Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 129

Artículo 21

El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades profesionales.

Artículo 22

1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de establecer medios y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del Código. Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos. 2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones internacionales especializadas. NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL Disposiciones generales

Artículo 23

1. A los efectos del presente Código: a) La expresión "fase de aplicación progresiva personal" designa el porcentaje de personas respecto de categorías determinadas de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o, en su caso, de población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo, se compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones a que se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código; b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación" designa el importe de las prestaciones económicas a que se refieren las Secciones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código, que cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a reconocer; c) La expresión "trabajador asalariado" designa a un trabajador que realiza su actividad en régimen de dependencia con respecto a otra persona y en razón de la cual recibe un salario; d) La expresión "población económicamente activa" designa el conjunto de los trabajadores asalariados, de los desempleados y de los trabajadores independientes en los términos, respecto a estos últimos, que prevean la legislación y las prácticas nacionales; e) La expresión "persona en estado de viudez" designa al cónyuge sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el momento del fallecimiento de éste; f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de edad, según prevean la legislación y las prácticas nacionales. g) La expresión "período de calificación" designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según prevean la legislación y las prácticas nacionales. 2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia sanitaria), Sexta (asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional) y Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, el término "prestaciones" significa las prestaciones en forma de asistencia o las prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de acuerdo con el modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.

Artículo 24

1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá: a) Aplicar: i) La Parte Primera. ii) El Capítulo I de la Parte Segunda. iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda. iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera (vejez), de aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas por el Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo II de la Parte Segunda. v) La Parte Tercera; b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones Segunda y Tercera, especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones Cuarta a Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de este Código. 2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del presente código, especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva personal, respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de los distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32 de este Código. Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código. 3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos derivados de los distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya aceptado la Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases de aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones Segunda y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de aceptación voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, se efectuará en la fecha de rendición de la primera Memoria a que se refieren los artículos 112 y siguientes de este Código.

Artículo 25

1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con independencia de las obligaciones asumidas en el momento de la ratificación inicial, deberá: a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del Código, el ámbito de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad. La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas; b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a) anterior, a ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el Estado entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad. La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas. 2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido asumido del Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán cuando el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y, al menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo que se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 26

Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se contienen en los artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las previsiones del artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles cuantitativos de prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones asumidas, de entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda o, en su caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas derivados se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas.

Artículo 27

Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen sido mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos un porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o del total de la población, o esté obligado, respecto de las personas protegidas, a satisfacer unas prestaciones económicas que constituyan un porcentaje del módulo de referencia utilizado, según los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código, dicho Estado deberá cerciorarse de que los porcentajes correspondientes han sido ya alcanzados o que se prevé alcanzarlos en las fechas a que se refieren, respectivamente, el número 3 del artículo 24, las letras a) y b), del número 1 del artículo 25 o el artículo 26, todos ellos de este Código, antes de comprometerse a cumplir la correspondiente Sección. PRESTACIONES Sección Primera Disposiciones comunes

Artículo 28

El Estado que haya ratificado este Código establecerá las modalidades de financiación de las correspondientes prestaciones, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 29

De conformidad con las orientaciones contenidas en el artículo 13 de este Código, en la financiación de las distintas prestaciones se procurará: a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas económicas correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la generación del empleo; b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a la financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no contributivas se financien a través de aportaciones generales; c) Que se establezca el necesario equilibrio entre contribución y prestación.

Artículo 30

1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes: 2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos: a) Primer nivel: El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado. b) Segundo nivel: El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado. c) Tercer nivel: El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado. 3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo será: a) Primer nivel: El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado. b) Segundo nivel: El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado. c) Tercer nivel: El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado. 4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva. Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva. 5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

Artículo 31

1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos: a) Primer nivel: El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado. b) Segundo nivel: El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado. c) Tercer nivel: El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado. 2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos: a) Primer nivel: El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado. b) Segundo nivel: El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado. c) Tercer nivel: El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado. 3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salario sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva. Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva. 4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en el número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

Artículo 32

1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza no contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos: a) Primer nivel: El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado. b) Segundo nivel: El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado. c) Tercer nivel: El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado. 2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u otro parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 33

Los importes de las prestaciones económicas y, en particular, de las pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se produzcan variaciones sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la situación económica y las prácticas nacionales.

Artículo 34

1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las prestaciones establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. 2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por entidades privadas, se establecerán los mecanismos y controles necesarios por las Autoridades públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados. Sección Segunda Asistencia sanitaria

Artículo 35

Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios de salud, a fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad asistencial del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse como prestaciones de carácter universal en favor de la población contemplando integralmente los aspectos relacionados con la prevención y la asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.

Artículo 36

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: a) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. b) Segunda Fase: 1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población. c) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

Artículo 37

Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el acceso a prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.

Artículo 38

La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los artículos anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

Artículo 39

Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las contingencias relacionadas con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que fuese su causa y en cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán las contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.

Artículo 40

Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse, comprenderán: a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de este Código: i) La asistencia médica general. ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos a personas hospitalizadas o no. iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria. b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias: i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal. ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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