Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 421–440 de 607

Artículo 422

TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito. Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este código.

Artículo 423

CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez. Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

Artículo 424

OBJECIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

Artículo 425

PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los incidentes procesales. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

Artículo 426

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos. DOCUMENTOS.

Artículo 427

APORTE DE DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

Artículo 428

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una invertigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales. El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento ld fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas. No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

Artículo 429

AUTENTICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad. Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia. La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales. TESTIMONIO.

Artículo 430

DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

Artículo 431

EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

Artículo 432

EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio: 1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados. Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.

Artículo 433

TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

Artículo 434

TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente. La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación. Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 435

TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Artículo 436

AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.

Artículo 437

EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido.

Artículo 438

PROHIBICIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

Artículo 439

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración. 2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. 4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones. 5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible. 6. Las preguntar orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales. 7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados. 8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello. 9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho. Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.

Artículo 440

TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 441

CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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