Por la cual se modifica el parágrafo al artículo 37 de la Resolución número 001478 de 2006 adicionado por la Resolución número 4902 de 2006.

Resolución · 2240 · 2008-06-20 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 185

Artículo ANEXO (26/170)

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de fuentes móviles clasificadas como vehículo automotor, especificarán las condiciones de reglaje del motor y el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos en la presente resolución en 8 DIARIO OFICIAL un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o la cabina del vehículo y en una certificación que será entregada a quienes adquieran los vehículos, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. Apartir del 1? de enero de 2009, los comercializadores representantes de marca, importa- dores, fabricantes ensambladores de motocicletas, motociclos y mototriciclos, especificarán las condiciones de reglaje del motor y el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos en la presente resolución en una certificación que deberá ser entregada a quienes adquieran los vehículos, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. La certificación de que trata este artículo debe incluir por lo menos la siguiente información: fecha de la prueba, nombre o razón social, documento de identidad (NIT o cédula de ciudadanía), dirección, teléfono, ciudad y departamento de quien expide la certificación y marca, línea, clase, modelo, cilindrada, VIN o serial y número de motor del vehículo al que se le expide la certificación. Dicho documento debe certificar el cumplimiento de los niveles máximos permisibles establecidos en la presente resolución o en la que la adicione, sustituya o modifique. si corresponde a un vehículo de dos (2) o cuatro (4) tiempos.

Artículo ANEXO (27/170)

Artículo 12. Certificación de las emisiones de opacidad en condición de aceleración libre. Las fuentes móviles clasificadas como vehículo automotor con motor ciclo Diésel mblen, importen o comercialicen deberán obtener la certificación de emis vidad en condición de aceleración libre, que deberá encontrarse dentro de los blecidos en la presente resolución. Dicha certificación deberá ser expedida por el comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador del vehículo siempre y cuando los equipos y procedimientos que se utilicen para tal efecto, cumplan con las Normas Técnicas Colombianas establecidas en la Resolución 3500 de 2005 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de fuentes móviles clasificadas como vehículo automotor, especifi ondiciones de reglaje del motor y el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos en la presente resolución en un autoadhesivo que se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o la cabina del vehículo y en una certificación que será entregada a quienes adquieran los vehículos, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. La certificación de que trata este artículo debe incluir por lo menos la siguiente información: fecha de la prueba, nombre o razón social, documento de identidad (NIT o cédula de ciudadanía), dirección, teléfono, ciudad y departamento de quien expide la certificación y marca, línea, clase, modelo, cilindrada, VIN o serial y número de motor del vehículo al que se le expide la certificación. Dicho documento debe certificar el cumplimiento de los niveles máximos permisibles establecidos en la presente resolución o en la que la adicione, sustituya o modifique.

Artículo ANEXO (28/170)

Artículo 13. Vigencia de la certificación de cumplimiento de las normas de emisión en condición de marcha mínima (ralenti), velocidad crucero o aceleración libre. El comer- cializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador deberá garantizar que el diseño del vehículo permite el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos en la presente resolución, por un periodo de dos (2) años para vehículos automotores, mo- tocicletas, motociclos y mototriciclos, contados a partir de su año de matrícula o registro inicial, siempre y cuando el mantenimiento sea realizado siguiendo las recomendaciones establecidas en los manuales de operación y mantenimiento de los mismos. Parágrafo 1%. Los comercializadores representantes de marca, importadores, fabrican- tes o ensambladores se obligan a realizar la prueba de medición de gases por lo menos al 25% por cada modelo de los vehículos producidos, ensamblados, importados, fabricados o comercializados que vayan a circular en el país. Los resultados deben ser guardados en una base de datos y enviados anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año a la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en medio digital y mediante correo electrónico.

Artículo ANEXO (29/170)

Parágrafo 2. La base de datos debe incluir por lo menos la información especificada en los numerales 1, 2, 3 y 11 del literal a), Información General, del Formato Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases que se establece en el Anexo 1 de la Resolución 5600 de 2006, expedida por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Se exceptúa del numeral 3, la información relacionada con placa, servicio, número de licencia de tránsito y color. Artículo 14. Verificacióndelas certificaciones. Laautoridadambiental competente podrá, en cualquiertiempo, verificarel contenido delas certificacionesexpedidasporloscomercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores sobre el cumplimiento de lasnormas.stable sde funcionamiento delos equipos y procedimientos utilizados para la medición de los contaminantes en condición de velocidad de crucero, marcha mínima (ralentí) o en aceleración libre, La autoridad ambiental competente podrá, sin previo aviso, verificar el cumplimiento de ímites máximos de emisión establecidos en la presente resolución, en condiciones de ve-

Artículo ANEXO (30/170)

Parágrafo 12. El procedimiento de selección que seguirán las autoridades ambien- tales para la evaluación de las emisiones contaminantes, en condición de velocidad de crucero, marcha mínima o ralentí y en aceleración libre, a los vehículos o motocicletas, motociclos y mototriciclos que vayan a ser vendidos por parte de los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores será el siguiente: 1. Sobre un lote de vehículos o motocicletas, motociclos y mototriciclos se evaluará como mínimo el 10% de los vehículos del mismo, en forma proporcional al modelo o referencia, 2. De verificarse que alguno delos vehículos o motoci evaluados no cumplen con l importador, fabricante o ens de vehículos o motocicletas, motociclos y mototriciclos. Desde que se verifique un incum- plimiento y durante el periodo en que se realicen los ajustes necesarios al lote de vehículos o motocicletas, motociclos y mototriciclos, no se podrá comercializar ninguno de los vehículos o motocicletas, motociclos y mototriciclos que pertenezcan al lote evaluado. 3. Una vez la empresa informe a la autoridad ambiental competente sobre los ajustes efectuados, se procederá a realizar una nueva evaluación, siguiendo los pasos 1 y 2. En este evento, los costos que demande cubiertos por el comercializador nntante de marca, importador, fabri “afo 22. Los equipos y procedimientos que utilice la autoridad ambiental competente deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas establecidas en la Resolución 3500 de 2005 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. CAPITULO IV Vigilancia y control de las fuentes móviles

Artículo ANEXO (31/170)

Artículo 15. Operativos de revisión. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, autoridades ambientales competentes, realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, cuando menos cada dos meses dentro de su jurisdicción, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la presente resolución, e impondrán sanciones conforme a la facultad dada por la ley para cada autoridad. Para ello, deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos, o realizar convenios de cooperación o contratos con personas na- turales o personas jurídicas que demuestren la capacidad técnica y operativa para realizar los operativos de revisión, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Artículo 16. Emisiones visibles en vehículos a gasolina. La autoridad de tránsito iniciará el proceso sancionatorio a que hace referencia el Título IV de la Ley 769 de 2002, cuando en una fuente móvil clasificada como vehículo automotor a gasolina se aprecien emisiones visibles, como humos azules o negros, por períodos mayores a diez (10) segundos consecutivos, previa verificación de que el vehículo se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación, Artículo 17. Emisiones visibles en vehículos diésel. La autoridad de tránsito iniciará el proceso sancionatorio a que hace referencia el Título IV de la Ley 769 de 2002, cuando en una fuente móvil clasificada como vehículo automotor diésel se aprec: que produzcan un oscurecimiento igual o superior al Patrón número 4 de la e Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que el vehículo se encuentra funcionando a su temperatura normal de opera CAPITULO V Clasificación de las fuentes móviles Artículo 18. Clasificación de vehículos automotores.

Artículo ANEXO (32/170)

Para efectos de la presente S ión de las fuentes móviles para la medición de emi- 's de prueba de los Estados Unidos contenida en la Tabla 6 y siones c: conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenida en la Tabla 7. TABLA 6 Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos Peso neto' | Peso bruto" | ALVW' | LVWw' Categoría | Subcategoría | Capacidad l il » (Kg) (Kg) (Kg | (Kg LDV - 2 Pasajeros |- - - - LDT1 701 LLDT < - Lor mr |, om LL 272 > 1701 Lora ptes [32 >2.722 =2.608 |- HLDT LDT4 <3.856 >2608 —|- > 3.856 LHDGE - - <6.350 HHDGE > 6.350 - - LADDE > 3.856 HDV y >2.722 |<8.845 > 8.845 MHDDE - - < 14.969 HHDDE > 14.969 Urban bus > 15 Pasajeros Peso Neto Vehicular: Es el peso real del vehículo en condiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad nominal del tanque 2 Peso Bruto Vehicular: Peso máximo de diseño del vehículo cargado, especificado por el fabricante del mismo. ALVW. Adjusted Loaded Vehicle Weight. Promedio numérico del peso neto vehicular y el peso bruto vehicular. 1 LVW. Loaded Vehicle Weight. Peso neto vehicular más 136 kg.

Artículo ANEXO (33/170)

TABLA 7 Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea Categoría [ Subcategoría | Capacidad | Peso bruto (Kg) RW (Kg) MI <8 Pasajeros |- - M M2 > 8 Pasajeros |< 5.000 - M3 > 8 Pasajeros [> 5.000 - Claser |- <1.250 Ni [Clasem |- <3.500 > 1250 <1.700 N Clase HH | - > 1.700 N2 > 3.500 < 12.000 N3 Ñ > 12.000 Ñ $ RW. Reference Mass. Peso neto vehicular más un peso de 100 kg. CAPITULO VI Límites máximos de emisión permisibles para fuentes móviles en prueba dinámica Artículo 19. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor a gasolina. En la Tabla 8, Tabla 9 y Tabla 10 se establecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil clasificada como vehículo automotor con motor a gasolina en prueba dinámica, que se ensamble o se importe al país para transitar o cir- cular en el territorio nacional, de acuerdo a su clasificación vehicular y ciclo de prueba utilizado, a partir del año modelo 2010.

Artículo ANEXO (34/170)

TABLA 8 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP-75) Categoría | Subcategoría Co | HC [HCNM][NOx goría | Su gorí g/km) LDV — 2,11 0,25 0,16 0,25 LDT1| 2,11 o 0,16 0,25 LDT LLDT LDT2 | 2,73 o 0,20 0,44 HLDT LDT3| 2,73 0,20 0,44 LDT4| 3,11 0,24 0,68 TABLA 9 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado) Catego- .. [CO [ HC [ NOx ría Subcategoría (/BHP-k) LHDGE 14,4 1,1 4,0 HDV HHDGE 37,1 1,9 4,0 TABLA 10 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE-15+EUDC) HC+ Categoría | Subcategoría co NOx (g/km) M M1 2,20 0,50 Clase E 2,20 0,50 N N1 rel 4,00 0,65 nu 5,00 0,80 afo. Todo vehículo pesado accionado con gasolina deberá cumplir con los límites máximos permisibles en prueba dinámica establecidos en la Tabla 9.

Artículo ANEXO (35/170)

Artículo 20. Emisiones evaporativas permisibles para vehículos con motor a gasolina. Las emisiones evaporativas de toda fuente móvil clasificada como vehículo automotor con motor a gasolina, que se ensamble o se importe al país para transitar o circular en el territorio nacional, no podrán ser superiores a 2 gramos por prueba. Artículo 21. Límites máximos de emisión permisibles para motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor a gasolina. En la Tabla 11 y Tabla 12 se establecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil da como motocicleta, motociclo o mototriciclo con motor a gasolina en prueba dinámica, que se ensamble o se importe al país para transitar o circular en el territorio nacional, de acuerdo al ciclo de prueba utilizado, a partir del 19 de enero de 2009, TABLA 11 Límites máximos de emisión permisible para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de Estados Unidos (FTP-75) Categoría co He (g/km) (g/km) Todas 12 5 TABLA 12 Límites máximos de emisión permisible para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40) Categoría co HC NOx (g/km) | (g/km) | (g/km) Dos tiempos 8 4 01 Cuatro tiem- 13 3 03 pos

Artículo ANEXO (36/170)

Parágrafo 1. A partir del 1? de enero de 2011 toda fuente móvil clasificada como motocicleta, motociclo o mototriciclo con motor a gasolina que se ensamble o se im- porte al país para transitar o circular en el territorio nacional en prueba dinámica deberá cumplir con los máximos niveles de emisión en prueba dinámica que se establecen en la Tabla 13 y Tabla 14 de acuerdo con el ciclo de prueba utilizado. TABLA 13 Límites máximos de emisión permisible para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de Estados Unidos (FTP-75) Categoría co HC [HC+NOx (g/km) | (g/km) | (g/km) Cilindrada menor a 280 cc 12 1 Cilindrada mayor o igual a 280] —,, La co TABLA 14 Límites máximos de emisión permisible para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40) Categoría co HC NOx E (g/km) | (g/km) | (g/km) Cilindrada menor 150 cc 5,5 12 0,3 Cilindrada mayor o igual 150] 55 Lo 03 Parágrafo 2”. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos evaluados mediante ciclo de Estados Unidos (FTP -75) de acuerdo con la Tabla 13 y con cilindrada menor a 280 ce podrán compararse con el límite máximo de emisión permisible de HC + NOx de 1,4 g/km en lugar del límite máximo de emisión permisible de HC de 1 g/km. Parágrafo 3”. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos de cilindrada inferior a 50 cm quedan excluidas de cumplir con los límites máximos de emisión permisible en prueba dinámica.

Artículo ANEXO (37/170)

Parágrafo 4”. En el caso de los motocarros evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40) de acuerdo con la Tabla 12 los valores límites se multiplicarán por el factor 1,5. Artículo 22. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor diésel. En la Tabla 15, Tabla 16, Tabla 17 y Tabla 18 se establecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil clasificada como vehículo automotor con motor diésel en prueba dinámica, que se ensamble o se importe al país para transitar o circular en el territorio nacional, de acuerdo a su clasificación vehicular y ciclo de prueba utilizado, a partir del año modelo 2010.

Artículo ANEXO (38/170)

TABLA 15 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos accionados con diésel (ACPM) en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP-75) a < o .. [CO [ HC [HCNM[ NOx | MP Categoría | Subcategoría g/km) LDV o 2,11 | 0,25 0,16 0,62 | 0,05 LDT1| 2,11 o 0,16 0,62 | 0,05 LDT LLDT LDT2| 2,73 o 0,20 — [0,05 HLDT LDT3| 2,73 | 0,20 - ..- e LDT4| 3,11 | 0,24 - ..- e TABLA 16 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados accionados con diésel (ACPM) en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado) - .. [CO [| HC |NOx| MP Categoría | Subcategoría (/BHP-h) LHDDE MHDDE HDV HHDDE 6 15,5 1,3 5,0 | 0,1 Urban bus TABLA 17 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos accionados con diésel (ACPM) en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE-15+EUDC) Catego- Subcategoría co | AA [mp M M1 1,00 0,70 0,08 Clase E 1,00 0,70 0,08 N N1 |Clase HH 1,25 1,00 0,12 Clase HI 1,50 1,20 0,17 TABLA 18 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados accionados con diésel (ACPM) en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE R-49) Categoría | Subcatego-

Artículo ANEXO (39/170)

| CO [_HC | NOx | MP ría (/KW-h) e 40 | 11 | 70 [015 N N2 N3 CAPITULO VII Procedimiento de evaluación de emisiones para fuentes móviles en prueba dinámica Artículo 23. Procedimientos de evaluación en prueba dinámica. Los procedimien- tos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los ciclos FTP-75 y el Ciclo Transitorio de Servicio Pesado, según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de los Estados Unidos y los ciclos ECE-15+EUDC, ECE R-49 y ECE R-40, según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de la Unión Europea, tal como se establece en la Norma Técnica Colombiana NTC 4542 Segunda actualización. “Determinación de emisiones de vehiculos prototipos. Pruebas Dinámicas”, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 24. Procedimientos de evaluación de emisiones evaporativas. El procedi- miento para la evaluación de las emisiones evaporativas, medidas en las fuentes móviles clasificadas como vehículo automotor importadas, fabricadas, o ensambladas en el país, es el método SHED. CAPITULO VII Certificado de emisiones por prueba dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal Artículo 25. Verificación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El comer- cializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres, cuyos mas de refrigeración y aire acondicionado no contengan o no requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo tercero de la Resolución 1652 de 2007, debi obtener el Visto Bueno por Protocolo de Montreal ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo ANEXO (40/170)

Artículo 26. Procedimiento. El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres deberá radicar la solicitud deregistro de importación en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y diligenciar la información del Visto Bueno con base en el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para obtener la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador debe presentar ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, el formato respectivo acompañado con el reporte técnico de la prueba o ensayo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri- torial procederá a verificar que la información allegada en el formato respectivo cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución. Artículo27. Expedición. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá serexpedido por un Laboratorio de Pruebas y Ensayos Acreditado, por la autoridad competente del país de origen. Los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensam- bladores, que tengan por objeto la comercialización a terceros de los vehículos, deberán obtener el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica expedido por la casa matriz o la firma propietaria del diseño.

Artículo ANEXO (41/170)

Parágrafo 12. Igualmente serán válidos aquellos reportes técnicos de las pruebas o yos, expedidos por la Autoridad Ambiental del país de origen, o la que haga sus quedando su aprobación sujeta a las siguientes condicione. a) Las pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos para tal fin en la presente resolución; b) La normativa de emisión por fuentes móviles vigente a la fecha en dicho país deberá ser igual o más exigente que la vigente para Colombia, de acuerdo con lo esta- blecido en la presente resolución. Parágrafo 22. A partir del año modelo 2010, los vehículos nuevos deberán realizar el procedimiento y diligenciar y presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el formato de que tratan el artículo 26 y artículo 29 de la presente resolución. Artículo 28. Reporte técnico de la prueba o ensayo. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener cuando menos la siguiente información básica: a) Ciudad, país y fecha en la cual se realizó la prueba; b) Nombre del laboratorio que realizó la prueba; e) Marca de la fuente móvil; d) Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba; e) Código del modelo base. Los dígitos correspondientes a las posiciones 4 a 8 del Número de Identificación del Vehículo (VIN) para la certificación de un modelo en neral o en su defecto el código de identificación completo establecido por el fabricante (VIN de 17 dígitos) para el caso de la certificación de unidades específic: f) Clasificación de la fuente móvil; £) Código del motor, cilindrada y sistema de alimentación; h) Indicación de los sistemas y dispositivos de control de emisiones; i) Descripción del sistema de transmisión (automático o mecánico), relaciones de transmisión y radio dinámico de las llantas; la veracidad del documento.

Artículo ANEXO (42/170)

Parágrafo 1?. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Orga- nismoAcreditador Nacional, informará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre los Laboratorios de Pruebas y Ensayos Acreditados, Organismos de Certificación y Organismos de Acreditación, de los respectivos países de origen que presenten los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores. Parágrafo 2?. Para los vehículos de categorías HDV, M2, M3, N2 o N3, el informe técnico deberá contener por lo menos la información de los literales: a), b), £), h), j) y).

Artículo ANEXO (43/170)

Artículo 29. Adopción de formatos. Se adoptan los s comercializadores representantes de marca, ensambladores o fabricantes que importen los vehículos automotores y/o motocicletas, motociclos o mototriciclos con el objeto de su comercialización o de uso propio, que se encuentran en los siguientes anexos: guientes formatos para los a) Anexo 2. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Pro- tocolo de Montreal de vehículos automotores para comercializadores representantes de marca, ensambladores, importadores, fabricantes o quienes importen vehículos para comercialización; b) Anexo 3. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de vehículos automotores para otros importadores o quienes importen vehículos para uso propio; e) Anexo 4. Certificado de emisiones por prueba dinámica de motocicletas, moto- clos y mototriciclos para comercializadores representantes de marca, ensambladores, importadores, fabricantes o quienes importen motocicletas, motociclos y mototriciclos para comercialización; d) Anexo 5. Certificado de emisiones porprueba dinámica de motocicletas, motociclos y mototriciclos para otros importadores o quienes importen motocicletas, motociclos y mototriciclos para uso propio. Artículo 30. Idioma. El Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal y el reporte técnico de la prueba o ensayo deberán remitirse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en español o en otro idioma con su respectiva traducción al español.

Artículo ANEXO (44/170)

Artículo 31. Necesidad de un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Será necesario que los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen los vehículos automotores y/o motocicletas, motoc: s soliciten ante la ante la Di- rección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces un nuevo Certificado de Emi- siones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la familia con la familia del motor, las relaciones de transmi emisiones o lo contemplado al respecto, en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos (CFR) partes 86 a 99 o en la Directiva 93/59 de la Unión Europea, o sus adiciones, modificaciones o sustituciones. spositivos de control de Cada vez que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial esta- blezca nuevos niveles permisibles de emisión de contaminantes para fuentes móviles terrestres a gasolina o diésel (ACPM), en condición de prueba dinámica, la familia de vehículos nuevos que ya ha sido certificada, los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen los vehículos automotores y/o s, los o mototriciclos deberán solicitar un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, cuando no cumpla con los nuevos niveles permisibles.

Artículo ANEXO (45/170)

Artículo 32. Utilización de otros procedimientos. Será válido el Certificado de Emi- siones por Prueba Dinámica realizado por un método, ciclo o procedimiento diferente a los nte resolución siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento ritos, cuenten con aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o de la Unión Europea y los límites de emisión de la fuente móvil cumplan con los límites vigentes establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o la Unión Europea, respectivamente para dichos métodos, ciclos o procedimientos. CAPITULO IX Disposiciones finales Artículo 33. Evaluación de emisiones contaminantes de fuentes móviles. La metodo- logía, los equipos y procedimientos para determinar las emisiones contaminantes de las contempladas en la Resolución 3500 de 2005, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 'n. Los Centros de informativa Artículo 34. Información al público sobre las normas de emi Diagnóstico Automotor habilitados, deberán exhibir al público una c: con los límites máximos de emisión vigentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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