Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 401–420 de 607

Artículo 402

LIBERTAD DE PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.

Artículo 403

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos. Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de carácter documental.

Artículo 404

PRUEBA TRASLADADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio. Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

Artículo 405

VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.

Artículo 406

MEDIOS DE PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

Artículo 407

ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el desarrollo de la actividad probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

Artículo 408

ASESORES ESPECIALIZADOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

Artículo 409

SANCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato. INSPECCIÓN JUDICIAL.

Artículo 410

PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando fuere necesario, el juez procederá a examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias. Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia. Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.

Artículo 411

REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el momento de realizarla. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

Artículo 412

DILIGENCIAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes. PRUEBA PERICIAL.

Artículo 413

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

Artículo 414

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.

Artículo 415

NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

Artículo 416

QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No pueden desempeñar las funciones de peritos: 1. El menor de dieciseis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente. 2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin. 3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

Artículo 417

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces. Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

Artículo 418

POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

Artículo 419

DICTAMEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda. Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

Artículo 420

CUESTIONARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

Artículo 421

EXAMEN DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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