Por la cual se modifica el parágrafo al artículo 37 de la Resolución número 001478 de 2006 adicionado por la Resolución número 4902 de 2006.

Resolución · 2240 · 2008-06-20 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 185

Artículo ANEXO (6/170)

artículo 1% de la Ley 635 de 2000 autorizó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes- o quien haga sus veces, para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por él; Que dentro delos procesos de estudio y evaluación correspondientesa las solicitudes s to de personería n de creación de seccionales, reconocimiento institucional como universidad y modificación de carácter ac démico, Ñ Ministez rio > de Educación Nacional, a solicitud: de - parte interesada, tendrá a la fecha en que se resolvió negativamente la primera, lo cual generará una disminución en los costos en que se incurre en el proceso evaluativo; Que la Ley 749 de 2002 posibilitó la oferta y desarrollo de programas de formación hasta el nivel pro los propedéuticos, siempre que se deriven de progra- mas de formación técnica profesional y tecnológica y la Resolución 2090 de 2003 no establece la tarifa que habrá de cobrarse dentro del trámite que se sigue para el estudio de las solicitudes de registro calificado de los programas presentados por ciclos pro- pedéuticos; ículo 40 del Decreto 2566 de 2003 dispuso que a los programas acreditados, el registro calificado para un periodo de siete años y ello no demanda proceso evaluativo, RESUELVE: Artículo 1%. Adiciónese al artículo 2? de la Resolución 2090 de 2003 con el siguiente parágrafo: Paragrafo. La tarifa aplicable, por una sola vez, a las solicitudes de que trata artículo y que sobre el mismo trámite se formule dentro de los doce (12) me: a la fecha en la que haya quedado en firme la decisión que resuelva negativamente la primera solicitud, corresponderá al 50% del valor fijado para ese tipo de solicitudes Artículo 2%. Adiciónese al artículo 39 de la Resolución 2090 de 2003 con los guientes parágrafos:

Artículo ANEXO (7/170)

Parágrafo 2%. Fijar como tarifa para las solicitudes de estudio y asignación de registro de programas académicos por ciclos propedéuticos, la correspondiente a la del ciclo más avanzado de los programas solicitados. Parágrafo 39. No se cobrará tarifa por el otorgamiento de registro calificado para los programas que hayan obtenido acreditación de alta calidad, entre la vigencia del Decreto 2566 de 2003 y la fecha de expedición de la Ley 1188 de 2008 y para los cuales, con posterioridad a su acreditación, el Ministerio les reconozca dicho registro en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2566 de 2003. Artículo 32, La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. RESOLUCION NUMERO 2970 DE 2008 (mayo 22) por la cual se asignan los recursos al departamento de Caldas para ampliar y mante- ner cobertura de la población vulnerable, mediante la contratación de la prestación del servicio educativo. La Ministra de Educación Nacional, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5? de la Ley 715 de 2001, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 5476 de septiembre 13 de 2007 el Ministerio de Educac: Nacional reglamentó el

Artículo ANEXO (8/170)

artículo 5 numeral 5.3 de la Ley 715 de 2001, en rel; la asignación de recursos a las entidades territoriales para ampliar y mantener cober- tura de la población vulnerable, mediante la contratación de la prestación del servicio educativo; Que de acuerdo con los criterios contenidos en la resoluci mento de Caldas presentó un proyecto para la ampliación de cobertura de la población vulnerable y obtuvo aprobación en el mes de abril de 2008 por parte del Ministerio de Educación Nacional, para así proceder a la contratación de la prestación del servicio educativo para atender a la población relacionada, de acuerdo al tipo de nivel: ETC Nivel educativo requerido | Población con discapacidad Total niños/nivel Básica primaria 200 200 DON Total Población 200 200 RESUELVE: Artículo 19. Asignación derecursos. Asignara la siguiente entidad territorial certificada recursos adicionales del Presupuesto Nacional, con el fin de garantizar la ampliación y mantenimiento de cobertura educativa para población vulnerable de conformidad con lo establecido en la Resolución 5476 de 2007: Oficio de concepto | Entidad N' Beneficiarios Oficio de de viabiización — | teritoria ana rosado | aprobacióno Cop | Rubro | Vigencia Cord 200SEE20482 | Caldas | SISO.00.000 200 713 de 14/05/2008 | Có207o35 | 2008 TOTALES 180.000.000 200 El valor de $180.000.000 se realizará con cargo a la unidad ejecutora 220101 Ministerio de Educación Nacional, gestión general, tipo del gasto C, Programa 620, Subprograma 703, proyecto 5, Recurso 11, concepto Ampliación de cobertura educativa ender población vulnerable mediante contratación de la prestación del servicio vo, con cargo a la vigencia 2008.

Artículo ANEXO (9/170)

Artículo 2%. Reporte de estudiantes atendidos. El departamento con asignación de recursos en la presente Resolución, debe reportar dentro de los dos meses siguientes a la contratación del servicio educativo, en el Sistema de Información Nacional de Edu- n Preescolar, Básica y media (Sineb), la información de matrícula atendida con estos recursos en el formato (6 A) que establece la Resolución 166 de 2003. Artículo 3%, Requisitos para el desembolso de los recursos y obligaciones de las entidades territoriales certificadas para ejecutar los recursos. El departamento de Caldas debe cumplir los requisitos para el desembolso y criterios de ejecución de los recursos, así como las obligaciones establecidas en la Resolución 5476 de 2007.

Artículo ANEXO (10/170)

Artículo 4%, Requisitos para la ejecución de los recursos. Los recursos asignados mediante la presente resolución solo podrán ser destinados a la ejecución del proyecto aprobado y deben ser incorporados al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la tidad territorial, con destinación específica a la ampliación de cobertura para población vulnerable, mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en un plazo no mayor a noventa días (90), contados a partir de la expedición de la presente resolución, El departamento de Caldas deberá suscribir los contratos o actos administrati- vos por medio de los cuales se establezca la Interventoría técnica, administrativa ó educativo, que s diferentes a los riban en el desarrollo de la presente resolución, con reo ignados. Así mismo, deberán llevar contabilidad separada para el registro de los recursos entregados y mantener los libros a entera disposición de los organismos de control y vigilancia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gerencia y de la aquí Auditoría del Proyecto. La Entidad Territorial Certificada deberá asumir las obligaciones de Gastos de Movi- mientos Financieros que se generen al disponer de los recursos asignados en la presente resolución y que se encuentren depositados en las cuentas bancarias abiertas para el efecto, salvo que se configure algunas excepciones previstas en el Estatuto Tributario. Artículo 5%. Seguimiento y supervisión. El seguimiento, supervisión y vigilancia de las obligaciones consignadas en esta resolución, se efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional directamente o a través de un tercero, y por parte de la Secretaría de Educación.

Artículo ANEXO (11/170)

Artículo 6”. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publi- cación. Cecilia María Vélez White. (C. F) RESOLUCION NUMERO 2973 DE 2008 (mayo 22) por la cual se delegan unas funciones. La Ministra de Educación Nacional, en ejer los artículos 9? y 12 de la Ley 489 de 1998 y en 11 del artículo 6? del Decreto 4675 de 2006, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8? de la Ley 863 de 2003 estableció que las cooperativas, sus asocia- ciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las icio de las competencias asignadas en ecial de las conferidas en el numeral asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas que invirtieran el 20% del sus excedentes en educación formal serán exentas del impuesto a la renta; Que el Decreto 2880 de 2004, reglamentario del citado artículo, establece mecanis- mos de evaluación y seguimiento al proceso de inversión de los excedentes financieros de las cooperativas y mutuales; Que el

Artículo ANEXO (12/170)

artículo 7? del citado decreto ordenó la conformación de un comité de se- guimiento para evaluar la aplicación de dicho decreto, el cual estará integrado por un delegado del Ministerio de Educación, un delegado del departamento Administrativo de la Economía Solidaria y por un representante del sector solidario; Que el Decreto 4675 de 2006, por el cual se aprueba la estructura administrativa del Ministerio de Educación, establece la Dirección de Cobertura y Equidad, del Vicemi- nisterio de Preescolar, Básica y Media; Que las Direcciones de Fomento a la Educación Superior del Viceministerio de Edu- cación Superior y de Cobertura y Equidad del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media tienen como función principal definir estrategias para la ampliación de la cobertura y la permanencia de los estudiantes en el sector educativo, RESUELVE: Artículo 1. Delegar en el Director de Cobertura y Equidad, del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, doctor Daniel Eduardo Mora Castañeda, o quien haga sus veces, la representación de la Ministra de Educación Nacional para hacer parte del Comité de Seguimiento a que hace referencia el artículo 7? del Decreto 2880 de 2004, para efectos de la evaluación del proceso de inversión de las cooperativas y mutuales en educación formal, para los niveles de preescolar, básica y media, y para las inversiones en educación superior. Parágrafo 1?. El Comité de Seguimiento de Educación Nacional, quien convo Parágrafo 2. El delegado del Ministerio de Educación Nacional, para el cumpli- miento de sus funciones coordinará las acciones con el Viceministerio de Educación Superior. presidido por el delegado del Ministerio a los demás integrantes del comité.

Artículo ANEXO (13/170)

Artículo 22. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2008. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. (C. E) RESOLUCION NUMERO 3010 DE 2008 (mayo 22) por la cual se reconoce el registro calificado a programas acreditados de alta calidad. La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio delas facultades legales y en especial las que se le confieren en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, CONSIDERANDO: Que en la educación superior la acredite s el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función so ión Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU); Que el artículo 40 del Decreto 2566 de 2003 dispuso que a los programa se les asignará el registro calificado para un periodo de siete años, RESUELVE:

Artículo ANEXO (14/170)

Artículo 12. A los programas de educación superior que obtuvieron acreditación de alta calidad en vigencia del Decreto 2566 de 2003 y con anterioridad a la Ley 1188 de 2008, y que a la fecha no se les ha asignado el registro, calificado, se les recono- cerá dicho registro por el término de 7 años, desde la fecha en que se les otorgó la acreditación de alta calidad, previa solicitud de la institución de educación superior interesada y sin que requiera el proceso de evaluación de que trata el Capítulo V del mencionado decreto. ditados, Recibida la respectiva solicitud se expedirá el correspondiente acto administrativo y se efectuará la inscripción en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. Artículo 22. La presente resolución rige a partir de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2008. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. (C. E) 6 DIARIO OFICIAL RESOLUCION NUMERO 3607 DE 2008 (junio 18) por medio de la cual se modifica la Resolución 7243 del 17 de noviembre de 2006 mediante la cual se asignaron recursos provenientes del recaudo de Ley 21 de 1982 para el mejoramiento de la infraestructura y dotación de instituciones educativas y se determinan los compromisos de la entidad territorial en la ejecución de los mismos La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades legales y enespecial las conferidas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5? de la Ley 715 de 2001 y el

Artículo ANEXO (15/170)

artículo 111 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 3350 de 2007, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número 7243 del 17 de noviembre de 2006 se asignaron -a desarrollar proyectos de infraestructura y dotación contados a partir del primer desembolso de los recursos asignados; Que en la actualidad varios entes territoriales han solicitado la ampliación del plazo de ejecución por diferentes motivos de tipo administrativo y técnico, por lo tanto, con el fin de garantizar la debida aplicación de los recursos y la culminación efectiva de las obras en beneficio de la población escolar, se requiere modificar el numeral 4 del artículo 3? de la Resolución número 7243 del 17 de noviembre de 2006, en cuanto al plazo establecido para ejecutar la totalidad de los proyectos viabilizados por parte de las entidades territoriales beneficiadas, RESUELVE: Artículo 12. Modificar la Resolución número 7243 del 17 de noviembre de 2006 en su artículo 3% numeral 4 el cual quedará así: “4. Obligarse a ejecutar la totalidad de los proyectos viabilizados en un plazo de 18 meses, contados a partir del primer desembolso de los recurs imo en 12 meses previa autorización de la Di ción, quien revisará cada caso y determinará para cada entidad territorial beneficiada el tiempo máximo de ejecución con base en la información y la solicitud presentada por la entidad territorial certificada. El plazo autorizado por la Dirección será comunicado por escrito a cada entidad territorial certificada. Al culminar dicho plazo, la entidad deberá demostrar ante el Mi- nisterio de Educación Nacional le n de la totalidad de los proyectos aprobados o realizar la devolución de los recursos asignados”.

Artículo ANEXO (16/170)

Artículo 2?. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase, Dada a los 18 días del mes de junio de 2008. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. (C. E) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ReEsoLUCIONES RESOLUCION NUMERO 0910 DE 2008 (junio 5) por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5* de la Ley 99 de 1993, en los artículos 65, 91, 92 y en los Capítulos IV y VIII del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, CONSIDERANDO: Queel artículo 78 de la Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligación del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación am- biental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del

Artículo ANEXO (17/170)

artículo 5? de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales; Que de conformidad con el numeral 11 y 14 del artículo 5? de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contamina- ción atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental; Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 5? de la Ley 99 de 1993, co- rresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Cor- los dem residuos líquidos sólidos y gasco: daño o poner en peligro los recurs Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire y define las acciones y los mecanismos administrativos que las auto- ridades ambientales deberán desarrollar para mejorar y preservar la calidad del aire y evitar reducir el deterioro del medio ambiente; Que el literal b) del artículo 4? del Decreto 948 de 1995 establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor, es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales; Que de conformidad con el

Artículo ANEXO (18/170)

artículo 65 y el Capítulo IV del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer los estándares permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles, para lo cual debe establecer las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones conta- minantes de fuentes móviles; Que según lo dispuesto en el artículo 92 del mencionado decreto, le compete al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinar los mecanismos de evaluación de emisiones de vehículos automotores; Que con base en estudios científicos y técnicos de calidad del aire en el territo- rio nacional y la información de las pruebas de verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 005 de 1996, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considera ne 'ablecer normas de emisión para vehículos automoto: sito de proteger el medio ambiente, los recur: población en general; Que en artículo 29 de la Ley 769 de 2002 se define el nivel de emisión de gases contaminantes como la cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor, que debe ser establecida por la autoridad ambiental competente; En merito de lo expuesto, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales y definiciones Artículo 1?. Objeto. La presente resolución establece los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplirlas fuentes móviles terrestres, reglamenta los requisitos y certificaciones a las que están sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importadas o de fabricación nacional, y se adoptan otras disposiciones.

Artículo ANEXO (19/170)

Artículo 2%. Excepciones. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o maquinaria para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavado- ras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finish s internos para manejo de carga en la industria y terminales, equipos , cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos como maquinaria o vehículos Nonroad, los vehículos dedicados a gas natural o GLP y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehí- culos antiguos o clásicos. Artículo 3%, Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1.

Artículo ANEXO (20/170)

Artículo 4%. Repotenciación, habilitación, transformación, o adecuación del parque automotor de servicio público de transporte. El parque automotor de servicio público de transporte, que por disposición del Ministerio de Transporte haya sido repotencia- do, habilitado, transformado, adecuado o cualquier otra imilar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, deberá cumplir con las normas de emisión para prueba estática establecida te resolución para el año modelo equivalente según corresponda (Otto o Di El año modelo equivalente para estos vehículos corresponderá al año modelo del automotor más el número de años por el cual se reconozca la repotenciación, habilita- ción, transformación o adecuación, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución número 2502 del 22 de febrero de 2002, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. CAPITULO II Límites máximos de emisión permisibles para fuentes móviles en prueba estática Artículo 5%. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos a gasolina. En la Tabla 1 se establecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil clasificada como vehículo automotor con motor a gasolina, durante su funcio- namiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba tática, a temperatura normal de operación. TABLA 1 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos accionados con gasolina en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí 0 prueba estática Año modelo CO (%) HC (ppm) 1970 y anterior 5,0 800 1971-1984 4,0 650 1985-1997 3,0 400 1998 y posterior LO 200

Artículo ANEXO (21/170)

Parágrafo 1*. Cuando la concentración de O, exceda el 5% o la concentración de CO, sea inferior al 7%, se entenderá que existe dilución de la muestra y el vehículo automotor debi r rechazado. Parágrafo 2%. A partir de los vehículos año modelo 2010, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de dichos los deberán garantizar una emisión máxima permisible equivalente al 80% del valor establecido en la Tabla 1 para los vehículos con año modelo 1998 y posterior. Artículo 6. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos bicombustibles gasolina-gas natural vehicular o gasolina-GLP. En la tabla 2 blecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil clasificada como vehículo auto- motor convertido a gas natural vehicular o GLP, durante su funcionamiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba estática, a temperatura normal de operación, operando con gas natural vehicular o GLP, respectivamente. TABLA 2 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos convertidos a gas natu- ral vehicular o GLP en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba estática Año modelo CO (%) HC (ppm) 1970 y anterior 5.0 800 1971-1984 4,0 650 1985-1997 3,0 400 1998 y posterior 1) 200 Parágrafo. A partir de los vehículos año modelo 2010, los comercializadores represen tantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de dichos vehículos deberán rantizar una emisión máxima permisible equivalente al 80% del valor establecido en la Tabla 2 para los vehículos con año modelo 1998 y posterior.

Artículo ANEXO (22/170)

Artículo 7*. Límites máximos de emisión permisibles para motocicletas, motoci- clos y mototriciclos. En la Tabla 3 'ablecen los máximos niveles de emisión que podrá emitir toda fuente móvil clasificada como motocicleta, motociclo o mototriciclo con mezcla de gasolina aceite (dos tiempos) durante su funcionamiento en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación, y en la Tabla 4 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionadas con gasolina (cuatro tiempos) en marcha mínima o ralentí, a temperatura normal de oper: TABLA 3 Máximos niveles de emisión permisibles para motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados con mezcla de gasolina aceite (dos tiempos) en marcha mínima o ralentí Año modelo CO (%) HC (ppm) 2009 y anterior 4,5 10.000 2010 y posterior 45 2.000 TABLA 4 Límites máximos de emisión permisibles para motocicletas, motocielos y mototriciclos accionadas con gasolina (cuatro tiempos) en condición de marcha mínima o ralentí Año modelo CO (%) HC (ppm) Todos 4,5 2.000 Parágrafo 1?. A partir del año modelo 2010, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de motocicletas, motociclos o mototriciclos de dos (2) tiempos deben garantizar una emisión máxima permisible equi- valente al 80% del valor de hidrocarburos establecido en la Tabla 3 para los vehículos con año modelo 2010 y posterior.

Artículo ANEXO (23/170)

Parágrafo 2”. A partir del año modelo 2010, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de motocicletas, motociclos o mototriciclos de cuatro (4) tiempos deberán garantizar una emisión máxima permisible equivalente al 80% del valor de hidrocarburos establecido en la Tabla 4. Parágrafo 3. Los límites máximos de emisión permisibles son establecidos para un valor de exceso de oxígeno máximo de 11% para motocicletas, motociclos y mototriciclos de dos (2) tiempos, y de 6% máximo para motocicletas, motociclos y mototriciclos de cuatro (4) tiempos. Solamente los valores obtenidos con concentraciones de oxígeno superiores a los máximos establecidos deberán ser corregidos y ajustados según la uiente ecuación, que deberá ser integrada al software del equipo de medición, para su posterior comparación con la Tabla 3 o Tabla 4, Cuando el oxígeno medido sea menor al oxígeno máximo, las mediciones de con- taminantes se deberán comparar directamente con la Tabla 3 o Tabla 4. Las ecuaciones para obtener los valores corregidos son las siguientes: 21-%0,ref 21% -X% Corre) = Lx) Cory: Concentración del contaminante con la corrección de oxígeno, basado en el oxígeno de referencia del tipo de motor (2 o 4 tiempos). Concentración del contaminante medido en los gases de salida sin correc- ción por oxígeno. %O,ref: X%:

Artículo ANEXO (24/170)

Parágrafo 4%. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos de dos (2) y cuatro (4) tiempos año modelo 2010 y posteriores, deberán comparar los límites máximos de emisión permisibles para un valor de exceso de oxígeno máximo de 6%. Oxígeno de referencia del tipo de motor (2 o 4 tiempos) en (%). Oxígeno medido en los gases de salida en (9%). Artículo 8%. Límites máximos de emisión permisibles para vehiculos diésel. En la .n los máximos niveles de opacidad que podrá emitir toda fuente sificada como vehículo automotor con motor diésel durante su funcionamiento en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación. TABLA 5 Límites máximos de opacidad permisibles para vehículos accionados con diésel (ACPM) en aceleración libre Año modelo Opacidad (%) 1970 y anterior SO 1971-1984 45 1985-1997 40 1998 y posterior 35 Parágrafo. A partir de los vehículos año modelo 2010, los comercializadoresrepresen- tantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de dichos vehículos deberán garantizar una emisión máxima permisible equivalente al 80% del valor establecido en la Tabla 5 para los vehículos con año modelo 1998 y posterior. Artículo 9%. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos que utilizan mezclas de combustibles. Los vehículos que utilizan mezclas de combustibles deberán cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en la Tabla 1 si correspon- den a vehículos ciclo Otto y la Tabla 5 si corresponden a vehículos ciclo Diésel. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos que utilicen mezclas de combustibles deberán cumplir con los límites máximo: ún el año modelo si son de dos (2) tiempos o en la Tabla 4 si son de cuatro (4) tiempos.

Artículo ANEXO (25/170)

Artículo 10. Límites. máximos de emisión permi siblas para! MOtOCarro, Los motocarros de motocicleta, deber: cumplir los lími: dimientos de evaluación determinados para motocicletas, motociclos y mototric! dos. CAPITULO HI Disposiciones sobre la certificación inicial de las emisiones contaminantes de las fuentes móviles Artículo 11. Certificación de las emisiones en velocidad de crucero y marchamínima, ralentí o prueba estática. Las fuentes móviles clasificadas como vehículo automotor con motor ciclo Otto que se ensamblen, importen o comercialicen deberán obtener la certificación de emisiones de monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) en condición de velocidad de crucero y marcha mínima o ralentí, que deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en la presente resolución. Las motocicletas, motoci- elos y mototriciclos que se ensamblen, importen, fabriquen o comercialicen deberán obtener la certificación de emisiones de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en condición de marcha mínima o ralentí, que deberán encontrarse dentro de los límites establecidos en la presente resolución. Dicha certificación deberá ser expedida por el comercializador representante de marca, importador o ensamblador del vehículo siempre y cuando los equipos y procedimientos que se utilicen para tal efecto, cumplan con las Normas Técnicas Colombianas establecidas en la Resolución 3500 de 2005, o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma