Los títulos de deuda pública interna denominados “Bonos Agrarios — Ley 160 de 1994” que se autorizan emitir y a colocar por la presente resolución tendrán las siguientes características:
a) Serán títulos a la orden denominados en moneda legal;
b) Tendrán plazo de vencimiento final de cinco (5) o seis (6) años contados a partir de su fecha de expedición, según se trate de las adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI, o VII de la Ley 160 de 1994. El Gobierno Nacional podrá re- ducir los plazos de los Bonos Agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que se privaticen. Cuando se trate de adquisición de inmuebles, se entenderá como fecha de expedición la fecha de acta de entrega y recibo material del inmueble fir- mado por las partes, acta que solo se podrá suscribir una vez se efectué el registro de la escritura pública del predio adquirido por el sujeto de reforma agraria o por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994; cuando se trata de adquisición de mejoras conforme al Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, se tendrá como fecha de expedición la fecha de entrega de las mejoras por parte del vendedor al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, la cual constará en un acta de entrega y recibo firmado por las partes; en caso de expropiación, la fecha de expedición del título equivaldrá a la fecha de la ejecutoria de la providen- cia que fije la indemnización. Las fechas a que se refiere este literal deberán ser informadas al administrador de los bonos agrarios Ley 160 de 1994, para efectos de la expedición del título respectivo;
c) Serán redimibles en cinco (5) o seis (6) vencimientos anuales, iguales y sucesi- vos, el primero de los cuales tendrá lugar un año después de la fecha de su expedición, según se trate de las adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI o VII de la Ley 160 de 1994;
d) Serán libremente negociables;
e) Devengarán semestralmente intereses, equivalentes al 80% de la tasa de incre- mento del Indice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el semestre respectivo, definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido tres (3) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses, pagaderos por semestres vencidos sobre saldos debidos;
f) Los intereses estarán exentos del impuesto a la renta y complementarios y los bonos podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos.
g) Serán expedidos en forma desmaterializada, en las cantidades que sean necesarias para atender la emisión así ordenada, conforme al presente artículo. Tendrán el valor nominal que se determine al momento de su expedición, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder;
El Banco de la República expedirá los títulos en el Depósito Central de Valores en los términos que para el efecto acuerde con la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en el respec- tivo Contrato de Administración Fiduciaria para la edición, colocación, servicio y amortización de los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos Agrarios Ley 160 de 1994”;
h) Los títulos de deuda pública de que trata la presente resolución se expedirán mediante el registro en el Depósito Central de Valores y circularán y se administrarán en forma desmaterializada en el mismo hasta su redención. Para efectos del depósito de la respectiva emisión, el acta de emisión hará las veces de título representativo de la misma.
1) Los títulos de deuda pública de que trata la presente resolución se podrán frac- cionar conforme al reglamento del Depósito Central de Valores;
3) Los títulos de deuda pública redimibles a cinco (5) años tendrán cinco (5) cupones de capital y los títulos redimibles a seis (6) años tendrán seis (6) cupones de capital, los cuales serán libremente negociables junto con los intereses que se causen en el período respectivo;