Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 200

Artículo 34

SOBRE EL REDESCUENTO EN EL SECTOR AGRÍCOLA Y PECUARIO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Fondo para el Financiamiento Agropecuario, Finagro, continuará como una entidad independiente y especializada, y como eje del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y Rural, constituida como sociedad de economía mixta de orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con patrimonio propio y autonomía administrativa. De igual forma, Finagro continuará administrando el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, como fondo especializado para garantizar los créditos que se otorguen dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y Rural.

Artículo 35

MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recursos del programa Campo en Acción del Plan Colombia se manejarán desde la institucionalidad establecida en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 36

GARANTÍA EN INVERSIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En desarrollo y cumplimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, a las sociedades constituidas legalmente antes de la vigencia de la presente ley, y cuyo único objeto sea la reforestación y explotación sostenible de bosques, el Estado les expedirá, a través de su Compañía de Seguros, previo pago y dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, las respectivas pólizas que garantizarán la totalidad de la inversión de acuerdo con el avalúo comercial que se haga de la misma.

Artículo 37

ESTÍMULO A LA FUMIGACIÓN CON ULTRALIVIANOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> A fin de favorecer el desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil concederá permisos especiales para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias. El Gobierno Nacional establecerá requisitos para tales efectos. SECTOR DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Artículo 38

PAGOS A IPS. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago, que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos. La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento. El CNSSS* <la Comisión de Regulación en Salud> definirá los servicios básicos de que trata el presente artículo. El Gobierno Nacional establecerá, dentro del primer mes de vigencia de la presente ley, la metodología que aplicarán las entidades territoriales para la definición de las modalidades de pago referidas en el presente artículo. Cada entidad territorial que tenga competencia definirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la priorización del gasto por estructura poblacional y perfil epidemiológico, con base en los recursos disponibles, de acuerdo con los lineamientos generales que define el Ministerio de Protección Social, sin perjuicio de los ajustes futuros que sean necesarios frente a variaciones que se presenten en los factores anteriores.

Parágrafo 1. La prestación de los servicios de atención del parto institucional de urgencia y del Programa Ampliado de Inmunizaciones en las jornadas especiales de vacunación no requerirá contrato ni orden previa y su reconocimiento se hará acorde con las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2. Cuando bajo circunstancias excepcionales y atendiendo las normas vigentes, el Min isterio de la Protección Social realice contratación para la prestación de servicios de salud, ésta deberá soportarse en modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos.

Artículo 39

CRITERIOS DE HABILITACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, se deberán tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán contribuir en la financiación de los estudios y adecuación en sismorresistencia de los hospitales públicos que se encuentren en zona de riesgo.

Artículo 40

DE LA GESTIÓN EN LA SALUD PÚBLICA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La Dirección del Ente Territorial asumirá la gestión de la salud pública desarrollando el sistema de monitoreo y evaluación del estado de salud, y la formulación de la política local, para el logro de las metas prioritarias en salud pública definidas por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con la Ley 715 de 2001.

Parágrafo 1. Para contribuir al desarrollo de una gestión efectiva en salud, se fortalecerán los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de control social y demás funciones asignadas por la ley.

Artículo 41

POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Ministerio de Protección Social en cumplimiento de sus funciones establecerá la política de formación y capacitación del recurso humano de salud conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, así como la política y mecanismos de acreditación del recurso humano de salud en ejercicio. En tal sentido, las becas, créditos consagrados en el Parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, serán entregadas tomando en cuenta las necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme las condiciones que establezca el Reglamento. Siguiente

Artículo 42

SISTEMAS TARIFARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 43

REESTRUCTURACIÓN DE IPS PÚBLICAS. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el Parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento del proceso de ajuste y reestructuración de las IPS públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red. Para el efecto, el Gobierno Nacional evaluará anualmente a las instituciones hospitalarias respecto al cumplimiento de las metas financieras y de gestión incorporadas en los convenios, y determinará su liquidación cuando presente incumplimiento, durante dos vigencias fiscales consecutivas, en las metas fijadas y conforme los procedimientos de liquidación que la ley defina. Corresponde a los entes territoriales garantizar el cumplimiento de los procesos de reestructuración de las entidades hospitalarias, así como brindar asistencia técnica, monitorear y evaluar el cumplimiento en las metas previstas en los convenios de desempeño. Igualmente, deberán garantizar la suficiencia y coherencia de la red de servicios, la calidad de los mismos y los mecanismos de subsidiariedad y complementariedad. El Gobierno Nacional señalará los criterios, de acuerdo con los convenios de desempeño, para condonar a las entidades territoriales los préstamos efectuados para llevar a cabo el proceso de reestructuración de las IPS públicas.

Artículo 44

CONTRATACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud contratarán los servicios que requiera su población afiliada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de La ley 715 de 2001, con la red hospitalaria pública de la zona de operación regional en la cual se encuentra autorizada para operar el régimen subsidiado.

Artículo 45

DEPURACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DEL SISBEN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de depurar las bases de datos de los beneficiarios de subsidios en salud y avanzar en el aseguramiento del régimen subsidiado, todos los municipios del país realizarán un nuevo barrido del SISBEN en un marco de estricta vigilancia y control.

Artículo 46

SUBSIDIOS PARCIALES PARA LA AFILIACIÓN AL SGSSS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Dependiendo de la disponibilidad de recursos, el Gobierno Nacional estudiará el otorgamiento de subsidios parciales para la afiliación al SGSSS de grupos de población especiales, tales como mujeres cabeza de familia, taxistas, vendedores ambulantes, deportistas, trabajadores de la cultura y agricultores, entre otros.

Artículo 47

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN NO ASEGURADA Y ATENCIÓN DE EVENTOS NO POS-S DE POBLACIÓN AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades territoriales, para mejorar el acceso a la salud y de acuerdo con los recursos disponibles, priorizarán los servicios a esta población de acuerdo con el perfil epidemiológico y los criterios que defina el Ministerio de la Protección Social. Para el efecto, a partir de la vigencia 2004 se mantendrá en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per capita de la vigencia de 2003, producto de las diferentes fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial, en la misma proporción.

Artículo 48

REGULACIÓN DEL USO DE LA TECNOLOGÍA EN SALUD. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, regulará el uso de la tecnología en salud.

Artículo 49

AUTORIZACIÓN A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas, y empresas promotoras de salud pública, podrán co nstituirse como Sociedades de Economía Mixta.

Artículo 50

CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES POR GENERACIÓN DE EMPLEO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de la Ley 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo con recursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a la afiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 51

LICENCIA DE PATERNIDAD. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad.

Artículo 52

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para la implementación de los mecanismos que permitan monitorear, evaluar y ajustar anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capacitación y el contenido de los planes de beneficio, así como para el análisis y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las entidades autorizadas para administrar el régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, las entidades territoriales y demás agentes que hacen parte del sistema, están obligadas a reportar en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de Protección Social defina, la información necesaria y pertinente, además de la que establezca el Sistema Integral de Información en salud. La definición del valor anual de la UPC del Régimen Contributivo y Subsidiado, se sustentará en la información reportada por las entidades promotoras de salud y las entidades que administran el Régimen Subsidiado, respectivamente, sobre el gasto en salud y la frecuencia de uso de un período anual, a más tardar tres (3) meses antes de tratar el proyecto de acuerdo respectivo por parte del CNSSS, sin perjuicio de la información de las demás fuentes que el Ministerio considere necesarias.

Artículo 53

PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FORMA DIRECTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma