifestantes. Estos lugares por regla general forman parte del espacio público, atendiendo (i) la incidencia de lo público en este contexto, (ii) el respeto a los derechos de quienes no participan de la manifestación (especialmente el derecho a la propiedad) y (iii) que usualmente dicho espacio es idóneo para expresar el respectivo inconformiso. El ejercicio de los derechos en comento en lugares privados es admisible con el aval de su propietario y, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que no haya otro lugar idóneo para expresarse, según las circunstancias particulares. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal (...) la circunstancia de agravación establecida en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022 no viola el principio de legalidad en sentido estricto, habida cuenta de que los términos genéricos e indeterminados que esta contiene pueden ser comprendidos a partir de una interpretación razonable de la norma. Lo anterior, sin perjuicio de que la referida agravante no comprende el uso de máscaras u otros elementos en el contexto del ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA-Tipo penal no vulnera el principio de estricta legalidad La Sala concluye que el artículo 20 de la Ley 2197 de 2022 no reviste una indeterminación insuperable a partir de una interpretación gramatical y sistemática de la norma y, por ende, concluye que no vulnera el principio de estricta legalidad. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta Con base en el principio de legalidad en sentido estricto, el Legislador está obligado a definir la conducta y la sanción de manera clara, precisa e inequívoca, con el propósito garantizar la seguridad jurídica. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que “la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal”. Ahora bien, la Corte ha precisado que “todas las disposiciones de un Código Penal como el nuestro están formuladas en un lenguaje natural, aunque técnico” y, como tal, “no sólo presentan a menudo problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas”. Por ende, para concluir que una disposición penal infringe el principio de estricta legalidad, “no bastaría con señalar una imprecisión lingüística, o exponer casos reales o hipotéticos que susciten duda, en los cuales no se sabría con seguridad si la norma es aplicable o no”. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se vulnera por criterios normativos para determinar la peligrosidad de las personas imputadas a efectos de imponer una medida de aseguramiento DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE AL HECHO DE CATALOGAR COMO PELIGROSA A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O SUJETA A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL POR ALLANAMIENTO A CARGOS O PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Jurisprudencia constitucional MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Se vulnera por norma que permite a nacionales o extranjeros adquirir, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Alcance MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Dimensiones MONOPOLIO ESTATAL SOBRE LAS ARMAS-Tipos de armas (...) las armas, elementos y dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que suponen un riesgo importante para la integridad y la vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas. De esta manera, se trata del tipo de elementos que el constituyente de 1991 quiso dejar bajo el control absoluto del Estado, y no autorizar a particulares para hacer uso libre de ellos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-014 DE 2023 Referencia: expedientes D-14677, D-14680, D-14690, D-14691 y D-14708, acumulados. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros. Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, varios ciudadanos[1] presentaron demandas en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. 2. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó al despacho de la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estas demandas, correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena decidió acumular a este proceso las demandas restantes[2], correspondientes a los siguientes expedientes: D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. 3. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 4[3], 7 (parcial)[4], 13[5] y 25[6] de la Ley 2197 de 2022; (ii) inadmitió, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 frente a los cargos en contra de los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48; (iii) inadmitió las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719, y (iv) rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022[7]. 4. Previa subsanación de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de 2022 la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 5[8], 20[9], 21.8[10] y 30[11] de la Ley 2197 de 2022 y (ii) rechazó las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D- 14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D- 14703, D-14704, D-14707, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D- 14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. La magistrada sustanciadora rechazó las demandas D-14680 y D-14690 por cuanto el escrito de subsanación fue presentado de forma extemporánea, de conformidad con la información reportada a su despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El resto de las demandas se rechazó por no haberse subsanado. 5. Mediante el Auto 712 del 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar, de manera parcial, el auto de 6 de abril de 2022, “en lo concerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690”. Esto, tras considerar que los escritos con los que se pretendía subsanar las referidas demandas fueron presentados de forma oportuna, contrario a lo informado en su momento por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador[12]. En consecuencia, la Sala Plena dispuso devolver el expediente a la magistrada sustanciadora para que estudiara los mencionados escritos de subsanación, a efectos de verificar la aptitud de los cargos alegados. 6. El 11 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora decidió admitir las demandas D-14680 y D-14690 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 11[13], 13[14] y 16.1[15] de la Ley 2197 de 2022. En esta decisión, además, la magistrada ordenó (i) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, y (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la Universidad del Norte, la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidad del Cauca, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. 1. Normas demandadas 8. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.928 del 25 de enero de 2022 y las correcciones realizadas mediante el Decreto 207 de 2022[16]: “LEY 2197 DE 2022 (enero 25) Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: […] ARTÍCULO 4o. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso. […] ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. […] ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 239 de la [L]ey 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. ARTÍCULO 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B. Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así: 1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. […] ARTÍCULO 20. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 429D. Artículo 429D. Obstrucción a la función pública. El que mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses. La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento. ARTÍCULO 21. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: […] 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico. ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria. PARÁGRAFO 1o. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses. 2. Solicitudes 9. Los demandantes elevan las siguientes solicitudes a la Corte Constitucional: Exp. Demandante Norma demandada de la Ley 2197 de 2022 Solicitudes 14677 Juan Manuel López Molina 4 Declarar inexequible el artículo 4. 7 (parcial) Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía” del artículo 7, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión situación de discapacidad. 13 Declarar inexequible la expresión “o pacífica” contenida en el artículo 13. 14680 José Manuel Díaz Soto 11 Declarar inexequible el artículo 11. 14690 Fabián Díaz Plata 13 Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13, en el entendido de que en el ejercicio del derecho constitucional a la manifestación pacífica no se podrán tipificar como delitos la ocupación pacífica de inmuebles en el ejercicio de este derecho. 16.1 Declarar la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 16. 14691 Iván Cepeda Castro y otros 5 (parcial) Declarar inexequible la expresión “sesenta 60 años” contenida en el artículo 5. 13 Declarar inexequible el artículo 13. 20 Declarar inexequible el artículo 20. 25 Declarar inexequible las expresiones “adquirir”, “comercializar”, “importar” y “exportar” del parágrafo 1º del artículo 25 y el parágrafo 2º de la misma disposición. 30 (parcial) Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “se podrán comercializar, importar y exportar” en el entendido de que estas actividades solo pueden ser realizadas por el Gobierno en virtud del principio constitucional de exclusividad del Estado para introducir y fabricar armas en el país. Declarar inexequible la expresión “al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”. 14708 Norberto Hernández Jiménez y otros 21.8 Declarar inexequible las expresiones “si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos” y “en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico” del numeral 8º del artículo 21. 3. Cargos de inconstitucionalidad 10. Surtido el trámite descrito en los párrafos 1 al 6 supra, los cargos admitidos para llevar a cabo el control de constitucionalidad propuesto se resumen a continuación, a partir del orden consecutivo de las normas demandadas. 11. Cargo primero: contra el artículo 4 por presunta vulneración del principio de protección de la diversidad étnica y cultural. El demandante en el expediente D-14677 cuestiona el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, por vulnerar el principio de diversidad étnica y cultural previsto, entre otros, en los artículos 1, 2 y 7 de la Constitución. En criterio del actor, la disposición acusada “crea una restricción [desproporcionada] a la protección a la diversidad étnica y cultural […] cuando, ex post a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo” previstas por esta disposición, “no se ampara con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad al agente del grupo étnico y cultural que insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado”[17]. Además, a su juicio, esta disposición “discrimina al inimputable por diversidad sociocultural en razón de su origen y su identidad indígena”[18] y desconoce “el fuero indígena como mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana”[19]. 12. Cargo segundo: contra el artículo 5 (parcial) por presunta vulneración del principio de dignidad humana. Los demandantes del expediente D-14691 argumentan que la expresión “sesenta (60) años” –referida a la duración máxima de la pena de prisión–, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 vulnera el principio de dignidad humana. Esto, habida cuenta de que una sanción por un tiempo tan extendido “puede constituirse en una pena desmedida que en la práctica puede llevar a la pérdida de expectativa de obtención de la libertad […] configurándose en una pena cruel, inhumana o degradante, abriendo la posibilidad de convertir a ciudadanos en personas fuera de la sociedad de manera permanente”[20]. Esto, máxime cuando hay múltiples delitos excluidos de beneficios penales y administrativos (arts. 68 A y 38 G del Código Penal). Así, un tiempo tan prolongado de una pena hace nugatorio “promover la resocialización, fin esencial de la pena y la forma en que se materializa el principio de dignidad humana”[21]. Agregaron que pese a la posibilidad legal de redimir la pena, la exclusión de “beneficios penales y administrativos, así como la prolongada pena hacen que el sistema de redención sea aparente, inane e ilusorio en la obtención de la libertad, dándole un carácter vindicativo a la pena”[22]. 13. Adicionalmente, señalaron que se trata de “una medida de política criminal que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en particular lo relativo a la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional”[23]. Explicaron que en la sentencia T-762 de 2015, la Corte sostuvo que las medidas de política criminal deben estar sustentadas en elementos empíricos. No obstante, la norma demandada carece de dicho sustento, pese al impacto directo que tiene en el hacinamiento carcelario. Según los demandantes, la norma se aprobó sin tener en cuenta algún estudio empírico en el que se evaluara “con evidencias y probabilidades sus efectos”[24], lo cual, a su juicio, demuestra que se trata de una medida de política criminal “de carácter populista y reactiva”[25]. 14. Cargo tercero: contra el artículo 7 (parcial) por presunta vulneración del derecho a la dignidad humana. El demandante en el expediente D-14677 considera que la expresión “minusvalía”, contenida en el artículo 7 de la Ley 2197, viola el derecho a la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad. Por una parte, señala que la referida expresión fue escogida por el Legislador “de entre las tantas posibles, para referirse a ciertos sujetos en condición de vulnerabilidad, siendo reprochable desde los enfoques más respetuosos de la dignidad humana”[26]. Esto, toda vez que el término minusvalía “corresponde a un tipo de marginación sutil que consiste en usar expresiones reduccionistas cuyo objetivo es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad”[27]. Por ello, a su juicio, la norma identifica a la víctima del delito “por una sola de sus características, que además no les es imputable a ella, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas”[28]. 15. Por otra parte, el actor aduce que la disposición “reproduce [una expresión que] si bien había sido declarada exequible por medio de la Sentencia C-458 de 2015, se condicionó bajo [el] entendido de que debía reemplazarse por las expresiones ‘e invalidez’ o ‘invalidez’, lo cual no se hace en esta ocasión”[29]. De allí que advierte que en este caso se debería seguir el análisis planteado, entre otras, por la citada sentencia C-458 de 2015, en la que se declaró la exequibilidad condicionada de varias normas que contenían expresiones como la demandada. 16. Cargo cuarto: contra el artículo 11 por presunta vulneración del principio de legalidad. El demandante en el expediente D-14680 alega que el artículo 11 de la Ley 2197 contraría el artículo 29 de la Constitución; en concreto, el derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, “y las subsecuentes obligaciones de claridad, determinación y certeza de las normas penales”[30]. Lo anterior, porque a su juicio, la norma demandada prevé “rangos punitivos distintos para idéntica conducta típica”[31]. Explica que con esta se “introdujo tres supuestos de hecho potencialmente incompatibles entre sí: un tipo penal básico sin enunciar cuantía, uno privilegiado cuando la cuantía sea menor a 4 SMLMV, y uno agravado cuando supere los 4 SMLMV”[32]. En su criterio, dicha situación impide “saber cuál será la pena para quien incurra en un hurto”[33]. En suma, aduce que la norma demandada viola el principio de legalidad, porque imposibilita “un entendimiento racional del supuesto de hecho y la consecuencia jurídico-penal concreta a imponer para el delito de hurto”[34]. 17. Cargo quinto: contra el artículo 13 por presunta vulneración de los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta. Los demandantes en los expedientes D-14677, D-14690 y D-14691 manifiestan que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 restringe de manera “irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de libertad de expresión y de reunión y manifestación pública y pacífica dentro del territorio”[35]. Esto, por cuanto penaliza “parte del repertorio de acciones empleadas para la protesta por parte de los movimientos sociales en Colombia”[36]. De acuerdo con los accionantes, el ejercicio del derecho a la protesta pacífica incluye “la ubicación estática de quienes participan de la manifestación social en lugares estratégicos”[37], como bienes “públicos, fiscales o baldíos”[38], “calles, parques o plazas públicas”[39]. En su criterio, “los manifestantes deberían poder utilizar las plazas, carreteras o calles públicas para celebrar reuniones y manifestarse como una forma para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”[40]. 18. Es decir, que a juicio de los actores, en ejercicio del derecho a la protesta pacífica los ciudadanos pueden ocupar, invadir o desalojar pacíficamente bienes inmuebles ajenos, que “en su mayoría (pero no exclusivamente), son públicos, fiscales o baldíos”[41]. Mencionan que así lo reconoce, de manera expresa, “la Resolución 1190 de 2018”[42] del Ministerio del Interior, que “definió los plantones como ‘concentración de personas en un lugar determinado, por lo general en el espacio público (Dimensión estática de la protesta)’”[43]. En consecuencia, para los demandantes, mediante la disposición demandada se criminaliza “una de las formas propias de la protesta social y pacífica por antonomasia”[44]. Por contera, se alega que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 viola los artículos 20 y 37 de la Constitución Política, 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19. Cargo sexto: contra el numeral 1º del artículo 16 por presunta vulneración del principio de legalidad. El demandante en el expediente D-14690 indicó que la citada norma “es inconstitucional debido a que dicho precepto legal no especifica cuáles son los elementos que se consideran como aquellos que ‘ocultan o dificultan la identidad de la persona’, pues el mencionado inciso no establece de manera concreta a qué tipo de elementos se refiere, permitiendo una amplia y subjetiva interpretación de la norma”[45]. En su criterio, “el hecho de que el postulado legal no sea claro y preciso, dejando abierta su interpretación, vulneraría el principio de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica, pues en materia penal es necesario que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces”[46]. 20. Cargo séptimo: contra el artículo 20 por presunta vulneración del principio de legalidad. Los demandantes en el expediente D-14691 señalan que el artículo 20 de la Ley 2197 vulnera el principio de legalidad, por cuanto, en su criterio, “la redacción del [tipo] resulta ambigua y confusa en sus verbos rectores y en los medios que supone para la realización del delito”[47]. A su parecer, los incisos primero y segundo no son claros. El primero, toda vez que, de un lado, “podría inferirse que la acción que se castiga es la de ‘promover’ o ‘instigar’ la obstrucción, impedimento o dificultad de la realización de cualquier función pública”[48] y, de otro lado, “podría interpretarse que los verbos rectores son los de obstruir, impedir y dificultar”[49]. El segundo, habida cuenta de que no es claro en cuanto a “cuál es la conducta que se castiga, si buscar obstruir o impedir la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía, o promover e instigar’ a otros para que busquen obstruir o impedir tales procedimientos”[50]. 21. Cargo octavo: contra el numeral 8 (parcial) del artículo 21 por presunta vulneración del principio de presunción de inocencia. Los demandantes en el expediente D-14708 alegan que la norma acusada desconoce la garantía de la presunción de inocencia de las personas a quienes se les debe definir la situación jurídica, y hayan sido imputadas por delitos violentos, suscrito preacuerdos y/o aceptado cargos en los últimos tres años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico. Esto, toda vez que la norma introduce los referidos criterios como “circunstancias de peligro para la comunidad en torno a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[51], a pesar de que (i) la persona no ha “sido vencida en juicio”[52], (ii) no existe “fallo condenatorio en firme”[53] y (iii) su preacuerdo o aceptación de cargos no ha sido aprobada por el juez con funciones de conocimiento. En cuanto a esta última circunstancia, los demandantes advierten que “en el allanamiento a la imputación o los preacuerdos, la convalidación depende de un juez de conocimiento, que puede incluso improbarlo, rechazarlo o admitir una eventual retractación”[54]. En ese sentido, los accionantes consideran que al momento de aplicar los referidos criterios, no “se ha desvirtuado la presunción de inocencia”[55], por lo que las referidas circunstancias no deberían ser criterios orientadores para determinar la peligrosidad de los imputados. 22. Cargo noveno: contra los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 por presunta vulneración del monopolio de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691 alegan que los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 2197 contrarían los artículos 22A y 223 de la Constitución Política. A su juicio, el parágrafo 1º prevé “las expresiones ‘adquirir’, ‘importar’, ‘exportar’ y ‘comercializar’”[56] armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, en cabeza de los nacionales, y no tiene en cuenta que estas son “actividades que sólo el Estado puede ejecutar en virtud de su exclusiva potestad de usar la fuerza y todas las armas”[57]. Frente al parágrafo 2, los demandantes consideran que es inconstitucional, dado que allí “se autoriza a personas extranjeras toda acción de comercialización, importación y exportación”[58] de los mismos elementos, sin que exista una norma constitucional que los faculte para ejercer dichas acciones. Los actores explican que “la Constitución no hace distinción alguna entre armas letales o no letales, sino que cobija bajo la restricción todos los dispositivos a través de los cuales se usa la fuerza contra las personas, y sólo autoriza a favor de particulares, bajo una lógica de excepcionalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el permiso para el porte o posesión”[59]. 23. Cargo décimo: contra el artículo 30 (parcial) por presunta vulneración del monopolio de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691 afirman que el artículo 30 de la Ley 2197 también contraría “[e]l principio constitucional de excepcionalidad en el uso legítimo de la fuerza autorizado a particulares a través del permiso”[60]. Lo anterior, porque a su juicio, el artículo demandado contiene las expresiones “comercializar, importar y exportar” armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones, que son actividades de orden exclusivo de “autoridad competente, que para el caso es el Gobierno Nacional”[61]. Asimismo, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”[62]. Ponen de presente que el “permiso es una técnica de autorización excepcional a particulares y está restringida solo a porte o tenencia”[63], por lo que no es posible obtener otro tipo de permisos que comprendan la “comercialización, importación y exportación”[64] de armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones. 24. Síntesis de los cargos. En el siguiente cuadro se sintetizan los cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos y que se resumieron líneas atrás: Cargo Norma demandada Asunto que regula Cargo 1º Art. 4 Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. Vulneración del principio de protección de la diversidad étnica y cultural 2º Art. 5 (parcial) Reglas de la pena de prisión Vulneración del principio de dignidad humana 3º Art. 7 (parcial) Una de las circunstancias de mayor punibilidad de la conducta punible Vulneración del derecho a la dignidad humana 4º Art. 11 Delito de hurto Vulneración del principio de legalidad 5º Art. 13 Delito de avasallamiento de bien inmueble Vulneración de los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta 6º Art. 16.1 Circunstancias de agravación punitiva del delito de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial Vulneración del principio de legalidad 7º Art. 20 Delito de obstrucción a la función pública Vulneración del principio de legalidad 8º Art. 21.8 (parcial) Criterios para determinar la peligrosidad para la sociedad que representa un imputado Vulneración de la presunción de inocencia. 9º Art. 25, pars. 1 y 2. Ámbito de aplicación del título referido a la fabricación, importación, exportación, comercialización y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones. Vulneración del monopolio de las armas 10º Art. 30 (parcial) Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. Vulneración del monopolio de las armas 4. Intervenciones 25. En el siguiente cuadro se señala la postura de cada uno de los intervinientes en relación con las normas demandadas[65]. Por razones metodológicas[66], el resumen de las intervenciones se realiza en documento anexo. Norma demandada Interviniente Solicitud Art. 4 Fundación Universitaria Colombo Internacional –UNICOLOMBO– Inexequible Colegio de Abogados Penalistas Inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en el entendido de que es al juez a quien le corresponde analizar los hechos y circunstancias de cada caso concreto y decidir conforme a derecho si el procesado se encuentra o no en el contexto de la causal de inimputabilidad por diversidad sociocultural o inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad. Dr. Juan Carlos Forero Ramírez Exequibilidad, en el entendido de que el inciso segundo debe interpretarse de manera tal que, si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de la misma(s) conducta(s) punible(s) (reincidencia), las nuevas acciones no se entenderán amparadas por el error de prohibición culturalmente condicionado. Dr. Armando Raúl Lacouture Gutiérrez Exequibilidad Dr. Juan Manuel Charry Urueña Exequibilidad. Dr. Humberto Sierra Porto Inhibitorio y, en subsidio, exequibilidad. Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad Universidad Libre Inexequibilidad Art. 5 (parcial) Fundación Universitaria Colombo Internacional –UNICOLOMBO– Inexequibilidad. Semillero de Estudios Dogmáticos y Sistema Penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Colegio de Abogados Penalistas Inexequibilidad Centro de Investigación en filosofía y derecho de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad de la expresión “tendrá una duración máxima de sesenta (60) años”. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad Universidad Libre Inexequibilidad Art. 7 (parcial) Colegio de Abogados Penalistas Exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía”, contenida en el artículo 7, en el entendido de que esta debe ser reemplazada por la expresión “invalidez”. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Exequibilidad parcial Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad condicionada de la expresión “minusvalía”, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-458 de 2015. Universidad Libre Inexequibilidad de la expresión “minusvalía de la víctima”, la cual debe ser sustituida por la expresión “a las condiciones de las personas con diversidad funcional”. Art. 11 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad Dr. Argemiro Bayona Bayona, profesor ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Fallo inhibitorio y, de forma subsidiaria, inexequibilidad. Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Centro de Estudios en Derecho Procesal –CEDEP– Inexequibilidad y, subsidiariamente, inexequibilidad del acápite que señala “La pena será́ de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Art. 13 Semillero de Estudios Dogmáticos y Sistema Penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Colegio de Abogados Penalistas Inexequibilidad. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad. Dr. Juan Carlos Forero Ramírez Exequibilidad, en el entendido de que a) la conducta será típica, en todas circunstancias, cuando recaiga sobre bienes de propiedad privada y b) esta será atípica cuando se desarrolle con incursión pacifica, en el marco de una protesta social y/o en ejercicio de los derechos de reunión y asociación, respecto de bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, con excepción de la conducta de usurpar, que será́ en todo caso típica. Cámara de Comercio de Bogotá Exequibilidad Dr. Joaquín Leonardo Casas Ortiz, profesor ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad parcial, en cuanto a la expresión “pacífica” contenida en el artículo 13. Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Exequibilidad condicionada, en el entendido de que con la punición de la conducta no se pone en riesgo el derecho constitucional a la protesta social. Humberto Sierra Porto Exequibilidad. Juan Manuel Charry Urueña Exequibilidad. Fundación Consejo Gremial Nacional Exequibilidad. ILEX Acción Jurídica Inexequibilidad. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Universidad Libre Inexequibilidad. Asociación Colombiana de Exportadores de Flores ASOCOLFLORES Exequibilidad. Red de Cámaras de Comercio – CONFECAMARAS Exequibilidad. Art. 16.1 Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad. Viviana Gómez Barbosa, profesora ad honorem de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 353B del C.P., adicionado por el artículo 16, en términos similares a lo expuesto en la sentencia C-742 de 2012, salvo la expresión “o elementos similares”, que sugiere sea declarada inexequible Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Exequibilidad, salvo la expresión “similares”. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Art. 20 Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Colegio de Abogados Penalistas Exequibilidad condicionada, en el entendido de que el actuar sea ilegítimo y por fuera de la legalidad. Fundación Consejo Gremial Nacional Exequibilidad. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Universidad Libre Inexequibilidad Red de Cámaras de Comercio – CONFECAMARAS Exequibilidad. Art. 21.8 (parcial) Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Colegio de Abogados Penalistas Inexequibilidad. Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Universidad Libre Inexequibilidad. Centro de Estudios en Derecho Procesal –CEDEP– Inexequibilidad de la expresión “fue o ha sido imputada por delitos violentos”. Exequibilidad condicionada de la expresión “ha suscrito preacuerdo”, en el entendido de que dicha consideración únicamente aplicará cuando el preacuerdo haya sido aprobado por autoridad judicial. Subsidiariamente, exequibilidad de la misma expresión. Exequibilidad de las expresiones “aceptado cargos [...] en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico”. Art. 25, pars. 1 y 2. Art. 30 (parcial) Colegio de Abogados Penalistas Exequibilidad condicionada, en el entendido de que la comercialización podrá ser realizada por particulares siempre que por la naturaleza sean de letalidad reducida, lo cual deberá ser definido por el Gobierno Nacional de forma taxativa. Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad. Universidad Libre Exequibilidad condicionada a la adecuada regulación que realice el Gobierno Nacional. Art. 25 Semillero de estudios dogmáticos y sistema penal de la Universidad de Antioquia Inexequibilidad. Federación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada – FedeSeguridad Exequibilidad. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Exequibilidad. Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad de las expresiones “adquirir”, “importar, “exportar” y “comercializar” del parágrafo 1º e inexequibilidad del parágrafo 2º. 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación[67] 26. La señora procuradora general de la Nación se pronunció de forma individual respecto de los cargos propuestos contra cada norma, como se sintetiza a continuación. 27. Considera que el artículo 4 es exequible, toda vez que “incorpora el precedente fijado en la Sentencia C-370 de 2002”[68]. Según este, en las investigaciones en contra de personas indígenas que sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, se tiene entre otras, la finalidad de “‘[e]stablecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural’ en tanto ‘este diálogo tiene fines preventivos’ y en el futuro ‘evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos’”[69]. En tal contexto, la norma no contraría la Constitución porque (i) tiene aplicación únicamente en los casos de competencia de la justicia ordinaria, (ii) no desconoce la garantía de no ser juzgado por conductas cuya ilícitud no se comprende, dado que las medidas de pedagogía y diálogo aseguran que el sujeto entienda que sus acciones son contrarias a derecho, y (iii) aseguran los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición. 28. Afirma que el artículo 5 es exequible, por cuanto está acorde con la postura de la Corte, conforme a la cual las “penas de prisión de 60 años por delitos graves no son per se contrarias a la Carta Política”[70]. Esto, porque es una pena que (i) no puede tildarse de perpetua en la medida en que tiene un límite en el tiempo y se individualiza según las circunstancias del caso y (ii) no anula “la expectativa de resocialización y libertad”[71], dada la existencia de subrogados y mecanismos de redención de la pena. Agrega que no es válido oponer la expectativa de vida a la extensión de la pena, ya que ello desconocería el principio de legalidad. Argumenta que la expresión “minusvalía” del artículo 7 es exequible “bajo el entendido de que deberá remplazarse por la palabra ‘invalidez’”[72]. Esto, habida cuenta de que en la sentencia C-458 de 2015, la Corte afirmó que dicha expresión “contiene un ‘sesgo discriminatorio’, porque ‘asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas’”[73]. 29. Alega que la expresión “de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses” del artículo 11 es inexequible, por vulnerar el principio de legalidad. A su juicio, la redacción de la norma es confusa, “en tanto permite extraer tres supuestos de hecho con rangos punitivos distintos, los cuales se superponen entre sí”[74]; en concreto, el primer supuesto normativo se superpone a los otros dos, “generando dudas sobre cuál debe aplicarse en un caso concreto”[75]. 30. Por el contrario, aduce que los artículos 16.1 y 20 son exequibles, porque no vulneran el referido principio constitucional. De un lado, el artículo 16.1 no prevé una sanción “por el simple hecho de ocultar el rostro con máscaras o elementos similares en escenarios de protesta”[76], sino que tiene aplicación cuando (i) se incurre en el delito de obstrucción de vía pública en los términos de la jurisprudencia constitucional y (ii) se demuestre que el propósito de la conducta es “no ser individualizado por la comisión del delito”[77]. Asimismo, la expresión “elementos similares” es razonable, ante la dificultad de prever todas las formas de ocultar la identidad y porque es una expresión que se puede comprender y concretar. De otro lado, el artículo 20 contiene términos que “pueden ser concretados en razón a su carga semántica y el contexto en que se introducen”[78]. Además, establece un tipo penal que tiene varios elementos que previenen la criminalización de “actuaciones de simple protesta, que por naturaleza es pacífica, o manifestaciones de inconformismo por la gestión de la administración”[79]. 31. Argumenta que el artículo 13 es exequible, toda vez que no vulnera los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación pública y protesta. Si bien la conducta tipificada en esta norma “podría llegar a coincidir con algunas formas de protesta pacífica”[80], esto puede ser superado dando aplicación al artículo 32.5 del Código Penal, que prevé como causal de ausencia de responsabilidad el legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Por el contrario, considera que la expresión “fue o ha sido imputada por delitos violentos” del numeral 8 del artículo 21 es inexequible, por vulnerar el principio de presunción de inocencia. Esto, porque le otorga a la imputación “un efecto similar a una condena en firme”[81] que, según el precedente constitucional[82], es el único evento que se puede considerar a efectos de imponer una medida de aseguramiento. Lo anterior no ocurre en relación con las actuaciones de suscripción de preacuerdos, aceptación de cargos y aplicación del principio de oportunidad, habida cuenta de que “dichas actuaciones procesales implican que la persona investigada haya aceptado cierto grado de responsabilidad penal en el pasado”[83]. 32. Por último, alega que los artículos 25 y 30 son exequibles. Esto, en la medida en que la regulación que dichas normas establecen sobre las armas, elementos y dispositivos menos letales no está sujeta a “las limitaciones sobre importación, fabricación, comercialización y porte establecidas en los artículos 22A y 223 de la Carta Política, en tanto no ordenan la utilización de armas de fuego diseñadas para atentar contra la vida”[84]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: solicitud para dar trámite de urgencia nacional 34. El demandante en el expediente D-14677 solicitó a la Corte Constitucional “darle trámite de urgencia nacional”[85] (énfasis original) a su demanda. Esto, con base en el “marcado interés nacional de los temas que se pretenden debatir, como son las limitaciones a los derechos fundamentales [invocados] los cuales son esenciales para la democracia y el mantenimiento del Estado Constitucional”[86]. 35. El trámite especial y expedito que puede darse a un asunto que se considere de urgencia nacional encuentra fundamento en los artículos 42 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional[87], 9 del Decreto 2067 de 1991[88] y 63A de la Ley 270 de 1996[89]. Por tratarse de un trámite excepcional que permite exceptuar los términos ordinarios de un proceso de constitucionalidad[90], se tiene establecido que su procedencia “surge de una decisión autónoma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, […] cuando haya razones poderosas para acelerar los términos fijados en el ordenamiento jurídico” (énfasis propio)[91]. Para valorar lo anterior, la Sala se ha referido “(i) al contenido de la norma; y (ii) al contexto en el cual se dicta el control, para poder decidir”[92]. 36. En ese sentido, para la Sala no es una razón poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate tenga relación con garantías fundamentales. Lo anterior, pues es propio del ejercicio de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales que están integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo contrario, un buen número de asuntos tendrían la connotación de urgente y esta condición pasaría a tener un carácter ordinario. Por tanto, al no encontrar justificada la solicitud de urgencia nacional planteada en la demanda, esta recibió el tratamiento ordinario[93]. 3. Cuestión previa: análisis de aptitud sustantiva de los cargos primero (art. 4) y cuarto (art. 11) 37. En la etapa de admisibilidad, el despacho sustanciador valora si la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[94]. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Plena de la Corporación, en las sentencias C-189 de 2021, C-056 y C-366 de 2022. Allí, la Corte...

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