Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 200

Artículo 14

AUTORIZACIÓN PARA PARTICIPAR EN LOS FONDOS DE CAPITALIZACIÓN SOCIAL. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Se autoriza a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional, cuando lo estimen conveniente, a invertir todo o parte de sus acreencias con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales o mixtas en el Fondo de Capitalización Social. La Nación y sus entidades descentralizadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior, también podrán reestructurar sus acreencias en las empresas referidas. El incumplimiento del convenio de ajuste financiero, operativo y laboral dará lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria.

Parágrafo 1. En el caso de Fondos orientados a la reestructuración, estabilización o recuperación de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la Nación y sus entidades descentralizadas, sólo podrán efectuar el aporte que consideren conveniente, previa suscripción de convenios de ajuste financiero, operativo y laboral.

Artículo 15

REESTRUCTURACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 16

AUTORIZACIÓN A FEN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se autoriza a la Financiera Energética Nacional, FEN, o la entidad que haga sus veces, para crear mecanismos de apoyo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de toma de posesión con fines de liquidación de Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 17

OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Todos los organismos y las entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos en nombre del Estado, cumplan labores de interventoría en los contratos estatales o administren recursos de este, están en la obligación de suministrar la información que se requiera para adelantar los programas de planeación, seguimiento y control, con destino a las instancias que de acuerdo con la ley les corresponda el manejo de la misma. Las entidades públicas nacionales y territoriales responsables del diseño y ejecución de políticas públicas que tiendan a la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política, deberán suministrar a la Defensoría del Pueblo la información que esta requiera a fin de que se lleve a cabo el seguimiento y evaluación de esas políticas y se establezca en qué medida las mismas desarrollan los derechos económicos, sociales y culturales respectivos y cumplen con las obligaciones que los mismos imponen al Estado colombiano. Esta información será suministrada en los términos establecidos en los artículos 284 de la Constitución Política y 15, 16 y 17 de la Ley 24 de 1992. La Defensoría del Pueblo producirá informes en los cuales se señalará el grado de adecuación del diseño y ejecución de las políticas públicas evaluadas con los derechos económicos, sociales y culturales, así como el nivel de realización progresiva de los segundos por las primeras. Así mismo, estos informes harán las recomendaciones pertinentes para que el diseño y ejecución de las políticas evaluadas reflejen las obligaciones del Estado colombiano en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Estos informes y sus recomendaciones serán presentados anualmente a las Comisiones Económicas y a las Plenarias del Congreso de la República. El Gobierno Nacional revisará los sistemas de información existentes y adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la articulación, eficiencia, eficacia y evitar duplicidades. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Nacional de Planeación y la Defensoría del Pueblo diseñarán, de manera concertada, un sistema de indicadores que permita establecer los avances o retrocesos que se registren en lo que concierne a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política. Los organismos y entidades responsables de la recepción y consolidación de la información podrán solicitarla siempre y cuando dicha información corresponda a la misión, el objeto y las funciones establecidas en la ley para dichas entidades. SECTOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

Artículo 18

CONTRATOS PARA OBRAS Y SERVICIOS EN CENTROS DE RECLUSIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Se podrá adelantar el diseño, la construcción y la adecuación de los centros de reclusión, así como la prestación de los servicios necesarios para el funcionamiento y la seguridad de los mismos, y los asociados con tratamientos dirigidos a la resocialización de los internos, a través de la celebración de contratos de concesión o de otros esquemas contractuales previstos en el orden jurídico vigente, aplicable a las entidades públicas, que permitan a los particulares la ejecución de tales obras o la prestación de tales servicios. SECTOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Artículo 19

DE LAS PAUTAS PARA EL DESARROLLO DEL SEGURO AGROPECUARIO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 4o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas. 1. El cálculo de la prima seguro agropecuario se realizará teniendo en los riesgos agropecuarios, los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto. 2. El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos. 3. El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias. 4. El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario para evitar que su cobertura y viabilidad sean afectadas por la antiselección.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la Ley".

Artículo 20

FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS. Modifícase el artículo 6o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal."

Artículo 21

OBJETO DEL FONDO. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Modifícanse los artículos 7o de la Ley 69 de 1993 y 75 de la Ley 633 de 2000, los cuales quedarán así: "El fondo tendrá por objeto destinar recursos para complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro que ampare a los productores agropecuarios, cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguros que impliquen su no otorgamiento. La Comisión Nacio nal de Crédito Agropecuario estudiará y definirá la conveniencia de establecer un subsidio a las primas que ampare a los productores y un mecanismo de otorgamiento por tipo de producto de acuerdo con las capacidades del fondo y previendo la sostenibilidad del esquema. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá las reglas de acuerdo con las cuales el fondo cumplirá esta función, el monto del aporte que deben asumir las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro agropecuario en este evento, la forma como se repartirán las primas y la forma y proporción como se pagarán los siniestros".

Artículo 22

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el objeto de administrar el seguro que ampare los productores agropecuarios, las compañías de seguros podrán constituir sociedades de servicios técnicos especializadas en la operación de este seguro. Estas sociedades no tendrán el carácter de compañía de seguros. En tal sentido, las funciones que cumplan son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

Artículo 23

FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital. 2. Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participan en su capital. 3. Efectuar los estudios estadísticos y la investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario. 4. Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.

Artículo 24

SUBSIDIO INTEGRAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "Establécese un subsidio integral que se otorgará por una sola vez, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresarial, con principios de competitividad, equidad y sostenibilidad, que integre a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria, ubicados en los sectores geográficos definidos de acuerdo con los criterios del artículo anterior. El monto del subsidio incluye el valor de la tierra y las inversiones complementarias, tales como: Capital fijo, adecuación predial, capacitación y asistencia técnica y comercialización, determinadas en el proyecto productivo y se otorgará por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces, y en las zonas definidas en el proceso de planeación de la Reforma Agraria. Las fuentes de financiación de este subsidio se obtendrán del presupuesto nacional, de recursos de cooperación internacional, donaciones directas y la participación del sector privado."

Artículo 25

ADMINISTRACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 21 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "El subsidio integral de que trata el artículo anterior será administrado y otorgado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o quien haga sus veces, el cual deberá vigilar su ejecución y definir los mecanismos de evaluación, seguimiento y control".

Artículo 26

CONDICIONES DEL SUBSIDIO INTEGRAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 22 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: "El otorgamiento del subsidio integral se hará efectivo siempre que el proyecto productivo presente condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad, condiciones que serán evaluadas y certificadas por el Incora o quien haga sus veces, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Para garantizar el destino y la eficiencia de la inversión pública, los beneficiarios del subsidio deberán suscribir un contrato de operación y funcionamiento en el cual se determinen sus compromisos y responsabilidades, durante un período no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco (5) años. El incumplimiento del contrato generará el retiro inmediato del subsidio y la pérdida de sus derechos patrimoniales generados dentro del proyecto productivo. El monto del subsidio integral para comprar tierra podrá ser del ciento por ciento del valor del predio."

Artículo 27

CONTRATO DE ASIGNACIÓN O TENENCIA PROVISIONAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En las zonas definidas en el proceso de planeación de la Reforma Agraria, las tierras adquiridas o expropiadas por el Incora o quien haga sus veces, podrán entregarse a los beneficiarios mediante contrato de asignación o tenencia provisional hasta por un término de cinco (5) años, previa definición del proyecto productivo a desarrollar, a cuya finalización el Instituto procederá a transferirles su dominio, siempre que acrediten haber establecido en ellas empresas agropecuarias competitivas y sostenibles. Durante la vigencia del contrato, los beneficiarios recibirán exclusivamente el subsidio referente a las inversiones complementarias, tales como: Capital fijo, adecuación predial, capacitación y asistencia técnica y comercialización, determinadas en el proyecto productivo y se otorgará por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces. Si durante el término del contrato el beneficiario incumple las obligaciones a su cargo, el Incora o quien haga sus veces, mediante acto administrativo debidamente motivado determinará su exclusión de la empresa agropecuaria, seleccionando en el mismo acto nuevo beneficiario, quien aportará solidariamente el monto de la inversión realizada por el beneficiario incumplido.

Artículo 28

OTRAS FORMAS DE ACCESO A LA TIERRA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Incora, o quien haga sus veces, promoverá otras formas de acceso a la tierra, con el fin de ampliar el acceso de los campesinos a su uso y explotación, para lo cual deberá propender a: 1. Vincular propiedades del Estado en cualquiera de los niveles, mediante contratos de comodato o arrendamiento en función de proyectos productivos de empresas pequeñas o medianas. 2. Recuperar tierra abandonada de la reforma agraria, para el negocio agropecuario con opción de readjudicación a nuevos productores o desplazados. 3. Utilizar tierras recibidas por el Estado a cualquier título o por cualquier procedimiento. 4. Arrendar predios, por el tiempo de duración de los proyectos productivos, o el leasing con opción de compra. 5. Constituir sociedades de riesgos compartidos, con base en contratos claros en distribución de utilidades. 6. Vincular tierras adquiridas por el Estado para Reforma Agraria, contratando sus adecuaciones y desarrollo con una empresa ejecutora para ser administrados una vez logrado el punto de equilibrio de los proyectos. Los productores que reciben la tierra se vinculan desde el principio con la mano de obra por jornal, y generan un fondo de ahorro para la compra posterior de la tierra y su explotación, según parámetros de Reforma Agraria. 7. Promover contratos de comodato gratuito entre particulares, cuya celebración también dará derecho al subsidio para el proyecto productivo. Todas las opciones anteriores se sujetarán a las disponibilidades presupuestales.

Artículo 29

ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En las zonas definidas en el proceso de planeación de la Reforma Agraria, cuando los campesinos presenten un proyecto productivo para desarrollarlo en predios en arrendamiento con opción de compra, mediante la celebración del contrato pertinente por un término mínimo de cinco (5) años, recibirán exclusivamente el subsidio referente al canon de arrendamiento y/o a las inversiones complementarias, determinadas en el proyecto productivo, y se otorgará por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces. Si durante el término del contrato el beneficiario incumple las obligaciones a su cargo, el Incora o quien haga sus veces, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará su exclusión de la empresa agropecuaria, pudiendo seleccionar en el mismo acto un nuevo beneficiario, quien aportará solidariamente el monto de la inversión realizada por el beneficiario incumplido. En el evento de realizarse la adquisición del predio, los beneficiarios obtendrán el subsidio referente al predio.

Artículo 30

RECURSOS PARA INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL, ICR. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Por el término de tres (3) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002, no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades brutas que en cada ejercicio liquide el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se trasladarán al programa del Incentivo a la Capitalización Rural, ICR, creado por la Ley 101 de 1993. Si se llegase a adicionar el Presupuesto General de la Nación con cualquier porcentaje de las utilidades provenientes del Banco Agrario estas deberán ser reinvertidas en su totalidad en los programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.

Artículo 31

INCENTIVO FORESTAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable.

Artículo 32

TRATAMIENTO ESPECIAL FRENTE A DISTORSIONES EXTERNAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Todos los productos agrícolas procedentes del exterior, que hayan sido objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la exportación o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión en los precios, generan competencia desleal a la producción nacional al ingresar al país. Por estas razones Colombia establecerá un tratamiento especial según el caso, incluyendo políticas arancelarias para aquellos productos en los cuales las distorsiones externas perjudiquen a los productores nacionales en detrimento de su ingreso y del empleo nacional. Este tratamiento cobra especial trascendencia cuando los afectados son las poblaciones campesinas del país. La verificación de la presencia de las ayudas internas o subsidios en los productos a importar, o políticas monetarias o económicas distorsivas las determinará el Gobierno Nacional, e invitará a la discusión al gremio de la producción a la que pertenezca el producto en cuestión.

Artículo 33

FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE RIEGO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El financiamiento de proyectos de riego a través de créditos de largo plazo favorecerá iniciativas de tipo empresarial y predios de economía campesina. Se buscarán convenios bilaterales para obtener asesoría, crédito y tecnología. La recuperación de inversiones se hará mediante concesión y cobro de tarifas por el uso del agua.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma