Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 221–240 de 607

Artículo 222

EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.

Artículo 223

REQUISITOS DE LA DENUNCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe. El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.

Artículo 224

QUERELLA Y PETICIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

Artículo 225

CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.

Artículo 226

IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

Artículo 227

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.

Artículo 228

OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.

Artículo 229

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.

Artículo 230

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.

Artículo 231

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.

Artículo 232

PREJUDICIALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido. Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

Artículo 233

REMISIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Artículo 234

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso extraordinario de casación. 2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen. 4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar. 5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

Artículo 235

INTEGRACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión. El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar. El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo. La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.

Artículo 236

INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE DECISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.

Artículo 237

SALA PLENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta. Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.

Artículo 238

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen: 1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia. 3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia. 5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar. 6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

Artículo 239

REPARTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto. Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL

Artículo 240

INSPECCIÓN GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO NACIONAL.

Artículo 241

INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma