Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 200

Artículo 116

SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.

Parágrafo 1. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
Parágrafo 2. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.

Artículo 117

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la participación porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 118

ENERGÍA SOCIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Ministerio de Minas y Energía creará, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definirá el Gobierno Nacional. A este fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el manejo y la administración de estos recursos, así como la periocidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a los usuarios definidos en este artículo. 1. El agotamiento de las rentas de congestión. 2. El cumplimiento del término de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto a este artículo.

Parágrafo 1. El valor cubierto se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Parágrafo 2. Los comercializadores reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
Parágrafo 3. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este fondo será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Parágrafo 4. La vigencia de este fondo expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos.
Parágrafo 5. Para todos los efectos los recursos del fondo de energía social se consideran inversión social en los términos definidos en la Constitución Política y en la presente ley.

Artículo 119

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE LA AMAZONIA, CORPOAMAZONIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes.

Parágrafo 1. Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA).

Artículo 120

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes.

Artículo 121

<Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 122

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.

Artículo 123

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 124

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación.

Artículo 125

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que administran los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin. ARTÍCULO 126. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 127

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.

Artículo 128

DEROGATORIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 129

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 130

<La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. ARTÍCULO 131. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios.

Artículo 132

FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación. A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma.

Parágrafo 1. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo."

Artículo 133

LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 134

MANEJO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS ESENCIALES EN LAS IPS PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Se promoverá el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener economías de escala, regularización de precios y calidad.

Artículo 135

SUBSIDIOS A DISTRITOS DE RIEGO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hectáreas.

Artículo 136

APOYO A DEPORTISTAS DISCAPACITADOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.

Artículo 137

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. El Director del Departamento Nacional de Planeación, SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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