Artículo 189°
y el artículo 105 del Decreto Ley 2535 de 1993, y CONSIDERANDO Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, radica en cabeza del Estado el monopolio de las armas y el principio de exclusividad del uso de la fuerza. Que, según lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias C-031 , C-038 y . C-296 de 1995, la Constitución de 1991, a través del artículo 223 Superior, crea un monopolio estatal sobre todo tipo de armas sin excepción y que el porte o posesión de armas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. Que, a partir del mandato previsto en el artículo 223 de la Carta Política, la misma Corte Constitucional, en las Sentencias C-077 de 1993 y C-296 de 1995, ha sostenido que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado, existiendo en su lugar un régimen de permisos a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, que no implican la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil y que son por esencia revocables. Sobre el punto, expresó la Corte: "El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP arto 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP arto 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal d.3 principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes". (Corte Constitucional, Sentencia C-Oll del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). (. . .) La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente. " Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). I .. DECRETO NÚMERO 1417 HOJA No. DE 2021 2 Continuación del Decreto. "Por el cual se adicionan unos articulas al Libro 2, Parte 2, TItulo 4, Capitulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas". Que a través del Decreto Ley 2535 de 1993 se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, señalando en su artículo 5 que: "son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona". Que el artículo 6 define las armas de fuego como "las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química". Que el articulo 7 del mencionado Decreto Ley, clasifica las armas de fuego en : a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; y c) Armas de uso civil. Que el artículo 8 Ibídem, establece que las armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, son aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público. Que el artículo 9 ibídem, establece que las armas de uso restringido son armas, que, "de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial" . . Que a su vez el artículo 10 Ibídem, establece que las armas de uso civil son aquellas, que, con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; y c) Armas de colección. Que conforme al artículo 11 Ibídem, las armas de defensa personal son aquella diseñadas para la defensa individual a corta distancia. Que el artículo 12 ibldem, indica que las armas deportivas son armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería. Que el artículo 105 de la misma norma facultó al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el decreto reglamente su tenencia y porte. Que la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-296 de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció sobre la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 105 del Decreto Ley 2535 de 1993, declarando su exequibilidad y señalando al respecto que: "La autorización para clasificar las armas nuevas, además de ésta connotación, se sujeta a que se realice "de conformidad con lo aquí dispuesto" (Arl. 105). Se trata del reconocimiento del ejercicio de la potestad reglamentaria. El ejecutivo no podrá establecer categorías distintas a las previstas en el Decreto 2535 (sic) de 1993, ni crear contravenciones o modificar las causales de incautación, multa y decomiso. Simple y llanamente, clasificará las nuevas armas dentro del marco definido por el legislador. " Que las armas traumáticas son dispositivos destinados a propulsar uno o varios proyectiles de goma o de otro tipo que pueden causar lesiones, daños, traumatismos y amenaza, y por sus características deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993. Que el estudio balístico de armas de fuego vs. armas traumáticas, suscrito por la Jefatura de Policla Científica y Criminalística, Área de Respuesta Antiterrorista e Incidentes NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de fecha 19 de mayo de 2021, concluyó: "Una vez realizado el procedimiento de descripción técnica de los elementos empleados en el análisis (arma de fuego tipo pistola vs. arma traumática), se observa que estos presentan similitud en sus características físicas, así mismo el funcionamiento físico y químico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la combustión de una sustancia química para expulsar un proyectil". Que el incremento en el uso inadecuado de las armas traumáticas en Colombia ha sido creciente desde el 2018, cuando se incautaron 3.201 armas traumáticas, mientras que para el año 2019 se incautaron 3.804 armas traumáticas, para el 2020 se incautaron 5.478 armas traumáticas y lo corrido del 2021 se han incautado 6.569, lo que representa un incremento del 105% en comparación tan solo en los 7 meses del 2021 respecto a todo el 2018. ' 0 . ... DECRETO NÚMERO r- 1417 DE 2021 HOJA No. u 3 C"nlinuaclón del necreto, "Por f:l! cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parle 2, TItulo 4. Capitulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Unlco Reglamentario del Sector Defensa sobre Ii! clasificacióll y reglamentación de la tenencia yel po Ita de las debe tenerse en cuenta que desde el 2020 se declaró la emergencia sanitaria, la cual ha limitado la moviiidad e interacción de las personas a nivel nacional para reducir los niveles de contagio y propagación del Covid-19; lo que permite analizar que, a pesar de dichas medidas impuestas durante el aíío 2021, se "re.eAnl,.., un aumento en la incautación de arm8S traumáticas a la infracción al Decreto 2535 1801 de 2016 y la Ley 599 de 2000. Que a pesar de las medidas sanitarias impuestas durante el 2021, por infracciones al Decreto 2535 de 1993 se han incautadc 216 arlTlas ' pOi infrf1cGÍones a la Ley 1801 di,,} 20'16 se han incautado a la :'>99 de 2000 se Ilan incautado 883 armas traumáticas. 5.470 armas traumáticas y por los más recurrentes son: hurto en De dichas armas incautadas por deUtos tipificados en el Código (42 diferentes modalidades (125 porte de lesiones violencia intrafamiliar (8 homicidio (6 la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva mediante Circular 006 del 12 de se pronunció frente a las armas traumáticas, y tiro con este tipo de armas, senalando: de 2020, "se debe tener en cuenta que las armas traumátícas o de letalidad reducida coinciden con ia definición de arma de fuego, toda vez que funcionan a partir de la deflagración de la pólvora, y expulsan un proyectil sin el material del cual esté fabricado, pero no son armas deporlívas, pues no están clasífícadas por la ley como y conforme él los reglamentos de las diferentes modalidades de tiro depolTivo olímpico J' no se encuentra por FEDETlRO en Colofnbia, ninguna de éstas es con armas traumáticas o de letalidad reducida," Que la misma Federación en su Resolución 025 del 28 de abril de 2021, establece las modalidades que se la de ellos, señalando: "No existe modalidad de tiro que se bajo la de la Federación Colombiana de Tiro y que implique el uso de armas denominadas traumáticas o de letalidad reducida, FEDETlRO no autoriza el uso de este tipo de armas en las Competencias oficiales y FEDETlRO aclara que no tiene relación alguna con las personas o instituciones que hacen de cualquier tipo con armas traumáticas o de letalidad reducida. I! ante la necesidad de disminuir el de la utilización de las armas traumáticas como medio para la ciudadana, se hace actividad criminal y actividades que van en contra de la convivencia y ne,ce1:;arIO clasificar y reglamentar la tenencia y el de estas armas. .... Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la '1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015. modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el de decreto fue en la web del Ministerio de Defensa Nacional. En mérito de lo DECRETA