Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 201–220 de 607

Artículo 202

PUBLICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.

Artículo 203

FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.

Artículo 204

ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

Artículo 205

CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.

Artículo 206

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.

Artículo 207

DOS INSTANCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.

Artículo 208

NON REFORMATIO IN PEJUS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Artículo 209

IN DUBIO PRO REO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 210

LEALTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.

Artículo 211

IMPARCIALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.

Artículo 212

GRATUIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

Artículo 213

OFICIOSIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

Artículo 214

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.

Artículo 215

JERARQUÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.

Artículo 216

REAL INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.

Artículo 217

UNIDAD PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.

Artículo 218

PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 219

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.

Artículo 220

ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Artículo 221

DEBER DE DENUNCIAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad. El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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