Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 361–380 de 607

Artículo 362

OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 363

SUSTENTACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia. RECURSO DE HECHO

Artículo 364

PROCEDENCIA Y TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.

Artículo 365

PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR Y DECISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá. Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.

Artículo 366

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente. CONSULTA.

Artículo 367

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1058 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta procede en las siguientes providencias: 1. Sentencias absolutorias de primera instancia. 2. Autos que decreten cesación de procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

Parágrafo 1. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.

Artículo 368

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Artículo 369

TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio público, y el fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

Artículo 370

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.

Artículo 371

CONCESIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso.

Artículo 372

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil Penal. ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

Artículo 373

PROCEDENCIA Y CAUSALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Artículo 374

TITULARES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.

Artículo 375

INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.

Artículo 376

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.

Artículo 377

IMPEDIMENTO ESPECIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

Artículo 378

APERTURA A PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 379

TRASLADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Vencido el término probatorio, se dará traslado común de qtince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.

Artículo 380

TÉRMINO PARA DECIDIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 381

REVISIÓN DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar. 2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indhque. Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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