Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 281–300 de 607

Artículo 282

RECUSACIÓN Y TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia. La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada. Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.

Artículo 283

SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.

Artículo 284

IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMIENTO O RECUSACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión. ACUMULACIONES.

Artículo 285

PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.

Artículo 286

OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los procesos que se sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resolución de acusación. En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio. Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquéllos.

Artículo 287

PETICIÓN DE INFORMES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

Artículo 288

DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.

Artículo 289

SUSPENSIÓN DE PROCESOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.

Artículo 290

FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones: 1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso. 2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente. 3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión. 4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso. 5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos. 6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces. 7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia. 8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes. Las funciones previstas en los numerales 3o., 4o., y 8o. de este artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 291

QUIÉNES EJERCEN EL MINISTERIO PÚBLICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Ministerio Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes. FISCALÍA PENAL MILITAR.

Artículo 292

FISCALES PENALES MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código. PROCESADO.

Artículo 293

IMPUTADO Y PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado. La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.

Artículo 294

DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.

Artículo 295

DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley. Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 296

DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física. DEFENSOR.

Artículo 297

ABOGADO TITULADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.

Artículo 298

OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el juez.

Artículo 299

DEFENSORÍA DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrará de oficio.

Artículo 300

INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.

Artículo 301

SUSTITUCIÓN DEL PODER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un abogado suplente.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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