Artículo 101
Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación en orden a verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción previstas en la presente resolución.
Resolución · 826 · 2003-04-10 · Jerarquía: nivel 8
Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación en orden a verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción previstas en la presente resolución.
Para efectos de la verificación de los hechos u omisiones, podrá realizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes. El término para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación.
Cuando la autoridad competente encuentre con base en las diligencias practicadas que aparece plenamente comprobado, que el hecho investigado no ha existido, que el presunto inf ractor no lo cometió, que las normas no lo consideran como sanción o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar un acto administrativo que así lo declare y ordenará cesar el procedimiento contra el presunto infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o en su defecto, por edicto conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia del mismo. PARÁGRAFO. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejará una citación escrita con quien atienda la diligencia, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si así no lo hiciese se fijará un edicto en lugar público del Fondo Nacional de Estupefacientes o de la Dirección de Salud Departamental o Distrital de Salud o quien haga sus veces, por un término de diez (10) días hábiles vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos en forma escrita y aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.
Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a valorar las pruebas con base en la sana crítica y a calificar la falta e imponer la sanción si a ello hubiere lugar, de acuerdo con dicha calificación.
Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de las disposiciones legales y reglamentarias se expedirá el acto administrativo correspondiente por medio del cual se exonerará de responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.
Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición, contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Al incurrir en algunas de las infracciones en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Estupefacientes o las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus veces, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1979, podrán imponer las siguientes sanciones, las cuales se aplicarán de acuerdo con la infracción cometida: a) Amonestación; b) Multas hasta por 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; c) Decomiso de productos o sustancias; d) Suspensión o cancelación de la Inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes.
La amonestación consiste en la llamada de atención que se hace por escrito, a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sobre la materia sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como consecuencia la conminación. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones objeto de violación, si es el caso.
La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la violación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Las multas deberán pagarse al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social o a los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud o la dependencia que haga sus veces, según sea el caso, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la impone. El no pago de las cuantías señaladas dará lugar a la cancelación de la Inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes. La multa podrá hacerse efectiva por Jurisdicción Coactiva.
El decomiso de los productos, elementos o equipos, consiste en su incautación definitiva cuando se compruebe que no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para su importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra y venta de materias primas de Control Especial y Medicamentos que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado o con ello se atente contra la salud individual o colectiva.
La autoridad competente podrá mediante resolución motivada ordenar el decomiso de las materias primas de Control Especial y Medicamentos que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado de que trata la presente reglamentación.
El decomiso será realizado por el funcionario designado para el efecto. De la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisados.
La suspensión o cancelación de la Inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, será ordenada por la autoridad competente. Tratándose de la suspensión, no se podrá solicitar ni adelantar trámite alguno, hasta tanto no se verifique previamente que han desaparecido las causas que la originaron y el cumplimiento estricto de la legislación sobre la materia. Para el evento de la cancelación de la inscripción, el interesado no podrá solicitar nueva inscripción dentro del año inmediatamente posterior a su cancelación.
Cuando una entidad oficial, distinta de las que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el Sistema de Protección Social tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que esté investigando la autoridad, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad correspondiente de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación. Sin perjuicio de las sanciones impuestas por el Fondo Nacional de Estupefacientes, la autoridad competente podrá adelantar las investigaciones a que haya lugar.
De la obligación de informar a la justicia. Las sanciones previstas en la presente resolución se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que violen lo establecido en la misma, sin perjuicio de la obligación de informar a la justicia la presunta violación a la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionen o modifiquen, acompañando copia de las actuaciones surtidas. PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio previsto en la presente reso-lución.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 6980 del 28 de mayo de 1991 proferida por el Ministerio de la Protección Social y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Resolución
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 8
Fuente auxiliar: No
Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original