Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 481–500 de 607

Artículo 482

HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito. En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

Artículo 483

QUIÉNES CONCURREN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el allanamiento intervendrán el juez, su secretario y las partes que quieran hacerlo. El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial. El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta. En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.

Artículo 484

PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuy` casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación. La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.

Artículo 485

NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

Artículo 486

RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste. La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Artículo 487

SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá así mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

Artículo 488

APERTURA DE CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.

Artículo 489

DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de todo lo cual se levantará un acta. La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

Artículo 490

INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación. Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el funcionario. INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.

Artículo 491

A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el juez autor o partícipe.

Artículo 492

DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba indagatoria. El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.

Artículo 493

EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 494

PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.

Artículo 495

ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

Artículo 496

REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con cesación de procedimiento o sentencia. Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

Artículo 497

PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.

Artículo 498

AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido después de la primera diligencia indagatoria. La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a los hechos por los que se haya producido vinculación.

Artículo 499

CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

Artículo 500

INTERROGATORIO AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la diligencia de indagatoria solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta.

Artículo 501

EXAMEN DE IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración. Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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