Por el cual se deroga el decreto a través del que se designa Director del Departamento Nacional de Planeación ad hoc.

Resolución · 769 · 2008-03-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 141–160 de 398

Artículo ANEXO (139/396)

Indicaciones para la entrega del condón masculino de látex para la preven- ción de ITS/VIH/SIDA El condón masculino de látex debe recomendarse y proveerse, como evento POS o POS- S y con cargo a los recursos UPC o UPC-S, para prevenir un embarazo y la transmisión de ITS/VIH/SIDA en las siguientes situaciones: a) Parejas sexualmente activas con diagnóstico confirmado de VIH/SIDA al menos en uno de sus miembros; b) Parejas sexualmente activas con diagnóstico confirmado de Hepatitis B o Hepatitis C al menos en uno de sus miembros; c) Parejas sexualmente activas con diagnóstico confirmado de Hepatitis C al menos en uno de sus miembros; d) Parejas sexualmente activas a quienes se haga diagnóstico y se inicie tratamiento de ITS. 5.7.2. Mecanismos para la provisión del condón masculino de látex para la pre- vención de ITS/VIH/SIDA El uso consistente del condón masculino de látex en pacientes con diagnóstico de VIH/ SIDA, hepatitis B o hepatitis C; ofrece protección a la pareja cuando esta es serodiscordante y previene la reinfección por otras cepas virales y la exposición a otras ITS, cuando ambos miembros de la pareja son seropositivos. La consulta de consejería debe ser realizada, con criterios de respeto, privacidad e igual- dad, por un médico(a) o enfermero(a) debidamente capacitados en el uso del método y en el diagnóstico y prevención de las ITS/VIH/SIDA. Se suministrará 10 unidades por mes, por periodos mínimos de 3 meses'!, por el personal asignado por las IPS para tal efecto.

Artículo ANEXO (140/396)

Para la provisión del condón masculino de látex, para prevenir la transmisión de ITS/ VIH/SIDA a las parejas con los diagnósticos mencionados previamente, se requiere una consejería que contemple información personalizada con énfasis en otras acciones específicas que reducen el riesgo de transmisión como son el ejercicio sexual responsable, la limitación en el número de parejas sexuales, la modificación de algunas conductas sexuales de riesgo y la vacunación. En lo posible, se debe invitar a la pareja a participar en la consejería. Es importante hacer énfasis en las siguientes recomendaciones para hacer un uso co- rrecto del método: + Usar un nuevo condón en cada acto sexual (oral, vaginal o anal). + Evitar abrirlo con los dientes u objetos punzantes. + Revisar la fecha máxima de uso antes de abrirlo. + Almacenar los condones en un lugar seco y fresco. + Poner el condón antes de cada relación sexual penetrativa. Hacer énfasis en las con- diciones para su postura, retiro y desecho. + Usar únicamente lubricantes acuosos o glicerina. + La protección que brinda el método frente a una ITS/VIH/SIDA disminuye si no se usa en cada relación sexual; por lo tanto exige no solo el uso correcto del método, sino también consistente. Para el suministro del condón masculino de látex ante el diagnóstico de IT'S diferente a VIH/SIDA, Hepatitis B o Hepatitis C; el médico indicará el tratamiento farmacológico y realizará el suministro durante el tiempo total de manejo. En ese momento, los pacientes y en lo posible sus parejas, deben asistira la consejería anteriormente descrita, para indagar sobre conductas sexuales de riesgo y reforzar la forma de uso del condón masculino de látex. Se suministrará el método según la ITS diagnosticada y la duración del tratamiento; aunque en estos casos siempre se debe preferir la abstinencia.

Artículo ANEXO (141/396)

6. Organización administrativa y responsabilidad de los actores Para una atención integral, estas actividades, procedimientos e intervenciones deben realizarse en todos los niveles de atención, de acuerdo al grado de complejidad. Los niveles mayores podrán brindarlas en su totalidad. Los responsables de la atención deben garantizar los mecanismos administrativos y organizacionales en su red de prestadores para una efectiva, ágil, e integral atención de las usuarias y los usuarios. Esto incluye la disponibilidad inmediata y permanente de los métodos elegidos, sin barreras de acceso. En lo posible y ante la elección de las usuarias, no se debe postergar la anticoncepción posevento obstétrico. En todo caso, las acciones previstas en esta norma se soportan en la garantía de una red de servicios competente en planificación familiar y atención individual y de pareja. La disponibilidad real de métodos es uno de los elementos más importantes en el logro de los resultados esperados de esta norma técnica. 7. Resultados esperados y metas Con la aplicación de esta norma se espera aumentar la cobertura de métodos de planifi- cación familiar, y mejorar el uso de los mismos; disminuyendo la proporción de embarazos no deseados y los riesgos que significan para la salud de las mujeres y hombres. La meta definida para esta norma técnica reconoce la prevalencia actual del uso de métodos de planificación familiar e incluye en la programación a las mujeres y hombres que ya optaron por métodos definitivos en la población a cargo de cada responsable de la atención. 8. Indicadores de seguimiento Los indicadores definidos para el monitoreo de esta norma técnica son: - Cobertura de la consulta de planificación de primera vez para hombres y mujeres. — Cumplimiento de la consulta de control de planificación familiar según método elegido. - Cumplimiento en la realización de esterilización femenina. — Cumplimiento en la realización de esterilización masculina. - Prevalencias de uso según método escogido y suministrado por población beneficiaria según sexo y edad.

Artículo ANEXO (142/396)

FLUJOGRAMA N? 1 Anticoncepción temporal y definitiva ANTICONCEPCIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA FLUJOGRAMA N? 2 Anticoncepción de Emergencia ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA Relación sexual sin protección I Consejería PF / ús I Valoración, prescripción médica ¡Ánticoncapción doy '._ Emergencia Recomendación método anticonceptivo / provención de ITS BIBLIOGRAFIA ' Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Profamilia. Ed: Printex impresores. Bogotá, Colombia. 2000: 53-70. ? Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. Minprotección Social. Colombia, 2003. 3 World Health Organization. Medical elegibility Criteria for contraceptive use. 3d Edition. Geneva, 2004, * Gómez PI. Capítulo 165: Anticoncepción de Emergencia. En Texto de Obstetricia y Ginecología. Sociedad Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Primera Edición. Ed. Distribuna. 2004: 844-847. 5 Recomendaciones sobre prácticas seleccionadas para el uso de anticonceptivos. Segunda Edición. Organización Mundial de la Salud. Ginebra. Suiza. 2005. $ Gómez Sánchez PI. Autonomía de los Cuerpos. Anticoncepción, una herramienta. Bogotá D. C. Colombia. 2007. 7 Raymond E, TrussellJ, Polis C. Population effect of increased access to emergency con traceptive pills. A systematic review. Obstetrics and Gynecology. 2007; 109: 181-188. $ Polis CB, Schaffer K, Blanchard K, Glasier A, Harper CC, Grimes DA. Advance pro- vision of emergency contraception for pregnancy prevention (full review). Cochrane Data- base of Systematic Reviews 2007, Issue 2. Art. No.: CD005497. DOI: 10. 1002/14651858.

Artículo ANEXO (143/396)

CD0054497.pub2. ? Profamilia, Oficina Asesora Derechos Sexuales y Reproductivos. Octubre 26 de 2005. 1 World Health Organization. Randomized controlled trail of levonorgestrel versus yuzpe regimen of combined oral contraceptive for emergency contraception. Lancet 1998; 352:428-33. 5 Medical and service delivery guidelines for sexual and reproductive health services. Third edition. International Planned Parenthood Federation. United Kingdom. 2004. 1 Guía para la atención en planificación familiar a hombres y mujeres. Ministerio de la Protección Social. Mayo de 2007. Colombia. 2007. pp. 524-535. 1 EngenderHealth. Currículo de Consejería. New York, 2004. 1 EngenderHealth. Elección Informada. New York, 2002. Y Lisann Redimo A, Pinkerton S, Cohen D, Farley T. Condom distribution: a cost-utility analysis. International Journal of STD «e AIDS. 2002; 13: 384-392. (C.F) RESOLUCION NUMERO 0775 DE 2008 (marzo 3) por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las fábricas que procesen, envasen, transporten, expendan, almacenen, importen, exporten y comercialicen vinagre para consumo humano El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 301 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 17 del articulo 2? del Decreto 205 de 2003, y Que el

Artículo ANEXO (144/396)

artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “(...) Serán res- ponsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)”; Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 9”, 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan y correspondan a las previstas en la norma o reglamento; Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se en- cuentran los reglamentos técnicos; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la pre- vención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001, señalando los criterios y con- diciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, ya que según el

Artículo ANEXO (145/396)

artículo 7" del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento deunreglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de quese produzcan en Colombia o se importen; Que el Decreto 3075 de 1997, regula las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las fábricas y establecimientos donde se procesen alimentos, dentro de los cuales se encuentran las plantas de procesamiento de vinagre, para el consumo humano; Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el proceso de producción y comercialización de vinagre como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma: Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/87 y G/SPS/N/COL/131 del 22 de febrero de 2007; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social. Que en mérito de lo anterior, este Despacho, TITULO 1 OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Artículo 1%. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las fábricas que procesen, envasen, transporten, expendan, almacenen, importen, exporten y comercia- licen vinagre para consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir al error a los consumidores.

Artículo ANEXO (146/396)

Artículo 2”. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a: LEl vinagre para el consumo humano. 2. Todos los establecimientos donde se procesen, envasen, transporten, expendan, im- porten, exporten y comercialicen vinagre con destino al consumo humano en el territorio nacional. Parágrafo. Quedan excluidos del reglamento que se establece con la presente resolución los vinagres de vino que se amparen en denominaciones de origen o específicas y en otras de- nominaciones de calidad reconocidas, las cuales se regirán por un reglamento específico. TITULO Il CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Condiciones sanitarias de los establecimientos de procesamiento de vinagre Artículo 3%. Condiciones Básicas de Higiene. Las actividades de fabricación, procesamien- to, envase, almacenamiento, transporte, expendio y comercialización de vinagre, se ceñirán alos principios de las Buenas Prácticas de Manufactura -BPM- estipuladas en el Título Il del Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Los establecimientos de procesamiento de vinagre dispondrán de laboratorio para análisis químico, dotado con los elementos suficientes para comprobar las calidades y características de las materias primas, productos elaborados y en proceso de elaboración. Este servicio de análisis puede ser contratado con un laboratorio externo de control de calidad de alimentos.

Artículo ANEXO (147/396)

Artículo 4%. Clasificación. Según la materia prima originaria se establece la siguiente clasificación: 1. Vinagre. Producto de la doble fermentación alcohólica y acética de productos de origen agrícola que contengan azúcares o sustancias amiláceas. 2. Vinagre de vino. Producto obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino. 3. Vinagre de frutas. Producto obtenido a partir de frutas o bayas. 4. Vinagre de sidra. Producto obtenido a partir de la sidra o sus piquetas. 5. Vinagre de alcohol. Producto obtenido por la fermentación acética de alcohol des- tilado de origen agrícola. 6. Vinagre de cereales. Producto obtenido sin destilación intermedia por el proce- dimiento de doble fermentación alcohólica y acética, de cualquier cereal en grano, cuyo almidón se ha desdoblado en azúcares mediante un procedimiento distinto al de la diastasa de la cebada malteada. 7. Vinagre de malta. Producto obtenido sin destilación intermedia por el procedimiento de doble fermentación alcohólica y acética a partir de la cebada malteada, con o sin adición de grano, cuyo almidón se ha desdoblado en azúcares mediante la diastasa de la cebada malteada. 8. Vinagre de miel de abejas. Producto obtenido a partir de miel de abejas. 9. Vinagre de suero de leche. Producto obtenido a partir de suero de leche. CAPITULO II Prácticas permitidas y prohibidas

Artículo ANEXO (148/396)

Artículo 5*. Prácticas permitidas. En la elaboración de vinagre se deben cumplir las prácticas que a continuación se señalan: 1. La adición de agua al líquido alcohólico, para rebajar su grado y facilitar la acetifi- cación, así como a los vinagres elaborados siempre que no se haga en la fase de comercio minorista. 2. El tratamiento con carbón animal purificado y carbón activo lavado para atenuar su color, a condición de que no dejen en los vinagres sustancias extrañas. 3. Durante el proceso de acetificación se permite el empleo de sustancias nutrientes, tales como el fosfato amónico, sódico o potásico y la adición de extracto de malta o levadura. 4. El empleo de bacterias acéticas seleccionadas y cultivadas en estado de pureza. 5. Tratamientos térmicos, tales como la pasteurización y la refrigeración. 6. La centrifugación y filtración con o sin coadyuvantes tecnológicos. 7. La oxidación forzada por medio de aire u oxígeno puro, para facilitar la acetificación, así como el añejamiento acelerado por procedimientos físicos o biológicos. 8. La clarificación con albúminas animales, gelatinas, bentonitas, taninos y la arcilla activada. 9. La adición de plantas, condimentos, especias y frutas, o sus partes frescas, secas, deshidratadas o concentradas, troceadas o no, en cantidad suficiente para dar al vinagre el aroma, sabor o aspecto característico, hasta un límite máximo de 150 gramos/litro del producto listo para el consumo, así como sus extractos o aromas naturales. 10. El empleo de ácido cítrico cristalizado, con pureza mínima del 99 % y en dosis tal que la riqueza total no exceda de 1 gramo por litro.

Artículo ANEXO (149/396)

Artículo 6*. Prácticas prohibidas. En la elaboración de vinagre se prohíben las prácticas que a continuación se señalan: 1. La adición de ácido acético procedente de materias distintas a las autorizadas en esta reglamentación, así como cualquier ácido mineral u orgánico, a excepción de los expresamente autorizados. 2. La adición de alcohol en las materias primas y durante el proceso de elaboración de vinagre, excepto en el vinagre de alcohol. 3. Se prohibe el depósito o la tenencia en los locales de elaboración, almacenamiento o envasado de vinagres, de cualquier materia prima o ingrediente cuyo empleo no esté autorizado específicamente para los productos contemplados en esta reglamentación. 4. La mezcla de vinagres de distinta naturaleza. 5. La adición de materias colorantes, con excepción del caramelo y naturales. CAPITULO HI Materias primas y otros ingredientes

Artículo ANEXO (150/396)

Artículo 7”. Materias primas e ingredientes. Para efectos del presente reglamento téc- nico que se expide mediante esta resolución se consideran materias primas e ingredientes los siguientes: 1. Productos de origen agrícola que contienen almidón o azúcares. 2. Vino, sidra, jugos de frutas o de bayas y cebada malteada. 3. En la elaboración de vinagre de vino podrán emplearse vinos de graduación inferior a nueve grados y en los vinagres de sidra podrán emplearse sidras cuya acidez volátil haya superado los 2 g/l expresado como ácido acético. 4. Aguardientes, destilados y rectificados de alcohol, de origen agrícola. 5. Plantas aromáticas, condimentos, especias y frutas, enteras O no, O sus aromas na- turales y miel de abejas. 6. Zumos de frutas o sus concentrados. Parágrafo. Todas las materias primas utilizadas en la elaboración de vinagre deberán cumplir los requisitos que les exija la legislación específica. CAPITULO IV Condiciones generales de vinagre Artículo 8”. Condiciones generales de vinagre. El vinagre debe cumplir con las siguientes condiciones generales: 1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del

Artículo ANEXO (151/396)

artículo 7" de la presente resolución. 2. No contener microorganismos o sustancias originadas por los mismos, que puedan desarrollarse en condiciones normales de almacenamiento, en cantidades que representen un riesgo para la salud. 3. No contener anguilulas de vinagre, ni otras materias o sedimentos en suspensión en cantidades que desmerezcan el producto y deberán estar exentos de turbiedad causada por microorganismos. 4. No contener ninguna sustancia en cantidad tal que pueda representar un riesgo para la salud. 5. Líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza, limpio, sin presentar hongos y levaduras, ni otras alteraciones. Artículo 9%. Aditivos. Para efectos del reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, se consideran aditivos los indicados en la siguiente tabla: TABLA N? 1 Aditivos para el vinagre Aditivos | Dosis máxima en el producto final Colorantes W Caramelo natural. BPM Caramelo de sulfito cáustico. BPM Caramelo amónico. BPM Caramelo de sulfito amónico. BPM Naturales BPM Dosis máxima (mg/kg Conservantes o mg/l, según corresponda) expresada como SO,% Dióxido de azufre 170 Sulfito sódico 170 Sulfito ácido de sodio 170 Metabisulfito potásico 170 Metabisulfito sódico 170 Sulfito cálcico 170 Sulfito ácido de calcio 170 Sulfito ácido de potasio 170 (1) La denominación caramelo se refiere a productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear. No corresponde al producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza para dar sabor a los alimentos (por ejemplo, en confitería, repostería y bebidas alcohólicas) (2) Las dosis máximas se expresan como SO, en mg/kg. CAPITULO V Requisitos Fisicoquímicos

Artículo ANEXO (152/396)

Artículo 10. Requisitos Fisicoquímicos de Vinagre. El vinagre debe cumplir con los requisitos fisicoquímicos que a continuación se establecen: TABLA N? 2 Límites máximos de metales pesados Requisito Límite (mg/kg) Plomo como Pb 0.5 Mercurio como Hg 0.05 Arsénico como As 0.5 TABLA N? 3 Requisitos fisicoquímicos Criterios fisicoquímicos Otros vinagres | Vinagre de vino Acidez total g/l, expresado en ácido acético, $00 50.0 Alcohol residual no superior a 0.5% Metanol g/l no excederá 10 Acetoina mg/l - 30 Sulfatos g/l expresado en sulfato potásico 20 máximo Cloruros g/l expresado en cloruro sódico no Lo superior a Parágrafo 1?. El extracto seco en los vinagres de vino, así como en los de cereales y malta, no será inferior a 1,30 gramos por litro, expresado como ácido acético. En los vinagres de frutas no será inferior a 2,0 gramos por litro, expresado como ácido acético. Parágrafo 2”. El contenido de cenizas estará comprendido entre un mínimo de 1 gramo/ litro hasta un máximo de 5 gramos/litro, excepto en los vinagres de alcohol. Artículo 11. Vinagres no aptos para el consumo humano. Se consideran vinagres no aptos para el consumo humano: 1. Aquellos a los que se hayan aplicado prácticas no permitidas expresamente y en especial, los que se recogen en el numeral 1 del

Artículo ANEXO (153/396)

artículo 6 de la presente reglamentación. 2. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor. 3. Los que presenten defectos o alteraciones químicas o microbiológicas que no puedan ser corregidas mediante prácticas autorizadas. 4. Aquellos que no reúnan las características exigidas en los artículos 8” y 10 del pre- sente reglamento técnico. CAPITULO VI Envase y rotulado Artículo 12. Envase. El envase de vinagre debe cumplir con los requisitos estableci- dos en el artículo 18 del Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 13. Rotulado. Los rótulos o etiquetas de los vinagres envasados deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución número 5109 del 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Además, se ajustará a las siguientes especificaciones: 1. La denominación de vinagre corresponderá a los productos contemplados en el ar- tículo 4? del presente reglamento. En el caso de vinagre de frutas, la denominación será la de “vinagre de ...”, seguido del nombre de la fruta de procedencia, o “vinagre de frutas”, si procede de la mezcla de varias frutas, y “vinagre de alcohol de ...”, seguido del nombre de la materia prima a que se refiere el numeral 5 del artículo 4? de la presente resolución. 2. Cuando a los vinagres se les haya añadido uno o varios ingredientes de los previstos en los numerales 5 y 6 del

Artículo ANEXO (154/396)

artículo 7” del presente reglamento, que actúen como elemento característico, la denominación del producto será la de “vinagre de ... al 3. Con carácter facultativo se podrá indicar el grado de acidez. Admitiendo, con respecto al grado de acidez que figure en la etiqueta, un error máximo del 2%. 4. Los vinagres con cantidades detectables superiores a 10 ppm, deberán declarar en el rótulo tal condición. TITULO HI PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad y sanciones Artículo 14. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vi- gilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 1*. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invi- ma, como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando estos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis. Parágrafo 2?. Los laboratorios de salud pública deben aplicar métodos y procedimientos apropiados para los análisis; en todos los casos los laboratorios deben demostrar que el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico previsto. Se recomienda utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales.

Artículo ANEXO (155/396)

Artículo 15. Inspección de la mercancía importada. La autoridad sanitaria competente en el lugar de ingreso de embarque de vinagre para consumo humano objeto de importa- ción, con base en los documentos allegados, el acta de inspección sanitaria y los resultados de laboratorio si son requeridos, expedirá el certificado de inspección sanitaria para la nacionalización, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3075 de 1997 o el que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 16. Coordinación de actividades. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deberá promover actividades encaminadas a la coor- dinación de actuaciones entre las distintas entidades competentes, con el fin de establecer procedimientos que permitan optimizar el control integral de la inspección, vigilancia y control de vinagre. Artículo 17. Muestras para análisis. Latoma de muestras para análisis debe ser practicada por la autoridad sanitaria competente en el sitio de ingreso, en las bodegas habilitadas por la DIAN o bodegas de almacenamiento de los importadores, o en las demás etapas de distri- bución, transporte y comercialización de los mismos, para efectos de inspección, vigilancia y control sanitario. Igualmente, la autoridad sanitaria podrá tomar muestras para análisis en los establecimientos de procesamiento, envase, empaque y distribución de vinagre. La toma de muestras para análisis cuando se requiera, seguirá los procedimientos establecidos en el manual de toma de muestras que expedirá el Ministerio de la Protección Social. Artículo 18. Evaluación de la Conformidad. Se entiende como evaluación de la con- formidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. CAPITULO Il Disposiciones generales

Artículo ANEXO (156/396)

Artículo 19. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las dispo- siciones del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. Artículo 20. Notificación. El reglamento técnico que se establece con la presente resolu- ción, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. Artículo 21. Vigencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 9' de la Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de vinagre para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento técnico, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en esta resolución y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Diego Palacio Betancourt. (C.F) RESOLUCION NUMERO 0776 DE 2008 (marzo 3) por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para consumo humano. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el

Artículo ANEXO (157/396)

artículo 301 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 17 del artículo 2? del Decreto 205 de 2003 y Que mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó el acuerdo por el que se establece la “Or- ganización Mundial del Comercio” y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y consagra la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud y seguridad humana y del medio ambiente; Que el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 dispone que le corresponde al Estado como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud; Que el Deereto 3075 de 1997 regula las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las ac- tividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca para consumo humano; Que los productos de la pesca y sus derivados, son considerados alimentos de mayor riesgo en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el

Artículo ANEXO (158/396)

artículo 3? del Decreto 3075 de 1997. Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consu- mo humano dentro de los cuales se encuentran los productos de la pesca de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la comunidad; Que la utilización de aditivos y la presencia de contaminantes en productos de la pesca y sus derivados, constituye un riesgo potencial para la salud humana, pues las evidencias científicas, clínicas y epidemiológicas actuales soportan los graves efectos que a la salud de las personas ocasiona el consumo de productos de la pesca y sus derivados que tengan aditivos y/o contaminantes químicos por encima de los valores permitidos; Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deben cumplir los productos de la pesca para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma; Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/91 y G/SPS/N/COL/136 del 30 de marzo y 2 de abril de 2007, sobre los cuales se presentaron observaciones por parte de los EE UU y se le dio respuesta mediante oficio radicado con el número 285.486 del 8 de noviembre de 2007; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social. Que en virtud de lo anterior, este Despacho, CAPITULO I Objeto y campo de aplicación

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

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