Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Ley Ordinaria · 812 · 2003-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 200

Artículo 74

FINANCIAMIENTO DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para el financiamiento del Plan Sectorial de Turismo y todas las inversiones relacionadas con este sector, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, creará las líneas de crédito necesarias para tal fin.

Artículo 75

CONVENIOS COLCIENCIAS-SENA. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Colciencias y el Sena, a través de convenios especiales de cooperación que celebren entre sí, promoverán y fomentarán la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, tecnología e innovación y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, para lo cual el Sena destinará, en cada vigencia, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

Artículo 76

APOYO DEL SENA A PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE EMPLEO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Se fortalecerá el trabajo del Sena, a fin de crear fuentes de empleo a través de programas establecidos, por personal calificado, con los estudiantes que terminan su capacitación; tendientes a organizar y asesorar la creación de nuevas Microempresas acorde con estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo al desarrollo de crecimiento de las Mipyme. Así mismo, las acreditará ante las entidades bancarias y financieras competentes que otorguen Microcrédito. Esta misma entidad apoyará en el mismo sentido el trabajo realizado por las Umata en el sector rural.

Artículo 77

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POLÍTICA EN EL ALCA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con objeto de generar espacios e instancias de participación ciudadana en las regiones, departamentos y el Distrito Capital, mediante los cuales el Gobierno Nacional pueda conocer las necesidades de los diferentes sectores civiles involucrados o afectados con la implementación del Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA), se crea el Comité Nacional para el ALCA, los Comités Regionales de la Sociedad Civil para el ALCA y el Grupo de Apoyo Regional al Comercio Exterior.

Parágrafo 1. El Comité Nacional para el ALCA estará integrado por una comisión accidental conformada por dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara; por un (1) delegado del Departamento de Planeación Nacional, otro de la Cancillería y uno (1) último del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tendrán como funciones apoyar, acompañar y hacer propuestas en el proceso de negociación del Acuerdo Regional de la Sociedad Civil para el ALCA y la presentación de las posiciones que de allí provengan. El Comité se dará su p ropio reglamento.
Parágrafo 2. Habrá un Comité Regional para el ALCA por cada departamento y uno (1) más por el Distrito Capital. Estarán integrados por dos (2) Representantes a la Cámara, por dos (2) diputados de la Asamblea Departamental correspondiente y dos (2) concejales del Concejo Distrital de Bogotá, según el caso; miembros representativos de la sociedad civil pertenecientes al sector productivo y dos (2) representantes de las instituciones académicas de educación superior ubicadas en el respectivo territorio. El reglamento de los comités regionales será el que determine el Comité Nacional.
Parágrafo 3. El Grupo de Apoyo Regional al Comercio Exterior, conformado por Proexport, Bancoldex, Sena y DIAN, planteará políticas de desarrollo sostenible hacia las regiones, establecerá asesorías al proceso comercial y competitivo de las regiones, apoyará y dinamizará el funcionamiento y labor de los Carces e, impulsará a los Comités Regionales de la Sociedad Civil para el ALCA.

Artículo 78

PROMOCIÓN FINANCIERA A MIPYME DE CADENA EXPORTADORA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> EL Gobierno Nacional destinará un porcentaje de las utilidades que se decreten en favor de la Nación en el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, en cada ejercicio económico a partir de la vigencia de esta ley, para atender las actividades propias de la promoción financiera que realice Bancoldex de las Mipyme que hagan parte de la cadena exportadora, a través de mecanismos que permitan la apertura de mercados y el acceso al crédito en condiciones competitivas. ARTÍCULO 79. <Artículo INEXEQUIBLE> SECCION SIETE. SECTOR DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Artículo 80

SANEAMIENTO DE DEUDAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004. Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 81

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Artículo 82

GIRO DE TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El giro de las transferencias establecido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes.

Artículo 83

EDUCACIÓN FÍSICA Y CENTROS DE FORMACIÓN DEPORTIVA. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Gobierno Nacional institucionalizará el programa para el desarrollo de la educación física y fortalecerá e implementará los programas de centro de educación física y centros de iniciación y formación deportiva. Se autoriza al Gobierno Nacional a apoyar la realización de los Juegos del Litoral Pacífico 2002-2006.

Artículo 84

RECURSOS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente. Para efectos del cumplimiento y garantías que se requieran para la asignación del crédito, los entes territoriales regionales servirán de garantes.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional asignará por intermedio del Icetex cada año cien (100) créditos para estudios profesionales y quince (15) para estudios de posgrados a estudiantes procedentes de cada uno de los nuevos departamentos, que formaban las antiguas comisarías, San Andrés, Comunidades Negras del Pacífico y la Costa nariñense y caucana. Para la asignación de los créditos referidos a los estudiantes de educación superior se tendrá en cuenta el orden de las pruebas de Estado.

Artículo 85

GESTIÓN DE CALIDAD Y COBERTURA EN PROGRAMAS DE POSGRADO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el objetivo de ampliar la cobertura y la calidad de los programas de posgrado, el Ministerio de Educación Nacional definirá estándares de calidad para programas de especialización, maestrías de profundización, maestrías de investigación y doctorado.

Artículo 86

RECURSOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías destinados al sector educativo serán orientados a programas de ampliación de cobertura, dando prioridad a la población de los estratos más pobres.

Artículo 87

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS A LOS QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 21 DE 1982. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 88

FINANCIACIÓN A PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional podrá asignar recursos para financiar programas de atención al mejoramiento de la calidad de la educación a través de programas de dotación, acompañamiento, asistencia técnica y orientación de maestros convocados en torno al mejoramiento del micro-clima de la enseñanza. Estos programas serán ejecutados y supervisados por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales, quienes velarán por que los efectos de dichas acciones lleguen hasta las aulas y coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de sus responsabilidades y con conciencia de su autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares, culturales y personales, con capacidad crítica y propositiva. SECCION OCHO. SECTOR DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Artículo 89

PROTECCIÓN DE ZONAS DE MANEJO ESPECIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 16. En la elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridos o protegidos con carácter prioritario por las autoridades ambientales, entidades territoriales y entidades administrativas de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

Parágrafo 1. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca.
Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la creación, funcionamiento y composición de los Consejos de Agua o Cuencas en concertación con las Autoridades Ambientales.

Artículo 90

DESTINACIÓN DE LOS RECAUDOS DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad de agua.

Artículo 91

RECURSOS DE TRANSFERENCIAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recursos de transferencias del Sistema General de Participaciones asignados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, sólo podrán ser invertidos de acuerdo con la priorización de proyectos contenida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando hagan parte de los programas de inversión de las entidades prestadoras de los servicios legal mente constituidas, estén previstas en los respectivos planes de desarrollo municipales o distritales y se encuentren registradas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de la porción que los municipios asignen para los subsidios a la tarifa de los estratos de menores recursos, a las inversiones en saneamiento básico rural con soluciones individuales y a la conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto.

Parágrafo 1. La Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - y las Corporaciones Autónomas Regionales apoyarán la creación de empresas regionales que permitan esfuerzos conjuntos para adelantar programas de agua potable y saneamiento básico en sus territorios, los cuales contarán para su financiamiento con recursos del Sistema General de Participaciones "Propósito General", los recursos provenientes de regalías y las respectivas Corporaciones Autónomas. El Gobierno Nacional podrá cofinanciar los proyectos que dichas empresas desarrollen.

Artículo 92

RECURSOS INSFOPAL ADMINISTRADOS POR FINDETER. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Findeter transferirá anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con Insfopal, realizadas según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su totalidad, a la financiación del Programa de Modernización Empresarial que ejecuta el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y a la estructuración de proyectos de modernización empresarial, incluyendo el pago de los pasivos que aseguran la viabilidad integral de los mismos. Dichos gastos se entenderán como inversión social.

Artículo 93

VENTANILLA ÚNICA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será el único responsable de la recepción de todos los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación. El Ministerio evaluará la viabilidad técnica, financiera, legal, socioeconómica y ambiental de los proyectos, elegirá aquellos que cumplan los requisitos y estructurará el esquema de financiamiento de los mismos, coordinando los aportes de recursos con las distintas entidades que los administran.

Artículo 94

REQUISITO PARA OBTENCIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El ahorro es un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda. Este ahorro se materializará en la apertura de una cuenta de ahorro programado, que no requerirá antigüedad certificada, en las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, o en las cesantías que tengan los miembros del hogar postulante, o en los aportes periódicos realizados en los fondos comunes especiales, en los fondos mutuos de inversión, en las cooperativas financieras o en los fondos de empleados, o bien, en el lote y el avance de obra debidamente certificado por la autoridad municipal competente. En este caso la propiedad del lote debe figurar en cabeza de cada uno de los postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con experiencia en la construcción de vivienda de interés social. Exceptúase del ahorro a las familias reubicadas en el continente, como solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1. Sólo se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.
Parágrafo 2. En el caso de que el ahorro esté representado en un lote este se contabilizará en el diez por ciento (10%) del valor final de la solución de vivienda. Si está urbanizado, se valorará en el veinticinco por ciento (25%).

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Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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