Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 129

Artículo 81

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa. B) Segunda Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población. C) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

Artículo 82

Las prestaciones podrán consistir en: a) un pago periódico satisfecho a toda persona protegida, o b) el suministro a los hijos o para los hijos de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o c) beneficios o reducciones fiscales, tanto en la imposición directa como indirecta, o d) una combinación de las prestaciones señaladas en las letras a), b) y c).

Artículo 83

Las prestaciones mencionadas en el artículo 82 de este Código deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de un año de cotización o de empleo, o de dos años de residencia.

Artículo 84

Las prestaciones que consistan en un pago periódico deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. No obstante, la legislación y las prácticas nacionales podrán condicionar el otorgamiento de las citadas prestaciones al nivel o a la cuantía de los ingresos de las personas protegidas. Sección Octava Prestaciones por maternidad

Artículo 85

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá de garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por maternidad, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 86

Las prestaciones deberán cubrir las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, así como la suspensión de ingresos resultante de las mismas, según queden definidos en la legislación y en las prácticas nacionales.

Artículo 87

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera Fase: i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas. ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa. B) Segunda Fase: i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas. ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa. C) Tercera Fase. i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas. ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

Artículo 88

1. En lo que se refiere a las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia sanitaria mencionada en la letra b) del artículo 40 de este Código. 2. La asistencia sanitaria mencionada en el número anterior tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

Artículo 89

Con respecto a la suspensión de ingresos resultante del embarazo, del parto y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

Artículo 90

La prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

Artículo 91

Las prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. Sin embargo, los pagos podrán limitarse a doce semanas. Sección Novena: Prestaciones por invalidez

Artículo 92

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por invalidez, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 93

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad laboral, en el grado y en la forma determinados por la legislación y las prácticas nacionales, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o, en los términos previstos en dicha legislación, cuando la incapacidad subsista después de cesar el pago de las prestaciones monetarias por enfermedad.

Artículo 94

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa. B) Segunda Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población. C) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

Artículo 95

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías determinadas de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial: a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia. 2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites establecidos por la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

Artículo 96

1. La prestación mencionada en el artículo 95 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 95 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de quince años de cotización regular o de empleo.

Artículo 97

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender el pago de las prestaciones contributivas, si la persona que hubiese tenido derecho a las mismas ejerce actividades, remuneradas o no, que no fuesen compatibles con el estado de incapacidad o pudiesen implicar una agravación del mismo, o no se sometiese o se negara, sin causa justificada, a las prescripciones médicas pertinentes. 2. De igual modo y en lo que respecta a las prestaciones no contributivas, la legislación y las prácticas nacionales podrán extinguir las mismas o reducir sus importes, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserta, excedan de un determinado valor. 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

Artículo 98

Las prestaciones previstas en el artículo 95 de este Código deberán concederse en la contingencia, conforme a las reglas propias del régimen de que se trate, o hasta que sean sustituidas, en su caso, por una prestación por vejez. Sección Décima: Prestaciones por supervivencia

Artículo 99

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por supervivencia, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 100

1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo del sostén de la familia como consecuencia de la muerte de éste. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento por aquélla de una determinada edad. 2. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender la prestación si la persona que teniendo derecho a ella ejerce actividades remuneradas. Igualmente podrán reducir las prestaciones cuando los ingresos del beneficiarlo excedan de un determinado valor. 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma