Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 441–460 de 607

Artículo 442

INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares. También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación. CONFESIÓN.

Artículo 443

REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante juez. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre.

Artículo 444

PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si se produjere confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

Artículo 445

CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para apreciar la confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la apreciación del testimonio.

Artículo 446

REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia. INDICIOS.

Artículo 447

ELEMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

Artículo 448

PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho indicador debe estar probado.

Artículo 449

UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores.

Artículo 450

APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario otorgará valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. INVESTIGACION.

Artículo 451

FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.

Artículo 452

FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Es competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido conocimiento de la comisión del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.

Artículo 453

RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

Artículo 454

VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su Defensor. Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará defensor de oficio. La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 455

TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio. Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento ochenta (180) días.

Artículo 456

VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.

Artículo 457

TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.

Artículo 458

AUTO INHIBITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 459

REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. FORMACIÓN DEL SUMARIO.

Artículo 460

FINALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos.

Artículo 461

RESERVA DEL SUMARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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