Por el cual se deroga el decreto a través del que se designa Director del Departamento Nacional de Planeación ad hoc.

Resolución · 769 · 2008-03-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 241–260 de 398

Artículo ANEXO (239/396)

artículo 5? de la Resolución 1212 del 27 de julio de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, “por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables alos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias” debe tenerse en cuenta respecto al tema de la caducidad, lo ahí dispuesto que en su tenor literal señala: “ Artículo 5%. Caducidad de la Potestad Sancionatoria. Conforme lo establece el nu- meral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del C. C..A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma: a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación; b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y €) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar: ()

Artículo ANEXO (240/396)

Parágrafo 3". Cuando no se pueda determinar la fecha de realización de la conducta, lo será aquella en que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese sido informada de la misma, para lo cual, el operador jurídico deberá aplicar las reglas de integración en el derecho colombiano al caso controvertido, esto es, se aplicará las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina y las reglas generales de derecho”. En los casos bajo estudio, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones legales: 1. De conformidad con el artículo 4? del Decreto 1350 de 2003, los premios deben ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, es decir, que para el cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Su- perintendencia Nacional de Salud en el caso concreto, debe contarse a partir del momento en que se configura la obligación de pago por parte del concesionario, esto es, desde la presentación del formulario de la apuesta para su cobro. 2. Cuando no se tenga conocimiento de tal fecha, se debe tener en cuenta la fecha en que la queja fue radicada en esta entidad, siempre y cuando, la misma esté acorde con lo dispuesto en el parágrafo del

Artículo ANEXO (241/396)

artículo 5? de la Ley 643 de 2001, que señala que “para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo”, por lo cual, si la queja ante esta entidad es interpuesta después de dicho término, es preciso tener en cuenta, para el cómputo de la caducidad, la fecha del sorteo. En ese orden de ideas, esta entidad ha perdido competencia para pronunciarse sobre las quejas interpuestas por los señores Alcira Teresa de Jesús Silva, Freddy García, Miguel Alfonso Rodríguez Molina, Luz Angela Fernández, Jorge Nava y Carlos Arturo Garay Céspedes, teniendo en cuenta las fechas del sorteo y las fechas de radicado de las quejas de cada uno de los ciudadanos referidos, relacionadas en el Cuadro del Auto número 1220 de 2004, así como las fechas en las que cada uno de ellos realizó la respectiva reclamación de su premio según los anexos 1 a 9 del expediente. Así las cosas, esta Delegada considera que, al no haberse proferido y notificado, con relación a las referidas quejas, el acto administrativo sancionatorio, con anterioridad al 30 de septiembre de 2007, esto es, dentro de los 3 años de que trata el

Artículo ANEXO (242/396)

artículo 5? de la Resolución 1212 de 2007, esta entidad ha perdido la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, con relación a los hechos denunciados en las referidas quejas, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. En ese contexto, el análisis de fondo en la presente resolución versará únicamente con relación a las quejas presentadas por los señores Libardo García González, José Vicente Sánchez Forero y Javier Antonio Osorio López, sobre las cuales la potestad sancionatoria de la Superintendencia no ha caducado. Cabe aclarar, que conforme a la certificación de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones, Sonapi S. A. que obra a folios 237 a 240 del expediente admi- nistrativo, teniendo en cuenta los periodos en que ostentaron la calidad de representantes legales, el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera (4 de septiembre de 2003 a 17 de mayo de

Artículo ANEXO (243/396)

2004) y el señor Carlos Alberto Piñeros Neira (18 de mayo de 2004 a 3 de agosto de 2005); sólo se sancionará, si hay lugar, a título personal, al señor Carlos Alberto Piñeros Neira, por los hechos relacionados en las quejas de los señores Libardo García González, José Vicente Sánchez Forero y Javier Antonio Osorio López. De otra parte, como quiera que con relación a las conductas por las cuales se investiga al señor Paulo Felipe Vivas Aguilera ha operado el fenómeno de la caducidad, este Despacho lo eximirá de toda responsabilidad, y en consecuencia, no le impondrá sanción alguna. Precisado lo anterior, se debe manifestar que la actividad administrativa dirigida al cumplimiento de los cometidos propios del Estado Social del Derecho, con arreglo al ordenamiento jurídico, exige la actuación de la administración, mediante la utilización de variadas formas o medios de actuación materiales y jurídicos, que constituyen instrumentos para lograr la realización y satisfacción concreta de los intereses públicos y sociales. Tal como se indicó antes, en consideración a lo previsto en el

Artículo ANEXO (244/396)

artículo 45 de la Ley 643 de 2001, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras cosas, “vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar”. 1" Ibídem. Página. 603 Dentro de este contexto, a la Superintendencia le compete de una parte, ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a los servicios de salud, y, de otra parte, vigilar el cumplimiento de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, que integran el monopolio rentístico cuyo producido fue reservado por el constituyente para destinarlo con exclusividad al sector salud. Es por esto que, la Superintendecia no puede atribuirse las funciones propias de las autoridades judiciales y, por esta vía, ordenar el pago del premio a que hubiere lugar; no obstante el mismo legislador ha establecido, que sobre las actividades de los juegos de suerte y azar, pueden presentarse alteraciones al orden público y social, lo mismo que lesiones a los intereses de los particulares, para lo cual ha previsto, la intervención de otro tipo de autoridades de acuerdo con la clase del bien jurídico cuya protección se procura. Cabe resaltar, que uno es el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, ante los jueces civiles mediante el proceso verbal previsto en el Capítulo 1 del Título XXII del Código de Procedimiento Civil para que el apostador pueda obtener el pago del premio, y otro, el que se adelanta en esta sede, y que tiene por objeto, sancionar el incumplimiento de las normas de los juegos de suerte y azar. La conducta que en los casos que se estudian considera la Superintendencia reprocha- ble es el incumplimiento del

Artículo ANEXO (245/396)

artículo 21 de la Ley 643 de 2001, disposición que establece como elementos esenciales del juego de apuestas permanentes o chance los siguientes: 41 operador autorizado, un jugador y la selección de uno o varios números de cuatro cifras, un formulario oficial, un resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado y un pago en dinero. En ningún momento la ley del régimen propio del monopolio establece como requisito esencial de la apuesta, la devolución del original del formulario oficial al respectivo concesionario con anticipación a la realización del sorteo correspondiente. Este solo aparece como uno de los deberes de los colocadores de Apuestas Permanentes o Chan- ce, conforme al numeral 4 del artículo 22 del Decreto 1350 de 2003, cuyo cumplimiento corresponde vigilar al respectivo concesionario. Respecto de los elementos y características del contrato de Apuestas Permanentes o Chance, la Corte Constitucional en Sentencia T-518 del 19 de mayo de 2005, M.P.

Artículo ANEXO (246/396)

Marco Gerardo Monroy Cabra, al revisar la juridicidad de la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en un proceso ordinario en el que se solicitó el pago de un premio generado por un juego de apuestas permanentes o chance y, acoger los razonamientos efectuados por el mencionado Tribunal, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y el Código Civil: ...) los elementos esenciales del juego de chance son: ) Que el juego se realice en un formulario legal emitido por la empresa concedente; ii) Que el apostador pague un dinero como valor de la apuesta; iii) Que el colocador o vendedor entregue la copia del formulario contentivo de la apuesta al jugador y guarde el original, pues tal documento constituye el medio probatorio idóneo para legitimar al tenedor en la reclamación del dinero determinado en el plan de premio. (...) el contrato se perfecciona cuando el jugador hace la apuesta y el vendedor del chance le entrega copia del formulario de juego en el que constan la fecha y el número de la apuesta, entre otros datos”. Y continúa más adelante la Alta Corporación diciendo: (...) es posible concluir, de manera razonable, tal como lo hizo el Tribunal demandado, que el perfeccionamiento del contrato de apuestas no depende de que el vendedor entregue a tiempo el talonario a la concesionaria” (negrilla fuera de texto). Señaló adicionalmente el Alto Tribunal que: (...) -el azar- al que se somete el apostador es el que depende del resultado de la lotería a la cual se acogió para elevar su apuesta, y que es a la ocurrencia de dicho resultado a la que se condiciona la entrega del premio. Si se atiende a esta definición, no resulta ser de la esencia del contrato de apuestas permanentes que el pago del premio se haga depender de un nuevo requisito, distinto al del resultado de la lotería.

Artículo ANEXO (247/396)

En este sentido, no tendría sentido que al aleas del resultado de la lotería se le adicionara uno más, con el que el jugador no cuenta, consistente en que el talonario se entregue a tiempo a la concesionaria. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el artículo 3" de la Ley 643 de 2001 dispone que uno de los principios que guían la explotación de las apuestas permanentes es el de transparencia, principio que en el literal b) de la norma pretende fomentar la ejecución de prácticas que sustraigan del azar los juegos de apuestas. Obsérvese además que de la naturaleza del contrato se entiende que el hecho condición del pago del premio es que el resultado de la lotería coincida con el número al que se le apuesta en el chance. Obligar al jugador a soportar un nuevo hecho condición, derivado de la responsabilidad del vendedor o colocador del chance, parece ser una carga no admitida por la índole jurídica de esta apuesta” (negrilla fuera de texto). Queda claro entonces que el apostador, una vez haya pagado la apuesta a un colocador autorizado en un formulario oficial, no tiene por qué quedar sujeto a que dicho colocador devuelva el formulario original de la apuesta al concesionario antes de la realización del respectivo sorteo para reclamar un eventual premio; afirmar lo contrario, sería desvirtuar el espíritu de la Ley 643 de 2001 y, concretamente, desconocer el principio de transparencia que inspira todo el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar.

Artículo ANEXO (248/396)

Ahora bien, no obstante que en el escrito de descargos el representante legal del conce- sionario manifiesta que pueden presentarse situaciones que implican la negación del pago de una apuesta, por cuanto deben agotarse las investigaciones para determinar su legitimidad, se observa que, pese al requerimiento hecho por esta Superintendencia el 1? de junio de 2007, el concesionario no allegó copia de las actuaciones ni del estado del proceso civil tramitado en relación con la reclamación realizada por el señor Libardo García González. En conclusión, las fallas en la gestión empresarial del respectivo concesionario del juego o el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la estructura interna del mismo, no pueden ser soportadas por los apostadores que de buena fe realizan las apuestas. Por lo que, corresponde al concesionario del juego brindar información oportuna a su red de comercializadores, como también implementar los mecanismos de control indispensables y oportunos para evitar que los colocadores que hacen parte de dicha red incumplan los deberes a su cargo y, en el evento de presentarse alguna falla, adoptar las medidas necesarias en aras a impedir que los apostadores puedan verse perjudicados con dicho comportamiento. En ese orden de ideas, en materia de pago de premios, no puede confundirse la responsa- bilidad que tienen los colocadores frente al respectivo concesionario, con la responsabilidad que tiene el concesionario de pagar los premios que se hubieren causado a partir de las apuestas colocadas por medio de los integrantes de su red de comercialización, ya que se estaría violando el principio de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (249/396)

artículo 84 de la Constitución Política. Muy diferente sería si se demuestra que el apostador no obró bajo el principio de la buena fe. por ejemplo, en el caso de un eventual fraude u otro tipo de alteración en la apuesta, caso en el cual se desvirtúa el álea consustancial a los juegos de suerte y azar, lo que en la presente actuación, tal como quedó visto, no fue demostrado por el concesionario. Es por esto que la Superintendencia, como garante del sistema fijado en el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar con destino a la salud, no sólo debe velar porque las rentas producidas dentro de este régimen lleguen oportunamente al sector, sino que también debe vigilar el cumplimiento de los reglamentos del juego en sus diferentes modalidades. Ahora bien, sobre la violación al principio de transparencia consagrado en el

Artículo ANEXO (250/396)

artículo 3? de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia entiende por tal, la garantía de que la opera- ción del juego de suerte y azar en el cual se involucra el apostador esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o a sustraerla del azar, como es el caso de hacer depender el juego de circunstancias ajenas al apostador y al azar, como la condición de que el colocador entregue oportunamente el formulario oficial al concesionario. Deootra parte, respecto al ingreso del respectivo formulario al escrutinio con anticipación al juego, la Corte Constitucional en la Sentencia T-518 de 2005, antes citada, señaló: “(..) el vendedor de chance representa ala casa chancera o concesionaria en la apuesta, por lo que el contrato con el apostador se perfecciona cuando este recibe la copia al carbón del formulario, de lo cual ha de entenderse que es la propia concesionaria la que recibe el valor de la apuesta y entrega la copia como prueba de haberse realizado la apuesta. Sobre el particular, el Tribunal agrega: “A partir entonces del momento en que se llena el formulario en debida forma, se paga el valor de la apuesta y se entrega la copia del formulario al jugador se está perfeccionando el contrato de apuesta con los demás jugadores por intermedio de la concesionaria, que se celebra, conforme lo establece el parágrafo único del

Artículo ANEXO (251/396)

artículo 5? de la Ley 643 de 2001, como contrato “de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto”. La apuesta se concierta entre todos los apostadores y no entre estos y la concesionaria”. Agrega la Corte Constitucional, en la mencionada providencia, haciendo referencia a algunas consideraciones del juez cuya decisión revisa, que: “Sólo ante la ausencia de uno de tales elementos y, como lo dice el inciso 2? del artículo 898 del C. Co. podría hablarse de la inexistencia del contrato de apuesta, pero conforme quedó examinado en aparte anterior, tales supuestos efectivamente se cumplieron. Prueba de la ocurrencia de la apuesta la constituye, y de carácter solemne, la copia al carbón que del formulario del chance obra al expediente”. Y contimúa: “Así las cosas, debe señalar la Sala que la “devolución? del formulario original por el vendedor o colocador al concesionario (...) no comporta la categoría de “elemento esencial” del contrato de apuesta (negrilla fuera del texto).

Artículo ANEXO (252/396)

Se trata, esa entrega, de una obligación que debe ser ejecutada por el vendedor en la casa chancera o concesionaria “con anticipación al sorteo de la lotería respectiva...”, o sea que se refiere a una actividad que se cumple en el interior de la concesionaria, de la cual no participa, no puede participar el apostador, por obvias y naturales razones ”. es cierto que la tardanza en la entrega de los formularios por parte del encargado es asunto que corresponde a la organización interna de la casa de chance, en tal forma que ello no podría perjudicar al comprador de buena fe, pero de todas maneras la negativa a pagar los premios en dichas condiciones constituye incumplimiento de una clarísima obligación civil originada en el contrato de apuesta, lo cual genera un perjuicio que debe ser resarcido por la misma vía... ” (negrilla fuera del texto). Y finaliza diciendo: El apostador; en esencia, debe ser amparado en su buena fe como tenedor de la copia del formulario elaborado en legal forma; en manera alguna puede avalarse la tesis de la “..inexistencia... de la apuesta cuando la misma se realizó con el cumplimiento de los requisitos mencionados Como bien lo afirma la Corte, la apuesta y el azar no debe estar sujeta al hecho de que el vendedor entregue el juego al concesionario, precisamente esa es la esencia de la apuesta: la suerte y el azar y no un factor externo como es el hecho que el colocador entregue el formulario. Es posible que existan otras situaciones de fuerza mayor, que superen la im- previsibilidad e irresistibilidad, como sería el caso de un eventual hurto de los formularios originales al transportador, caso en el cual el concesionario, previamente al sorteo, deberá avisar a las autoridades competentes, para que esos formularios “hurtados” no entren al escrutinio. 6. CONCLUSION En virtud de lo dispuesto en el

Artículo ANEXO (253/396)

artículo 29 de la Constitución Política, el poder sanciona- torio del Estado en cabeza de esta Superintendencia debe desarrollarse de manera razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la finalidad sancionatoria de la administración en el caso concreto y ello supone que las sanciones por las infracciones al régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, deben ser proporcionales a la gravedad de las faltas cometidas por las entidades y los funcionarios de la mismas, cuyo comportamiento es objeto de las funciones de inspección, vigilancia y control”". Para tal fin, los estatutos sancionatorios (Código Penal, Código Disciplinario Unico) establecen ciertos criterios o situaciones susceptibles de incrementar o reducir la pena que le corresponde imponer en el caso concreto, previa valoración y ponderación de este despacho. Como quedó claro, el apostador al resultar favorecido, debe ser remunerado en dinero, y si el concesionario no realiza el pago aduciendo razones carentes de fundamento jurídico, vulnera el principio de transparencia y de buena fe. El no pago del premio a que tigne dere- cho el apostador constituye no sólo un incumplimiento de las reglas del juego de apuestas permanentes o chance sino una gravísima afectación a la confianza del público apostador en el propio juego. El apostador debe ser amparado en su buena fe, como tenedor de la copia del formulario elaborado en forma legal y de ninguna manera puede avalarse la tesis de inexistencia de la apuesta cuando esta se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, los concesionarios de Apuestas Permanentes o Chance, no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos depositan en su actuación, de manera tal, que si algún jugador realiza una apuesta, este pueda tener la seguridad de que si acierta en el sorteo el conce- sionario no puede oponerse al pago.

Artículo ANEXO (254/396)

Los principios de transparencia, confianza y buena fe en la actuación de los concesionarios, deben constituir una premisa fundamental en la operación de los juegos de suerte y azar. Este Despacho observa que en varias de la quejas formuladas que fueron objeto de acu- mulación, la negación al pago del premio que hace el concesionario invocando la no entrega del formulario por parte del vendedor, constituye una clara violación a la ley, y por ello, encuentra acreditada la comisión de algunas de las infracciones administrativas atribuidas a los investigados mediante Auto número 1220 de diciembre 27 de 2004. Así las cosas, la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones, Sonapi S. A., y los investigados, vulneraron las reglas del juego de apuestas permanentes o chance, al no cumplir con el deber de pagar los premios a los apostadores, desconociendo así el reglamento del juego de Apuestas Permanentes o Chance. Además, como consecuencia de dicho comportamiento, desconocieron los principios de transparencia y buena fe como rectores de la explotación de los juegos de suerte y azar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del

Artículo ANEXO (255/396)

artículo 3? de la Ley 643 de 2001. Por manera que, a título personal, el señor Carlos Alberto Piñeros Neira, se le sanciona porlas conductas relacionadas en las reclamaciones de los señores Libardo García González, José Vicente Sánchez Forero y Javier Antonio Osorio López. Cabe resaltar que el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, se eximirá de toda responsabili- dad, por los cargos formulados a través del Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2007, pues, tal como quedó visto, frente a las conductas por las cuales se les investiga, ha operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia. Así las cosas, al encontrar este Despacho acreditada la comisión de algunas de las infracciones administrativas atribuidas mediante Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004, procede a dosificar la sanción correspondiente, tanto a título institucional como personal, teniendo en cuenta algunos criterios de dosificación consagrados en el artículo 11 de la Resolución 1212 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud tales como: + La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superinten- dencia Nacional de Salud. Se encuentra una afectación en la medida en que lo que se afecta de manera directa es la confianza del público apostador y los principios de transparencia y buena fe, ante la omisión por parte del concesionario en el pago de los premios. Las obli- gaciones asumidas por las partes en contratos como el del caso en estudio no sólo derivan del contrato sino también de la ley y de los decretos reglamentarios correspondientes. El concesionario está atado a las reglas del juego que lo comprometen con el pago de los premios, y el cumplimiento frente al apostador, lo cual legitima su actividad frente a la comunidad en general, sin que le sea dable aducir razones adicionales, ajenas a la naturaleza del contrato de apuesta.

Artículo ANEXO (256/396)

Con un comportamiento no ajustado a los principios fundamentales de operación, explotación y administración de los juegos de suerte y azar, el concesiona- rio y su gerente lesionan la confianza de la comunidad en cuanto a la efectividad de los mismos, lo que puede conllevar a la reducción en las ventas y por ende, la reducción a las transferencias que, para el sector salud, deben hacer estos entes, afectando además de las relaciones interpartes, todo un sistema. + El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. Teniendo en cuenta que, según las consideraciones expuestas, sólo se está sancionando por los hechos 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. relacionados con 3 de las quejas interpuestas y relacionadas en el Auto número 1220 de 2007, que a su vez, tal como fue expuesto en los descargos de los investigados, constituyen un porcentaje muy pequeño del total de las apuestas totales atendidas por el concesionario. +Lareincidenciaen la comisión de la infracción. Se han adelantado varias investigaciones en contra de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Sonapi S. A. por los mismos hechos, de acuerdo a la gran cantidad de quejas allegadas a esta entidad que son acumuladas en diversos expedientes administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. La omisión en el pago de los premios parece ser una conducta que se mantiene más allá de los cambios de administración de la sociedad. + El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

Artículo ANEXO (257/396)

Se encuentra, con relación a la queja interpuesta por el señor Javier Antonio Osorio López, un “Acta Conciliación Pago de Premio” suscrita por los señores Javier Antonio Osorio López en su condición de apostador y reclamante de premio según formulario de apuesta AEL1948956 y el señor José Antonio Espinel, en su calidad de administrador de la zona Bosa de la empresa Apuestas e Inversiones Jer Ltda., en la que se manifiesta que este último cancela una suma de dinero al apostador ante su reclamación, con lo cual se entiende saldada tal deuda. Aunque no es función de esta entidad entrar a verificar la veracidad y validez de este acuerdo, puede entenderse que se adelantaron diligencias para honrar el compromiso adquirido frente a uno de los hechos objeto de la presente actuación, pero no hay elementos de los cuales pueda deducirse que se cumplió el deber con respecto a los señores Libardo García González y Javier Antonio Osorio López, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde la fecha de los sorteos respectivos. No se probó en ningún momento que se esté llevando a cabo algún tipo de gestión para la realización del pago debido, y el término transcurrido hace pensar que de haberse realizado, 2 años son más que suficientes para que dicha gestión ya hubiese producido algún resultado efectivo. Aunque dentro de la norma no se estableció un plazo claro y determinado para el pago del premio por parte del concesionario, se infringe gravemente la credibilidad y los principios que rigen el monopolio cuando pasa más de un año y no se paga un premio. Ello no resiste el mayor análisis y es indudable que, conforme a las reglas del contrato aleatorio, una vez dada la condición de pago, inmediatamente se debe cancelar al ganador, con la presentación del billete, tal y como quedó expresado supra. Se trata de uno de los elementos consustanciales a dicho contrato. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los numerales 23 y 24 del

Artículo ANEXO (258/396)

artículo 5% del Decreto 1259 de 1994 facultan a esta entidad para imponer multas a los representantes legales de las entidades vigiladas entre 100 y 1000 salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, y hasta 10.000 salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria a las en- tidades vigiladas, se impondrá una sanción pecuniaria a la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Sonapi $. A., equivalente a doscientos (200) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución y, a título personal, al señor Carlos Alberto Piñeros Neira, una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, este Despacho Artículo 12. Sancionar a la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Sonapi S. A., identificado con NIT 860.507.617-1, con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor del Tesoro Nacional, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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