Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 321–340 de 607

Artículo 322

IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

Artículo 323

EXCARCELACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.

Artículo 324

ACTUACIÓN POSTERIOR A LA RECONSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.

Artículo 325

SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.

Artículo 326

INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, le designará defensor de oficio. Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

Artículo 327

OBLIGACIÓN DE COMPARECER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

Artículo 328

FORMA DE LAS CITACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 329

OTRAS OBLIGACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

Artículo 330

IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.

Artículo 331

AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.

Artículo 332

FÓRMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente: Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?". Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?". Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?". Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?". Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?". RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS.

Artículo 333

CLASIFICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las providencias que se dictan en el proceso penal militar se denominan: 1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación. 2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.

Artículo 334

REQUISITOS DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La sentencia debe contener: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. Identificación o individualización del procesado o procesados. 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo. 4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión. 5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados. 6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso. 7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso. 8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar. 9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal. La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

Artículo 335

IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.

Artículo 336

CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.

Artículo 337

PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia. Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.

Artículo 338

PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En ningún caso le será permitido al juez, al agente del ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.

Artículo 339

COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial. NOTIFICACIONES.

Artículo 340

PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código: 1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. 2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial. Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

Artículo 341

FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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