Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley Ordinaria · 516 · 1999-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 129

Artículo 61

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá procurar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones o auxilios por desempleo, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 62

La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de salarios, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, originada por la previa pérdida involuntaria de empleo, en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.

Artículo 63

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera Fase: A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados. B) Segunda Fase: A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados. C) Tercera Fase: A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

Artículo 64

1. La prestación por desempleo consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código. 2. Los auxilios por desempleo podrán consistir en un pago periódico o en un pago único, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 65

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

Artículo 66

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien su duración podrá limitarse a doce semanas durante un período de veinticuatro meses. 2. Las prestaciones podrán no ser pagadas durante un período de espera fijado en los treinta primeros días en cada caso de pérdida de salarios. 3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de las prestaciones y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de empleo.

Artículo 67

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrán suspenderse suprimirse, cuando la pérdida de salarios, motivada por la pérdida de empleo, haya sido ocasionada por una conducta de los propios beneficiarios contraria a la legislación y las prácticas nacionales, o haya mediado connivencia entre los mismos y los empleadores para obtener indebidamente la prestación.

Artículo 68

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen cursos de formación profesional u ocupacional, establecidos por las autoridades públicas o en centros o instituciones de entidades privadas, reconocidas por las autoridades públicas, con la finalidad de que los mismos obtengan una mayor capacitación profesional que les permita una mejor y más rápida reinserción en el mercado de trabajo.

Artículo 69

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá igualmente condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen trabajos comunitarios de contenido social, así como actividades propias del voluntariado social, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. No obstante, deberá procurarse que la realización de las actividades comunitarias de contenido social, o de actividades propias del voluntariado social, por parte de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas, no implique una distorsión importante en el mercado de trabajo. Sección Sexta Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales

Artículo 70

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá, de conformidad con los artículos siguientes, garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, definidos como tales en la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 71

Las contingencias cubiertas deberán comprender: a) Estado mórbido. b) Incapacidad temporal para trabajar que entrañe la suspensión de ingresos, según la definan la legislación y las prácticas nacionales. c) Incapacidad permanente que ocasione la pérdida total o parcial de la capacidad para trabajar, que exceda de un grado establecido por la legislación y las prácticas nacionales. d) Muerte del sostén de familia que ocasione la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a las prestaciones podrá quedar condicionado, conforme a lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento de una determinada edad.

Artículo 72

A fin de lograr en el ámbito iberoamericano una definición común de las enfermedades profesionales, en el marco de los objetivos definidos en el artículo 21 de este Código y con base en los instrumentos jurídicos en él previstos, se confeccionará una lista iberoamericana de enfermedades profesionales que contemple la especificidad del mercado de trabajo y de los procesos productivos presentes en Iberoamérica.

Artículo 73

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan: A) Primera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías B) Segunda Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. C) Tercera Fase: i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías. ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

Artículo 74

1. Con respecto al estado mórbido producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, las prestaciones deberán comprender la asistencia sanitaria, en los términos establecidos a continuación. 2. La asistencia sanitaria comprenderá: a) La asistencia médica general; b) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos, a personas hospitalizadas o no, comprendiendo las visitas a domicilio; c) La atención en un hospital, lugar de convalecencia u otra Institución médica. d) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. 3. La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior, tendrá por objetó promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a las necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida

Artículo 75

1. Las prestaciones mencionadas en esta Sección se combinarán con medidas activas que incentiven la prevención de los riesgos profesionales. 2. Las prestaciones mencionadas en esta Sección deberán contemplarse en el marco de una concepción integral de recuperación y reincorporación de las personas que han sufrido el accidente de trabajo o han sido víctimas de una enfermedad profesional. 3. Los Estados procurarán, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, la articulación de políticas y la adopción de medidas encaminadas a prevenir los riesgos laborales y a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de trabajo.

Artículo 76

1. En los casos de incapacidad temporal para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de este Código. 2. En los casos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida total de la capacidad de trabajar, o de muerte del sostén de la familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de este Código. 3. En los supuestos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida parcial de la capacidad para trabajar, la prestación, cuando deba ser pagada, podrá consistir en un pago periódico que represente una proporción de la cuantía prevista en caso de pérdida total de la capacidad para trabajar. 4. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos. podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial: a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia.

Artículo 77

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio del Estado en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si se tratase de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de la familia, a la persona en estado de viudez y a los hijos a cargo.

Artículo 78

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. En el caso de incapacidad temporal para trabajar, la prestación económica podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ingresos. Sección séptima Prestaciones familiares

Artículo 79

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones familiares, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 80

La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo.

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Capítulo I — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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