Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–129 de 129

Artículo 122

1. La convocatoria de las reuniones del órgano de Expertos, así como las demás cuestiones relativas a su normal actuación, se ajustará a lo establecido por el propio órgano, de acuerdo con lo previsto por el artículo anterior en su letra f). En este sentido, se dispondrá que el órgano de Expertos se entenderá válidamente constituido siempre que, efectuada la oportuna convocatoria, estén presentes, al menos, tres de sus miembros. 2. De lo tratado y/o resuelto por el órgano de Expertos se dará traslado inmediato por la Secretaría General a todos los miembros que componen el órgano de Control Gubernamental. SUBSECCION 4a. ORGANO DE APOYO Secretaría General

Artículo 123

1. La Secretaría General, como órgano de Apoyo al Código, será desempeñada por la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. 2. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones: a) Servir de enlace entre la Cumbre Iberoamericana, los Estados y los órganos previstos en el Código; b) Custodiar la documentación relativa al Código, expidiendo las certificaciones y comunicaciones que procedan;s c) Desempeñar las labores de apoyo que posibiliten la aplicación del Código, asistiendo en su normal funcionamiento a los restantes órganos previstos por el mismo; d) Cuantas resulten o se deduzcan de lo dispuesto en los demás artículos de este Código, y de forma expresa dar conocimiento a los Estados y a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la medida que, en cada caso, corresponda de los acuerdos adoptados por el órgano de Control Gubernamental, así como las que específicamente le pudieran ser encargadas por dicho órgano. SUBSECCION 5a. Constitución inicial de los órganos de control

Artículo 124

1. A efectos de la constitución inicial de los órganos de control previstos en el Código, y una vez haya entrado en vigor, la Secretaría General dirigirá consulta a los Estados que hayan de contar con representante en el de carácter gubernamental y procederá a efectuar la primera convocatoria de este último. 2. En la primera reunión del órgano de Control Gubernamental, los asistentes elegirán de entre ellos al Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, establecerán por mayoría su régimen de actuación interno, y designarán las Organizaciones Internacionales a que se refiere el artículo 120 para que por las mismas se propongan los expertos que consideren adecuados. 3. Designadas por el órgano de Control Gubernamental, las personas que han de integrar el órgano de Expertos, la Secretaría General procederá a la convocatoria de este último. 4. En la primera reunión del órgano de Expertos, los asistentes elegirán de entre ellos al miembro que, en su caso, pueda sustituir al Presidente y establecerán por mayoría simple de sus miembros su régimen de actuación interno. FIRMA, RATIFICACION, VIGENCIA Y ENMIENDAS Sección primera Firma, ratificación y vigencia

Artículo 125

El presente Código queda abierto a la ratificación de los Estados representados en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.

Artículo 126

1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General. 2. La Secretaría General notificará dicho depósito a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a todos los Estados que tuvieran signado el Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado y al órgano de Control Gubernamental.

Artículo 127

1. El Código entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el depósito del segundo instrumento de ratificación del mismo. La entrada en vigor no pospone la eficacia de los acuerdos adoptados por los Estados signatarios del Código en relación con el órgano de Apoyo y a su ejercicio de las funciones atribuidas, así como en materia de colaboración a prestar por las Organizaciones Internacionales, respecto de todo lo cual su eficacia se iniciará, a partir de la firma del Código o del correspondiente Protocolo. 2. Para aquellos Estados que ratifiquen el Código en un momento posterior al de la segunda ratificación, mencionada en el número anterior, la vigencia del mismo tendrá lugar el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual el respectivo Estado hubiera efectuado el depósito del correspondiente instrumento. Sección segunda Declaraciones posteriores de los estados, denuncias, enmiendas y cláusula de garantía

Artículo 128

1. El Estado que hubiera ratificado el Código podrá declararse obligado por otras Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código, anteriormente no asumidas, dirigiendo comunicación formal en tal sentido a la Secretaría General. Las nuevas obligaciones aceptadas se reputarán como parte integrante de la ratificación, y surtirán plenos efectos, a partir del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que la notificación hubiera sido efectuada. 2. Lo expresado en el número anterior será igualmente de aplicación a las declaraciones de los Estados de no sentirse obligados por alguna de las Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código que previamente hubieran asumido, siempre que, como consecuencia de ello, no dejaran de cumplir las condiciones mínimas exigidas para la ratificación de aquél. En otro caso, aquellas declaraciones tendrán el carácter de denuncia, debiendo acomodarse a lo previsto respecto de esta última. 3. La Secretaría General actuará respecto de las comunicaciones y declaraciones antes citadas en los términos previstos en el número 2 del artículo 126.

Artículo 129

1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis meses a la fecha en que debiera surtir efectos. 2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los países signatarios del Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La denuncia no afectará a la validez del Código respecto de los demás Estados, siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior a dos. 3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no afectará a la obligación del Estado de rendir el informe General a que se refiere su Protocolo Primero.

Artículo 130

El órgano de Control Gubernamental podrá proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo Orden del Día figure tal asunto, enmiendas al Código. Adoptado el acuerdo antes mencionado, la Secretaría General dará traslado del mismo a todos los Estados que conformen el referido órgano Gubernamental para que manifiesten su conformidad o reparos. Obtenida la conformidad de la totalidad de los Estados que tuvieran ratificado el Código, el nuevo texto revisado, se considerará aprobado y entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se hubieran cumplido las expresadas condiciones. La Secretaría General librará, al efecto, las oportunas comunicaciones. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España, como organizador de la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los veintiún países iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días 18 y 19 de septiembre de 1995, CERTIFICA: Que el presente documento contiene, fielmente, el "Texto Definitivo del Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad, en la referida reunión de Madrid, con la asistencia y rúbrica de los representantes que se relacionan nominal e individualmente. Dicho documento, fue presentado a la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno que tuvo lugar en San Carlos de Bariloche (Argentina), el 16 y 17 de octubre de 1995. Madrid, 10 de enero de 1996. Firmado: José Antonio Griñán Martínez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España. EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). mil novecientos noventa y siete (1997). El Jefe de Oficina Jurídica, HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ. DECRETA: ARTICULO 1. Apruébase, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa v cinco (1995). ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países lberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. FABIO VALENCIA COSSIO. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTÍNEZ ROSALES. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, HERNADO YEPES ARCILA. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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