Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 129

Artículo 101

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera fase: i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda, la población económicamente activa. B) Segunda Fase: i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa. c) Tercera Fase: i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituya, al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

Artículo 102

La prestación consistirá en un pago periódico, cuyo importe se determinará, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de este Código.

Artículo 103

1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.

Artículo 104

Para que una persona en estado de viudez sin hijos, a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades o que haya cumplido la edad que, en su caso, prevean la legislación y las prácticas nacionales, tenga derecho a una prestación por supervivencia, podrá prescribirse una duración mínima de convivencia conyugal. La prestación prevista en el artículo 102 de este Código deberá concederse en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se trate. Sección Undécima Servicios sociales

Artículo 106

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá establecer los correspondientes programas de servicios sociales, en los términos y de conformidad con los artículos siguientes:

Artículo 107

Los programas de servicios sociales que puedan establecerse, de conformidad con lo previsto en esta Sección, se articularán de manera que progresivamente alcancen a toda la población, con arreglo en la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 108

En las condiciones que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, los programas de servicios sociales tendrán como objetivo básico poner a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se integran, recursos, acciones y, en su caso, prestaciones para el logro de su más pleno desarrollo.

Artículo 109

El Estado que haya aceptado esta Sección del Código procurará, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, establecer prioritariamente una red de servicios sociales comunitarios, con la finalidad de impulsar la promoción y el desarrollo de los individuos, grupos específicos o comunidades étnicas, potenciando la vía de participación y el fomento de la asociación, como cauce eficaz para el impulso del voluntariado social.

Artículo 110

En la medida que lo permitan las disponibilidades económicas y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se establecerá una red de servicios sociales en favor de los sectores más vulnerables de la población que, por sus condiciones y circunstancias, necesiten de una atención específica.

Artículo 111

Cuando, en el marco de los programas de servicios sociales, se hayan establecido centros o residencias de estancia en favor de categorías determinadas de personas, se podrá fijar, conforme prevean la legislación y las prácticas nacionales, cuotas compensatorias a cargo de las personas beneficiarias de dichos centros o residencias. NORMAS DE APLICACION DEL CODIGO Procedimientos y órganos de control Sección Primera Procedimiento para la rendición de las memorias e informes generales

Artículo 112

1. Los Estados ratificantes del Código se comprometen a rendir cada dos años una Memoria sobre la situación de la legislación y práctica seguida en su país en relación con las materias contenidas en aquél. 2. La Memoria incluirá, por separado, información detallada de las prestaciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II de la Parte II de este Código, así como de las correspondientes a las otras Secciones del mencionado Capítulo asumidas voluntariamente por el respectivo Estado e información general sobre las demás Secciones.

Artículo 113

1. La presentación de la Memoria deberá tener lugar dentro del tercer trimestre del año natural anterior a aquel que proceda su examen por el órgano de Control Gubernamental regulado en el artículo 117. La presentación se efectuará ante la Secretaría General a la que se refiere el artículo 123, quien al fin indicado enviará recordatorio a los Estados con antelación suficiente. 2. En la Memoria se recogerán las medidas de todo orden adoptadas por el respectivo país en el período de los años anteriores a su presentación, aun cuando la ratificación del Código, se hubiera producido dentro del expresado período. No existirá obligación inicial de elaborar aquella Memoria en el supuesto de que la ratificación haya tenido lugar una vez abierto el período establecido para su presentación. 3. La Memoria será redactada en la forma que establezca el órgano de Control Gubernamental y contendrá los datos y documentos que se soliciten.

Artículo 114

1. Antes de proceder a la presentación de la Memoria, cada Gobierno enviará copia de ella a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de su país. 2. En plazo que terminará el último día del mes natural siguiente a aquel en el que su Gobierno les haya efectuado traslado de la Memoria, las Organizaciones citadas podrán manifestar por escrito sus observaciones sobre el contenido de aquélla, dirigiendo comunicación a su respectivo Gobierno, quien las incorporará, si las hubiere, a la Memoria antes de su remisión a la Secretaría General. La Secretaría General pondrá a disposición inmediata del órgano de Expertos al que se refiere el artículo 120, las Memorias y comunicaciones recibidas, sin perjuicio de prestarle el apoyo administrativo y técnico que pueda resultar necesario.

Artículo 115

1. Los Estados ratificantes del Protocolo Primero que no hayan ratificado el Código, se comprometen a rendir un Informe General sobre la legislación y prácticas seguidas en su país en relación con las materias contenidas en éste. 2. El Informe General se ajustará, en cuanto a los plazos para su rendición y contenido, a lo dispuesto respecto de las Memorias y estará excluido de su traslado a las Organizaciones a que se refiere el artículo 114. Sección Segunda ORGANOS DE CONTROL Y APOYO SUBSECCION 1a. Disposición general

Artículo 116

Para el seguimiento, control, apoyo y demás cuestiones vinculadas a la aplicación del presente Código, se constituyen los siguientes órganos: a) El Organo de Control Gubernamental; b) El órgano de Expertos, y c) El órgano de Apoyo o Secretaría General: Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. SUBSECCION 2a. Organo de Control Gubernamental

Artículo 117

El Organo de Control Gubernamental estará integrado por un representante de cada uno de los Estados ratificantes del Código. Para su normal funcionamiento, vendrá asistido por la Secretaría General en su condición de Organo de Apoyo.

Artículo 118

1. Corresponden al Organo de Control Gubernamental las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar, a la vista el dictamen emitido por el órgano de Expertos, la Declaración General sobre el nivel de aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países con base en las memorias, informes generales y comunicaciones recibidas; b) Dirigir observaciones, por mayoría simple de sus miembros o recomendaciones, por mayoría de los dos tercios de los anteriores, cuando estimen la existencia de alguna desviación o posible incumplimiento de las obligaciones de los Estados ratificantes del Código; c) Determinar, a propuesta del órgano de Expertos, la forma y contenidos conforme con los cuales los Gobiernos han de elaborar sus Memorias o informes generales; d) Modificar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, el período al cual han de quedar referidas las Memorias e informes generales, así como establecer los nuevos plazos y términos que como consecuencia de ello hayan de deducirse; e) Designar las Organizaciones o Asociaciones Internacionales que han de proponer las personas llamadas a integrar el órgano de Expertos y aprobar o rechazar los candidatos propuestos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 120 y 121; f) Conocer las signaturas, ratificaciones, denuncias y declaraciones formuladas por los Estados. Respecto de las ratificaciones y subsiguientes declaraciones que pudieran producirse, el órgano de Control Gubernamental podrá determinar, por mayoría simple de sus miembros, si unas y otras se ajustan a las previsiones contenidas en el Código, admitiéndolas o rechazándolas; g) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus miembros al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes, y constituir Comisiones o Ponencias para el estudio y propuesta de determinadas materias o para la distribución de tareas; h) Proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo orden del día figure tal asunto, enmiendas al Código distintas a las enunciadas en la anterior letra d). Las propuestas de enmiendas se aprobarán conforme con lo dispuesto en el artículo 130; i) Adoptar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, Protocolos al Código que no impliquen enmienda de las obligaciones mínimas establecidas en él, que quedarán sometidos a su posterior aceptación por cada uno de los Estados signatarios o ratificantes de aquél; j) Resolver cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el Código. 2. El Organo de Control Gubernamental, salvo previsión específica distinta al respecto, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.

Artículo 119

1. El órgano de Control Gubernamental celebrará reuniones ordinarias cada dos años y extraordinarias siempre que así lo considere necesario su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros. 2. La convocatoria, con el Orden del Día de la reunión, se efectuará por la Secretaría General siguiendo instrucciones del Presidente. Salvo para las reuniones expresamente declaradas de urgencia, deberá mediar un tiempo no inferior a los dos meses entre la fecha en que se efectúa la convocatoria y la del día en que la reunión haya de celebrarse. Para las declaradas de urgencia aquel tiempo quedará reducido a quince días. 3. El Orden del Día será establecido por el Presidente, quien deberá incorporar aquellas cuestiones que le sean solicitadas por, al menos, un tercio de los miembros del órgano de Control Gubernamental. 4. El órgano de Control Gubernamental se entenderá válidamente constituido siempre que, efectuada la oportuna citación, estén presentes la mitad de sus miembros en primera convocatoria y un tercio en segunda. 5. A las reuniones ordinarias y extraordinarias asistirá, con voz pero sin derecho a voto, la Secretaria General, quien levantará actas de las mismas con el visto bueno del Presidente. La Secretaria General asistirá con el mismo carácter a las reuniones de las Comisiones o Ponencias que el órgano de Control Gubernamental pudiera constituir, de acuerdo con lo previsto en el número 1, letra g) del artículo 118. A todas las reuniones del órgano de Control Gubernamental podrán ser invitados, si se estimara oportuno por el Presidente, uno o varios miembros del órgano de Expertos u otros expertos. SUBSECCION 3a. Organo de Expertos

Artículo 120

1. El ejercicio de las funciones correspondientes al órgano de Expertos, previstas en el presente Código, se articulará a través del concurso de Organizaciones o Asociaciones Internacionales con amplia y reconocida experiencia en Seguridad Social en Iberoamérica, incluyéndose entre las mismas a la Organización Internacional del Trabajo, a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, a la Conferencia Interamericana de Seguridad Social y a la Asociación Internacional de Seguridad Social. A tal fin, por el órgano de Control Gubernamental se suscribirá el oportuno convenio de colaboración con las referidas Organizaciones o Asociaciones de manera que, por las mismas, se asuma la prestación del apoyo necesario para garantizar el normal funcionamiento del órgano de Expertos. 2. Estas Organizaciones o Asociaciones Internacionales propondrán al órgano de Control Gubernamental las personas que consideren adecuadas para integrar el Organo de Expertos, correspondiendo su presidencia a la persona propuesta a tal efecto por la Conferencia Interamericana de Seguridad Social. Dichas personas, en número de ocho, gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, serán designadas por un período de seis años, y se renovarán por mitad cada tres, pudiendo ser nuevamente propuestas y designadas. Transcurridos tres años desde la constitución inicial del órgano de Expertos, se determinará por sorteo qué mitad de sus miembros debe ser objeto de renovación. Si un miembro hubiese sido destinado para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado, desempeñará su puesto hasta el término del mandato que hubiera correspondido a su predecesor

Artículo 121

1. Corresponden al órgano de Expertos las siguientes funciones: a) Conocer las Memorias e informes generales emitidos por los Gobiernos en relación con los fines del Código, así como las Comunicaciones enviadas por las organizaciones a que se refiere el artículo 114, número 2, en cuanto a las citadas Memorias; b) Proponer al órgano de Control Gubernamental la forma y contenidos conforme con los cuales los Gobiernos deben elaborar sus Memorias e informes generales; c) Integrar los informes generales recibidos en un proyecto de Declaración General, expresando su criterio, sobre el nivel de aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países, sometiéndolo a la consideración y aprobación del órgano de Control Gubernamental; d) Emitir su criterio sobre el nivel de ejecución de las obligaciones asumidas por cada Estado ratificante del Código para su consideración por el órgano de Control Gubernamental; e) Asesorar al órgano de Control Gubernamental acerca de la interpretación del Código y sus Protocolo, así como sobre las modificaciones, enmiendas o adopción de otros nuevos, y f) Establecer su régimen de actuación interno, así como constituir grupos de trabajo para el estudio de determinadas materias. 2. El órgano de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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