Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 129

Artículo 41

Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá participar el beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar un gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones ofrecidas.

Artículo 42

La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que hayan cumplido dicho período.

Artículo 43

Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código podrán condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo de las personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan derecho por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual naturaleza.

Artículo 44

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si bien en el caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá limitarse, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas. De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que permitan la ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de una asistencia más prolongada. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación monetaria por enfermedad.

Artículo 45

Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus prácticas nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de los medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos o privados, reconocidos por las autoridades públicas. Sección Tercera Prestaciones por vejez

Artículo 46

Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 47

1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad determinada. 2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no deberá exceder de 65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada teniendo en cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

Artículo 48

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: a) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa. b) Segunda Fase: i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población. c) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa. iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

Artículo 49

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código. 2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

Artículo 50

1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 49 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de veinte años de cotización o empleo. Siguiente

Artículo 51

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán fijar los requisitos para el reconocimiento de la prestación o suspender el pago de la misma, si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce actividades que den lugar a su inclusión, en el respectivo sistema de Seguridad Social. 2. La legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario excedan de un determinado valor. De igual modo, la legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones no contributivas, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserto, excedan de un determinado valor. 3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

Artículo 52

La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá concederse en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se trate. Sección Cuarta Prestaciones monetarias por enfermedad

Artículo 53

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por enfermedad o accidente, de conformidad con los artículos siguientes:

Artículo 54

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad temporal para el trabajo, a causa de la enfermedad o el accidente, distintos de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, que ocasione la suspensión de ingresos, según quede definida en la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 55

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: a) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 0 por 100 de toda la población económicamente activa. b) Segunda Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población, económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa. c) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados. ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

Artículo 56

La prestación consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

Artículo 57

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

Artículo 58

l. La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien podrá limitarse a quince semanas por cada período de enfermedad, con la posibilidad de poder no pagarse la prestación por los cinco primeros días en cada caso de suspensión de ingresos. 2. Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el número anterior, cuando la legislación del Estado prevea un pago por un importe, al menos, igual al señalado en el artículo 31, a cargo de instituciones, organismos públicos, Empresas u otras entidades, a partir del quinto día de suspensión de ingresos.

Artículo 59

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse cuando el beneficiario, sin motivos o causas razonables, se negase a seguir el tratamiento médico que se hubiese prescrito para el restablecimiento y la recuperación de su estado de salud.

Artículo 60

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse o suprimirse cuando el beneficiario, de la misma trabaje en régimen de dependencia o por cuenta propia, o cuando haya actuado de forma contraria a la legislación y a las prácticas nacionales para obtener o conservar la prestación. Sección Quinta Prestaciones o auxilios por desempleo

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

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