Por la cual se modifica el parágrafo al artículo 37 de la Resolución número 001478 de 2006 adicionado por la Resolución número 4902 de 2006.

Resolución · 2240 · 2008-06-20 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 185

Artículo ANEXO (86/170)

artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”; Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la Comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley; Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condicion: en los criterios y definiciones de dicha ley; Que el

Artículo ANEXO (87/170)

artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio; Que mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 035 de 1998 se esta- blecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP; Que de acuerdo con dichas resoluciones, las tarifas del Servicio Público Domici- liario de GLP resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas serían aplicadas en las localidades en los cuales existe terminal de entrega del producto; Que de acuerdo con el régimen tarifario establecido en las mencionadas resoluciones, se indica que para localidades diferentes a las indicadas en el anterior considerando, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte alos precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas; Que de acuerdo con el mismo régimen tarifario, en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, los precios del GLP serían fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada, listado que revisará periódicamente la CREG para incluir o excluir localidades; Que mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a considera- ción de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Dis- tribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP

Artículo ANEXO (88/170)

; Que mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo; Que mediante la mencionada resolución, y en cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, se introdujo un esquema de responsabilidad de marca cuyo objetivo, además de asignar responsabilidad al prestador del servicio, se basa en generar competencia por la vía de la calidad en la medida en que genera las condiciones para formalizar el servicio; Quelas reformas regulatorias implementadas con base en la aplicación de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 se espera que generaren una significativa dinámica al sector respecto de la promoción de la competencia por la calidad del producto entregado y del servicio prestado que hacen viable la introducción del régimen tarifario de libertad vigilada; Que los a en la actividad de distribución de GLP realizados por la CREG con base en los estudios de consultoría previamente desarrollados, los cuales se encuentran en el Documento CREG- 047 de 2008, soporte de esta resolución, determinan que en los municipios del país donde se presta el servicio, existe suficiente competencia entre los diferentes el servicio, o son mercados de- sañiables o existe un sustituto capaz de disciplinar al prestador del servicio, RESUELVE:

Artículo ANEXO (89/170)

Artículo 1*. Definiciones. Para efectos tendrán en cuenta las siguientes definiciones, adem: lución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen: Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los Comercializadores Mayoristas de GLP. Libertad Vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Artículo 22. Ambito de aplicación. Estaresolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas definidos en la Resolución CREG 023 de 2008 así como a los Distribuidores inversionistas y transitorios definidos en la Resolución CREG 045 de 2008 cuando aplique. Parágrafo. La metodología para el establecimiento de la remuneración para la! tividades de Distribución y Comercialización Minorista en la Isla de San Andrés será establecida por la CREG en resolución aparte. Artículo 3?. Régimen de Libertad Vigilada. Las tarifas a usuarios finales del Servicio Público Domiciliario de GLP se someterán al régimen de libertad vigilada a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente resolución.

Artículo ANEXO (90/170)

Artículo 4%. Publicaciones. Cada vez que los Comercializadores Minoristas y Distri- buidores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valoresa la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG. Los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP,con una antelación de por lo menos treinta días a la aplicación de dichas tarifas al usuario final, las harán públicas en forma simple y comprensible, mediante publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional. Parágrafo 1. Las public de 2008 deben espec final correspondientes al valor del dep distribuidor, valor de ri ito del cilindro cuando sea de propiedad del 'ga del cilindro, valor de la entrega a domicilio. Parágrafo 22. Cuando el servicio se pr narios el Dis- tribuidor deberá especificar los diferent final correspondientes al valor del depósito por el gas, valor de la recarga del tanque, valor del cargo fijo cuando así lo decida. Artículo 5%. Vigencia del régimen tarifario de Libertad Vigilada. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de Libertad Vigilada tendrá una vigencia de cinco años el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la le; Vencido el período de vigencia, este continuará rigiendo mientras la CREG no fije un nuevo régimen tarifario. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine su vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores y Comercializa- s sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la tarifa aplicable al período siguiente.

Artículo ANEXO (91/170)

Artículo 6*. Sanciones. Los Distribuidores y Comercializadores Minori que contravengan lo establecido en la presente resolución, sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes. Firmas del proyecto: El Presidente, Manuel Maiguashca Olano. Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Hernán Molina Valencia. (C.F) RESOLUCION NUMERO 069 DE 2008 (junio 23) por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones le- gales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la de- manda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4? de la Ley 143 de 1994; Que conforme a lo indicado en el

Artículo ANEXO (92/170)

artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de confor- midad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994; Que la Decisión CAN-536 establece “Marco General para la Interconexión Subre- gional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”; Que el artículo 12 de la Decisión 536 establece que “El despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda de los p. subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre países, de conformidad con las respectivas regulaciones”; Que el artículo 16 de la Decisión ordena a los administradores de los mercados de los Países Miembros constituir las garantías para cubrir el monto de las transacciones de electricidad de corto plazo; Que, así mismo el

Artículo ANEXO (93/170)

artículo 18 señala que “La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América”; Comisión de Regulación de Energía y Gas dio cumplimiento a lo establecido ión 536 mediante Resolución CREG-004 de 2003 y demás normas que la modifican; Que en comunicación con Radicado E-2008-004933 el ASIC informó a la CREG que conforme a información remitida por el Cenace “en aplicación de la Resolución Conelec 113 de 2007, lacual modificó la Resolución Conelec 284 de 2002, la liquidación de transacciones TIE para las importaciones realizadas por Colombia desde el mes de abril de 2008, habían superado el límite establecido en su regulación de 477 hora/mes y, que por lo tanto, procedía a cargo de Colombia el cobro de un cargo de transmisión superior al inicialmente informado en la oferta diaria”; Que en su comunicación el ASIC anexa copia del oficio de fecha junio 2 de 2008 que le envió el Cenace, suscrita por el Director Ejecutivo del Conelec dirigida al Cenace el 2 de junio de 2008 en la cual se indica: “/. La tarifa de transmisión a aplicarse, de acuerdo con la aprobación realizada por el Directorio del Conelec, con Resolución número 113 de 2007 de 30 dejunio de 2007, corresponde a2,81UAD/kw-mes de demanda máxima no coincidente, registrada en las barras de entrega y para el mes de liquidación que corresponda. 2.

Artículo ANEXO (94/170)

Para el caso en que el periodo de exportación sea menor a 478 horas- mes, se aplicará el equivalente en energía de la tarifa de transmisión cuyo valor es de 0,6271 USD/kwh a la energía efectivamente exportada”; Que la disposición del Conelec define un precio para la transmisión de tal forma que cambia expost según la duración de intercambios de importación de Colombia realizado en el mes y que este tiempo es incierto para decidir intercambios de importación de Colombia. Como resultado de lo anterior se pueden presentar situaciones en las o les se realicen intercambios no económicos y/o las garantías para estos intercambios resulten insuficientes; Que portanto es no r la Resolución CREG-04 de 2003 para asegurar que ¡ones de energía se realicen en condiciones de eficiencia y que se constituyan las garantías suficientes para cubrir el monto de e ión de Energía y Gas efectuó los análisi se presentan en el Documento CREG-055 de 2008; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1? de la Reso- lución CREG-097 de 2004, las normas contenidas en la presente resolución no están sometidas a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta los cronogramas definidos mediante la resolución CREG-031 de 2007; correspon- dientes, los cuales Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 377 de junio 23 de 2008, RESUELVE: Artículo 19. Modificación del artículo número 6? de la Resolución CREG 004 de 2003. El artículo número 6? de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así: “

Artículo ANEXO (95/170)

Artículo 6". Determinación del Precio Máximo de Importación. Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo TIE, el Centro Nacional de Despacho -CND., estimará diariamente el Precio Máximo de Importación, encon- trando el precio marginal horario de un Despacho Ideal para cubrir la Demanda Total Doméstica, sin incluir export la Máxima Tarifa de Transmisión liquidada al mercado importador desde el inici las Transacciones Internacionales hasta la fecha en que se determina el Precio Máximo de Importación; restando el cargo por conexión del enlace internacional respectivo, si es del caso. =Precio_Bolsa_e — Max_Tarifa_Trans - Cargo_de Conexión Col i PI: Precio Máximo de Importación Colombiano. Max_Tarifa_Trans: La Máxima Tarifa de Transmisión será el mayor valor de la Tarifa de Transmisión obtenida desde el 1? de enero de 2008 hasta la fecha en que se determina el Precio Máximo de Importación, según las liquidaciones facturadas al mercado importador. La Tarifa de Transmisión para un mes se calcula como la relación entre el valor liquidado por concepto de transmisión en el país exportador y la energía total importada en ese mes. Parágrafo. El Precio Máximo para Importación deberá estar expresado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por MWh, para lo cual el Centro Nacional de Despacho -CND-, empleará la TCRM del día inmediatamente anterior al cual se realiza acho programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia

Artículo ANEXO (96/170)

Artículo 2. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase, Dada en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2008. El Presidente, Manuel Maiguashca Olano, Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Hernán Molina Valencia. (C.F,) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 05176 DE 2008 (junio 16) por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 2* y 42 de la Resolución 15734 de 2007 y sus anexos. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona! sp en el

Artículo ANEXO (97/170)

artículo 19 literal aa) del Decreto 1071 de 1999, en el Decreto 1791 de 2007 y en la Resolución Ministerial 0008 de enero 5 de 2000, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número 15734 de 2007, se dictan disposiciones en rela- ción con la transacción de pago electrónico y el proceso de recaudo de los impuestos, . intereses y demás tributos administrados por la Unidad Adminis- trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las entidades autorizadas para recaudar; Que pormedio de lamismaresolución s de la información que entrega la Dirt de la información que debe ser entregada por las entidades autorizadas para recaudar a la DIAN, respecto de las transacciones de pago realizadas a través de canales electrónicos, las cuales fueron incorporadas como Anexos 01 y 02 a la mencionada resolución; Que con el fin de viabilizar la entrada del pago e hora límite de envío de información relativa a la cone autorizadas para recaudar; trónico, es ne ión por parte de las entidades Que surtidas las pruebas técnicas con las entidades autorizadas para recaudar, se hace necesario ajustar las especificaciones técnicas contenidas en los Anexos 01 y 02 de la Resolución 15734 de 2007, RESUELVE: Artículo 1. Modifícase el numeral 5 del artículo 22 de la Resolución 15734 de 2007, el cual queda así: “S. Enviar por parte de la EAR la información de conciliación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar a las 10:00 a. m. del día siguiente de la fecha calendario de la transacción”. Artículo 29. Modifícase el literal b) del

Artículo ANEXO (98/170)

artículo 4* de la Resolución 15734 de 2007, el cual queda así: “b) Realizar la conciliación diaria de transacción de pago por canales electrónicos: por la EAR a la DIAN, todos los días a más tardar a las 10:00 a. m. del día siguiente de la fecha calendario de la transacción, en el formato diario de conciliación, cumpliendo la especificación técnica del Anexo 02, el cual hace parte integral de la pr Artículo 3%. Modificanse los Anexos 01 y 02 de la Resolución 15734 de 2007, en los términos de los Anexos 01 y 02 adjuntos a la presente resolución, los cuales formarán parte integral de la misma. La información deberá envia: Artículo 4?. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publi- cación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2008. El Director General, Oscar Franco Charry. Anexo número 02 Especificaciones técnicas Archivo diario de conciliación de las transacciones de pago por Canales Electrónicos Formato 1286- Versión 7 OBJETIVO Definir el contenido y especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada por las EAR a la DIAN, respecto de las trans; nes de pago realizadas a través de canales electró s, con el fin de realizar la conciliación diaria de las tran- sacciones de pago. ESPECIFICACION TECNICA El formato “Archivo diario de conciliación de las transacciones de pago por canales electrónicos” debe enviarse en un archivo XML que cumpla las siguientes especifica- ciones:

Artículo ANEXO (99/170)

1. Estándar del Nombre de los Archivos El nombre de cada uno de los archivos, debe especificarse mediante la siguiente secuencia de caracter Dmuisca_ccmmmmmvvaaaacecececc.xml ce : Concepto (Inserción = 01 Reemplazo = 02) mmmmm — : Formato (Archivo diario de conciliación de las transacciones de pago por Canales Electrónicos = 01286) vv : Versión del formato (Versión = 07). aaaa : Año de envío. : Consecutivo de envío por año. 2. Formato del Archivo cecccece El formato “Archivo diario de conciliación de las trans s”, contiene un documento XML, que mentos complejos: Encabezado y Contenido, las cuales orden enunciado. ciones de pago por á compuesto por dos se deben enviar en el Encabezado Contenido Información 1 Contenido Información 2 Contenido Información N 1. El documento XML debe cumplir con la especificación 1.0 Tercera edición. 2. El conjunto de caracteres utilizado en el documento XML debe ser el alfabeto latino No. 1: “ISO-8859-1>”. 3. El archivo debe contener un documento XML bien formado y válido de acuerdo al esquema XSD que incluye en esta especificación técni 4. El archivo debe contener un elemento único elemento raíz llamado a su vez contendrá toda la informa: ros. más”, que n del archivo, tanto el encabezado como los re- 2.1.

Artículo ANEXO (100/170)

Formato del Encabezado El encabezado del archivo viene en el elemento “Cab” y contiene los siguientes datos, todos de carácter obligatorio: DENOMINACIÓN LONGITUD . a A TIO ro VALIDACIONES OBSERVACIONES Ano Año devo tn 4 Formato AMAA > 1 Inserción Codcpi | Concepto hu 2 1 Reemplzo A A : Aris dejo or Cms E Versión —— | Versóndelfomato | Im 7 Debe ser un nimeroconseculivo por Nuno — |Nimerodeenio | In 8 [año para todos los formatos que el | Consecutivo de cavio po año. remitente env ala DIAN Focknvio — | Fechadecnvío ze 19 | Deboserlafechacalendario. cometo ARMA NMDDTIRIENDO Los regis coresponden mínimo Fecnicial.— | Fecha Inicial Date 10 | Dobeserlafechacaledaro a esta fecha inca, Formato AAAA- MMDD Los regios coresponden máximo Fesfinal | Fecha Final Date 10 | Dobeserlafechacaledaro a esta fecha inca, Formato AAAA- MMDD Corresponde aa sumatoria de laca Valotoral— | ValorTotl decimal | — 202 [silla*val” delos rgisos reportados nel lomento “pa La cantidad de regis está medida ro ronondac en CantReg — | Cantidadde regios | — Int 4. | porel número de elementos “pao” | Cadad de registros reportados en el e e E conenido, ue contenga el arhivo 2.3. Formato del Contenido En el contenido del archivo se deben incluir tantos registros como se informó en la cabecera en el campo “Cantidad de registros”. Cada registro reportado debe mantener la misma estructura previamente explicada y usada para la cabecera.

Artículo ANEXO (101/170)

El contenido del archivo viene en el elemento “pago” y debe incluir los siguientes datos: ATRIBUTO feo recibo val 26 | Valor Recandado pao 7 | Canalde Pago int 1 TIPO | LONGITUD | OBLIGATORIA Dactime | 19 $ lag | 16 desimal [202 OBSERVACIONES, DL. Pago através de bancos 00. Pao através de Corporación de Aero y Vivienda 03, Pago através de ACH Colombia 04, Pao através de ASCREDIBANCO 05. Pago través de AT 06. Pago através de CENIT 07. Pao através de Red Muliclor 08, Pago atras d Srvianca 11. Débito n cuenta pr sistema de audio respuesta 12. Débito e cuenta po cajero electrónico 13, Débito e cuenta po duáono 14. Débito en cuna po domiciiión 15. Débito en cuna po Item 21. Tarta céito poe sistema de adi respuesta 22. Tricio por cajero lectrnico 23. arto or dono 24, Trio pr domiciliación 25. Tricio pr Iemet Medios de Pago int 1 s mM y cen E ¡Número de Operación o autorización E Código de Enidad Finance debido [in 3 S 3. Validaciones 3.1. Validaciones Generales 1. El archivo debe contener todos los campos definidos para el encabezado y estos campos deben estar correctamente diligenciado. 2. La información del contenido del archivo debe corresponder al esquema XSD entregado. 3. Los atributos que registran valores numéricos, se reportan con valores numéri- cos positivos, sin signos ni puntuaciones, según lo reportado por el informante o en su defecto con cero (0). 4. Los campos que corresponden a fechas, deben contener fechas válidas en cuanto a año, mes, y día. 3.2. Validaciones del Encabezado 1. Los campos concepto, formato y versión, deben venir diligenciados con los valores estipulados en pecificaciones técnic:

Artículo ANEXO (102/170)

2. Año de envío, debe ser el año calendario. 3. Número de envío, debe ser un número consecutivo por año para todos los formatos que el remitente envíe a la DIAN. 4. Fecha de envío, debe ser la fecha calendario, en formato AAAA-MM-DDTHH: mm: 5. Cantidad de registros, debe s contenido, que como máximo puede s r igual a la cantidad de registros reportados en el Y 5.000 registros. 6. Valor total, corresponde a la sumatoria de la casilla “val” de los registros repor- tados en el elemento “pago”. 4.

Artículo ANEXO (103/170)

Esquema XSD A continuación se incluye el esquema XSD para esta especificación técnica. <?xml version=”1.0” encoding=”ISO-8859-1”?> <xs:schema xmlns:xs=”"http://www.w3.org/2001/XMLSchema” elementFormDef ”qualified” attribute FormDefault=”unqualified”> <xs:element name= <xs:annotation> <xs:documentation>Elemento que encapsula la información de Archivos de Pago por Canales Electrónicos Formato 1286- Versión 7</x: </xs:annotation> locumentation> <xs:complexType> <xs:attribute name="fec” use=”required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Fecha y hora Efectiva de la trans superior a la fecha límite (calendario) para realizar el pago con ese recibo, según infor- ión remitida por la DIAN.</xs:documentation> </xs:annotation> <xs:simpleType> —"xs:dateTime”> 2008-01-01T00:00:00” fixe triction b: inInclusive valuc “true”/> </xs:attribute> <xs:attribute name=”recibo” use="required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Número del recibo de pago</xs:documentation> </xs:annotation> <xs:maxInclusive value= </xs:restriction> tribute name=”val” use="required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Valor recaudado</xs:documentation> <xs:simpleType> <xs:restriction base= talDigits value="22”/> actionDigits value="2”/> inInclusive value="0”/> </xs:restriction> <Ixs:simpleType> </xs:attribute> <xs:attribute name="proc” use="required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Código del Canal de pago por el cual se efectuó la tran- sacción. </xs:documentation> </xs:annotation> <xs:simpleType> <xs:restriction b: "xs:int”"> <xs:minExclusive value="0”/> <xs:max Inclusive value="99”/> <xs:enumeration value="01”> <xs:annotation> documentation>PAGO A TRAVES DE BANCOSS</ </xs:

Artículo ANEXO (104/170)

annotation> <xs locumentation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="02”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE CORPORACION DE AHO- RRO Y VIVIENDA</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="03”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE ACH COLOMBIA</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="04”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE ASCREDIBANCO</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="05”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE ATH</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="06”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE CENIT</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="07”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE RED MULTICOLOR</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="08”> <xs:annotation> <xs:documentation>PAGO A TRAVES DE SERVIBANCA</xs:docu- mentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> </x striction> </xs:simpleType> </xs:attribute> <xs:attribute name="med” use="required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Medio de pago</xs:documentation> </xs:annotation> <xs:simpleType> <xs:restriction b: "xs:int”"> <xs:minExclusive value="0”/> <xs:max Inclusive value="99"/> <xs:enumeration value=”11”> <xs:annotation> <xs:documentation>DEBITO EN CUENTA POR SISTEMA DE AUDIO- RESPUESTA</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value=”12”> <xs:annotation> <xs:documentation>DEBIT

Artículo ANEXO (105/170)

O EN CUENTA POR CAJERO ELECTRO- NICO</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value=”13”> <xs:annotation> <xs:documentation>DEBITO EN CUENTA POR DATAFONO</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value=”14”> <xs:annotation> <xs:documentation>DEBITO EN CUENTA POR DOMICILIACION</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value=”15”> <xs:annotation> <xs:documentation>DEBITO EN CUENTA POR INTERNET</xs:do- cumentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="21”> <xs:annotation> <xs:documentation>TARJETA CREDITO POR SISTEMA DE AUDIO- RESPUESTA</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="22”> <xs:annotation> <xs:documentation>TARJETA CREDITO POR CAJERO ELECTRONI- CO</xs:documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="23”> <xs:annotation> <xs:documentation>TARJETA CREDITO POR DATAFONO</xs:docu- mentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="24”> <xs:annotation> <xs:documentation>TARJETA CREDITO POR DOMICILIACION</xs: documentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> <xs:enumeration value="25”> <xs:annotation> <xs:documentation>TARJETA CREDITO POR INTERNET</xs:docu- mentation> </xs:annotation> </xs:enumeration> </xs:restriction> </xs:simpleType> </xs:attribute> <xs:attribute name="nop” use="required”> <xs:annotation> <xs:documentation>Número de la transacción asignada por la Entidad ó Canal de Pago autorizado.</xs:documentation> </xs:annotation> mpleType> striction base="xs:string”> <xs:maxLength value="20”/> <xs:minLength value

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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