Por el cual se deroga el decreto a través del que se designa Director del Departamento Nacional de Planeación ad hoc.

Resolución · 769 · 2008-03-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 261–280 de 398

Artículo ANEXO (259/396)

Artículo 2. Sancionar, al señor Carlos Alberto Piñeros Neira, identificado con la cédula de ciudadanía número 79308260, con multa de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor del tesoro nacional, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución. Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1? y 2? de esta resolución se consignarán en la Cuenta número 61011110, Código Portafolio número 207 del Banco de la República a favor de la cuenta: “Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y Contribuciones”, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolu- ción. Copia de la consignación de la multa, deberá ser remitida a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma. Artículo 3”. Declarar de oficio la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la actuación administrativa adelantada, a título personal, contra el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, identificado con la cédula de ciudadanía número 79388444, por las razones ex- puestas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 4%. Ordenar a la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Sonapi $. A., que adopte las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de los regla- mentos del juego de apuestas permanentes conforme a lo establecido en la Ley 643 de 2001, en especial en sus artículos 21 y 24 sobre el pago de premios en dinero.

Artículo ANEXO (260/396)

Artículo 5. Notificar personalmente de la presente Resolución a la señora Ana Shirley Torres Olmos, en su calidad de representante legal de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Sonapi S. A., o a quien haga sus veces a la Avenida 19 número 8-57 de Bogotá, D. C., y a título personal, a los señores Paulo Felipe Vivas Aguilera a la Carrera 2* número 16A-38, Bloque 4, Apartamento 502 de la ciudad de Bogotá, y Carlos Alberto Piñeros Neira a la Carrera 10 número 24-22 de la ciudad de Bogotá, D. C., infor- mándoles que contra esta resolución proceden los recursos dereposición, ante este despacho, y el de apelación, ante el despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con las prescripciones del artículo 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 6”. Dar traslado del presente acto administrativo junto con el expediente y sus anexos a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud para los efectos pertinentes.

Artículo ANEXO (261/396)

Artículo 7?. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria. Notifíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2007. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, Mario Mejía Cardona. (C.F) RESOLUCION NUMERO 00026 DE 2008 (enero 9) por medio de la cual se ordena la toma de posesión e intervención para la liquidación forzosa de la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”., y se dictan otras disposiciones. La Superintendente Nacional de Salud (E.), en ejercicio de sus facultades legales y re- glamentarias, en especial las que le confieren los artículos 35 y 37 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con los artículos 6” y 8” del Decreto 1018 de 2007, la Ley 643 de 2001 y sus Decretos reglamentarios, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002, el Decreto número 663 de 1993 y el Decreto 2211 de 2004, la resolución 4442 de 2007, y 1. Que el artículo 336 de la Constitución Política dispone que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. Adicionalmente, señala que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de juegos de suerte y azar, estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud y que el Gobierno deberá enajenar o liquidar las empresas monopolísticas del Estado, cuando estas no cumplan con los requisitos de eficiencia de acuerdo con los parámetros legales: 2. Que por virtud del

Artículo ANEXO (262/396)

artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fín de garantizar los principios consa- grados en nuestra Carta Política y en los artículos 2? y 153 de la citada ley; 3. Que el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece como objetivos de la Superin- tendencia Nacional de Salud, entre otros, adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos del sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud; 4. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4%, numeral 3, del Decreto 1018 de 2007, los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar, son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud; 5.Queel artículo 8”, numeral 13, del Decreto 1018, le asigna al Superintendente Nacional de Salud la función de “Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las EPS del régimen contributivo y subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud”; 6. Que, de conformidad con lo señalado en el

Artículo ANEXO (263/396)

artículo 68 de la Ley 715 de 2001, “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para Inter- venir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”; 7. Que el artículo 45, literal d), de la Ley 643 de 2001, hace alusión a las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, otorgándole la facultad de “d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento”; 8. Que, en cuanto a las facultades con que cuenta esta Superintendencia para la interven- ción forzosa, el Decreto 2975 de 2004, artículo 30, establece que “de conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen”: 9. Que de conformidad con el

Artículo ANEXO (264/396)

artículo 94 de la Ley 489 de 1998 las empresas y socie- dades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades territo- riales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de ereación y las disposiciones del Código de Comercio: 10. Que mediante la Escritura Pública número 4229, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, el 7 de octubre de 2005, se constituyó la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. cuyo objeto social es la explotación, administración, operación, gestión, organización y comercialización del juego de lotería, de acuerdo con la Ley 643 de 2001. 11. Que de conformidad con los estatutos a la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. le son aplicables las disposiciones de la Ley 643 de 2001, el Código de Comercio, la Ley 489 de 1998 y demás normas que le sean aplicables. 12. Que entre las causales de disolución, establecidas en el

Artículo ANEXO (265/396)

artículo 54 de los estatutos, se encuentra la disminución o pérdida de más del 50% del capital social. 13. Que la entonces Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas, me- diante el NURC 1012-2-0008197 del 28 de diciembre de 2006 solicitó a la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. hacer los ajustes necesarios al plan de premios para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2975 de 2004. Solicitud que fue reiterada mediante NURC 1012-2-0009161 del 25 de enero y 1012-2-0013917 del 13 de junio de 2007. 14. Que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, mediante el NURC 0400-2-0032013 del 15 de noviembre de 2007, le solicitó a “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. informar si el plan de premios había sido ajustado y si la causal de pérdidas que reducían el capital por debajo del cincuenta por ciento, había sido subsanada de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código de Comercio. 15. Que la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. mediante NURC 0400-2-0032014 del 22 de noviembre de 2007, indicó: “Respecto de la causal de disolución a que alude su comunicación, la Asamblea de Accionistas a instancias de esta gerencia se ha venido ocupando del tema una vez esta se evidenció. Para el efecto se ha estudiado la posibilidad de un aporte adicional de capital por parte de los socios, así como la reestructuración de la sociedad con la inclusión de dos (2) nuevos socios, con lo cual se incrementaría el capital social y de paso se estaría enervando la causal de liquidación ...” Resaltado fuera del texto.

Artículo ANEXO (266/396)

16. Que la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”. de con- formidad con los estados financieros, presenta la siguiente situación: + Año 2005: Capital: $ 300.000.000 Resultado del Ejercicio $ - 107.886.031 Resultados Acumulados $ 0 Patrimonio $ 192.113.696 + Año 2006: Capital: $ 300.000.000 $ - 628.958.875 $ - 107.886.031 Resultado del Ejercicio Resultados Acumulados Patrimonio $ - 124.958.709 + A junio de 2007: Capital: $ 300.000.000 $ - 191.817.482 $ - 736.844.906 $ - 628.662.388 Así la situación financiera de la “Asociación Departamental de Loterías Limitada As- deloto Ltda.”. evidencia un alto riesgo de defraudación al público. Resultado del Ejercicio Resultados Acumulados Patrimonio

Artículo ANEXO (267/396)

17. Para el Despacho resulta conveniente recordar y precisar brevemente la finalidad de los monopolios como arbitrios rentísticos, como se indica a continuación: Sea lo primero indicar que el monopolio rentístico es un instrumento que protege la explotación de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones'. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 7 de julio de 1994, en relación con la norma que adicionó el Código Penal, al penalizar el “ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico”, expresó: “Esa vinculación a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con los medios apropiados, medios que en términos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dejándosele, de esa manera, un margen de elección más o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecución de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constitución defiere a la ley el señalamiento, indica pautas, directrices, o simplemente señala e incluso impone, algunos medios ligándolos a ciertos fines específicos. Así se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del

Artículo ANEXO (268/396)

artículo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud y de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. “La finalidad del interés público y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o * Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. preferente, según se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores respectivamente, a los servicios de salud y educación, en los términos expuestos más arriba, denotan la clara vinculación del Estado a ciertos fines, sí que también la provisión de los medios para acercarse a ellos”. (Magistrado ponente, Doctor Carlos Gaviria Díaz). De suerte que, existe una clara conexidad entre los fines de interés público y social que incluye la seguridad social en salud, y los recursos que a dichos fines se vinculen, es decir, los monopolios de juegos de suerte y azar. ( Artículo 285 de la Ley 100 de 1993). Enefecto, los monopolios rentísticos, de conformidad con el

Artículo ANEXO (269/396)

artículo 336 de la Constitución Política, están instituidos precisamente para ser generadores de rentas y no, dispensadores de recursos. Al contrario de lo que ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades económicas, sino beneficio social. Por consiguiente, lo que la sociedad espera y la Constitución Política exige de los mono- polios rentísticos es que reporten beneficios económicos y no que se conviertan en un modo de reducir los dineros disponibles para la inversión y el gasto social. El monopolio rentístico está estructurado para que aporte al presupuesto y no para que se soporte en este. De ahí que, el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, esté habilitado constitucional y legalmente para actuar cuando aquellas incumplan su propósito de generador de rentas o pierdan la finalidad de interés público y social. Igualmente, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Comercio es causal de disolución de las sociedades de Responsabilidad Limitada, naturaleza que ostenta la “Asociación Departamental de Loterías Limitada As- deloto Ltda.”., además de las causales generales de disolución: “cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco”. Resaltado fuera del texto. 18. De acuerdo con lo señalado, la situación que la “Asociación Departamental de Lo- terías Limitada Asdeloto Ltda.”., refleja en los Estados Financieros evidencia la ocurrencia de la causal de disolución prevista en el artículo 370 del Código de Comercio, en concor- dancia con el

Artículo ANEXO (270/396)

artículo 54 de los estatutos de la sociedad, puesto que el patrimonio, al 31 de diciembre de 2006, era negativo en $124.958.709 frente a un capital de $300.000.000 y al 30 de junio de 2007 no fue subsanada la causal de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 220 del mencionado código, por el contrario el patrimonio negativo a dicha fecha ascendió a $628.662.388. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en concepto número 220-48880 del 25 de septiembre de 2002 indicó: Enefecto, el artículo 370 del Código de Comercio señala que la sociedad de responsabi- lidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento. A su vez el parágrafo del artículo 151 ibídem, establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. Así las cosas, la interpretación armónica de los artículos mencionados exige precisar que la causal ocurre cuando quiera que las pérdidas disminuyen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital, es esta la forma en que en los términos expresados en el artículo 370 el capital se afecta por las pérdidas. ...” Negrilla fuera de texto. Además, se debe tener en cuenta que la capitalización de los pasivos a favor de los socios no es procedente para subsanar la causal, puesto que dicho pasivo corresponde a deudas por transferencias al sector salud, las cuales no pueden ser tomadas por los departamentos con el fin de capitalizar la entidad de la cual son socios, máxime que la Ley 617 de 2000, en su artículo 14, establece la prohibición al sector central departamental de efectuar trans- ferencias, entre otros, a las loterías. 19.

Artículo ANEXO (271/396)

El Decreto 2975 de 2004 dispone que el valor del premio mayor, de los sorteos ordinarios, no podrá ser superior al número de veces del valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos máximos de administración y operación, según los siguientes criterios: Número de veces el valor promedio de ventas Gastos máximos de administración por sorteo del plan anterior y operación Mayor de 2.5 hasta 3 92% Mayor de 2.0 hasta 2.5 94% Hasta 2 96% Ahora, teniendo en cuenta que la Asociación Departamental de Loterías Ltda. — Asde- loto, en el año 2006 presentó unos gastos de administración y operación equivalentes al 104.77% el premio mayor, para vigencia del año 2007, no podía ser superior a 2 veces el valor promedio de las ventas por cada sorteo del plan anterior, esto es, $247.721.308, el valor del premio mayor ofrecido por la lotería asciende a $650.000.000, lo que corresponde a 5.24 veces el promedio de ventas por sorteo. Es de resaltar que la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, además de tener como finalidad principal la obtención de recursos con destinación exclusiva al sector salud, no por ello resulta menos importante el cumplimiento de las disposiciones que han sido previstas para garantizar la transparencia en los juegos y a su vez para impedir una eventual defraudación al público, al ofrecer premios sin contar con el respaldo financiero necesario para hacerlos efectivos, atentando contra la confianza del apostador y afectando la credibilidad en el ejercicio de las funciones a cargo de los entes de control.

Artículo ANEXO (272/396)

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la actividad que desempeñan los operadores del juego de lotería, y también la destinación específica de los recursos que ma- nejan, resulta evidente la respuesta del ordenamiento jurídico ante la ineficiencia de dichas entidades, ya que con ella se busca finalmente garantizar la aplicación de los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de los juegos de suerte y azar, como lo son la finalidad social prevalente, la racionalidad económica en la operación y la vinculación de la renta a los servicios de la salud. En concordancia con lo anterior, entre las facultades y competencias de la Superin- tendencia, está la de adoptar medidas de carácter preventivo, cuando sucedan hechos que pongan en riesgo la transparencia de los juegos de suerte y azar, ya que el hecho de no contar con recursos que permitan garantizar el plan de premios ofrecidos, pone en riesgo la confianza pública y la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, bajo los parámetros previstos por el constituyente y el legislador, siendo el único propósito de la orden impartida, la de prevenir la posible defraudación del público y preservar el monopolio rentístico. Asílascosas y luego del análisis anteriormente efectuado se concluye que la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”., no constituye una opción clara ni efectiva para operar juegos de suerte y azar, pues como se ha dicho a lo largo del presente acto administrativo, lo que la sociedad espera y la Constitución Política exige de los mo- nopolios rentísticos, por una parte, es que reporten beneficios económicos y, por otra, que garanticen la transparencia de los juegos de suerte y azar. En mérito de lo expuesto, este Despacho de conformidad con lo previsto en la resolu- ción 4442 de 2007,

Artículo ANEXO (273/396)

Artículo 1%. Ordenar la toma de posesión e intervención para la liquidación forzosa de la “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”., identificada con NIT 900.054.261, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Parágrafo 1*. Deeretada la intervención forzosa para liquidar la entidad, se comprende que la unidad empresarial y económica inicia su etapa de extinción total y definitiva. Parágrafo 2”. La decisión de intervenir forzosamente para liquidar la entidad, implica los efectos propios de la toma de posesión. Con el inicio del proceso liquidatorio, la entidad necesariamente debe abandonar las actividades propias de su objeto social, para dedicarse exclusivamente a la realización de operaciones conducentes a hacer líquidos sus activos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la extinción total del ente. Artículo 2*. La medida ordenada mediante la presente resolución, tendrá los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de las medidas previstas en el artículo 1? del Decreto 2211 de 2004. Artículo 3*. Designar a la Fiduciaria la Previsora S. A., identificada con el NIT 860.525.148-5 como agente liquidador de la sociedad “Asociación Departamental de Lo- terías Limitada Asdeloto Ltda.”., identificada con NIT 900.054.261, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. Parágrafo 1. El liquidador designado ejercerá las funciones de liquidador previa posesión del mismo ante la Superintendencia Nacional de Salud y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella.

Artículo ANEXO (274/396)

Parágrafo 2?. El liquidador responderá por los perjuicios que por dolo o culpa grave cause a la entidad cuyo programa se encuentra en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, de- terminarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal. Parágrafo 3”. El agente especial designado tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con funciones públicas transitorias. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 4%. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al Repre- sentante Legal de la sociedad “Asociación Departamental de Loterías Limitada Asdeloto Ltda.”., identificada con NIT 900.054.261, o quien haga sus veces, en la calle 72 N* 10-07 Oficina 903 de la ciudad de Bogotá, haciéndole saber que contra el acto notificado procede el Recurso de Reposición en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el cual deberá interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días si- guientes a ella, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 3? del Decreto 2211 de 2004.

Artículo ANEXO (275/396)

Artículo 59. Comunicar la presente resolución al señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, en la carrera 13 N* 32-76 de la ciudad de Bogotá; al señor Presidente del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la carrera 13 N? 32-76 de la ciudad de Bogotá; y al doctor Nelson Rodolfo Amaya Correa Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S. A., en la calle 72 N” 10-03 L-114 pisos 4, 5 y 9 de la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia. Artículo 6*. Comunicar la presente resolución al Superintendente Delegado para las Me- didas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. Artículo 7”. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2211 de 2004. (C.F) RESOLUCION NUMERO 00027 DE 2008 (enero 9) por la cual se modifica la resolución 1013 del 26 de julio de 2003 y se establece el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance. La Superintendente Nacional de Salud (E.) en ejercicio de la facultad conferida en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1350 de 2003, en concordancia con lo previsto en el numeral 3, artículo 8 del Decreto 1018 de 2007, la Resolución 4442 de 2007, y Que el parágrafo del

Artículo ANEXO (276/396)

artículo 15 del Decreto 1350 de 2003 facultó a la Superintendencia Nacional de Salud para establecer el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance; Que en uso de la citada facultad la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 1013 de 2003 estableció el diseño del formulario para la declaración de los de- rechos de explotación, gastos de administración e intereses, provenientes de la explotación del monopolio del juego de apuestas permanentes o chance y dictó otras disposiciones, entre ellas, el mecanismo para la presentación y envío de la declaración: Que con posterioridad, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular Externa 20 de 2005 impartió instrucciones sobre el proceso de diligenciamiento, pago, presentación y envío del formulario de la declaración de los derechos de explotación, gastos de administración, intereses moratorios y rendimientos financieros, obtenidos del juego de apuestas permanentes o chance, por lo tanto, se hace necesario ajustar el diseño del formulario. En mérito de lo expuesto, este despacho de conformidad con lo previsto en la Resolu- ción 4442 de 2007, Artículo 1”. Modificar el artículo 1? de la Resolución 1013 de 2003 el cual quedará así: “ Artículo 1”. Establecer como diseño oficial del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas perma- nentes o chance, el Formulario SNS-AP-01-2007, el cual hace parte integral de la presente resolución”. Artículo 2”. Modificar el artículo 2? de la Resolución 1013 de 2003, el cual quedará así: “

Artículo ANEXO (277/396)

Artículo 29. Características del formulario. Título: Declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance. Código: SNS-AP-01-2007 1. Presentación: Juegos en original y dos (2) copias. 2. Impresión: Frente. 3. Papel: Bond. 4, Formato: Oficio 216 x 356 mm. 5. Contenido: Espacios y códigos establecidos en el formato anexo a la presente reso- lución”. Artículo 39. Remitir el diseño del formulario de que trata el artículo 1? con las co- rrespondientes instrucciones de diligenciamiento a las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance para efectos de su reproducción y distribución a los responsables de declarar, liquidar y pagar los derechos de explotación, gastos de adminis- tración e intereses. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 3%, 4? y 5? de la Resolución 1013 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2008. La Superintendente Nacional de Salud (E.), Alba Nereida Ramirez Rojas. Haga sus solicitudes vía e-mail prof_mventasOimprenta.gov.co l DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES SECCIÓNA. TIPO DE DECLARACIÓN. liz. connección o DERECHOS DE EXPLOTACIÓN (13 E] Qe EPR [CI A A | SESCÓNE PERSO DECLARAN IA ce [NECIO “SECCIÓN €. INFORMACIÓN GENERAL a o ] eo fe] [INC ACC SECCIÓN E- INGRESOS oran monesos eros roR Vea cuco h B SECCIÓN F. LIQUIDACIÓN “SECCIÓN G.

Artículo ANEXO (278/396)

MOVIMIENTO DE FORMULARIOS SECCIÓN E FIRMAS. SECCIÓN H.PAGOS Nota: Esta guía constituye una orientación para el diligenciamiento del formulario y en ningún caso exime a los responsables de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones legales. El formulario de declaración debe ser diligenciado a máquina o a mano, en tinta, con letra imprenta legible, No se admiten formularios con borrones, tachones o enmendaduras. Recuerde la obligatoriedad de diligenciar todos los espacios del formulario. Casilla para uso oficial exclusivamente. Este espacio está diseñado para la radicación de la declaración. Sección A. tipo de declaración A.1. Si se trata de declaración inicial, marque con una X la casilla frente a inicial, y pase a la sección B. A.2. Declaración que se corrige. Diligencie solamente cuando se trate de una correc- ción a declaración anterior. Marque X en el recuadro que se encuentra frente a corrección, escriba en su orden en las casillas correspondientes, el número de radicación del formulario, la fecha de la declaración, el valor del renglón F.1 (Valor de los Derechos de Explotación) y del renglón F.9. (Valor de los Gastos de Administración) de la declaración que se está corrigiendo. Ejemplo: La declaración que se corrige fue presentada ante el Concedente en el for- mulario NS. de radicación 0005522, el 10 de febrero de 2007, con un valor de Derechos de Explotación 850.000.000 y un valor por Gastos de Administración de 54.166.666, correspondiente a enero de 2007 SECCIÓN A. TIPO DE DECLARACIÓN.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma