Por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan y sobre del Estado.

Resolución · 826 · 2003-04-10 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 120

Artículo 1

Las disposiciones de la presente resolución se aplican a: laboratorios clínicos, químicos, farmacéuticos y de control de calidad, establecimientos farmacéuticos mayoristas y minoristas, droguerías, farmacias, depósitos de drogas para uso humano y veterinario, y profesionales en medicina, odontología, veterinaria, química farmacéutica y demás personal que labora en el campo farmacéutico, tales como, regentes de farmacia, farmacéuticos licenciados, directores de droguerías, expendedores, así como personas naturales o jurídicas, entidades gubernamentales y aquellas que manejen sustancias de Control Especial y medicamentos que las contengan, que importen, exporten, procesen, sinteticen, fabriquen, distribuyan, vendan, dispensen o efectúen compra local de materias primas de control especial y medicamentos que las contengan, para fines médicos y científicos. Por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan y sobre del Estado.

Artículo 2

Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: Estándar de referencia. Son las sustancias utilizadas como patrones de comparación en los test y ensayos oficiales de las farmacopeas. Estupefaciente. Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso. Materia prima o sustancia de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen que produce efectos mediatos e inmediatos de dependencia psíquica o física en el ser humano; aquella que por su posibilidad de abuso, pueda tener algún grado de peligrosidad en su uso, o aquella que haya sido catalogada como tal, en los convenios internacionales y/o aceptada por la Comisión Revisora del Ministerio de la Protección Social. Medicamento de control especial de uso humano o veterinario. Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de uno o más principios activos de control especial, catalogados como tal en las convenciones de estupefacientes, precursores y psicotrópicos, o por el Gobierno Nacional, con o sin sustancias auxiliares presentado bajo forma farmacéutica definida, que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos. Monopolio. Derecho poseído de exclusividad. Precursor químico. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que crean dependencia. Prevención. Conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar el mal uso de sustancias que puedan causar dependencia. Previsión. Cupo asignado al país por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), de materias primas o medicamentos de control especial para satisfacer las necesidades médicas y científicas. Principio activo. Compuesto o mezcla de compuestos que tiene una acción farmacológica. Recetario oficial. Documento oficial, personal e intransferible entregado a los prescriptores en cada una de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, para la formulación de los medicamentos de control especial. Sintetizar. Formación artificial de un cuerpo compuesto mediante la combinación de sus elementos. Sustancia psicotrópica. Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neurópsico-fisiológicos.

Artículo 3

Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 1o de la presente resolución que tengan conocimiento de la existencia de materias primas de control especial y/o de monopolio del Estado y medicamentos que las contengan, que se encuentren en el mercado sin estar debidamente legalizados, deben informar tales hechos al Fondo Nacional de Estupefacientes-Ministerio de la Protección Social y a las autoridades competentes.

Artículo 4

Para el otorgamiento del registro sanitario de medicamentos que contengan materias primas de control especial, la autoridad competente debe solicitar al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social una certificación donde conste que es de control especial o monopolio del Estado. En caso de que el medicamento sea de monopolio del Estado el titular del registro sanitario debe ser el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social. Dicha certificación se adjuntará al expediente respectivo y se dará fe en la resolución de registro. En caso de no darse cumplimiento a lo exigido en este artículo el Fondo Nacional de Estupefacientes-Ministerio de la Protección Social dará traslado a las autoridades competentes.

Artículo 5

En los primeros cinco (5) días de cada mes las entidades competentes presentarán al Fondo Nacional de Estupefacientes-Ministerio de la Protección Social un informe, de los Registros Sanitarios y Licencias otorgados en el mes anterior en relación con medicamentos que contengan materias primas de control especial.

Artículo 6

Se establecen las siguientes prohibiciones: 1. El uso de la Heroína, la Metacualona y Meclocualona, así como las sustancias que se encuentren en la Lista de la Convención de Psicotrópicos de 1971 con excepción de los preparados naturales de uso tradicional, señalados expresamente en las normas farmacológicas de la autoridad competente, y todas las que el Ministerio de la Protección Social y demás entidades públicas del orden nacional previos soportes técnicos, epidemiológicos o científicos consideren de uso prohibido en la Nación. 2. La fabricación y distribución de muestras médicas de Medicamentos de Control Especial. 3. La entrega de medicamentos de control especial al personal de salud como estrategia de mercadeo, por parte de los laboratorios. 4. La venta y entrega de Medicamentos de Control Especial no podrá despacharse por correo, Internet u otro medio similar. CAPITULO II. MONOPOLIO DEL ESTADO.

Artículo 7

Pertenecen al Monopolio del Estado, las siguientes sustancias: a) Derivadas de la malonilurea (Acido Barbitúrico) tales como: (Alobarbital, Amobarbitala, Barbital y sus sales, Butobarbital, Butalbital, Ciclobarbital, Fenobarbital ácido, Fenobarbital sódico, Metil Fenobarbital, Pentobarbital, Secbutabarbital, Secobarbital, Vinilbital); b) Hoja de coca y sus derivados; c) Hidromorfona en todas sus presentaciones; d) Morfina en todas sus presentaciones; e) Meperidina (Petidina) en todas sus presentaciones; f) Elíxir paregórico; g) Metilfenidato en todas sus presentaciones; h) Metadona en todas sus presentaciones; i) Opio; j) Hidrato de cloral; k) Todas las que el Ministerio de la Protección Social y demás entidades públicas del orden nacional, previos estudios técnicos, epidemiológicos o científicos consideren deben ser Monopolio del Estado. CAPITULO III. MATERIAS PRIMAS DE CONTROL ESPECIAL Y MEDICAMENTOS QUE LAS CONTENGAN.

Artículo 8

Comprende todas y cada una de las sustancias y los medicamentos elaborados con las materias primas, que estén incorporados a las listas de los llamados - Estupefacientes Sometidos a Fiscalización Internacional- y que corresponden a los siguientes: GRUPO I. PRIMERA PARTE. ESTUPEFACIENTES Y ANALGESICOS ESPECIALES. a) Estupefacientes y/o analgésicos narcóticos incluidos en la Lista I de la Convención de 1961 y en el Grupo I de la Convención de 1931 o en alguno de ellos. Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano) Acetil-alfa-metilfentanilo (N1-(a-metilfenetil)-4-piperidilo acetanilida) < o:p> Acetorfina (3-0-acetiltetrahidro-7(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endoeteno-oripavina) Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4.4-difenilheptano) Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol) Alfa-metilfentanil (N 1-(a-metilfenetil)-4-piperidilo propionanilida) Alfa-metiltiofentanil (N 1-1-metil-2-(2-tienil) etil-4-piperidil propionanilida) Alfaprodina (alfa-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Alfentanil (N-1-2-(4-etil)-4,5-dihidro-5-oxo-1-H-tetrazol 1-iI) etil-4 (metoxymetil) -4- piperidinil-N- fenilpropanamida) Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidín-4-carbixilico) Becitramida (1(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)- piperidina) Bencetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico) Bencilmorfina (3-O-bencilmorfina) Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano) Beta-hidroxifentanil (N-1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil propionanilida) Beta-hidroxi-3-metilfentanil (N-1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil propio-nanilida) Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol) Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato) Cannabis y Resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis (cáñamo índico y resina de cáñamo índico) Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina) Clonitaceno (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol) Coca (Hojas de)* (1) Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)* (1) Codoxima (dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima) Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio) Desomorfina (dihidrodeoximorfina) Dextromoramida ( (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil-morfolina) Diampromida (N-2-(metilfenetilamino)-propil-propionanilida) Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tientil)-1-buteno) Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4- carboxílico) Difenoxina (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil-4-fenilisonipecótico) Dihidroetorfina 7,8-dihidro-7-alfa-[1-(R)- hidroxi-1-metilbutil]-6-14-endo- etanotetrahidrooripavina Dihidromorfina Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol) Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato) Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno) Dioxafetil (butirato de) etil-4-morfolino-2,2-difenilbutirato Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona) Drotebanol (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6-beta,14-diol) Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína. Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno) Etonitaceno (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-nitrobencimidazol) Etorfina ( tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endoeteno-oripavina) PARÁGRAFO 1o. * De acuerdo con las disposiciones de la Convención de 1961, al elaborar las previsiones y las estadísticas, los preparados hechos directamente de la hoja de coca y con un contenido de cocaína superior al 0,1% deberán considerarse como preparados de hoja de coca. Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-2-(2-hidroxietoxi)-etil-4-fenilipiperidín-4-carboxílico) Fenadoxona (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona) Fenampromida (N-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán) Fenomorfán (3-hidroxi-N-Fenetilmorfinán) Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidín-4- carboxílico) Fentanil (1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina) Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidín-4- carboxílico) Heroína (diacetilmorfina) (2) Hidrocodona (dihidrocodeinona) Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina) Hidromorfona (dihidromorfinona) (1) Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-1-metilpiperidín-4-carboxílico) Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona) Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán) Levometorfán * ((-)-3-metoxi-N-metilmorfinán) Levomoramida ((-)-4-2 metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidonil)-butil-morfolina) Levorfanol * ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán) Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona) (1) Metadona, intermediario de la (4-ci ano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán) Metcatinona Metildesorfina (6-metil-delta-6-deoximorfina) Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 3-metilifentanil (N-(3-metil-1-(fenetil-4-piperidilo) propionanilida) 3-metiltiofentanil (N-3-metil-1-2-(2-tienil)etil-4-piperidil propionanilida) Metopón (5-metildihidromorfinona) Mirofina (miristilbencilmorfina) (1) Moramida, intermediario de la (ácido 2-metil-3-morfolín-1,1-difenilpropano carboxílico) Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico) PARAGRAFO 2o. *El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+)- 3-hidroxi-N-metilmorfinán) son isómeros que están expresamente excluidos de esta lista. Morfina ** (1) Morfina bromometilato y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente incluyendo en particular los derivados de N-oximorfina, uno de los cuales es la N- oxicodeína. MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4- piperinidol (éster) Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina) (1) Noracimetadol ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilemino-4,4-difenilheptano) Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán) Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) Normorfina (demetilmorfina o morfina N-demetilada) (1) Norpipanona (4,4-difenil-6-piperidín-3-hexanona) N-oximorfina (1) Opio ** (1) Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona) Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona) Para-fluorofentanil (4'-flouro-N-(1-fenetil-4-piperidil) propionanilida) PEPAP (acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidina (éster)) Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico) Petidina, intermediario A de la (4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina) Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido 4-fenilpiperidín-4-carboxílico) Petidina, intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxilico) Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxilico) Piritramida (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piperidín)-piperidín-4- carboxílico) Proheptacina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxílico) Racemetorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) Racemoramida ((+)-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil-morfolina) Racemorfán ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán) Remifentanil éster metílico del ácido 1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino) piperidín-4-carboxílico Sufentanil (N-4-(metoximetil)-1-2-(2-tienil) etil-4-piperidil propionanilida) Tebacón (acetildihidrocodeinona o acetildemetilodihidrotebaina) Tebaina. PARÁGRAFO 3o. **De conformidad con lo que dispone la Convención de 1961, para los efectos de las previsiones y las estadísticas, todos los preparados hechos directamente a partir del opio deberán considerarse como opio (preparados). Cuando los preparados no estén hechos directamente a partir del opi o mismo, sino que se obtengan mezclados los alcaloides del opio (como ocurre, por ejemplo, con el pantopón, el omnopón y el papaveretum) deberán considerarse como preparados de -morfina-. Tilidina ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno-1-caboxilato) Tiofentanil N-1-2-(2-tienil)-etil-4-piperidil propionanilida) Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-propionoxipiperidina) PARÁGRAFO 4o. Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista. PARÁGRAFO 5o. Los ésteres y éteres, de los estupefacientes enumerados en la presente lista, siempre y cuando no figuren en otra lista, y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible. PARÁGRAFO 6o. Las sales de los estupefacientes enumerados en la lista, incluso las sales de los ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales; b) Analgésicos Especiales (Moderadamente Narcóticos) Butorfanol Buprenorfina Nalbufina Pentazocina Tramadol Estupefacientes incluidos en la Lista II de la Convención de 1961 y en el Grupo II de la Convención de 1931 o en alguno de ellos. Acetildihidrocodeína Codeína (3-metilmorfina) Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanol propionato) Dihidrocodeína Etilmorfina (3-etilmorfina) Folcodina (morfoliniletilmorfina) Nicocodina (6-nicotinilcodeína) Nicodicodina (6-nicotinildihidrocodeína) Norcodeína (N-demetilcodeína) Propiramo (N-(1-metil-2-piperidín-etil)-N-2-piridilpropinamida); y Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista. Las sales de los estupefacientes enumerados en la Lista, incluso las sales de los Isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales. SEGUNDA PARTE. PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III DE LA CONVENCION DE 1961. 1. Preparados de: Acetildihidrocodeína Codeína Dihidrocodeína Etilmorfina Folcodina Nicocodina Nicodicodina, y Norcodeína. Cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100 mg del estupefaciente por unidad posológica y la concentración no exceda del 2,5% en los preparados no divididos. 2. Los preparados de propiram que no contengan más de 100 mg de propiramo por unidad de dosificación y estén mezclados con la misma cantidad por lo menos de metilcelulosa. 3. Los preparados para uso oral que contuvieran no más de 135 mg de base de dextropoxifeno por unidad de dosis, o con una concentración de no más de 2,5% en preparados no divididos, con tal que tales preparados no contuvieran ninguna sustancia que fuera objeto de fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. 4. Los preparados de Cocaína que no contengan más del 0,1% de cocaína calculado en cocaína base y los preparados de opio o de morfina que no contengan más del 0,2% de morfina calculado en morfina base anhidra y estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la Salud Pública. 5. Los preparados de difenoxina que no contengan, por unidad posológica, más de 0,5 mg de difenoxina y una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5% de la dosis de difenoxina. 6. Los preparados de difenoxilato que contengan, por unidad de dosis, no más de 2,5 mg de difenoxilato calculado como base y una cantidad de sulfato de atropina equivalente a no menos del 1% de la dosis de difenoxilato. 7. Pulvis ipecacuanhae et pil compositus 10% de polvo de opio 10% de polvo Pulvis de Ipecacuana, bien mezclados con 80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno. 8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno. GRUPO II. Barbitúricos o medicamentos que contienen barbitúricos Nombre Genérico 1. ALOBARBITAL. 2. AMOBARBITAL. 3. BARBITAL Y SUS SALES. 4. BUTOBARBITAL. 5. BUTALBITAL. 6. CICLOBARBITAL. 7. FENOBARBITAL ACIDO. (1) 8. FENOBARBITAL SODICO. (1) 9. METIL FENOBARBITAL. 10. PENTOBARBITAL. 11. SECBUTABARBITAL. 12. SECOBARBITAL. 13. VINILBITAL. GRUPO III. Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales Nombre Genérico 1. ANFETAMINA. 2. ANFEPRAMONA (DIETIL PROPION). 3. BENZFETAMINA. 4. CLOBENZOREX. 5. CLORFENTERMINA. 6. DEANOL. 7. DEXANFETAMINA. 8. FENDIMETRAZINA. 9. FENPROPOREX. 10. FENTERMINA. 11. FLUNITRAZEPAM. 12. LEVANFETAMINA. 13. LEVOMETANFETAMINA. 14. MAZINDOL. 15. METANFETAMINA. GRUPO IV. Tranquilizantes e hipnóticos no barbitúricos Nombre Genérico 1. ADINAZOLAM. 2. ALPRAZOLAM. 3. BROMAZEPAM. 4. BROMOFENONA. 5. BROTIZOLAM. 6. CLOBAZAM. 7. CLONAZEPAM. 8. CLORAZEPATO DIPOTASICO. 9. CLORDIAZEPOXIDO. 10. CLOXAZOLAM. 11. DIAZEPAM. 12. ESTAZOLAM. 13. FLURAZEPAM. 14. GLUTETIMIDA. 15. HALAZEPAM. 16. HIDRATO DE CLORAL. 17. KETAZOLAM. 18. LORAZEPAM. 19. LORMETAZEPAM. 20. MEDAZEPAM. 21. MEPROBAMATO. 22. METACUALONA. (2) 23. MECLOCUALONA. (2) 24. MIDAZOLAM. 25. NITRAZEPAM. 26. OXAZEPAM. 27. OXAZOLAM. 28. PIROVALERONA. 29. PRAZEPAM. 30. TEMAZEPAM. 31. TETRAZEPAM. 32. TRIAZOLAM. La numeración que aparece entre el paréntesis al frente de los nombres genéricos del presente artículo tienen el siguiente significado: (1) Uso exclusivo el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social. (2) De uso prohibido en Colombia. GRUPO V. Oxitócicos y antihemorrágicos uterinos Nombre Genérico 1. DESAMINOCITOCINA (DEMOXITOCINA). 2. ERGONOVINA MALEATO. 3. METILERGONOVINA. 4. OX ITOCINA. 5. OXITOCINA SINTETICA. 6. PROSTAGLANDINA E2. 7. PROSTAGLANDINA F2 ALFA. GRUPO VI. Otras sustancias psicotrópicas La siguiente lista de Materias Primas, Precursores y medicamentos de control especial, al igual que las contempladas en el presente artículo con excepción de las del Grupo V para efectos de sus importaciones, se ceñirán a lo dispuesto en la presente resolución. Nombre Genérico 1. AMITRIPTILINA. 2. AMOXAPINA. 3. BROMOPERIDOL. 4. BUTRIPTILINA. 5. CLORIMIPRAMINA. 6. CLORLACTAMA. 7. CLORPROMAZINA. 8. CLOZAPINA. 9. DIBENCEPINA. 10. DOXEPINA. 11. DROPERIDOL. 12. ETOPERIDONA. 13. FLUFENAZINA. 14. FLUPENTIXOL. 15. HALOPERIDOL. 16. IMIPRAMINA. 17. LEVOMEPROMAZINA (METOTRIMEPRAZINA). 18. LOXAPINA. 19. MAPROTILINA. 20. MESORIDAZINA. 21. METAPRAMINA. 22. MIANSERINA. 23. MOLINDONA. 24. NOMIFENSINA. 25. NORTRIPTILINA. 26. OPIPRAMOL. 27. PENFLURIDOL. 28. PERFENAZINA. 29. PERICIAZINA (PROPERICIAZINA). 30. PIMOZIDE. 31. PIPOTIAZINA. 32. PIZOTIFENO. 33. PROCLORPERAZINA. 34. PROTRIPTILINA. 35. QUINUPRAMINA. 36. SULPIRIDE. 37. SULTOPRIDA. 38. TIOPROPAZATO. 39. TIOPROPERAZINA. 40. TIORIDAZINA. 41. TIOTIXENO. 42. TRANILCIPROMINA. 43. TRAZODONA. 44. TRIFLUOPERAZINA (FLUOPIRAN). 45. TRIFLUOPERIDOL. 46. TRIFLUOPROMAZINA. 47. TRIMIPRAMINA. 48. VILOXAZINA. GRUPO VII. Se ejercerá control sobre aquellas sustancias que se utilizan frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988, precursores cuadro número 1, que se indican a continuación: 1. 1- Fenil-2-Propanona. 2. 3,4 Metilenodioxifenil-Propanona. 3. Acido N-Acetilantranílico y sus sales. 4. Norefedrina (Fenilpropanolamina) y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos. (2) 5. Isosafrol y sus isómeros ópticos. 6. Safrol. 7. Acido Lisérgico. 8. Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos. 9. Ergometrina y sus sales. 10. Ergotamona y sus sales. 11. Piperonal (Heliotropina). 12. Pseudoefedrina y sus sales de sus isómeros ópticos. CAPITULO IV. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE MEDICAMENTOS Y MATERIAS PRIMAS DE CONTROL ESPECIAL.

Artículo 9

Notificado el Fondo Nacional de Estupefacientes por el Secretario General de las Naciones Unidas sobre la inclusión de una sustancia en la Lista de Estupefacientes, Precursores y Psicotrópicos sometidos a fiscalización internacional, el primero adoptará las medidas administrativas a que haya lugar dentro de los veinte (20) días siguientes y comunicará a las entidades competentes para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 10

El Ministerio de la Protección Social de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales incluirá o excluirá sustancias o precursores de los listados anteriores e informará al Fondo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 11

Informado el Fondo Nacional de Estupefacientes de la decisión del Ministerio de la Protección Social de la inclusión o exclusión a nivel nacional de una materia prima o un medicamento como de control especial, esta entidad procederá a comunicar a la comunidad sobre la inclusión o exclusión del medicamento o materia prima de control especial.

Artículo 12

La Comisión Revisora de Medicamentos de la autoridad competente deberá informar al Fondo Nacional de Estupefacientes sobre los conceptos que emita sobre sustancias y productos Farmacéuticos de Control Especial en un término no mayor de treinta (30) días.

Artículo 13

Se incluirán o excluirán todos los medicamentos y materias primas que el Ministerio de la Protección Social, el Fondo Nacional de Estupefacientes y demás entidades públicas del orden nacional, previos soportes técnicos o epidemiológicos o científicos consideren de uso prohibido en la Nación o Monopolio del Estado sean o no de control especial. CAPITULO V. INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN.

Artículo 14

Las personas naturales, jurídicas y/o entidades gubernamentales a que hace referencia el artículo 1o de esta Resolución, interesadas en importar, exportar, procesar, sintetizar, fabricar, distribuir, vender, dispensar y comprar localmente materias primas de control especial y medicamentos que las contengan, para fines médicos y científicos, deben inscribirse en la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social.

Artículo 15

También deben inscribirse ante el Fondo Nacional de Estupefacientes las entidades creadas para prestar servicio de traslado de pacientes a través de ambulancias en sus diferentes modalidades. Para tal efecto, deben cumplir los requisitos que en la presente resolución se exigen para la inscripción y el manejo de medicamentos de control especial y/o Monopolio del Estado. En el caso de las ambulancias que dependan de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de una Entidad Promotora de Salud o de una entidad administradora del régimen subsidiado, que se encuentre debidamente inscrita y autorizada por el Fondo Nacional de Estupefacientes para el manejo de Medicamentos de control especial y/o Monopolio del Estado, no requieren inscripción adicional. La dotación de medicamentos para este tipo de ambulancias se surtirá a través del Servicio Farmacéutico de la entidad de acuerdo con el proceso establecido en la presente resolución. La reposición de la reserva sólo se llevará a cabo a través de la prescripción médica, la cual se efectuará una vez se atienda la emergencia. En cualquier caso la prescripción médica debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente norma y el registro de los medicamentos de control especial, se llevará en los libros que para tal efecto maneja el Servicio Farmacéutico de la entidad.

Artículo 16

La inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, requerirá la presentación de la siguiente documentación. a) Las entidades promotoras de salud, las entidades administradoras del régimen subsidiado, las personas naturales y jurídicas entidades públicas o privadas deberán presentar, los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por el representante legal o su apoderado debidamente facultado, adjuntando el respectivo poder, o por la persona natural interesada. 2. Listado de materias primas de control especial y medicamentos que las contengan. En el caso de los medicamentos indicar: Nombre genérico, marca comercial, forma farmacéutica y concentración. 3. Fotocopias legibles de los registros sanitarios o Licencias vigentes y actualizados expedidos por la autoridad competente. 4. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o documento que lo acredite expedido por la autoridad competente. 5. Certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, cuya fecha de expedición no puede ser inferior a quince días (15) días a la solicitud de inscripción, el cual debe renovarse cada seis (6) meses. 6. Las entidades Públicas deben allegar los siguientes documentos: a) Solicitud Firmada por el Director de la entidad; b) Listados de sustancias de control especial y el uso que se dará a las mismas; c) Acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del Representante Legal de la entidad solicitante; d) Disposición legal por la cual se constituyó la entidad; b) Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberán cumplir o allegar los siguientes requisitos: 1. Certificación de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud expedido por la autoridad competente. 2. Acta de la última visita efectuada por las Secretarías o Direcciones Departamentales o Distrital de Salud, en cumplimiento del Decreto 2309 de 2002 y demás disposiciones reglamentarias y las que las adicionen o modifiquen. 3. Listado de medicamentos de control especial a manejar. 4. Certificado de la Cámara de Comercio o personería jurídica vigente 5. Fotocopia de la tarjeta profesional (Expedida por la autoridad competente), del Químico Farmacéutico para IPS de 2o y 3o Grado de Complejidad y/o Regente de Farmacia para IPS de 1er grado de complejidad. 6. Carta de solicitud de inscripción, firmada por el representante legal de la institución de salud. c) Las entidades prestadoras del servicio de traslado de pacientes a través de ambulancias en sus diferentes modalidades, además de los requisitos previstos en el literal precedente, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Número de ambulancias destinadas a la prestación del servicio. 2. Identificación de los vehículos (número de placa, propietario, modalidad). 3. Nombres y apellidos del Director científico, cédula de ciudadanía, registro profesional e inscripción ante Dirección Seccional o Secretaría Distrital de Salud. 4. Cumplir con lo estipulado en la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social. 5. Contar con libros debidamente autorizados para el registro del movimiento de los medicamentos de control especial y/o Monopolio del Estado. PARÁGRAFO 1o. Si los documentos pierden vigencia no se adelantará trámite alguno, hasta tanto los inscritos ante el Fondo Nacional de Estupefacientes los actualicen. PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Estupefacientes realizará visita de evaluación de las entidades responsables del servicio de traslado de pacientes en ambulancia, en forma previa al otorgamiento de la inscripción. PARÁGRAFO transitorio. Las entidades que actualmente se encuentran inscritas en el Fondo Nacional de Estupefacientes, contarán con un término de dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para allegar la documentación prevista en el presente artículo; si no lo hicieren se cancelará la inscripción.

Artículo 17

Para llevar a cabo la inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes las personas enunciadas en el artículo 1o de esta resolución, se sujetarán al siguiente procedimiento: 1. Las solicitudes se recepcionarán en la oficina de correspondencia del Fondo Nacional de Estupefacientes dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 2. Presentada la solicitud, el Fondo Nacional de Estupefacientes realizará los estudios técnicos necesarios para lo cual, esta entidad contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles. 3. Emitido el pronunciamiento técnico, el Fondo Nacional de Estupefacientes tendrá diez (10) días hábiles para expedir la Resolución aprobando o negando la inscripción. 4. Numerada y fechada la Resolución el Fondo Nacional de Estupefacientes cuenta con dos (2) días hábiles para informar al interesado para que se notifique dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si no comparece el interesado se fijará edicto en la Secretaría de la Dirección del Fondo Nacional de Estupefacientes durante diez (10) días hábiles, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación. 5. Contra dicha Resolución procederán los recursos de reposición ante el Director del Fondo Nacional de Estupefacientes y de apelación ante el Viceministro de Salud y Bienestar, según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito. 6. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos exigidos para el trámite requerido, se devolverá para que el interesado subsane y proceda a radicar nuevamente la solicitud, debidamente diligenciada en los cinco (5) primeros días del siguiente mes.

Artículo 18

La inscri pción de que trata este capítulo tendrá una vigencia de tres (3) años, siendo renovable por periodos iguales previo estudio y concepto técnico del Fondo Nacional de Estupefacientes. La Renovación deberá solicitarse con dos (2) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento. Si en dicho término no se llegare a solicitar se cancelará la inscripción de manera automática. PARÁGRAFO. Si la sociedad o entidad inscrita luego del término de un (1) año no ha presentado movimiento ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, se cancelará automáticamente la Resolución de inscripción.

Artículo 19

Para la renovación, ampliación y modificación de la resolución se requiere la presentación de los documentos exigidos para la inscripción y se sujetarán al trámite establecido en el artículo 16 de la presente resolución. En el caso de solicitar la eliminación de materia prima de control especial o medicamentos que las contengan deberán anexar la correspondiente justificación que la soporte. CAPITULO VI. DE LOS LIBROS DE REGISTRO PARA MATERIAS PRIMAS Y/O MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.

Artículo 20

Todas las personas naturales o jurídicas inscritas ante el Fondo Nacional de Estupefacientes una vez notificados de la respectiva Resolución de Inscripción deberán enviar a esa entidad un libro de contabilidad de tres columnas, foliado para darle apertura y sellarlo consecutivamente, en el cual se deberá registrar todos los movimientos en los que intervengan materias primas y/o medicamentos de control especial, los cuales deben mantenerse actualizados con el inventario físico real y serán objeto de auditoría por parte de los funcionarios delegados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en forma periódica. CAPITULO VII. IMPORTACIÓN.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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