Por el cual se deroga el decreto a través del que se designa Director del Departamento Nacional de Planeación ad hoc.

Resolución · 769 · 2008-03-06 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 201–220 de 398

Artículo ANEXO (199/396)

artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe establecer unos criterios y procedimientos acordes con las Políticas Institucionales que permitan adoptar las medidas preventivas que eviten la aparición de conductas de acoso laboral y faciliten su resolución y corrección; Que en mérito de lo expuesto, Artículo 1”. Objeto. Adoptar medidas preventivas y correctivas de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo, tendiente a superar las situaciones que se presenten en el Ministerio. Artículo 2”. Principios. Los principios que se tendrán en cuenta son los siguientes: 1. Los consignados en el Código de Valores Sector Administrativo Ambiental. 2. El trato a los servidores públicos de la entidad se efectuará observando prácticas laborales basadas en la equidad y en la mutua cooperación. 3. La creación de condiciones de trabajo sanas y seguras, en un clima de mutuo enten- dimiento, colaboración y diálogo entre todos los servidores públicos. 4. El respeto al derecho a la vida pública y privada de los servidores públicos de la entidad, sin hacer distinciones de género, raza, religión o credo político. 5. La confidencialidad entendida como la reserva que deberá mantenerse para toda acción que se produzca en desarrollo del procedimiento aquí señalado, sobre las pruebas y las identidades de las personas involucradas.

Artículo ANEXO (200/396)

Artículo 3. Medidas preventivas y correctivas. Las medidas preventivas y correctivas generales que adopta el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial tendien- tes a optimizar el clima laboral de la organización y a prevenir la aparición de conductas relacionadas con el acoso laboral, que adelantará apoyado por el Grupo de Talento Humano. y a través de los servicios que presta la Administradora de Riesgos Profesionales, son las siguientes: 1. Sensibilizar a los funcionarios del nivel directivo para que cumplan y promuevan la aplicación de los principios mencionados anteriormente, mediante procesos de capacitación que permitan lograr una cultura de bienestar organizacional que propicie unas condiciones laborales, psicológicas y sociales adecuadas. 2. Afianzar en la práctica lo consignado en el Código de Valores. 3. Capacitar a los trabajadores en aspecto relativos a. seguridad personal, estilos de vida, afianzamiento de destrezas y habilidades sociales para la concertación y negociación de conflictos buscando maximizar las competencias y aportar en el desarrollo personal de los funcionarios. 4. Incluir dentro del Programa de Capacitación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la inducción y reinducción sobre la Ley de Acoso Laboral y dispo- siciones que la reglamenten. 5. De conformidad con las disposiciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social implementar un programa de vigilancia epidemiológica de la violencia en el trabajo, dentro del programa de prevención de los riesgos psicosociales que permita conocer inci- dencias, formas y consecuencias de las conductas de acoso laboral. Artículo 49. Responsabilidad. Designar al Grupo de Talento Humano de la Secretaría General, con el apoyo del Grupo de Comunicaciones, como responsable del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas generales señaladas en el artículo anterior, para adelantar los procesos de sensibilización, divulgación y capacitación de los Servidores Públicos del Ministerio.

Artículo ANEXO (201/396)

Artículo 59. Creación del Comité de Convivencia Laboral. Créase el Comité de Convi- vencia Laboral que actuará de manera confidencial, conciliatoria y efectiva, como mediador para la resolución de conflictos en situaciones de acoso laboral. El comité estará integrado por: + El Ministro o su Delegado. + Dos (2) representantes de los servidores públicos. + El Coordinador del Grupo de Talento Humano. + El Jefe de la Oficina de Control Interno. Parágrafo 1. Los representantes de los servidores públicos serán elegidos por votación general de los Funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial previa convocatoria efectuada por la Coordinación del Grupo de Talento Humano, dos (2) meses calendario después de la expedición de la presente resolución. Los suplentes, en su orden, actuarán en caso de faltas absolutas o temporales de los principales y por impedimentos y recusaciones. Parágrafo 2%. El Comité podrá solicitar apoyo técnico para soportar sus decisiones, al área de Salud Ocupacional del Grupo de Talento Humano con el apoyo de la Administradora de Riesgos Profesionales. Parágrafo 3?. El Comité de Convivencia Laboral sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por solicitud de la Secretaría Técnica del Comité. El quórum deliberatorio lo conformarán cuatro (4) miembros del Comité; las decisiones se tomarán por unanimidad de los asistentes entre los cuales deberá estar siempre presente el Ministro o su delegado. Parágrafo 4”, La Secretaría del Comité de Convivencia Laboral será ejercida por el Jefe de la Oficina de Control Interno.

Artículo ANEXO (202/396)

Artículo 6”. Funciones. Son funciones del Comité de Convivencia Laboral las siguientes: 1. Participar en las iniciativas de divulgación, capacitación y formación de los principios de buen trato, equidad, mutua cooperación, entendimiento, respeto y diálogo promovidas por la Entidad, con el fin de evitar la ocurrencia de conductas relacionadas con el acoso laboral. 2. Analizar los casos específicos de posibles conductas de acoso laboral al interior de la Entidad, dentro de los parámetros legales señalados en las disposiciones vigentes. 3. Promover mecanismos de prevención de las conductas que constituyen acoso la- boral, generando escenario para escuchar las opiniones de los funcionarios referidas a la prevención de esas conductas. 4. Promover acuerdos y compromisos entre las partes para facilitar la resolución del conflicto. 5. Sugerir las acciones oportunas y las recomendaciones necesarias dirigidas a fomentar un clima sano y seguro. 6. Tramitar toda solicitud de conciliación presentada por cualquier servidor público del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. 7. Hacer seguimiento a las solicitudes, denuncias o quejas presentadas ante el Comité. 8. Remitir a Control Interno Disciplinario los casos que puedan constituir faltas dis- ciplinarias. 9. Presentar al Ministro y al Secretario General los informes sobre los casos registrados y las actuaciones adelantadas. 10. Darse su propio reglamento. 11. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores. 12. Las demás que le sean asignadas por el Despacho del Ministro.

Artículo ANEXO (203/396)

Artículo 7%. Procedimiento. Fíjase el siguiente procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso laboral que se presenten en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Quien se considere afectado por situaciones que puedan llegar a constituir acoso laboral, radicará por escrito la relación de los hechos junto con los argumentos que los soporten, ante la Secretaría Técnica del Comité, sin perjuicio de las facultades contenidas en el numeral 3 del artículo 9? de la Ley 1010 de 2006. Recibido el escrito de que trata el inciso anterior, el Comité de Convivencia Laboral, convocará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la queja y lo evaluará y decidirá dentro de los 30 días hábiles siguientes, para que por medio de la amigable composición, propongan las acciones encaminadas a superar las situaciones manifestadas, así como para restablecer la convivencia y las buenas relaciones, propiciando el acuerdo entre las partes. El Comité trasladará a la Oficina de Control Interno Disciplinario los casos que a su juicio y previo análisis de los hechos, considere que constituyen probables faltas discipli- narias, para que se adelanten las actuaciones pertinentes de conformidad con lo señalado en la Ley 1010 de 2006. En todo caso el procedimiento deberá respetar el derecho de defensa y el debido proceso, de conformidad con el

Artículo ANEXO (204/396)

artículo 29 de la Constitución Política. De no existir acuerdo entre las partes y una vez identificadas las condiciones que puedan constituir Acoso Laboral, se dará traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario para su posterior traslado a la autoridad competente del Ministerio Público. De todo lo ocurrido en cada diligencia se levantará un acta que contendrá: a) La Verificación del quórum; b) La descripción de la posible situación de acoso laboral; e) Las intervenciones de los servidores públicos implicados; d) Las alternativas de solución propuestas, y e) Los acuerdos logrados, si los hubiere. En caso de darse acuerdo se archivará y se hará seguimiento de los casos. Artículo 8. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimentos y recusación de los miembros del Comité, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Contencioso Administrativo y en las demás normativa vigente sobre la materia.

Artículo ANEXO (205/396)

Artículo 9. Funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Convivencia Laboral. Las funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Convivencia Laboral serán las si- guientes: 1. Recibir los escritos donde se presenten los casos que puedan llegar a constituir acoso laboral, junto con los documentos que lo soporten. 2. Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias. 3. Citar a los servidores públicos involucrados en las presuntas conductas de acoso laboral, a la reunión de amigable composición en el Comité 4. Elaborar las actas de reunión del Comité y responder por la veracidad de las mismas. 5. Archivar y custodiar los documentos conocidos por el Comité y mantener la confi- dencialidad de lo consignado en ellos. 6. Proyectar y enviar al Despacho del Ministro y al Secretario General los informes sobre los casos evaluados. 7. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores y aquellas que le asigne el despacho ministerial. 8. Remitir al Ministerio Público, cuando hubiere lugar o a otras entidades según el caso. Artículo 10. Transitorio. El trámite de los asuntos y escritos que se hayan recibido antes de la fecha de expedición de esta resolución, se sujetará a los parámetros aquí establecidos en el estado en que se encuentren a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Artículo ANEXO (206/396)

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga en su totalidad la Resolución 0736 del 26 de abril de 2006. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2008. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. (CF) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Decreros DECRETO NUMERO 714 DE 2008 (marzo 6) por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones en materia de remuneración delos servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar. básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4* de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002, Que de acuerdo con el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente por este regulada debe ser superior al que devenguen actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979, DECRETA: Artículo 1%. Modificar el artículo 1? del Decreto número 624 de 2008, cuyo texto quedará así: “

Artículo ANEXO (207/396)

Artículo 12. Asignación básica mensual. A partir del 19 de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspon- dientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: . Grado Nivel sonación bási Título Escalafón | Salarial Asignación básica mensual A 804.993 Normalista Superioro Tec- Ñ B 1.058.216 nólogo en Educación Cc 1.420.328 D 1.760.746 Sin especialización | Con especialización Licenciado e Profesional A 1.013.132 1.101.206 peenciado o Prolesiona 2 B 1.421.428 1.510.735 no Licenciado C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 . A 1.572.810 2.008.182 o: So Licencia 3 B 1.910.065 2.424.227 ÓN C 2.532.897 3-401.247 Doctorado D 2.934.879 3.904.519 Parágrafo 1%. Eltítulo de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Artículo ANEXO (208/396)

Parágrafo 2. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, recibirán la asigna- ción básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente”. Artículo 2%. Modificar el artículo 92 del Decreto número 624 de 2008, cuyo texto quedará así: “ Artículo 9%, Valor hora extra. A partir del 1? de enero de 2008 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafó) Grado Nivel Título Escalafón Salarial Valor Hora Extra Normalista A 5.031 Superior o B 6.834 Tecnólogo en ! € 7.398 Educación D 9.171 Sin especialización | Con especialización Licenciado o A 6.754 6.883 Profesional no 2 B 7.403 7.869 Licenciado Cc 8.647 10.418 D 10.334 12.329 Licenciado o Maestría Doctorado Profesional no A 8.192 10.460 Licenciado con 3 B 9.949 12.627 Maestría o con Cc 13.193 17.715 Doctorado D 15.286 20.337

Artículo ANEXO (209/396)

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto modifica en lo pertinente los artículos 1? y 9* del Decreto número 624 de 2008, rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1? de enero de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar: La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano. SUPERINTENDENCIAS Superintendencia Nacional de Salud ReEsoLUCIONES RESOLUCION NUMERO 479 DE 2007 (noviembre 19 por medio de la cual se decide una actuación administrativa en contra de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones, Sonapi S. A., y en contra de los señores Carlos Alberto Piñeros Neira y Paulo Felipe Vivas Aguilera. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las confe- ridas por el Decreto 1018 de 2007 en el artículo 14, numerales 3 y 17, y en el artículo 25, además de lo dispuesto en los artículos 29, 45 y 53 de la Ley 643 de 2001 y en el

Artículo ANEXO (210/396)

artículo 5, numerales 23 y 24 del Decreto 1259 de 1994 y Resolución 1212 de 2007, en concordancia con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y 1. ANTECEDENTES 1.1. Que la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superinten- dencia Nacional de Salud, hoy Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Generadores de Recursos de Salud, mediante Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004, abrió investigación administrativa con solicitud de explicaciones, en contra de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones $. A. Sonapi $. A., y a título personal, contra los señores Carlos Alberto Piñeros Neira y Paulo Felipe Vivas Aguilera, por el presunto incumplimiento del reglamento de juegos de apuestas permanentes, respecto a la obligación de pagar los premios a los ganadores relacionados en los antecedentes del auto, violando lo establecido en el artículo 21 de Ley 643 de 2001 y el artículo 4? del Decreto 1350 de 2003 (folios 7 a 14). 1.2. Que mediante Oficio radicado en esta Superintendencia el 15 de febrero de 2005, bajo el Código NURC 1034-3-19, la doctora Sandra Viviana Herrera Alvarez, obrando en calidad de apoderada de Sonapi $. A. tal y como consta en poder anexo, presentó escrito de explicaciones sobre los cargos relacionados en el Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004 (folios 219 a 231 Carpeta 2/2). 1.3.

Artículo ANEXO (211/396)

Que, mediante oficio radicado en esta Superintendencia el 2 de agosto de 2005, bajo el Código NURC 8002-1-158531, el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, obrando a título personal, presentó escrito de explicaciones sobre los cargos relacionados en el Auto 1220 del 27 de diciembre de 2004 (folios 191 a 202 Carpeta 1/2). 1.4. Que mediante Oficio NURC 1034-3-19 del 23 de noviembre de 2005, esta Super- intendencia solicitó al señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, representante legal de Sonapi S. A. informar sobre el estado actual de las reclamaciones hechas por algunos de los quejosos y copia de las denuncias llevadas ante la Fiscalía en relación con los hechos referenciados en el Auto número 1220 de 2004 (folio 203 Carpeta 1/2). 1.5. Que a través de Oficio NURC 1034-3-19 del 9 de diciembre de 2005 el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera dio respuesta a la solicitud elevada, manifestando que tan pronto recibiera la información pertinente, la misma sería allegada a esta entidad (folios 204 a 206 carpeta 1/2). 1.6. Que, mediante Oficio NURC 1034-3-19 del 1? de junio de 2007, esta entidad reiteró la solicitud de información sobre el estado actual de los procesos penales y civiles instaurados con relación a los hechos objeto del Auto número 1220 de 2004, sin respuesta alguna por parte del concesionario (folios 235 y 236 carpeta 1/2). 1.7. Que, mediante Auto número 15 de 4 de julio de 2007, el Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para La Salud, decidió sobre la solicitud de la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S. A. Sonapi S.

Artículo ANEXO (212/396)

A., y en contra de los señores Carlos Alberto Piñeros Neira y Paulo Felipe Vivas Aguilera (folios 223 a 233 Carpeta 1/2). 1.8. Que a través de Oficio NURC 1034-3-19 del 1? de junio de 2007, esta Superin- tendencia solicitó a la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones, Sonapi S. A., a través de su representante legal, informar y remitir copias del estado actual de los procesos penales adelantados en relación con algunos de los hechos investigados, sin obtener ninguna respuesta por parte del concesionario (folios 235 y 236 Carpeta 2/2). 2. ELCASO EN CUESTION 2.1. Cargos formulados Vistos los antecedentes de la actuación administrativa, resulta procedente hacerreferencia alos cargos elevados contra la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S. A. Sonapi S. A., y a título personal, contra los señores Carlos Alberto Piñeros Neira y Paulo Felipe Vivas Aguilera: + La Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S. A. Sonapi S. A., pre- suntamente incumplió el reglamento del juego de apuestas permanentes, respecto al deber de pagar los premios a los ganadores de las apuestas relacionados en los antecedentes del Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004, violando lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 y en el artículo 4? del Decreto 1350 de 2003. + El doctor Carlos Alberto Piñeros Neira, presuntamente incumplió el reglamento del juego de apuestas permanentes, respecto al deber de pagar los premios a los ganadores de las apuestas relacionados en los antecedentes del Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004, violando lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 y en el

Artículo ANEXO (213/396)

artículo 42 del Decreto 1350 de 2003. + El doctor Paulo Felipe Vivas Aguilera, presuntamente incumplió el reglamento del juego de apuestas permanentes, respecto al deber de pagar los premios a los ganadores de las apuestas relacionados en los antecedentes del Auto número 1220 de 27 de diciembre de 2004, violando lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 y en el artículo 42 del Decreto 1350 de 2003. 2.2. Explicaciones Rendidas 2.2.1. Se transcriben algunos apartes de las explicaciones personales presentadas por el señor Paulo Felipe Vivas Aguilera, como representante legal de Sonapi S. A. durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2003 y el 16 de junio de 2004: “A las Consideraciones: () En tal sentido, frente al hecho que origina el auto de marra, considero que una cosa es vigilar la adecuada explotación del monopolio de arbitrio rentístico, función especificamente prevista para la Superintendencia Nacional de Salud, y otra muy distinta es determinar y afirmar, que ha habido negligencia o incumplimiento en el pago de los premios, caso para el cual, la Ley 643 de 2001, en el parágrafo de su artículo quinto (5%), establece el juez natural para tales discusiones, y prevé un procedimiento en el cual en ningún contexto aparece la Entidad de la cual Usted forma parte”. (...) “El alcance de la discusión planteada por la Superintendencia Nacional de Salud, pone de manifiesto como prueba para su afirmación, algunas reclamaciones presentadas por presuntos ganadores.

Artículo ANEXO (214/396)

Tales reclamaciones No Son Premios; son situaciones derivadas de una discusión en donde las partes, representadas en el presunto ganador, y la empresa que emite el formulario de apuestas, deben entrar a demostrar cada una, la veracidad, legalidad y certeza de la existencia de un Premio (...)”. “En los casos absolutamente ex- cepcionales en que un presunto premio no es pagado, es porque alguno de los principios antes descritos pueden No haberse dado, o estar en discusión, es decir: Puede que la re- clamación en cuestión se haya originado porque el resultado SI fue previsible con certeza, como ya ocurrido (sic) en fraudes con sorteos; o que No haya estado determinado por la suerte, como en los múltiples casos en los que sencillamente personas inescrupulosas en actos delicuenciales, esperan a conocer el resultado de un sorteo, y realizan una apuesta presuntamente ganadora; o sencillamente el resultado no fue producto del azar o la ca- sualidad, como en cualquiera de los dos casos mencionados ”. hora bien, el procedimiento legal para resolver esta discusión, que es eminentemente judicial, puede fallar adversamente para el concesionario o sus distribuidores, y sería solamente en este caso en el que se podría presentar el incumplimiento en el pago de pre- mios. Pero de esta situación No Existe un Solo Caso.

Artículo ANEXO (215/396)

Los fallos adversos se han acatado integramente, dada la costumbre empresarial de honrar sus compromisos ”. “A Los Cargos () “Seria muy simple advertir que la función por la que se abre el pliego de cargos pre- sente, es decir, el pago de premios, es una función que aunque contractualmente está en cabeza del concesionario, legal y judicialmente ha sido delegada a cada uno e (sic) nuestros distribuidores autorizados, razón por la cual solo (sic) me limitaré a indicar que es una situación jurídicamente existente”. “Sin embargo, más que eso, reitero y lo refrendaré muchas veces en esta misma co- municación, y en cada una de las ocasiones en que deba hacer referencia de los mismos hechos: EL SUSCRITO, EN SU CALIDAD DE GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SONAPI S. A., DURANTE EL TIEMPO QUE OCUPE ESA HONROSA POSICION, NO INCUMPLIO, NI FUE NEGLIGENTE, NUNCA, CON LA FUNCION DE PAGO DE PREMIOS (...)”. () “Ahora bien, en los casos absolutamente excepcionales en los que las empresas distri- buidoras se abstienen de pagar supuestos premios cobrados a ellos, entre otros factores, cuando el contrato de apuesta no se perfeccionó, es decir, no se cumplió con alguno de los requisitos de validez que permiten que una apuesta se repute legítimamente ganadora, los cuales además del acierto del número ganador de la lotería o sorteo para el cual se apostó son: 1. Que el formulario sea original válido para cobrar: 2. Que la apuesta se haya realizado antes del respectivo sorteo. 3. Que se haya devuelto el original del formulario oficial válidamente a la empresa respectiva, con anticipación a la realización del respectivo sorteo, y 4.

Artículo ANEXO (216/396)

Que este no presente alteraciones, tachaduras o enmendaduras ”. “Para el caso que nos ocupa y según lo informado por su despacho, entre septiembre de 2003 y diciembre de 2003, existen ciertas reclamaciones interpuestas por personas presun- tamente ganadoras (así se presuma de la buena fe, la condición de ganador no basta con manifestarla, hay que obtenerla inclusive judicialmente), las que además de ser un número mínimo en relación con el número de apuestas diarias que se realizan en el mercado de las apuestas permanentes, aunque de ninguna manera despreciables, no fueron canceladas por las empresas distribuidoras de Sonapi S. A. En algunos casos, responden a la causal “vendedor no entregó el juego”, es decir, que el original del formulario de apuestas no fue entregado por el vendedor o promotor a la empresa antes del sorteo correspondiente, no ingresó al proceso de escrutinio o verificación, y por consiguiente no se perfeccionó el contrato de apuesta por falta de uno de los requisitos de validez”. () “En virtud de lo anterior, me parece de capital importancia hacer a Usted de manera clara y respetuosa, pero contundente, una relación entre el número de apuestas diarias que se colocan en el mercado de Bogotá y Cundinamarca, y el número de reclamaciones que se presentan por el no pago de presuntos premios ”. €.) “Para hacer mayor precisión, de acuerdo con las reclamaciones relacionadas por su entidad en el auto que dispone la apertura de la presente investigación, me permito aportar con la presente, un cuadro informativo emitido por Sonapi S. A., en el cual se da la información correspondiente a las dos reclamaciones, cuadro que se relaciona como Prueba número 2, y del cual se destaca lo siguiente: +» La reclamación con el NURC 8004-1-158498 del peticionario Jorge Nava, ya se encuentra Judicializada, tal y como informó la empresa distribuidora Superchance S.

Artículo ANEXO (217/396)

A., quien afirma que el talonario de apuestas permanentes que contenía el tiquete reclamado OIM 5257848 le fue extraviado al promotor; razón por la cual interpuso la denuncia por pérdida ante el Departamento de Policía de Bacatá. + La reclamación con el NURC 8016-1-140421 del peticionario Carlos Arturo Garay Céspedes, ya se encuentra Judicializada, tal y como informó la empresa distribuidora Multijuegos y Apuestas Ltda., quien afirma que la apuesta reclamada fue reportada a dicha empresa extemporáneamente desde la máquina de fax que recibe el juego, razón por la cual se interpuso Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación, proceso que en la actualidad cursa en la Fiscalía 85 local bajo el Radicado 1022596”. () “Es de anotar que el no pago de supuestos premios por parte de las empresas distri- buidoras que generan reclamaciones del público apostador, NO deben apuntar solamente al incumplimiento de nuestras empresas, ya que como es conocido por su entidad, nuestro gremio mantiene constantes amenazas de irregularidades e ilícitos por parte de personas o bandas delicuenciales que se dedican a la defraudación de las empresas del juego de las apuestas permanentes, hechos de los que hemos sido víctimas comprobadas (...)”. 2.2.2. Se transcriben algunos apartes de las explicaciones presentadas por la doctora Sandra Viviana Herrera Alvarez, en su calidad de apoderada de Sonapi $. A., según poder visible a folio 217: “(..) La Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones, Sonapi S. A., en el desarrollo de la actividad comercial no es quien paga los premios a los apostadores que resulten ganadores en el juego de las apuestas permanentes, tal y como es conocido por la entidad que usted representa, como por la concedente Lotería de Bogotá. En ese sentido Sonapi S.

Artículo ANEXO (218/396)

A. no comercializa directamente el juego de las Apuestas Permanentes, dicha labor es realizada a través de sus Empresas Distribuidoras autorizadas, con las que firma Contratos Atípicos de Distribución, en virtud de los cuales entrega a estas los formularios oficiales para la colocación de las apuestas ante el público, asumiendo así mismo el manejo de sus propias redes de venta, así como también la responsabilidad en el Pago de Los Premios (...)”. “Modo de operar, que es tan conocido y aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud, que la tasa contributiva que ustedes deben recaudar, es cobrada directamente por su entidad a dichas empresas distribuidoras.” Más adelante, la doctora Herrera Alvarez reitera los argumentos esgrimidos por el doctor Vivas Aguilera, consideraciones cuyos apartes más relevantes fueron transcritos en el acá- pite anterior, con relación al perfeccionamiento del contrato de apuesta, el bajo porcentaje de reclamaciones en relación con el número de apuestas diarias que se realizan, la política de la sociedad Sonapi S. A. encaminada a garantizar la seguridad en la realización de las apuestas y las acciones encaminadas a dicho fin.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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