Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 301–320 de 607

Artículo 302

OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

Artículo 303

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.

Artículo 304

PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes. En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.

Artículo 305

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.

Artículo 306

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La demanda de constitución de parte civil, deberá contener: 1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. 2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado. 3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito. 4. Fundamentos jurídicos de la demanda. 5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder. De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.

Artículo 307

RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.

Artículo 308

ACTUACIÓN EN CUADERNO PRINCIPAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.

Artículo 309

FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

Artículo 310

LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil. ACTUACION PROCESAL. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 311

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.

Artículo 312

ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella. Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.

Artículo 313

ACTUACIÓN ESCRITA Y EN CASTELLANO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del juez.

Artículo 314

ORALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.

Artículo 315

FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

Artículo 316

REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular. Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez y su secretario.

Artículo 317

ACTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales. Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer. Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes. En las actuaciones escritas no deberá dejarre espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terlinarlas.

Artículo 318

RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción. Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación, las diligencias x providencias que tuvieren en su poder. Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

Artículo 319

COPIAS AUTÉNTICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.

Artículo 320

PRESUNCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

Artículo 321

PROCESO CON DETENIDO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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