Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 261–280 de 607

Artículo 262

FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este código. FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

Artículo 263

QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: 1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar. 3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.

Artículo 264

COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

Artículo 265

MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASIÓN DEL IMPUTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únciamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo –a la mayor brevedad posible– a disposición del juez competente.

Artículo 266

UNIDADES DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces. Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad. AUDITORES DE GUERRA.

Artículo 267

FUNCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen. Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación. COMISIONES.

Artículo 268

COMISIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría. Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede. El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente. En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado. CAMBIO DE RADICACIÓN.

Artículo 269

FINALIDAD Y PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

Artículo 270

SOLICITUD DE CAMBIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.

Artículo 271

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 272

FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación. INCIDENTES. COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

Artículo 273

NOCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

Artículo 274

PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.

Artículo 275

SOLICITUD Y TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.

Artículo 276

COLISIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión. Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Artículo 277

CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son causales de impedimento: 1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso. 2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes. 3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante. 5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado. 6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes. 7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria. 8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado. 10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. 11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes. 13. <Numeral adicionado por el artículo 121 de la Ley 1765 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento.

Artículo 278

IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.

Artículo 279

QUIÉNES CONOCEN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo juez o fiscal. De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo fiscal ante el Tribunal Superior Militar. El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno. Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.

Artículo 280

COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.

Artículo 281

TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por dl oficial mayor de la corporación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma