Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 109

Artículo 1

SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo. El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni la de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones: a) Adquirir en el año 1991 los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal de que trata el artículo 2o. de esta Ley. b) Adquirir en el año de 1991 títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstitos y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos. Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República. En todo caso, deberá pagarse un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor nominal de los títulos objeto de esta inversión, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992. c) Liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor del saneamiento fiscal, en la parte que no sea invertida de acuerdo con los anteriores literales, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992. El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales proseguirán su curso ordinario. El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1o.) de septiembre de 1990, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta Ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios. Por los años gravables de 1990 y 1991 no se causará el impuesto complementario de patrimonio sobre los bienes objeto del saneamiento fiscal y a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario.

Artículo 2

AUTORIZACION PARA EMITIR TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EN MONEDA EXTRANJERA. Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados, pueda emitir, colocar y redimir títulos de deuda pública interna denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas, llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior. El Gobierno Nacional señalará las características y condiciones de dichos bonos, los cuales podrán ser redimidos en moneda legal nacional, en dólares de los estados Unidos de América o en otras divisas.

Artículo 3

ADQUISICION DE TITULOS DE DEUDA EXTERNA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas, en la forma prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta Ley, tendrán derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el año gravable de su adquisición. La adquisición de estos títulos en el mercado financiero internacional, se hará dentro de las condiciones previstas en los contratos originales de empréstito. La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permita la renuncia al derecho a giro. Los rendimientos financieros generados por el título tendrán el mismo tratamiento que la legislación tributaria consagra para esta clase de ingresos en el país. El servicio de estos títulos y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente del día del correspondiente pago. Cuando se presentare pérdida en la enajenación de los títulos a que hace referencia este artículo, ésta no será reducible en el impuesto sobre la renta y complementarios. CAPITULO II. FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 4

UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

Artículo 36

1. UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.

Artículo 690

1. DETERMINACION DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACION DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará, la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición. El artículo 153 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 153

NO ES DEDUCIBLE LA PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.

Artículo 5

DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 36-2. DISTRIBUCION DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

Artículo 6

CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia de conformidad con los artículos 48 y 49. Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible. Adiciónase el artículo 130 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Las utilidades que se libren de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional".

Artículo 7

AJUSTE DEL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 76

1. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución. Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.

Artículo 8

DE LOS FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE VALORES Y FONDOS COMUNES. Adiciónase el estatuto tributario con los siguientes artículos:

Artículo 23

1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo. Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.

Artículo 368

1. RETENCION SOBRE DISTRIBUCION DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

Artículo 9

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Artículo 56

1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos. ARTICULO 56-2. APORTES AL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantía, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales.

Artículo 126

1. DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) anuales, sin que exceda de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Artículo 207

1. EXENCION DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. Cuando el fondo pague las cesantías, éstas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206. PARAGRAFO 1o. Suprímase del numeral 3) del artículo 19 del Estatuto Tributario la frase: los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y del título y texto del artículo 126 del mismo Estatuto, la referencia a tales fondos. CAPITULO III. ASPECTOS PARTICULARES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 10

ELIMINACION DE LA DECLARACION DE RENTA PARA QUIENES RECIBAN HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 594

1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valores año base 1990). El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable. Lo dispuesto en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 593 será aplicable a este tipo de contribuyentes.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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