Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 200

Artículo 54

ASEGURAMIENTO UNIVERSAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 50 y el último inciso del artículo 70 de la Ley 715 de 2001, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley, previo análisis con las entidades territoriales, el plan de generación y reasignación de recursos para lograr el aseguramiento universal de la población, que incluya, entre otros, la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado. El componente financiero que soporte dicho plan, deberá desagregar el origen de la fuente de financiación indicando el esfuerzo propio a cargo de las entidades territoriales y los requerimientos de los distintos recursos que constituyen la subcuenta de solidaridad del Fosyga. Para tal fin, el Ministerio de la Protección Social informará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el plan de transformación de las participaciones y de las Rentas Cedidas y solicitará a cada entidad territorial un plan similar que defina la programación de los recursos de esfuerzos propios a cargo de cada una de ellas, el cual deberá ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes. La transformación de recursos se hará en forma gradual a partir de 2004 tomando en cuenta los recursos disponibles para transformar la reestructuración de la red hospitalaria, y las metas de ampliación de cobertura definidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Los recursos originados en la transformación de subsidios de oferta a demanda de cada uno de los entes territoriales, en cada una de las tres (3) anualidades indicadas, 2004 - 2005 - 2006, no podrán ser utilizados para garantizar la continuidad de los afiliados al régimen subsidiado en las vigencias anteriores, sino destinarse exclusivamente a ampliación de cobertura. Los Departamentos, Distritos y Municipios deberán destinar los recursos excedentes de la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado de las vigencias anteriores y los rendimientos financieros, a la ampliación de cobertura al régimen subsidiado de su propia jurisdicción, garantizando la sostenibilidad de acuerdo con lo que defina el Gobierno Nacional, sin que lleve a cabo el reintegro de dichos recursos al Fosyga. Dicha ampliación de cobertura se llevará a cabo previa presentación y aprobación por el CNSSS. El Gobierno Nacional destinará recursos de la subcuenta ECAT para la atención en salud a la población en condición de desplazamiento forzoso sin capacidad de pago, con cofinanciación de las entidades territoriales condición que se mantendrá hasta que sean afiliados al régimen subsidiado.

Artículo 55

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para efectos de racionalizar los costos de supervisión, interventoría o auditoría a los contratos del régimen subsidiado de salud que le corresponde ejercer al municipio, se podrán realizar convenios de asociación con otros municipios, o departamentos con corregimientos departamentales, conforme lo señale el reglamento. El costo de la auditoría será financiado proporcionalmente por cada municipio en función del número de afiliados que cada uno de ellos tenga en la EPS o demás entidades autorizadas en el régimen subsidiado. La interventoría o auditoría a los contratos sólo podrá contratarse con entidades acreditadas en los términos que defina el reglamento.

Artículo 56

NÚMERO UNICO DE IDENTIFICACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La Registraduría Nacional del Estado Civil coordinará con el Ministerio de la Protección Social el diseño del Sistema Unico de Identificación. Este número deberá ser utilizado para la identificación de las historias clínicas.

Artículo 57

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional organizará el esquema de Gestión y de Inspección y Vigilancia y Control IVC a corto, mediano y largo plazo, descentralizado, con el apoyo y la concurrencia de las Entidades Territoriales, la participación ciudadana, las auditorías externas, las oficinas de Control Interno, las Universidades y en general los organismos de control fiscal del Estado, con el fin de proteger los derechos de los afiliados y/o usuarios, garantizar las condiciones de competencia, corregir las fallas del mercado y luchar contra la corrupción. Para el efecto, el Ministerio de Protección Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud definirá, entre otros aspectos, los principios, los objetivos, los organismos de IVC, los agentes de IVC, la red de controladores y su articulación, los procesos prioritarios de financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios y salud pública, las acciones específicas de inspección, vigilancia y control, los instrumentos, los indicadores conforme con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001. La Superintendencia Nacional de Salud, autoridad máxima del sector salud y el SGSS en salud en materia de inspección, vigilancia y control analizará la información y resultados obtenidos y tomará las acciones de control que sean pertinentes, delegando la posibilidad de sancionar en las entidades territoriales. El esquema de gestión de Inspección, Vigilancia y Control IVC, deberá estar debidamente soportado por el Sistema Integral de Información de Salud, SIIS.

Artículo 58

DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Protección Social impulsará las políticas orientadas al desarrollo integral de la primera infancia con particular énfasis en los temas de salud, nutrición, estimulación adecuada, entorno saludable y cuidado óptimo. SECCION CINCO. SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA.

Artículo 59

INTERCAMBIOS COMERCIALES INTERNACIONALES DE GAS NATURAL. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.

Artículo 60

COBERTURAS FINANCIERAS DE RIESGOS DE ECOPETROL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el propósito de salvaguardar las transferencias de Ecopetrol a la Nación, y teniendo en cuenta las fluctuaciones del precio del petróleo, Ecopetrol podrá realizar operaciones de cobertura financiera sobre el petróleo que comercializa, tales como opciones de venta (put), opciones de compra (call), swaps, o combinaciones de estos instrumentos, como el collar y el put spread, entre otros. La Junta Directiva de Ecopetrol, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá la política de cobertura, definirá qué tipo de operaciones se pueden realizar y hará el seguimiento al programa de cubrimiento de riesgos de los precios del petróleo.

Artículo 61

CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El artículo 2o de la Ley 39 de 1987 quedará así: "Artículo 2o. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor."

Artículo 62

SUBSIDIOS EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los subsidios destinados a las Zonas no Interconectadas (ZNI) podrán ser utilizados tanto para inversión como para cubrir los costos del combustible requerido por las plantas de generación eléctrica en estas zonas. El Gobierno Nacional establecerá una metodología de asignación de dichos recursos que concertará las iniciativas de la empresa beneficiada.

Parágrafo 1. Una vez un municipio sea interconectado al sistema Eléctrico Nacional o Internacional, el cincuenta por ciento (50%) del subsidio que le correspondía pasará de manera automática a la municipalidad no interconectada del mismo departamento que le siga en población en su cabecera municipal, y que a su vez preste el servicio de energía eléctrica con plantas o electrógenos alimentados por combustible. El gobierno hará la reglamentación de esta materia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

Artículo 63

PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS. <Artículo, salvo el parágrafo, derogado al no ser prorrogada su vigencia, según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> El Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas cuyos objetivos serán la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas en barrios subnormales, situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional. El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%). Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, elaborando los diseños y proyectos respectivos y brindando asistencia técnica permanente y suministrando mano de obra. El término para la ejecución del programa de normalización de redes eléctricas en ningún caso podrá ser superior a la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado, al no ser prorrogada su vigencia por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, sea incorporada a los cargos por uso del sistema de transmisión nacional.

Artículo 64

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.
Parágrafo 2. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 65

COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS NATURAL Y ASEO. <Continúa vigente para el servicio de gas natural> Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

Artículo 66

SANEAMIENTO FINANCIERO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, que a la fecha de expedición de la presente ley tengan obligaciones resultantes de garantías otorgadas por la Financiera Energética Nacional, FEN y que se hayan derivado de proyectos de generación de energía, dichas obligaciones podrán contar en su totalidad con la contragarantía de la Nación, siempre y cuando se suscriba un convenio de desempeño que garantice la viabilidad financiera de la empresa, y el Ministerio de Minas y Energía y el Confis hayan determinado que existen razones de conveniencia económica y financiera para ello. El incumplimiento del convenio dará lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria en el crédito original. La entidad estatal beneficiaria de esta operación entregará a cambio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, activos de su propiedad y/o acciones de la empresa. SECCION SEIS. SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA, EXPORTACIONES Y TURISMO.

Artículo 67

ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN (ZEEE). <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional podrá participar con los municipios en la cofinanciación de obras de infraestructura que habiliten el funcionamiento de las Zonas Económicas Especiales de Exportación. Así mismo, promoverá la vinculación del capital privado a través de la constitución de empresas de economía mixta en proyectos tales como prestación de servicios públicos, terminales de transporte y carga, puertos secos, etc.

Artículo 68

PROMOCIÓN DE LAS ZEEE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional apoyará las Zonas Económicas Especiales de Exportación en la promoción. Para el efecto creará a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una oficina especializada que brinde asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales correspondientes, así como la promoción para la vinculación del capital privado en la constitución de industrias y empresas que se radicarán en esas zonas.

Artículo 69

REQUISITOS PARA ACCEDER A RECURSOS DESTINADOS AL SECTOR TURISMO. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Con el fin de fortalecer el desarrollo de la política de generación de empleo y en concordancia con las políticas de competitividad y desarrollo en materia de turismo, los distritos turísticos y demás entes territoriales que tengan vocación turística, obligatoriamente incluirán en su plan de desarrollo y plan sectorial de turismo la inversión necesaria para construcción y optimización de la infraestructura de amoblamiento urbano de las áreas turísticas prioritarias, requisito sin el cual no podrán acceder a los recursos que para el sector turismo determine el PND.

Artículo 70

PLAN SECTORIAL DE TURISMO 2003/2006. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De acuerdo con las restricciones fiscales y presupuestales y con lo ordenado por la Ley 300 de 1996, el plan sectorial de turismo 2003/2006 "Turismo para un nuevo país", elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, forma parte del Plan Nacional de Desarrollo. El objetivo de mejorar la competitividad de los destinos y los productos turísticos se alcanzará a través de nueve (9) ejes temáticos: Destinos turísticos competitivos; infraestructura de buena calidad; seguridad para los viajeros; fuerza empresarial eficiente; conocimiento de los mercados y promoción en torno de productos prioritarios; formación, capacitación y cultura del turismo; información oportuna para la toma de decisiones; cooperación internacional, financiación e incentivos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará y presentará al Departamento Nacional de Planeación los proyectos de inversión que permitan cumplir con los objetivos del Plan y coordinará con las entidades públicas del orden nacional y territorial las inversiones que deban efectuarse para mejorar la competitividad turística.

Artículo 71

IMPULSO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Nación a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrá apropiar los recursos y diseñará los mecanismos que permitan el acceso a créditos para las Mipyme del sector.

Parágrafo 1. La actividad turística comprende eventos recreativos, culturales, de negocios, congresos, convenciones, ecoturismo, agroturismo, turismo rural y etnoturismo, entre otr os.

Artículo 72

VÍAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La Nación a través del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, podrán incluir dentro de sus presupuestos anuales los recursos necesarios para atender el mantenimiento y rehabilitación de la red vial existente a cargo de la Nación y los entes territoriales, así como la construcción de los nuevos corredores viales proyectados, en los departamentos con vocación turística.

Artículo 73

SEGURIDAD PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, creará un cuerpo de policía especializado para la vigilancia y control de las zonas turísticas urbanas y rurales del país.

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Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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