Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 607

Artículo 342

MANERA DE PRACTICARLAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.

Artículo 343

NOTIFICACIONES POR EDICTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener: 1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 2. La designación del procesado. 3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario. El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

Artículo 344

NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar: 1. La indicación del proceso. 2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente. De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.

Artículo 345

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

Artículo 346

NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 347

NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso. TÉRMINOS.

Artículo 348

DURACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

Artículo 349

PRÓRROGA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario. El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

Artículo 350

TÉRMINO JUDICIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho. Los jueces no podrán modificar los términos legales. Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.

Artículo 351

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario: 1. Durante las vacaciones colectivas. 2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y 3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 352

RENUNCIA A TÉRMINOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

Artículo 353

RECURSOS ORDINARIOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

Artículo 354

OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.

Artículo 355

CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación. RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 356

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

Artículo 357

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así: 1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.

Artículo 358

INIMPUGNABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 359

FORMAS DE INTERPOSICIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.

Artículo 360

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recursos de reposición.

Artículo 361

EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso. La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado. La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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