Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 461–480 de 607

Artículo 462

PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho. Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

Artículo 463

SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso. Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses. De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.

Artículo 464

AVISO DE INICIACIÓN DE FORMAL INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los jueces darán cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.

Artículo 465

TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.

Artículo 466

INICIACIÓN OFICIOSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo los casos en que sea procedente la indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.

Artículo 467

AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso. En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio. También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado. Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.

Artículo 468

SANCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Nación. En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas. INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

Artículo 469

INVESTIGACIÓN INTEGRAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.

Artículo 470

PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso.

Artículo 471

APORTE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El aporte y valoración de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 472

LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.

Artículo 473

NECROPSIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo. Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se hubiere inhumado, se exhumará para realizarla. El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cadáver.

Artículo 474

RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes, diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.

Artículo 475

RESTITUCIÓN DE BIENES POR PETICIÓN DIRECTA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la investigación.

Artículo 476

PROVIDENCIAS RESERVADAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

Artículo 477

ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación, el correspondiente allanamiento.

Artículo 478

ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

Artículo 479

ACTA DE LA DILIGENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados.

Artículo 480

COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Antes de proceder al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia. Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.

Artículo 481

CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.

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Capítulo I — Sin título
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Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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