Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 200

Artículo 95

INVERSIONES CON SUBSIDIOS DE ESFUERZO MUNICIPAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las inversiones municipales que se realizan en el marco de las asignaciones de subsidios de esfuerzo municipal deben haber sido ejecutadas dentro de los diez (10) años anteriores a la declaratoria de elegibilidad del proyecto incluido el año durante el cual se realizan las postulaciones al subsidio. Para el efecto el Gobierno Nacional expedirá una reglamentación que además permita actualizar a valores presentes las inversiones realizadas por los entes territoriales.

Artículo 96

EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, y a fin de estimular la oferta de vivienda para la población más vulnerable, las entidades públicas del Estado o de carácter mixto, sólo podrán ejecutar de manera directa proyectos de vivienda de interés social exclusivamente para vivienda Tipo 1. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, no podrá ejecutar directamente proyectos de vivienda.

Artículo 97

CRÉDITOS PARA VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que capten ahorro programado para la vivienda, colocarán esos recursos en créditos para VIS. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de estas cuentas lo harán en créditos de hasta treinta (30) smlm vigentes y el cincuenta por ciento (50%) para créditos mayores de treinta (30) smlm vigentes. Las entidades financieras de carácter especial que otorguen créditos hipotecarios, celebrarán alianzas estratégicas para desarrollar su objeto, con Cajas de Compensación Familiar, con entidades territoriales y/o entidades oferentes privadas con experiencia en el sector.

Artículo 98

ASESORÍA A ENTIDADES TERRITORIALES. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional a través del Ministerio respectivo asesorará a las entidades territoriales e impulsará procesos de titulación de los predios de las familias hoy asentadas en desarrollos urbanos incompletos que obtuvieron u obtengan su legalización urbanística. Mediante estos procesos se legalizará la tenencia de los predios sin menoscabo de los derechos que le asistan a sus titulares.

Artículo 99

PROHIBICIÓN DE INVERTIR RECURSOS PÚBLICOS EN INVASIONES, LOTEOS Y EDIFICACIONES ILEGALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 100

TRANSFERENCIA DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden Nacional, transferirán al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, los predios con vocación para la construcción de proyectos VIS en un plazo no mayor de un (1) año de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional en los siguientes tres (3) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 101. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 388 de 1997, los municipios que aún no tengan aprobado su POT o no hayan establecido las normas para la destinación de los recursos provenientes de la participación en la plusvalía, destinarán no menos del cuarenta por ciento (40%) de los recaudos por este concepto a la compra de predios para proyectos de vivienda de interés social Tipo 1.

Parágrafo 1. Los municipios, tendrán seis (6) meses, contados a partir de la promulgación del presente Plan de Desarrollo para reglamentar la destinación a la que se refiere la Ley 388 de 1997.

Artículo 102

DESEMBOLSO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Subsidio Familiar de Vivienda será desembolsado de manera anticipada cuando el oferente de la solución de vivienda constituya un encargo fiduciario para la administración de los recursos, respaldado por una póliza de cumplimiento y se adelante la labor de interventoría durante la ejecución del proyecto.

Artículo 103

FINANCIAMIENTO DE CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito, a que se refieren las Leyes 546 de 1999 y el artículo 64 de la Ley 795 de 2003 y los de la reserva a que se refiere el artículo 96 de la misma ley destinados a la cobertura de la Unidad de Valor Real (UVR) respecto a una tasa determinada, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y atenderlas mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.

Artículo 104

DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro: 1/ En los municipios con población superior a 500.000 habitantes. 2/ En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes.

Artículo 105

COBERTURA DE LOS RIESGOS DE TASA DE UVR. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de que la Nación pueda cubrir los riesgos que se deriven del otorgamiento de la cobertura a que se refiere el artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a Fogafín para que realice operaciones de derivados o realice las operaciones necesarias para obtener productos sintéticos con el mismo propósito. Dichas operaciones no afectarán el cupo de endeudamiento de la Nación.

Artículo 106

COSTOS DE INTERVENTORÍA EN PROGRAMAS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En los programas de vivienda de interés social, los costos totales de la interventoría no podrán ser superiores al tres por ciento (3%) en lo urbano y al cinco por ciento (5%) en lo rural, del valor del subsidio familiar de vivienda.

Artículo 107

PROGRAMAS DE VIS RURAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En los programas de vivienda de interés social rural el valor del subsidio familiar de vivienda para mejoramiento y saneamiento básico no podrá ser inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales y para construcción de vivienda nueva no podrá ser superior a dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales.

Artículo 108

ACREDITACIÓN DE LICENCIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Adiciónese el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente parágrafo: "Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional establecerá las características y condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación".

Artículo 109

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA. <Artículo INEXEQUIBLE> SECCION NUEVE. SECTOR DE COMUNICACIONES.

Artículo 110

LA RED PÚBLICA DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión de que trata la Ley 182 de 1995, se dedicarán prioritariamente a: a) La operación, mantenimiento, expansión, y modernización de la infraestructura técnica de la televisión pública y de las instituciones públicas nacionales operadoras de la misma; b) El Cubrimiento los costos de transmisión y transporte de señal; c) La producción, emisión, realización, programación y fomento de la televisión educativa, cultural y social; d) Fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. SECCION DIEZ. SECTOR DE TRANSPORTE.

Artículo 111

SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE MASIVO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Gobierno Nacional continuará cofinanciando o participando con aportes de capital en dinero o en especie, dentro de los porcentajes establecidos en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 310 de 1996, los sistemas de transporte masivo basados en buses articulados de Bogotá (TransMilenio) y Santiago de Cali (Metrocali). La Nación participará con recursos en el desarrollo de nuevos sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad (100 pasajeros o más), en las respectivas entidades territoriales, distritos y áreas metropolitanas de Pereira-Dosquebradas, Soacha, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Ibagué y Valle de Aburrá, e impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas en los futuros vehículos de transporte público. Las autorizaciones de las asambleas y concejos para la realización de estos proyectos, se entienden incorporadas dentro de los respectivos planes de desarrollo. Se incluirá el Sistema de Transporte Masivo para Cúcuta y su área metropolitana en la medida en que se compruebe su pertinencia técnica y se tengan los recursos fiscales tanto de la Nación como de las entidades territoriales respectivas. No se debe restringir la tecnología de los sistemas de transporte masivo a los buses articulados. Dependiendo de las características de cada ciudad se podría establecer tecnologías diferentes. a) Demostrar que tiene capacidad fiscal y disponibilidad financiera para cofinanciar su participación en el proyecto; b) Asegurar la sostenibilidad del proyecto durante la etapa de construcción y operación del mismo.

Parágrafo 1. Se suscribirán nuevos convenios entre la Nación y el Distrito Capital, y la Nación y la ciudad de Santiago de Cali para concentrar el esfuerzo financiero en los proyectos TransMilenio-Bogotá y Metrocali de Santiago de Cali, basados en buses articulados.
Parágrafo 2. Para que la Nación, dentro de sus capacidades fiscales y financieras, participe en el servicio de la deuda de los proyectos mencionados en el inciso 2o del presente artículo, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 310 de 1996, la entidad territorial o el área metropolitana deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la misma ley, los siguientes:
Parágrafo 3. Los giros de la Nación estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales establecidas en los convenios que determinen el porcentaje de la participación de la Nación.

Artículo 112

RECURSOS LOCALES PARA PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE TRANSPORTE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades territoriales podrán establecer contribuciones o gravámenes destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte, los derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, cobros por estacionamiento en espacio público o en lotes de parqueo y tasa contributiva por concepto de contaminación vehicular. Estos gravámenes o contribuciones se destinarán al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial urbana y rural de competencia de los entes territoriales. En los municipios, distritos y áreas metropolitanas donde se lleguen a definir la implantación de sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad, estos recursos se podrán destinar para este propósito.

Artículo 113

DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes de vías no concesionadas, se invertirán en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con todos los estándares técnicos requeridos, podrán destinarse recursos para rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías en el respectivo Departamento. SECCION ONCE. SECTOR DE CULTURA.

Artículo 114

PLANES DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de fortalecer el desarrollo de las regiones y la participación de la sociedad civil en la gestión pública, los departamentos, distritos y municipios armonizarán sus planes de desarrollo con lo dispuesto en materia deportiva y cultural en el Plan Nacional de Cultura 2001-2010 y el Plan Nacional de Desarrollo. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 115

AJUSTE DE ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma