Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 381–400 de 607

Artículo 382

LIBERTAD DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.

Artículo 383

CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto. DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y A LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

Artículo 384

APLICACIÓN EXTENSIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.

Artículo 385

DESISTIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

Artículo 386

NOTIFICACIÓN A LOS NO ACCIONANTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado. INCIDENTES PROCESALES.

Artículo 387

INCIDENTES PROCESALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

Artículo 388

CAUSALES DE NULIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son causales de nulidad en el proceso penal militar: 1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.

Artículo 389

OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.

Artículo 390

OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso. La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

Artículo 391

OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

Artículo 392

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.<Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de este código.

Artículo 393

INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado. No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo. PRUEBAS. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 394

LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.

Artículo 395

NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

Artículo 396

PRUEBA PARA CONDENAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

Artículo 397

PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes. Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.

Artículo 398

CONTROVERSIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.

Artículo 399

RESERVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.

Artículo 400

PRUEBAS PERTINENTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.

Artículo 401

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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